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05001233300020240163001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-06-16

Radicación interna: 5849 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jose Largo·Demandado: Banco Davivienda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01630-01 Demandante: JOSÉ ELIDIER LARGO Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y BANCO DAVIVIENDA S.A. Auto que rechaza y adecúa recurso El Despacho decide sobre el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 23 de mayo de 20251, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor José Elidier Largo en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda2 contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Banco Davivienda S.A. con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales d), l) y m) del artículo 4.°3 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presuntamente vulnerados por los demandados, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] PRETENSIONES PIDO SE CONCEDA AMPARO DE POBREZA EN MI ACCION CONSTITUCIONAL, PUES NO SOY ABOGADA (sic) Y BAJO JURAMENTO MANIFIESTO NO TENER VÍNCULO LABORAL ACTUALMENTE, PUE SLO (sic) POCO QUE PERCIBO ECONÓMICAMENTE LO EMPLEÓ (sic) EN MI SUBSISTENCIA Y AL DESCONOCER LA LEY 472 DE 1998, NO HABRÍA (sic) DEFENDERME EN DERECHO Y MENOS PRESENTAR RECURSOS EN DERECHO O APELAR.

DE NO SER COMPETENTE PARA TRAMITAR MI ACCION, LE PIDO EN DERECHO REMITA A QUIEN LOS (sic) SEA TAL COMO LA LEY SE LO ORDENA AL JUZGADOR CONSTITUCIONAL. Se ordene al representante legal de la entidad accionada en esta acción CONSTITUCIONAL, LEY 472 DE 1998, a que construya una unidad sanitaria pública y apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla 1 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia. 2 Cfr. Índice 4 del expediente digital de primera instancia. 3 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; […]”. 4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”. 2 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01630-01 Demandante: José Elidier Largo de ruedas, en la agencia abierta al público, donde ofrece sus servicios públicos a la ciudadanía en general, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR A 60 DIAS a fin que no se continue con la discriminación y evitar que se tipifique ley 1752 de 2015 (sic) Se (sic) ordene en derecho a quien corresponda en sentencia para que dé aplicación a la ley 1752 de 2015, y sancione por discriminacion (sic) a quien corresponda en derecho.

Se ordene por parte del Juez Constitucional hacer responsable de la omisión al MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,- antes ministro de salud- o al ministerio pertinente, por su omisión en el cumplimiento de su deber función y permitir la vulneración y el agravio a nivel país afectando con su inactividad legal y Constitucional a la población con limitación en la movilidad que se desplazan en silla de ruedas, entre otras, y sea condenado a mi favor en costas y agencias en derecho y se le ordene en derechoa (sic) quien corresponda se haga cumplir la resolución 14861 de 1985 inmediatamente (sic) Se utilice el FUERO DE ATRACCIÓN por parte del JUEZ CONSTITUCIONAL DE SER NECESARIO PARA VINCULAR A ESTA ACCION CONSTITUCIONAL A QUIEN ESTIME NECESARIO PARA PROFERIR SENTENCIA DE MÉRITO EN ELLA.

Se concedan COSTAS- AGENCIAS EN DERECHO a mi bien condenando a los accionados o vinculados en mi acción popular. se (sic) ordene por parte del H Juez Constitucional en esta acción popular que se de aplicación a los arts (sic) 86 y 96 CGP, además aplicar art 199 CPC y art 145 CPACA por remisión expresa art 44 ley 472 de 1995 (sic) Requiero que la información a la comunidad de que reza el art 21 ley 472 de 1998 a través de la pagina (sic) web de la rama judicial (sic) que maneje el despacho (sic) se (sic) ordene aplicar la ley 1801 de 2016 art 88, complementada sentencia C 329 de 2019 en el inmueble de la entidad bancaria accionada […]”.

(Subrayado del texto). 2. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 2 de mayo de 20255 inadmitió la demanda y concedió el término de tres (3) días para que fuera subsanada, so pena de rechazo. II. PROVIDENCIA APELADA 3. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 23 de mayo de 2025 resolvió: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR el medio de control de la referencia interpuesto por el señor José Elidier Largo, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Banco Davivienda, conforme las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese expediente (sic). […]”. (Negrilla del texto). 5 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia. 3 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01630-01 Demandante: José Elidier Largo 4. El tribunal consideró que el demandante no subsanó la demanda en la forma solicitada en el auto inadmisorio y por ello dispuso su rechazo de conformidad con el artículo 20 de la Ley 472.

III. RECURSO DE APELACIÓN 5. El demandante presentó recurso de apelación6 contra el auto de 23 de mayo de 2025, argumentando lo siguiente: “[…] JOSE LARGO OBRANDO EN LA RENUENTE Y MORATORIA ACCION POPULAR RADICADO 05001 23 33 000 2024 01630 00 APELO EL RECHAZO DE MI ACCIÓN O PRESENTO RECURSO EN DERECHO PERTINENTE A FIN Q (sic) SE ME GARANTICE MI ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y MANIFIESTO QUE EL PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES ANTE EL DESPACHO NADA HACE EN DERECHO A MI FAVOR PARA LOGRAR MI ACCESO A LA ADM (sic) DE JUSTICIA (sic) PIDO SE ORDENE SU ADMISIÓN (sic) SOLCITO (sic) QUE EL PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES TUTELE A MI NOMBRE (sic) AMPARADO ART 23 CN, LEY 1755 DE 2015, PIDO QUE EL PROCURADOR REGIONAL Y PROVINCIAL ME COMPARTAN ESCRITO DE TUTELA EN FORMATO WORD A FIN DE YO PRESENTARLO Y GARANTIZAR SU ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN ESTA RENUENTE ACCION CONSTITUCIONAL PIDO ME INFORMEN DIA, MÉS (sic) Y AÑO EN QUE ME COMPARTIRÁN EL ESCRITO DE TUTELA QUE LES PIDO A FINQUE (sic) SE ME GARANTICE MI ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN ESTA ACCION POPULAR QUE LLEVA CASI 6 MESES SI (sic) SER ADMITIDA.

COMO CIUDADANO COLOMBIANO LEGO EN DERECHO PIDO AUXILIO EN DERECHO AL PROCURADOR REGIONAL Y PROVINCIAL PARA QUE ME COMPARTAN LA TUTELA EN FORMATO WORD PIDIENDO SE GARANTICE MI ACCESO Y ADMISIÓN DE MI ACCION POPULAR D ELA (sic) REFERENCIA (sic) A LA ESPERA (sic) PIDO QUE SIEMPRE QUE SE ME COMUNIQUE SUS DECISIONES, ME COMPARTA UN CORREO ELECTRONICO AL QUE LE PUEDO RESPONDER, YA QUE NO LO HACE […]”.

IV. TRÁMITE 6. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia mediante auto de 6 de junio de 20257, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado. 7. A través de auto de 29 de agosto de 2025 se remitió el expediente a este despacho debido a que “[…] fue improbado el proyecto presentado por el suscrito en el asunto de la referencia […]”8. 6 Cfr. Índice 17 del expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice 18 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 4 del expediente digital de segunda instancia. 4 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01630-01 Demandante: José Elidier Largo V. CONSIDERACIONES 8.

La Ley 472 reguló las acciones populares, con el propósito de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos a través de un procedimiento especial. 9. Los artículos 26, 36 y 37 ibidem, sobre los recursos procedentes en el trámite de las acciones populares, prevén: “[…] Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares.

El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. […]”. (Negrilla fuera del texto). “[…] Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil […]”. (Negrilla fuera del texto). 10. Como puede observarse, contra las decisiones proferidas en el trámite de las acciones populares proceden los recursos de: i) reposición, por regla general y ii) apelación únicamente contra la providencia que decrete una medida previa y la sentencia de primera instancia. 11.

La Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 14 de mayo de 20029 precisó que la enunciación taxativa de las decisiones apelables “[…] no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección […]”. 12.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el auto de 13 de febrero de 200310, explicó que: “[…] la procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera. […]”. 9 Corte Constitucional.

Sala Plena. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Consejo de Estado. Radicación núm. 11001-03-15-000-2003-0082-01(Q-047). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01630-01 Demandante: José Elidier Largo 13. Las anteriores consideraciones fueron reiteradas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 26 de junio de 201911, en la cual se indicó que “[…] el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición […]”. 14.

Así las cosas, en el curso de las acciones populares el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta una medida previa y la sentencia de primera instancia. 15. Por lo tanto, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas supra, se rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 23 de mayo de 2025. 16.

No obstante, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31812 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, se adecuará el recurso de apelación al recurso de reposición, y se ordenará que, por Secretaría, se remita el expediente a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para que le imparta el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 23 de mayo de 2025.

SEGUNDO: ADECUAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 23 de mayo de 2025 al recurso de reposición y por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para que le imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 11 Consejo de Estado.

Radicación núm. 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 13 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.