Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Temas: Reconocimiento de Pensión de Invalidez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Rubén Darío Ramírez Céspedes, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Acta TML-14-396 del 6 de febrero de 2015, aclarada mediante Acta 2-242 del 5 de mayo de 2015, proferidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de 1 Folios 243 a 253. 2 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes Policía, que le asignaron una pérdida de la capacidad laboral del 10.5% y determinaron que no podía ser reubicado en otro cargo dentro de la institución. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la parte demandada a lo siguiente: i) establecer que el señor Ramírez Céspedes presenta una pérdida de la capacidad laboral del 78% «o con el porcentaje que resulte probado en el proceso»; ii) reliquidar los índices de lesión y la indemnización correspondiente, al tenor del Decreto 94 de 1989, teniendo en cuenta el nuevo porcentaje de invalidez y en el entendido de que no padece un trastorno depresivo, sino esquizofrenia indiferenciada de origen laboral; iii) pagar la pensión de invalidez con efectos desde la fecha del retiro del servicio, «en caso de que se produzca»; iv) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC;2 v) notificar y cumplir la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló: i) Desde el año 2003, el señor Rubén Darío Ramírez Céspedes ha venido padeciendo de episodios que afectan su salud mental y la labor policial. ii) De acuerdo con la historia clínica, «el detonante de las enfermedades mentales se produjo como consecuencia de presiones de las que fue objeto por parte de uno de sus superiores cuando prestaba sus servicios a la Policía Nacional», lo cual denota que la enfermedad es de carácter profesional. iii) En varias ocasiones, el actor asistió al servicio médico en la especialidad de psiquiatría, estuvo hospitalizado en centros de atención y recibió múltiples incapacidades debido a su condición médica, pues le impedía ejercer plenamente sus actividades como policía, razón por la que fue asignado a tareas administrativas. 2 Índice de Precios al Consumidor. 3 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes iv) El 8 de julio de 2011, por Acta 2390, la Junta Médico Laboral le asignó al actor una pérdida de la capacidad laboral del 28% y dispuso su reubicación. v) Los padecimientos del accionante fueron empeorando y su diagnóstico cambió de depresión psicótica a esquizofrenia, situación que condujo a una nueva valoración por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; sin embargo, por Acta TML-14-396 del 6 de febrero de 2015, se indicó que sufría de un trastorno depresivo recurrente, de manera que se disminuyó la pérdida de la capacidad laboral al 10.5%, pero de manera incoherente dispuso que no se recomendaba la reubicación laboral. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 29 y 49 de la Constitución Política; 3 del CPACA; 26 de la Ley 361 de 1997; 25, 79 y 87 del Decreto 94 de 1989; y 16 del Decreto 1796 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso: i) La decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía desconoció la historia clínica del paciente, el hecho de que su enfermedad ha evolucionado y que en el último tiempo era tratado por esquizofrenia, diagnóstico que ha persistido aún después del dictamen realizado por el mencionado tribunal. ii) La autoridad accionada tampoco tuvo en cuenta del Concepto Médico 0069242 del 21 de junio de 2011, que diagnosticó al señor Ramírez Céspedes con depresión psicótica con pronóstico reservado, lo cual lo hubiera ubicado en el numeral 3-002 (grado máximo) con 19 índices y 88% de discapacidad laboral, según las tablas del Decreto 94 de 1989. iii) Las autoridades médicas perdieron de vista el evento desencadenante registrado el 21 de agosto de 2003, relacionado con presiones que recibió el actor por parte 4 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes de sus superiores mientras prestaba el servicio de policía. iv) El tribunal también se apartó de la finalidad para la cual fue convocado, pues en este caso no se estaba impugnando el acta de la Junta Médico Laboral realizada el 8 de julio de 2011, sino que se buscaba definir la situación médica laboral del interesado con base en factores posteriores a la realización de la referida junta. v) La entidad demandada tenía la posibilidad de realizar nuevos exámenes en caso de considerar que los practicados eran contradictorios; sin embargo, no utilizó esta potestad para esclarecer la situación médica del señor Ramírez Céspedes. vi) De manera irrazonable, el tribunal disminuyó la pérdida de la capacidad laboral del accionante, pero no le permitió su reubicación en otras funciones, lo cual desconoció su derecho al trabajo y la especial protección que el ordenamiento constitucional prodiga a las personas con discapacidades físicas o mentales.3 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda en estos términos:4 i) No es posible establecer que el actor viene padeciendo una enfermedad mental desde el año 2003 y ésta tampoco es de origen profesional. Además, no es viable su reubicación laboral dentro de la Policía Nacional, porque su patología podría agravarse en ese entorno y se pondría en peligro su vida, la de sus compañeros y a la población civil.
Además, el interesado no cuenta con la capacitación para desempeñar un cargo administrativo de docencia o instrucción. ii) El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que el accionante no padecía de esquizofrenia, sino de un trastorno depresivo. 3 El actor invocó la Sentencia C-531 de 2000, proferida por la Corte Constitucional. 4 Folios 288 a 298 y 319. 5 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes iii) El señor Rubén Darío Ramírez Céspedes fue retirado del servicio por disminución de la capacidad sicofísica de conformidad con los Decretos 94 de 1989 y 1796 del 2000. iv) La Nación, Ministerio de Defensa, carece de legitimación para representar al referido tribunal, es decir, que este debió comparecer de manera independiente al proceso, pues no hace parte de la estructura de dicha cartera, ni de la Policía Nacional. v) Se proponen las excepciones de indebida representación; ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales como el agotamiento de la conciliación prejudicial; y caducidad. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 18 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:5 i) De acuerdo con el Decreto 1796 de 2000 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actas suscritas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando establecen un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que impida el acceso a la pensión de invalidez. ii) Al tenor de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez cuando presentan una pérdida de la capacidad laboral del 50%. iii) En la audiencia inicial celebrada en el presente proceso se decretó el dictamen pericial solicitado por el actor, prueba que fue practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y fijó una disminución de la capacidad laboral del 5 Folios 517 a 525. 6 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes 56.55%, con fecha de estructuración del 27 de enero de 2003.
Este peritaje «no fue controvertido por las partes». iv) El dictamen practicado por la referida junta ofrece mayor credibilidad respecto del practicado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues este último se limitó a cotejar las conclusiones de la Junta Médica Laboral consignadas en el Acta 2390 del 8 de julio de 2011, pero dejo de lado los siguientes insumos relevantes: a) historia clínica y evolución del estado de salud del paciente, a quien en el año 2003 le fue diagnosticada depresión con rasgos psicóticos y desde entonces había sido sometido a tratamientos psiquiátricos; b) Acta de la Junta Médico Laboral Provisional 222-2011 del 13 de abril de 2011, la cual estableció que el señor Rubén Darío Ramírez Céspedes tenía una incapacidad parcial superior a 90 días desde el 8 de marzo de 2010, con un diagnóstico de episodio depresivo grave con síntomas psicóticos; c) diagnóstico de Esquizofrenia paranoide realizado el 28 de octubre de 2011; d) dictamen del 21 de junio de 2012, elaborado por el especialista en siquiatría, quien concluyó que el accionante padecía depresión psicótica y, como secuela, determinó un deterioro laboral y social con pronóstico reservado; e) múltiples incapacidades otorgadas al demandante. v) Por estas razones se anula el acto acusado y, como consecuencia, se condena a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor «una pensión de invalidez a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta si se computó como tiempo de servicio en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014.
Del monto de las mesadas pensiónales adeudadas se debe descontar la suma debidamente indexada correspondiente a lo que la entidad demandada le pagó al señor Rubén Darío Ramírez Céspedes por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral». 1.4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con 7 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes base en los argumentos que se resumen, a continuación:6 i) El acto enjuiciado lo expidió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuya defensa debe ejercerla el Ministerio de Defensa Nacional, en tanto esa dependencia hace parte de la estructura de dicha cartera; sin embargo, la actuación inició con la intervención de la Junta Médico Laboral de Policía, cuya representación está a cargo de la Policía Nacional.
No obstante, el a quo pasó inadvertidas estas particularidades, por lo que violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada e integró incorrectamente el contradictorio. ii) La decisión administrativa acusada se expidió con respecto del ordenamiento superior y no se torna desproporcionada o trasgresora de los derechos fundamentales del accionante. iii) El a quo desconoció el Decreto 1796 de 2000, pues el señor Ramírez Céspedes solamente podía ser valorado por la Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin que fuera posible tener en cuenta criterios de otras entidades como ocurrió en el presente caso. iv) El dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no podía soportar la sentencia de primera instancia, en tanto no fue controvertido, debido a que no se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran frente a su contenido, ni se citaron a los peritos para que explicaran sus conclusiones, por ende, dicha prueba carece de validez. v) El dictamen tampoco da cuenta de la idoneidad de los peritos y demás elementos que debía contener dicha prueba.
Inclusive, fue suscrito por «una Fisioterapeuta y no un(a) Psiquiatra o Psicólogo o Neuropsiquiatra, dado que el tema a tratar y resolver precisamente versaba acerca de un posible trastorno de pensamientos delirantes». vi) La «condena impuesta a título de restablecimiento del derecho en el fallo 6 Expediente digital cargado en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 8 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes apelado, consistente en “el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, seguridad social y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día en que se efectuó el retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado”, resulta a todas luces desproporcionado». 1.5.
Intervenciones en segunda instancia La accionante y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se abstuvieron de intervenir ante esta corporación. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en determinar i) si hubo una indebida representación judicial por pasiva; y ii) si debe restarse mérito probatorio al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en el que se fundó la decisión de primera instancia para reconocer la prestación reclamada por el demandante. 2.2.
Marco normativo El artículo 48 de la Constitución Política garantiza la protección del derecho a la seguridad social entendido como «un servicio público de carácter obligatorio que se [presta] bajo la dirección, coordinación y control del Estado» y que debe estar sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y dentro de él estableció 9 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez, invalidez y muerte; sin embargo, en su artículo 279 determinó que los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otros, están excluidos de sus previsiones, lo cual tiene sustento en las particulares funciones que desarrollan y que ameritan la expedición de leyes especiales en la materia.
Entonces, con el objeto de atender las circunstancias derivadas de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el Decreto 1836 de 19797 estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa.
La pensión de invalidez implementada para los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución de la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989,8 que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 incluyeron la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes referido.
Luego, el Decreto 1091 de 1995,9 aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en su artículo 65 previó el reconocimiento de una pensión de invalidez cuando se hubiere «perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica». En igual sentido se estableció el requisito en el Decreto 7 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 8 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 9 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». 10 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes 1796 de 2000,10 por el cual se derogó la anterior reglamentación, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibidem, según el cual el procedimiento y los criterios de calificación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación.11 Posteriormente, el artículo 3 de la Ley 923 de 200412 previó los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno nacional cuando reglamentara la materia, disponiendo lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. […] El Decreto 4433 de 200413 se encargó de desarrollar esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32.
El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes calificaran una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concedió el derecho a los sujetos allí definidos que perdieran su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio. 10 Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 11 «Artículo 48.
Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» 12 «Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 13 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» 11 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 2013,14 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se anuló la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto al 50%.15 Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014,16 esta corporación precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo al considerar que la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75 %, exigencia que ya se había anulado.
Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014,17 en el cual consagró los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: Artículo 2.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección 14 Radicación: 110010325000200700061 00 (1238-2007). 15 Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005 explicó la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 a partir del 7 de agosto de 2002, lo cual se consideró no violatorio del principio de igualdad, con base en consideraciones de equidad y proximidad, de manera que «quienes más recientemente se hubiesen visto situados en los supuestos previstos en la nueva ley pudiesen beneficiarse de las condiciones fijadas en ella, y por otra parte, a las limitaciones de orden presupuestal, que hacían imposible ampliar de manera indefinida la cobertura retroactiva del nuevo régimen». 16 Sección Segunda, radicado 11001 03 25 000 2007 00077 01(1551-07). 17 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública» El artículo 2 de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. 12 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: […].
Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, así como en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014. Ahora bien, los organismos que dictaminan el índice de disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública son la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 94 de 1989, la convocatoria de la Junta Médico Laboral se produce cuando en la práctica de un examen físico se advierten lesiones o afecciones que ocasionen la disminución de la capacidad laboral.
Entre tanto, el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía se conforma a solicitud del interesado o de la Dirección de Sanidad,18 con el objeto de aclarar, ratificar, modificar o revocar las decisiones adoptadas por las Juntas Médico Laborales y conoce «en última instancia de las reclamaciones» que surjan contra tales decisiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 ibidem.
La anterior disposición fue derogada por el Decreto 1796 de 2000, que regula lo concerniente a la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, así como los aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensiones por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, en el cual se mantuvieron los organismos médico laborales militares y de policía que estaban consagrados en el Decreto 94 de 1989 y sus funciones y causales de convocatoria están descritas en los artículos 15 y siguientes del decreto de 2000, que se citan a continuación: Artículo 15.
Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en 18 Artículo 27 del Decreto 094 de 1989. 13 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes primera instancia: 1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2.
Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6.
Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. Artículo 18. Autorización para la reunión de la Junta Médico-Laboral. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.
En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. Artículo 19.
Causales de convocatoria de Junta Médico-Laboral. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.
Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. Artículo 21. Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas médico-laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. […] Parágrafo 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 22. Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. 14 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes 2.3.
Hechos probados - El 8 de julio de 2011, por Acta 2390, la Junta Médico Laboral de Policía practicó la valoración médica al señor Rubén Darío Ramírez Céspedes y llegó a las siguientes conclusiones, en torno a la disminución de su capacidad laboral:19 A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas
1. DEPRESIÓN PSICÓTICA CON PERÍODOS INTERCRÍTICOS BUENOS. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por artículo 59 Lit. a. REUBICACIÓN LABORAL SÍ SE SUGIERE. Labores administrativas. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: VEINTIOCHO PESOS/MCTE PUNTO CERO PESOS M/CTE 28.00% Total: VEINTIOCHO PESOS/MCTE PUNTO CERO PESOS M/CTE 28.00% D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: Enfermedad General/Común. Se trata de Enfermedad Común. E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1. NUMERAL 3-002 LITERAL a 10 PUNTOS Grado medio - El 6 de febrero de 2015,20 por Acta TML14-0396 MDNSG-TML-41.1, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó el anterior dictamen en los siguientes términos:21 V. CONSIDERACIONES […] 1.
Respecto a la patología mental, con examen mental realizado con acompañamiento de la Teniente Coronel Ingrid Guzmán, médica Psiquiatra del Tribunal Médico Laboral, se evidencia que no se encuentran criterios clínicos para Esquizofrenia, sino para un Trastorno Depresivo, por lo cual esta instancia decide revocar la calificación otorgada por la Junta Médica y asignar los índices de lesión acordes con el cuadro clínico actual. 2.
Basados en el Decreto 094 de 1989 se encuentran criterios de No Aptitud para el calificado, por lo cual se mantiene su condición y se declarará No Apto para la actividad policial. 19 Folios 2 a 3 y 300 a 301. 20 Esta fecha fue aclarada por Acta Adicional de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2-242 MDNSG- TML-2.25 (folios 13 a 14 y 311 a 312). 21 Folios 7 a 11 y 306 a 310. 15 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes 3.
La recomendación de Reubicación Laboral no procede en este caso ya que la patología mental del paciente se agravaría ante los estresores de la vida policial, poniendo en peligro su vida, la de sus compañeros y la de la población civil que está llamado a proteger por mandato constitucional. 4. En cuanto a la imputabilidad de la patología mental, se trata de una enfermedad de origen común, susceptible de manejo médico, por lo cual se Ratifica el Literal A. […] VI.
DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR, los resultados de la Junta Médico Laboral N° 2390 DEL 8 DE JULIO DEL 2011, realizada en la ciudad de Neiva, y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.
Trastorno depresivo recurrente B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL, por el artículo 58 (C) (1), artículo 68 a y b del Decreto 094 de 1989. Por ende no se recomienda reubicación laboral. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de: ACTUAL: DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%) TOTAL: DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%) D. Imputabilidad al servicio De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. Literal A (EC) En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común. E. Fijación de los índices correspondientes De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices: 1.
Se Revoca Numeral 3-002 literal a 10 índices Se Asigna Numeral 3-027 sin literal 4 índices (por asimilación) - En los folios 21 a 211 obra la historia clínica del demandante con una evolución del 5 de noviembre de 2009 al 9 de junio de 2015, de la cual se destacan consultas 16 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes médicas en las subespecialidades de medicina general, sicología y siquiatría; hospitalizaciones e incapacidades.
A su vez, se reportan los siguientes diagnósticos: trastorno de ansiedad generalizada; reacción al estrés grave y trastornos de adaptación; trastorno de la personalidad emocionalmente inestable; parasitosis intestinal; otitis externa; infección de vías urinarias; hematuria; amigdalitis aguda; trastorno de estrés postraumático; trastorno mixto de ansiedad y depresión; amebiasis; uretritis; otros dolores abdominales; trastorno depresivo recurrente; abrasión de los dientes; trastorno afectivo bipolar episodio depresivo presente leve o moderado; episodio depresivo grave con síntomas psicóticos; otros trastornos de ansiedad especificados; dermatitis; faringitis aguda; caries; otros trastornos delirantes persistentes; esquizofrenia no especificada; micosis oportunistas; esquizofrenia indiferenciada; mareo y desvanecimiento; dermatofitosis; depósitos (acreciones) en los dientes; hiperlipidemia pura; esquizofrenia paranoide; gingivitis crónica; pulpitis. - El 31 de agosto de 2015, la Policía Nacional expidió la siguiente hoja de servicios del demandante:22 22 Folios 388 a 389. 17 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes - El 24 de octubre de 2016, conforme a la prueba decretada en la audiencia inicial celebrada dentro del sub lite, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila remitió el dictamen 7085 realizado al señor Rubén Darío Ramírez Céspedes, el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 56.55%, teniendo en cuenta lo siguiente:23 23 Folios 356 a 359. 18 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes 19 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes 20 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala A continuación, la Sala resolverá las inconformidades presentadas por la parte apelante contra la decisión de primera instancia. 2.4.1. Representación por pasiva La entidad accionada reprochó que el acto enjuiciado lo expidió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuya defensa debe ejercerla el Ministerio de Defensa Nacional; sin embargo, la actuación inició con la intervención de la Junta Médico Laboral de Policía, cuya representación está a cargo de la Policía Nacional, es decir, que debía tenerse en cuenta estas diferencias para integrar correctamente el contradictorio.
No obstante, esta corporación ha sostenido que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es la competente para ejercer la representación judicial en casos en que se debate el reconocimiento de una pensión de invalidez, por las siguientes razones:24 […] tanto el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, que desarrolló la Ley 923 de 2004, como el artículo 2.º del Decreto 1157 de 2014, definieron en cabeza de la Dirección General de la Policía Nacional la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez originada en hechos ocurridos en actos del servicio o de simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones allí establecidos.
Es por ello que, si bien para expedir el acto de reconocimiento pensional del demandante, la Dirección General de la Policía Nacional debió tener en cuenta la calificación efectuada por la Junta Médico Laboral de Policía y, finalmente, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la competencia para determinar el derecho a la pensión de invalidez del señor Ramírez Gualí es, como se dijo, de la Policía Nacional, quien para efectos judiciales está representada por el Ministerio de Defensa Nacional25.
De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, en armonía con los artículos 29 del Decreto 4433 de 2004 y 2 del Decreto 1157 de 2014, el Gobierno nacional, 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 50001-23-31-000-2008- 00495-01 (2998-2022). 25 Artículo 159 del CPACA. 21 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes a través del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debatida en el presente asunto, por lo que no tienen vocación de prosperidad los argumentos de la parte apelante en el sentido de indicar que existe una indebida representación judicial por pasiva. 2.4.3.
Mérito probatorio de los dictámenes rendidos por las Juntas Regionales de Calificación de invalidez La accionada sostuvo que, de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, el actor solamente podía ser valorado por la Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin que fuera posible tener en cuenta criterios de otras entidades como el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila que intervino en este asunto.
La Sala se aparta del anterior razonamiento, pues el Sistema General de Seguridad Social, en el artículo 3 del Decreto 1346 de 1994, le atribuyó a las Juntas Regionales, en primera instancia, y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en segunda instancia, la competencia para determinar el origen y estado de la invalidez, al paso que estableció que las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez se emitirían con base en el manual único para la calificación de invalidez.
Cabe precisar que el Decreto 1346 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001, el que a su vez se derogó en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013. Empero, se conservó la aludida competencia para establecer el estado de invalidez.26 El artículo 53 del Decreto 1352 de 2013 circunscribió la competencia de estas autoridades solo cuando ya se hubiere efectuado la calificación por parte del organismo del régimen especial.27 En tal sentido, en el caso de la Fuerza Pública, y 26 Artículo 13 del Decreto 1352 de 2013. 27 Artículo 53.
Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Los Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso. 22 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes acorde con lo explicado por esta Sala en anteriores oportunidades,28 las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen competencia para emitir su dictamen una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión por parte del ente especial, en cuyo caso sería la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En consecuencia, «el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, [los cuales serán valorados] con fundamento el sistema de libre apreciación de las pruebas»;29 por lo tanto, en caso de que en el litigio obren diferentes calificaciones de pérdida de la capacidad laboral, corresponderá al juez exponer las razones que lo llevan a otorgar mayor certeza y convencimiento para validar un porcentaje u otro por encontrarse más ajustado a los requisitos de la valoración de esa pérdida, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica.
De esta manera, se desvirtúa el motivo de apelación esgrimido por la parte accionada, pues era válido que en este caso interviniera la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y se confiriera mérito probatorio a su experticia, ya que se había cumplido con el requisito de surtir la valoración previa por parte de los órganos competentes en el régimen especial de la Fuerza Pública.
Al respecto, se recuerda que el interesado aportó las Actas 2390 del 8 de julio de 2011 y TML14-0396 del 6 de febrero de 2015, expedidas por la Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, respectivamente, mediante las cuales se calificó la pérdida de su capacidad laboral. 2.4.4. Contradicción y suficiencia del dictamen pericial El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, solo después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen. […]. 28 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B: i) del 2 de julio de 2020, radicado 25000 23 42 000 2015 04005 01 (1717-17); ii) del 9 de junio de 2022, radicado 25001-23-42-000-2014-03993-01 (3111-2020); iii) del 19 de enero de 2023, radicado 50001-23-31-000-2008-00495-01 (2998-2022); y iv) del 14 de septiembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 50001-23-31-000-2008- 00495-01 (2998-2022) 23 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes La entidad apelante sostuvo que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no debió tenerse en cuenta dentro de este debate, porque no fue controvertido, en tanto no se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran frente a su contenido ni se citaron a los peritos para que explicaran sus conclusiones.
En orden a resolver el anterior motivo de inconformidad es pertinente anotar que, a partir de la forma en que la prueba pericial fue regulada en el Código de Procedimiento Civil (CPC) y, posteriormente, en el CPACA y en el Código General del Proceso (CGP), la doctrina y la jurisprudencia han precisado que el dictamen puede obedecer a tres modalidades distintas, a saber:30 i) dictamen de parte, que es el aportado por las partes al momento de presentar o contestar la demanda; ii) dictamen judicial, que es solicitado por las partes y se practica en el transcurso del proceso, por ende, el interesado en su práctica «no conoce previamente las conclusiones del perito que lo rinde»; y iii) de oficio, que se practica en virtud de las facultades oficiosas que tiene el juez en materia probatoria.
Para cada una de estas modalidades, el ordenamiento superior previó formas diferentes para su contradicción y estas han variado en el tiempo, según lo regulado en el CPC, CGP, CPACA y, finalmente, en la Ley 2080 de 2021. Teniendo en cuenta que en el presente caso el dictamen pericial se decretó en audiencia inicial del 31 de agosto de 2016 y se practicó el 24 de octubre de 2016, la Sala analizará la contradicción de la prueba a partir de las reglas fijadas por el CPACA antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 y en relación con la modalidad de dictamen judicial, ya que el peritaje de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no fue allegado por el actor con la demanda ni se decretó de oficio, sino que el accionante lo solicitó como prueba y se rindió durante el trámite judicial de primera instancia. 30 Ver: i) BERMÚDEZ MUÑOZ, Martín. Del dictamen judicial al dictamen de parte - Su regulación el CPACA y en el CGP.
Legis, segunda edición 2016; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, radicado 25000-23-36-000-2015-02569-01 (58894); y iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2022, radicado 66001-23-31-000-2010-00222-01 (46467). 24 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes Por su parte, el artículo 218 del CPACA dispuso que «la prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia».
El CPC previó la práctica del dictamen judicial, pero el CGP derogó esta modalidad; no obstante, el CPACA sí lo mantuvo, con lo que se generó un vacío normativo en algunos aspectos, situación que para algunos debía resolverse con la aplicación del CPC,31 bajo la figura de integración normativa, mientras que otros consideraron que debía acudirse al CGP,32 por aplicación analógica.
En todo caso, en lo que atañe al sub lite, la doctrina33 y la jurisprudencia34 han sido pacíficas en aceptar que la contradicción del dictamen judicial se realiza en la audiencia de pruebas, por disposición expresa del artículo 220, numeral 3, del CPACA, que textualmente preceptúa: Artículo 220. Contradicción del dictamen aportado por las partes.
Para la contradicción del dictamen se procederá así: […] 3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código.
Artículo 222. Ampliación de términos para la contradicción del dictamen. De oficio o a petición de parte, el juez podrá, previa ponderación de la complejidad del dictamen, ampliar el término del traslado del mismo o de las aclaraciones o complementaciones, sin que en ningún caso el término para la contradicción sea superior a diez (10) días. 31 BERMÚDEZ MUÑOZ, Martín. Del dictamen judicial al dictamen de parte - Su regulación el CPACA y en el CGP.
Legis, segunda edición 2016. 32 Cadena Afanador, W., Bonilla Pazos, G., & Coronel Mejía, J. (2023). El dictamen pericial en el procedimiento contencioso administrativo. Especialidad de la norma e incidencia del principio de integración normativa. Revista Jurídica Mario Alario D’Filippo, 15(31), 553-586. https://doi.org/10.32997/2256-2796-vol.15-num.31-2023-4480 33 BERMÚDEZ MUÑOZ, Martín. Del dictamen judicial al dictamen de parte - Su regulación el CPACA y en el CGP.
Legis, segunda edición 2016. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, radicado 25000-23-36-000- 2015-02569-01 (58894). Ver también las siguientes providencias de esta corporación: i) del 10 de octubre de 2018, radicado 11001-03-27-000-2013-00001-00 (19894); ii) del 15 de agosto de 2019, radicado 2001-23-39-003-2014-00294- 01; iii) del 20 de febrero de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-00092-00 (AC); iv) del 5 de octubre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-00092-01; y v) del 2 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-24-000-2015-00074-00. 25 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes En relación con el procedimiento de contradicción del dictamen pericial, al tenor de la normativa antes enunciada, el Consejo de Estado ha sostenido:35 La literalidad de la norma en cuestión [artículo 228 del CGP] ofrece varias herramientas orientadas a que la parte contra quien se aduce la experticia ejerza su contradicción, a saber: • La contraparte podrá solicitar que el perito que rinde la experticia que se aduce en su contra asista a la audiencia de pruebas con el propósito de realizarle preguntas acerca del contenido de su experticia, las cuales se habrán de formular de manera asertiva e insinuante. • Igualmente podrá aportar otro dictamen para desvirtuar el contenido del que se presenta en su contra. • A elección de la contraparte, se podrán adelantar las dos actuaciones anteriores.
Como se desprende de la exégesis de la norma bajo análisis, la contradicción al dictamen puede realizarse de varias maneras, sin que ello implique surtir la etapa prescrita en el Código de Procedimiento Civil para la objeción por error grave, la cual, a voces de este nuevo compendio, no obstante existir la posibilidad de elevarse, no comporta un trámite especial.
En síntesis, al no comprender el CGP36 regulación relativa a la contradicción del dictamen solicitado por las partes –no aportado- y decretado por el juez, salvo para casos especiales que no se encuadran en este supuesto fáctico, la forma de su contradicción debe surtirse con apego a las reglas que sobre el particular establece el C.P.C.A. De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, en consonancia con la normativa procesal antes transcrita, la Sala concluye que en el presente asunto no se desconoció el derecho de contradicción del dictamen pericial y que, además, cualquier falencia en la conducción del trámite procesal quedó subsanada.
En tal sentido, es pertinente indicar que, en la audiencia inicial del 31 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila decretó la prueba pericial solicitada por el demandante en los siguientes términos: 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, radicado 25000-23-36-000- 2015-02569-01 (58894). 36 BERMÚDEZ MUÑOZ, Martín. Del Dictamen Judicial al Dictamen de Parte – Su regulación el C.P.A.C.A y en CGP.
Legis, segunda edición 2016. Páginas 204. Los eventos en los que procede el dictamen solicitado por la partes y decretado por el juez de acuerdo con la doctrina son los siguientes: a) cuando la autoridad estime que pude establecerse con dictamen el hecho que el interesado pretende demostrar mediante inspección (236-4 CGP); b) cuando el operador jurídico estime necesario ordenar de oficio la práctica de la peritación (artículos 229-2 y 230 CGP); c) cuando sea solicita mediante amparo de pobreza (artículo 229-2 CGP); d) cuando por disposición expresa de la ley se debe practicar el dictamen pericial en el curso del proceso. 26 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes Decretar la prueba pericial solicitada por la parte actora y para tal efecto se ordena la remisión del señor Rubén Darío Ramírez Céspedes con C.C. No. 5.996.054. a la Junta Regional del Calificación de Invalidez del departamento del Hulla, ubicada, en la carrera 5ª 10-49 C.C. Plaza Real Of. 305 de Neiva, a fin de que se realice un estudio pericial, previo examen médico y análisis de la historia clínica, medico laboral y documentos aportados como pruebas, para que se determine el porcentaje de discapacidad médico laboral que tiene en la actualidad y el origen de la enfermedad si es profesional o común. Las copias de la historia clínica, médico laboral y documentos aportados como pruebas, deberán ser canceladas por la parte actora en el término de dos (2) días siguientes a ésta diligencia. El apoderado actor deberá enterar al demandante.
El anterior dictamen deberá realizarse en el término de veinte (20) días siguientes a ésta diligencia. Por Secretaría se le comunicará a la Junta Regional del Calificación de Invalidez del Departamento del Hulla. Líbrense los oficios respectivos los cuales serán retirados por el apoderado de la parte actora quien deberá allegarlos a los correspondientes destinatarios y adjuntar al expediente la copia de su recibo. […] Las partes quedan notificadas en estrados.
La parte accionada no presentó recursos contra la anterior decisión ni esgrimió argumentos especiales en torno a la falta de competencia e idoneidad de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para valorar la pérdida de capacidad laboral del accionante. En la audiencia inicial también se especificó que se tendrían como pruebas los documentos aportados hasta el momento, «así como los incorporados legalmente en el transcurso del presente asunto».
Igualmente, se determinó que la audiencia de pruebas se celebraría el 9 de noviembre de 2016, pero no se dijo nada frente a la comparecencia de los integrantes de la mencionada junta para realizar la contradicción del dictamen y los intervinientes tampoco hicieron solicitud alguna con miras a lograr el acompañamiento de dichos peritos durante esa diligencia. 27 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes Además, se dejó «constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales de todos los actos surtidos en la presente audiencia» y las partes demandante y demandada suscribieron el acta en la que se consignaron todas las decisiones adoptadas en el transcurso de la audiencia inicial.
Luego, el 24 de octubre de 2016, en cumplimiento de la orden judicial en comento, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila suscribió el dictamen 7085 realizado al señor Rubén Darío Ramírez Céspedes, el cual fue incorporado al expediente el 27 siguiente y desde ese momento quedó a disposición de las partes para su conocimiento.
El 9 de noviembre de 2016, conforme se había previsto, se practicó la audiencia de pruebas en la cual se hizo el saneamiento del proceso, para lo cual se concedió la palabra a las partes demandante y demandada «quienes no presentaron observaciones en relación con la existencia de vicios en el procedimiento». Igualmente, se les anunció que podrían presentar alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes a la diligencia y los intervinientes estuvieron conformes con esa determinación. De acuerdo con el anterior recuento, se concluye que en este caso no se pretermitió la etapa de la audiencia de pruebas en la que hubiera podido realizarse la contradicción del dictamen, sino que ni el magistrado conductor del proceso ni las partes estimaron necesario solicitar la comparecencia de los integrantes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a dicha actuación procesal.
Además, la entidad accionada tampoco utilizó dicha oportunidad para presentar objeciones al dictamen, solicitar su ampliación, allegar un contra-dictamen y, en general, expresar su descenso frente a las conclusiones de la mencionada Junta. En los alegatos de conclusión,37 la parte accionada tampoco hizo alusión alguna a la prueba pericial y se limitó a reiterar el escrito de la contestación de la demanda; 37 Folios 367 a 380. 28 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes no obstante, el 4 de junio de 2021, esto es, casi 5 años después de haberse rendido el dictamen pericial, la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, por primera vez, expresó su inconformidad con dicha prueba.
La actuación de la entidad demandada resultó ajena al trámite procesal impartido hasta ese momento y evidencia un interés de subsanar los defectos en el ejercicio de la defensa técnica, pero esta conducta no es aceptable y mucho menos puede dar lugar a revivir etapas que se agotaron y quedaron en firme, en virtud del principio de preclusión procesal.38 Por el contrario, en este caso se agotó el procedimiento que correspondía y el hecho de que los peritos no hubieran asistido a la audiencia de pruebas no le es imputable al accionante y tampoco fue advertido por la parte demandada, pese a que, al tenor del artículo 228 del CGP, pudo controvertir el dictamen solicitando tal comparecencia para interrogar a los miembros de la mencionada Junta o aportando otro dictamen para desvirtuar el contenido del que se presentó en su contra o ejerciendo ambos mecanismos de defensa.
De este modo, al tenor de los artículos 207 del CPACA,39 13240 y 136 del CGP,41 se concluye que el proceso fue saneado, pues la entidad siguió actuando sin presentar 38 En torno al principio de preclusión procesal, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 20 de octubre de 2016, radicado 11001-03-28-000-2016-0044-00; ii) del 9 de noviembre de 2017, radicado 68001-23- 33-000-2012-00280-01 (3861-13); iii) del 21 de octubre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-05227-01 (1879-2020); iv) del 25 de agosto de 2022, radicado 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018). 39 Artículo 207.
Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 40 Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación 41 Artículo 136.
Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 29 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes objeción alguna al dictamen pericial o a su trámite, al punto que asistió a la audiencia de pruebas y presentó alegatos de conclusión sin hacer manifestación alguna que evidenciara su inconformidad con las conclusiones contenidas en dicha prueba o advertir falencias que le hubieran impedido su contradicción.42 La anterior tesis ha sido acogida en anteriores oportunidades por esta Subsección,43 pues se trata de una decisión que goza de respaldo legal y atiende a la filosofía del CGP44 y el CPACA,45 referida a que los procesos judiciales tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico, máxime cuando se encuentran involucrado el acceso a la seguridad social de las personas en condición de discapacidad.46 No obstante, se aclara que este tipo de saneamiento se ha efectuado con independencia de si la falta de contradicción la alega la parte demandante o la demandada, pues lo relevante es que en uno y otro caso operan las reglas procesales antes estudiadas.
De otro lado, la entidad apelante sostuvo que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no da cuenta de la idoneidad de los peritos y demás elementos que debía contener dicha prueba. Inclusive, fue suscrito por «una Fisioterapeuta y no un(a) Psiquiatra o Psicólogo o Neuropsiquiatra, dado que el tema a tratar y resolver precisamente versaba acerca de un posible trastorno de pensamientos delirantes».
La Subsección no acogerá los citados razonamientos, pues se trata de objeciones que la parte accionada debió presentar oportunamente, una vez conoció el Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2020, radicado 25000-23-26-000-2008- 00107-01 (41.442). 43 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 17 de septiembre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2013-00928-01 (0787-17); ii) del 23 de octubre de 2023, radicado 25000 23 42 000 2014 03732 01 (3614-2018); y iii) del 21 de marzo de 2024, radicado 54001-23-33-000-2013-00035-02 (3158-2021). 44 Artículo 11. 45 Artículo 103. 46 Ver: Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992;
T-427 de 1992; T- 481 de 1992; T-011 de 1993; T-135 de 1993; T- 239 de 1993; C-425 de 2005; T-108 de 2007; T-518 de 2011; T-341 de 2013; y T-170 de 2024. 30 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes dictamen, y expresarlas en la audiencia de pruebas; sin embargo, esperó a que se profiriera un fallo desfavorable a sus intereses para poner en duda la idoneidad de los integrantes de la Junta de Regional de Calificación de Invalidez del Huila y de sus conclusiones.
En todo caso, la Sala comparte la valoración probatoria efectuada por el a quo, pues el dictamen rendido por la mencionada Junta cumplió con las directrices del artículo 219 del CPACA, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, en tanto dispuso que: Artículo 219. Presentación de dictámenes por las partes. Las partes, en la oportunidad establecida en este Código, podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos.
Para tal efecto, al emitir su dictamen, los expertos deberán manifestar bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo, que no se encuentran incursos en las causales de impedimento para actuar como peritos en el respectivo proceso, que aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia, que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen, indicando tas razones técnicas, de idoneidad y experiencia que sustenten dicha afirmación, y que han actuado leal y fielmente en el desempeño de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.
Señalarán los documentos con base en los cuales rinden su dictamen y de no obrar en el expediente, de ser posible, los allegarán como anexo de este y el juramento comprenderá la afirmación de que todos los fundamentos del mismo son ciertos y fueron verificados personalmente por el perito. […] De acuerdo con la anterior disposición, con la firma del dictamen se entiende acreditada la idoneidad de los peritos; además, que no están incursos en causal de impedimento y que actúan con imparcialidad, objetividad y rigor técnico.
La anterior presunción legal cobra mayor importancia en el presente asunto, pues el dictamen fue rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la cual, al tenor del artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, es un organismo del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, adscrita al Ministerio del Trabajo, con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujeta a revisoría 31 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son obligatorias.
Por su parte, el Decreto 1352 de 2013, compilado por el Decreto 1072 de 2015, dispuso lo siguiente, en cuanto a la integración y funciones de dichos organismos: Artículo 5. Conformación de las Juntas de Calificación de Invalidez. […] 2. Juntas Regionales de Calificación de Invalidez Las Juntas Regionales se clasificarán en Tipo A y Tipo B, y su conformación será de tres (3) integrantes, así: a) Dos (2) médicos, los cuales deben tener especialización en Medicina Laboral o Medicina del Trabajo o Salud Ocupacional y contar con una experiencia mínima de cinco (5) años; b) Un (1) Psicólogo o Terapeuta Físico u Ocupacional, con título de especialización en Salud Ocupacional con una experiencia profesional mínima de cinco (5) años. […] Artículo 6.
Proceso de selección de los integrantes y miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez. El Ministerio del Trabajo por intermedio de una universidad de reconocido prestigio y con recursos del Fondo de Riesgos Laborales, de conformidad con el artículo 142 del Decreto-ley 19 de 2012, realizará un concurso público y objetivo para la selección de los integrantes y miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez establecerá la lista de elegibles mediante la cual se conformarán sus miembros e integrantes, a partir del mayor puntaje.
Los términos y bases del concurso establecerán los parámetros y criterios para desarrollar el proceso de selección de los integrantes, como mínimo deberá incluir: a) Conocimientos del manejo de los Manuales de Calificación de las personas objeto de dictamen que puedan llegar a juntas como: Manual Único de Calificación de Invalidez, Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, los manuales usados para la calificación en los regímenes de excepción conforme al presente decreto, así como las normas sobre el procedimiento, proceso de calificación del origen, pérdida de la capacidad laboral u ocupacional, fecha de estructuración y demás normas técnicas y jurídicas relacionadas, así como conocimientos respecto al Sistema General de Seguridad Social Integral, Código Disciplinario Único y demás requeridas para el ejercicio de sus funciones; b) Experiencia mínima requerida de conformidad con el artículo anterior; c) Pruebas psicotécnicas de personalidad y aptitudes. […] Artículo 10.
Funciones comunes de las Juntas de Calificación de Invalidez. […] 7. Emitir los dictámenes, previo estudio del expediente y valoración del paciente. 32 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes 8. Citar a la persona objeto de dictamen para la valoración correspondiente. 9.
Ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarias, diferentes a los acompañados en el expediente que considere indispensables para fundamentar su dictamen. […] Artículo 11. Funciones de los integrantes de la Junta de Calificación de Invalidez. Los integrantes de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez, tendrán las siguientes funciones: 1.
Estudiar los expedientes y documentos que el Director Administrativo y Financiero de la Junta le entregue para la sustentación de los dictámenes. 2. Realizar la valoración de la persona objeto del dictamen. 3. Los médicos deberán radicar los proyectos de ponencia y preparar los mismos en forma escrita, dentro de los términos fijados en el presente decreto. 4.
Los psicólogos y terapeutas físicos u ocupacionales deberán estudiar y preparar conceptos sobre discapacidad y minusvalía, previa valoración del paciente, todo ello dentro de los términos dispuestos en el presente decreto para la radicación del proyecto. 5. El médico ponente deberá tener en cuenta la valoración del psicólogo o terapeuta físico u ocupacional. […] [Resalta la Sala].
De acuerdo con la anterior normativa, se observa que en el presente caso se cumplieron los presupuestos de idoneidad e integralidad del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, pues el ordenamiento superior estableció un riguroso procedimiento de selección, a través del sistema del mérito, el cual exigía que los médicos, psicólogos, terapeutas físicos u ocupacionales contaran con los conocimientos y experiencia necesarios para atender la función encomendada, esto es, la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral de las personas que requirieran de este concepto técnico.
La normativa exigió que las juntas estuvieran integradas por dos médicos y un psicólogo o terapeuta físico u ocupacional. Este requerimiento se cumplió en el sub lite, pues el peritaje lo rindieron dos médicos y una fisioterapeuta, con lo cual se desvirtúa la exigencia que echa de menos la parte de mandada, en el sentido de solicitar la intervención de un psiquiatra o psicólogo o neuropsiquiatra en lugar de la referida fisioterapeuta. 33 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes La exigencia de la parte accionada no solo no está prevista en el ordenamiento superior, sino que es contraria a éste, pues las juntas regionales deben estar integradas necesariamente por dos médicos y un psicólogo o terapeuta físico u ocupacional.
A su turno, el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila da cuenta de las patologías sufridas por el demandante; se expidió con base en la historia clínica, exámenes paraclínicos y valoraciones por especialistas; estableció que los diagnósticos que daban origen a la discapacidad eran los de trastornos psicóticos y esquizofrenia; describió las deficiencias, discapacidades y minusvalías, con los respectivos índices.
Luego, a partir de este análisis, se fijó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del actor. De esta manera, se concluye que el referido peritaje cumplió con los requisitos establecidos por la normativa vigente para tenerlo como prueba dentro de este proceso, conforme lo consideró el tribunal de primera instancia. Asimismo, la entidad apelante no explicó las razones por las cuales debía otorgarse credibilidad al acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por encima del dictamen de la aludida junta regional, pese a que el a quo hizo un cotejo pormenorizado de ambos documentos y concluyó que debía concederse mayor mérito probatorio al peritaje de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
En consecuencia, en aras de garantizar la congruencia con los argumentos de la apelación, en esta instancia no se harán análisis adicionales al respecto.47 Finalmente, la parte accionada sostuvo que la «condena impuesta a título de restablecimiento del derecho en el fallo apelado, consistente en “el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, seguridad social y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día en que se efectuó el retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado”, resulta a todas luces 47 Artículo 320 del CGP. 34 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes desproporcionado»; sin embargo, la Sala se abstendrá de estudiar este motivo de inconformidad, pues es ajeno al debate, ya que la sentencia recurrida estudió un reconocimiento pensional y no un reintegro al servicio, como tampoco dispuso el pago de los citados emolumentos. 2.5.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,48 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 35 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00881-01 (3786-2021) Demandante: Rubén Darío Ramírez Céspedes 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 18 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Rubén Darío Ramírez Céspedes contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg