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05001233300020210101501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-22

Radicación interna: 72672 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Centro De Investigaciones Médicas De Antioquia – Cima En Liquidación·Demandado: Nacion- Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Demandante: CENTRO DE INVESTIGACIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA EN LIQUIDACIÓN Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: la parte actora estima que le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual a la Nación - Rama Judicial en la medida que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), en el marco de unos procesos ejecutivos laborales iniciados en contra del Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación, en los que se decretaron medidas cautelares de embargo y retención de dineros, permitió la alteración del orden legal de prelación de pagos de acreencias, así como también, porque entregó indebidamente unos recursos monetarios.

La sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda será confirmada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 45 Samai primera instancia) en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (índice 42 Samai primera instancia) que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante, en los términos señalados (…).” (índice 42 Samai primera instancia - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2021 (índice 49 Samai primera instancia)1, el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación a través de 1 Archivo “rad.2021-01015-00”. Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 2 apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Rama Judicial (índice 49 Samai primera instancia)2, con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como responsables por la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados al CENTRO DE INVESTIGACIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA CIMA - EN LIQUIDACIÓN por el error judicial, en el que incurrió el agente estatal Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio - Antioquia a causa de la responsabilidad extracontractual derivada del mal proceder por parte de la Rama Judicial en cabeza del juzgado referenciado.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, QUE SE CONDENE Y SE ORDENE a la NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pagar al CENTRO DE INVESTIGACIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA CIMA - EN LIQUIDACIÓN la suma que asciende a ($2.041.607.218) dos mil cuarenta y un millones seiscientos siete mil doscientos dieciocho pesos y realizar la devolución de dichos dineros, además del pago de indemnizaciones a causa de la responsabilidad extracontractual derivada del mal proceder por parte de la Rama Judicial con el despacho judicial ya referenciado, el cual con su mal proceder desencadenó perjuicios en contra de mi mandante por la suma ya comentada, sumas estas a título de perjuicios materiales (…).

TERCERA: Condénese a indexar el monto del concepto ordenado a indemnizar, al momento del pago de los mismos (…).” (índice 49 Samai primera instancia - negrillas y mayúsculas fijas del texto original)3. 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) En contra del Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación se promovieron tres procesos ejecutivos laborales identificados con los números de radicación 2017-00157-00, 2017-00240-00 y 2017-00255-00, los cuales fueron tramitados ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia). 2) En el curso de los referidos procesos, la autoridad judicial decretó medidas cautelares de embargo y retención de dineros sobre las cuentas bancarias del Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación vinculadas a la entidad financiera Bancolombia, las cuales fueron aplicadas por esta última así: i) el 2 Archivo “demanda”. 3 Archivo “demanda”.

Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 3 31 de mayo de 2017 en el proceso 2017-00157-00, por la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000)4; ii) el 10 de agosto de 2017 en el proceso 2017- 00240-00, por la suma de novecientos millones de pesos ($900.000.000), y iii) el 1º de diciembre de 2017 en el proceso 2017-00255-00, por la suma de mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000). 3) El 27 de septiembre de 2018, la citada entidad bancaria realizó un desembolso a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío destinado a atender la medida cautelar decretada en el proceso número 2017-00255-00, pese a que esta había sido adoptada e inscrita con posterioridad a las correspondientes a los procesos 2017-00157-00 y 2017-00240-00, que debían tener prioridad conforme a la precedencia legal. 4) El 8 de noviembre de 2018 y el 5 de diciembre de 2018, el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia suscribió contratos de transacción con los ejecutantes de los procesos números 2017-00157-00 y 2017-00240-00 en los que concilió el pago de las acreencias por un valor inferior al inicialmente reclamado; no obstante, el 6 de diciembre de 2018 Bancolombia realizó un depósito a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío quien, el 12 de diciembre de 2018, entregó a los demandantes del proceso distinguido con la radicación 2017-00240- 00 la totalidad de las sumas originalmente reconocidas en el proceso ejecutivo, sin atender los términos pactados en el acuerdo de voluntades de las partes. 5) El 18 de diciembre de 2018, el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación solicitó a los demandantes del proceso identificado con la radicación número 2017-00240-00 la devolución del excedente recibido correspondiente a la diferencia entre lo acordado en el contrato de transacción y lo efectivamente girado por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, sin embargo, dicho requerimiento fue rechazado por los beneficiarios. 6) Sobre la base anterior hizo la siguiente imputación: se debe declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial, porque, i) permitió la alteración del orden legal de prelación de pago establecido en el artículo 465 del Código General del Proceso, pues, el 27 de septiembre de 2018 la 4 En relación con este proceso, en la demanda se puso de presente que el 7 de junio de 2017 la entidad financiera Bancolombia le manifestó al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío que algunas de las cuentas del Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación no podían ser embargadas, pese a ello la autoridad judicial no insistió en el acatamiento de la medida, configurándose así una omisión que influyó en unas negociaciones que posteriormente se realizaron con los acreedores.

Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 4 entidad financiera Bancolombia realizó un giro a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío con el fin de cumplir la medida cautelar decretada en el proceso número 2017-00255-00, a pesar de que esta fue ordenada e inscrita con posterioridad a las que se habían adoptado en los procesos distinguidos con los números de radicación 2017-00157-00 y 2017-00240-005; ii) entregó indebidamente los dineros embargados en el proceso identificado con el número 2017-00240-00, porque no tuvo en cuenta el contrato de transacción celebrado con los ejecutantes que establecía pagos por montos inferiores a los reconocidos en los títulos ejecutivos6; además, con esos recursos económicos se pretendía cancelar lo conciliado con los demandantes del proceso número 2017-00240-00.

Las actuaciones previamente referidas impidieron la materialización de los acuerdos de voluntades celebrados con los ejecutantes de los procesos con radicación números 2017-00157-00 y 2017-00240-00; de modo que, generó un detrimento financiero al Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación; igualmente, los errores en los desembolsos dieron lugar a la formulación de denuncias penales en su contra. 5 Al respecto, en la demanda se afirmó lo siguiente: “(…) Es obligación de la autoridad judicial, en este caso el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, realizar el control de legalidad sobre las medidas cautelares acá enunciadas, respetando siempre el orden de prelación y de inscripción de las medidas.

(…) al realizar indebidamente dichos depósitos judiciales, a sabiendas de las diferentes negociaciones adelantadas con los demandantes que dieron origen a dichos embargos, los dineros que debían ir destinados a las negociaciones que ya venían adelantadas, de lo cual CIMA debía pagar a los acreedores, es decir, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío con su incorrecto proceder no dio el trámite debido a la orden de prelación establecido en el artículo 465 del Código General del Proceso, dándole prelación a los procesos bajo el radicado 20170025500 (tercer orden de inscripción), al radicado 20170024000 (segundo en orden de inscripción, y no al radicado 20170015700 (primer orden de inscripción), lo cual era y es el deber ser” (índice 49 Samai primera instancia, fls. 5 y 6 del archivo “demanda”). 6 En relación con este aspecto, la parte actora señaló lo siguiente: “Que debido al mal procedimiento en cómo se ordenó y practicó la medida cautelar por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio a favor del proceso 2017-00240-00 en contra de CIMA en liquidación, se generó un incumplimiento al contrato de transacción suscrito con el doctor Márquez Naranjo y los diferentes demandantes de dicho radicado, así como también se generó incumplimiento en el contrato de transacción firmado con los demandante del proceso 2017-00157-00-con los que se pretendía poner fin a cada uno de los procesos ejecutivos existentes.

(…) El mal procedimiento por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío en contra de CIMA en liquidación, ha generado obstáculos económicos importantes para continuar con el proceso liquidatario que lleva mi representada, toda vez que con los dineros que se contaba en la liquidación para adelantar los tramites de transacción con los demandantes fueron entregados indebidamente por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio en contra de CIMA en un proceso que no debía entregarse” (índice 49 Samai primera instancia, fls. 5 a 6 del archivo “demanda”).

Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 5 3. Contestación de la entidad demandada Por auto del 2 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (índice 49 Samai primera instancia)7 y ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demandada.

A través de escrito radicado el 20 de septiembre de 2022, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que i) el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) no aprobó ningún contrato de transacción celebrado con los extrabajadores del Centro de Investigación de Antioquia en Liquidación en su condición de ejecutantes en el marco de los proceso ejecutivos laborales; asimismo, debe tenerse en cuenta que estos desistieron de tales acuerdos, razón por la cual no produjeron efectos jurídicos; ii) en un proceso de liquidación todos los acreedores cuyos créditos son de la misma naturaleza gozan del mismo grado de preferencia en el pago, por tanto, los asuntos de los procesos números 2017-00157-00, 2017-00240-00 y 2017-00255-01, por corresponder a ejecuciones laborales, compartían el mismo nivel de prelación; iii) la autoridad judicial libró los oficios de embargo y retención de dineros a diversas entidades financieras, entre ellas a Bancolombia; si los apoderados de los ejecutantes los entregaron en momentos distintos, el juzgado no tiene injerencia en el orden cronológico de radicación ni en la forma que la entidad bancaria aplicó dichas medidas y, iv) la parte ejecutante desistió expresamente de la solicitud de aprobación de los contratos de transacción, razón por la cual no resulta procedente alegar su incumplimiento (índice 49 Samai primera instancia)8. 4.

Audiencia inicial El 22 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que el a quo determinó que el litigio se circunscribía a lo siguiente: “De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos, corresponde a la Sala determinar si concurren los elementos necesarios para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por el presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío con relación a los embargos ordenados en los procesos laborales con radicados 2017-00255 y 2017-00240 sin tener en cuenta el orden de prelación de los créditos, en consecuencia, si hay lugar a 7 Archivo “auto admite”. 8 Archivo “contestación”.

Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 6 ordenar el reconocimiento de los perjuicios solicitados.” (índice 49 Samai primera instancia)9. 5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 26 de noviembre de 2024 negó los requerimientos de la demanda (índice 49 Samai primera instancia)10; como argumentos de la decisión expuso lo siguiente: 1) El trámite del proceso ejecutivo laboral número 2017-00240-01 se adelantó de conformidad con las etapas previstas en la ley, sin que la parte actora hubiere presentado excepciones u objeciones frente a las providencias que resolvieron el mandamiento de pago, las medidas cautelares y la liquidación del crédito. 2) El orden en que la entidad financiera Bancolombia efectuó los respectivos desembolsos no obedeció a instrucciones del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío sino a una actuación interna de dicha entidad; además, los embargos decretados derivaron de procesos de la misma naturaleza; por consiguiente, no se configuró una alteración en la prelación legal para el pago de acreencias. 6.

Recurso de apelación El 11 de diciembre de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación (índice 49 Samai primera instancia)11, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial porque está debidamente acreditado que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) incurrió en una falla del servicio por el hecho de no garantizar que se aplicara el orden de prelación de pagos de acreencias en los procesos ejecutivos laborales identificados con las radicaciones números 2017- 00157 y 2017-00240, este yerro tuvo como consecuencia la imposibilidad de continuar debidamente con el trámite liquidatario del Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia. 9 Archivo “acta audiencia inicial” 10 Archivo “sentencia de primera instancia” 11 Archivo “apelación”.

Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 7 2) Debe tenerse en cuenta que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío entregó indebidamente los recursos económicos con los que se pretendía realizar el pago de las sumas de dinero acordadas en los contratos de transacción celebrados con los ejecutantes de los procesos números 2017-00157 y 2017-00240. 3) El a quo valoró únicamente las manifestaciones de la parte demandada, pese a que estas carecen de sustento probatorio; adicionalmente, las declaraciones rendidas por los señores Winston Marino Perea y Omairo Naranjo Vega fueron imprecisas y contradictorias. 4) El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío incurrió en una omisión por el hecho de no insistir en la efectividad de la medida cautelar de embargo y retención de dineros decretada en el marco del proceso ejecutivo con radicación número 2017-00157-00 sobre determinados recursos del Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación, pese a que la entidad bancaria Bancolombia manifestó que dichos fondos eran inembargables, lo cual contribuyó a que no se materializaran los acuerdos de voluntades celebrados con los demandantes. 5) No se comparte la condena en costas, por cuanto, no se acreditó la existencia de temeridad o mala fe; en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la imposición de costas requiere un juicio de ponderación subjetiva sobre la conducta procesal de la parte vencida, no procede de manera automática por el solo hecho de no obtener una decisión favorable. 7.

Actuación surtida en segunda instancia En providencia del 9 de mayo de 2025 (índice 3 Samai) se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y el 3 de junio de 2025 (índice 9 Samai) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 8 la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) en el marco de los procesos ejecutivos laborales distinguidos con los números de radicación 2017-00240-00 y 2017-00157-0012, particularmente en lo relacionado con la gestión de los dineros embargados y la observancia del orden legal de prelación de pagos, actuaciones que habrían impedido la materialización de los contratos de transacción celebrados entre el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia y los ejecutantes, generando con ello un perjuicio económico13. 12 La Sala advierte que, aunque en la demanda se invocó el título de imputación por error judicial, lo cierto es que la parte actora no identificó ni cuestionó providencia judicial alguna como causa directa del daño. En efecto, no se formularon cargos específicos contra decisiones adoptadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), ni se expusieron razones por las cuales las providencias dictadas en los procesos ejecutivos laborales identificados con los radicados 2017- 00157-00, 2017-00240-00 y 2017-00255-00 pudieran considerarse contrarias a derecho; por el contrario, los cuestionamientos de la demanda se dirigieron a aparentes yerros en la actuación judicial, en particular, por la entrega de los dineros embargados en el proceso 2017-00240-00, así como también por haber permitido que Bancolombia vulnerara el orden legal de prelación en el pago de acreencias, en ese sentido, en aplicación del principio iura novit curia, el título de imputación que corresponde es el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 13 El daño alegado por la parte actora y que se pretende imputar a la Nación - Rama Judicial se concretó el 12 de diciembre de 2018, fecha en la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) realizó la entrega de los dineros embargados a los acreedores del proceso ejecutivo laboral número 2017-00240-00, sin tener en cuenta el contrato de transacción celebrado entre las partes, lo cual puso en evidencia la no materialización del acuerdo de voluntad, así como también al concertado con los ejecutantes del proceso número 2017-00157-00 (certificado expedido por la referida autoridad judicial, índice 49 Samai primera instancia, fl. 44 del archivo “demanda”).

La demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 11 de noviembre de 2020 y se declaró fallida el 1º de febrero de 2021 (índice 49 Samai primera instancia, fl. 19 del archivo “demanda”), mientras que la demanda se formuló el 8 de junio de 2021 (índice 49 Samai primera instancia, archivo “rad.2021-01015-00”).

Al respecto, debe advertirse que con ocasión de la pandemia por COVID 19, mediante Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, se ordenó la suspensión de los términos de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para presentar demandas, de modo que el Consejo Superior de la Judicatura hizo efectiva dicha suspensión entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 mediante los acuerdos PCSJA20- 11517 de 15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020; asimismo, mediante el Decreto Legislativo 491 de 2020 -declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-242 de 2020-, se modificó el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo, el cual quedó de cinco (5) meses mientras permaneció vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en ese sentido, hay lugar a afirmar que la demanda se interpuso en tiempo de conformidad con el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 9 En ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó los requerimientos de la demanda. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño 1) El Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia alegó, por una parte, que uno de los daños reclamados consistió en la imposibilidad de materializar los contratos de transacción celebrados con los demandantes de los procesos ejecutivos laborales identificados con los números 2017-00240-00 y 2017-00157-00 en los términos convenidos, los cuales tenían por objeto la terminación anticipada de los litigios mediante el pago de sumas inferiores a las reconocidas en los respectivos títulos ejecutivos.

Para la parte actora, lo anterior conllevó a que se viera obligada a pagar montos superiores a los previstos en los referidos acuerdos de voluntades, pues, de haberse cumplido con aquellos, el desembolso de dinero habría sido por un valor menor; sin embrago, es importante precisar que el daño alegado por la parte actora no radica en la falta de recursos para cumplir los contratos de transacción sino en la pérdida del beneficio económico derivado de dichos acuerdos. 2) En cuanto al contrato de transacción suscrito con los ejecutantes del proceso número 2017-00240-00, dicha circunstancia se encuentra acreditada con i) la existencia del acuerdo de voluntades suscrito el 8 de noviembre de 2018 (índice 49 Samai primera instancia)14 y, ii) la constancia expedida el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío en la que se puso de presente que el 12 de diciembre de 2018, a través de la cuenta de depósitos judiciales del despacho, se efectuó el pago de las sumas de dinero objeto de ejecución al apoderado judicial, lo cual se hizo “conforme a la existencia de unas condenas en firme y debidamente ejecutoriadas y confirmadas por el honorable Tribunal Superior de Antioquia - Sala Laboral” (índice 49 Samai primera instancia)15, de lo cual se desprende que no fue tenido en cuenta el acuerdo al momento de efectuar dicho pago. 14 Folios 61 a 77 del archivo “demanda”. 15 Folio 44 del archivo “demanda”.

Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 10 3) Por otro lado, en lo que respecta al contrato de transacción celebrado el 5 de diciembre de 2018 con los ejecutantes del proceso referenciado con el número 2017-00157-00, si bien se acreditó su existencia mediante la copia aportada con la demanda (índice 49 Samai primera instancia16), no obra en el expediente elemento probatorio alguno que permita establecer que dicho acuerdo no se haya ejecutado en los términos pactados, o que su cumplimiento se haya visto impedido por las actuaciones del mencionado juzgado.

En ese sentido, no se aportó el expediente ejecutivo correspondiente ni constancia alguna del despacho judicial sobre pagos realizados o prueba documental que acredite que el acuerdo fue desconocido o frustrado. Así las cosas, la Sala concluye que no se encuentra acreditado e daño invocado respeto de dicho acuerdo de voluntades. 4) Por otra parte, la accionante sostuvo que el otro daño alegado consistió en que, como consecuencia de los errores en los desembolsos de los dineros en el marco de los procesos ejecutivos con las radicaciones números 2017-00157-00 y 2017- 00240-00 se formularon denuncias penales en su contra.

No obstante, se advierte que tal afirmación carece de respaldo probatorio, pues, en el expediente tan solo obra una denuncia interpuesta por el señor Juan Felipe Márquez Naranjo -apoderado judicial de los actores del proceso número 2017- 00240-00- en contra de la representante legal y miembros de la junta directiva del Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación porque, a su juicio, realizaron acciones fraudulentas para evitar el pago de las acreencias laborales tales como “todas las transacciones en efectivo, gestionó con sus acreedores para que no le pagaran a través de los bancos ocultando así movimientos financieros a fin de evitar el secuestro o retención de los dineros que hubiese en la cuenta bancaria.

(…) Constituyeron una nueva sociedad denominada CIMA Ocupacional SAS a la cual trasladó los clientes y la facturación a fin de seguir funcionando y evadir de esta manera el peso de los embargos” (índice 49 Samai primera instancia)17. Al respecto, se resalta que dicha denuncia no se refiere a errores atribuibles a los desembolsos realizados en el marco de los procesos ejecutivos mencionados ni 16 Folios 51 a 58 del archivo “demanda”. 17 Folios 39 a 43 del archivo “pruebas varias” de la carpeta “pruebas anexas a la contestación”.

Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 11 guarda relación directa con la ejecución de medidas cautelares o el orden de prelación de pagos que se cuestiona en la demanda, por lo tanto, en modo alguno constituye prueba idónea del daño alegado. 5) En atención a lo expuesto, una vez delimitado el alcance del daño que se estima acreditado únicamente respecto del contrato de transacción celebrado con los ejecutantes del proceso ejecutivo laboral número 2017-00240-00, la Sala procede a examinar si dicho menoscabo resulta jurídicamente imputable a la administración. 2.2 Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: 1) El 19 de julio de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) libró mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo laboral con radicación número 2017-00240-00 iniciado en contra del Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia, dicho mandamiento tuvo como fundamento títulos judiciales constituidos por sentencias proferidas en procesos ordinarios laborales, mediante las cuales se reconocieron en favor de los demandantes diversas acreencias por concepto de salarios y prestaciones sociales; en consecuencia, se ordenó el pago de las siguientes sumas de dinero: i) Altiplachedy Jaramillo Morales, $33.857.187; ii) Liliana María Suárez Yepes, $33.964.525; iii) Clara Inela Lozano, $22.421.477; iv) Érika Julieth Guevara Cuartas, $33.769.374; v) Durley Giraldo García, $33.860.779; vi) Nélida Lora Marín, $33.540.904; vii) María Fabiola Zapata Gallón, $21.608.874; viii) Olga Lucía Vera Boneth, $33.934.345; ix) Vilma Pilar Montaño Hincapié, $34.036.702; x) Álix Yeraldy Sánchez Muñoz, $36.835.292; xi) Duverney Valencia García, $33.775.307; xii) Jhon Fredy Lopera Sánchez, $33.539.106; xiii) Ómar Darío Cano Ramírez, $32.223.035; xiv) Edilma Amparo García Buitrago, $22.775.164; xv) Álex Acuña Arrieta, $86.072.924 y, xvi) Yurley Yurani White López, $25.483.176 (índice 49 Samai primera instancia)18. 2) El 28 de agosto de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío decretó el embargo y retención de los dineros del Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia respecto de las cuentas que tuviera en la entidad financiera Bancolombia 18 Folios 880 a 897 de la carpeta “CIMA expedientes laborales”.

Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 12 y, en consecuencia, ordenó oficiar a la mencionada institución bancaria para que procediera con la retención de fondos hasta por la suma de novecientos millones de pesos ($900.000.000) (índice 49 Samai primera instancia)19. 3) Posteriormente, el 29 de agosto de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío informó a Bancolombia que debía acatar la orden de embargo y retención de dineros del Centro de Investigaciones Médicas en la medida que la inembargabilidad de los saldos en cuentas de ahorro fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (índice 49 Samai primera instancia)20. 4) El 6 de septiembre de 2017, Bancolombia le comunicó al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío que la medida de embargo decretada en el marco del proceso ejecutivo número 2017-00240-01 sobre los productos financieros del Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia se encontraba aplicada desde el 10 de agosto de 2017, igualmente, informó que también se había registrado la medida de embargo sobre aquellas “cuentas inembargables” (índice 49 Samai primera instancia)21. 5) Luego, el 24 de septiembre de 2018, el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia solicitó a Bancolombia un informe sobre el estado actual de sus productos con la entidad financiera y pidió que se indicara y discriminara si sobre las cuentas existían medidas cautelares o algún tipo de gravamen, con el fin de continuar con su proceso de liquidación (índice 49 Samai primera instancia)22. 6) El 10 de octubre de 2018, el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia le solicitó a Bancolombia abstenerse de efectuar deducciones por concepto de embargo con destino al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, con el fin de no entorpecer el proceso de conciliación que venía adelantando con los acreedores de los procesos ejecutivos iniciados en su contra; adicionalmente, requirió a la entidad bancaria que informara por qué el 27 de septiembre de 2018 se descontó la suma de ciento tres millones catorce mil novecientos noventa y ocho pesos ($103.014.998) y se giró al proceso ejecutivo número 2017-00255-00, pese a que este último tenía embargo únicamente sobre remanentes, de manera que los recursos debieron enviarse a los procesos principales. 19 Folios 918 a 919 de la carpeta “CIMA expedientes laborales”. 20 Folio 920 de la carpeta “CIMA expedientes laborales”. 21 Folios 22 a 23 del archivo “demanda”. 22 Folios 27 a 28 del archivo “demanda”.

Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 13 Al respecto, se destaca lo siguiente: “(…) como es de su conocimiento las cuentas bancarias que el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquía posee en esta entidad se encuentran embargadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío. Adicional a esta situación CIMA se encuentra en proceso de liquidación. En el momento como liquidadora de CIMA me encuentro gestionando un proceso de conciliación de las acreencias laborales que ocasionaron los embargos actuales de las cuentas, una vez finiquitado este proceso se solicitará a Bancolombia el giro de los dineros al juzgado por el valor de los acuerdos.

Debido a lo anterior le solicito no efectuar deducciones de las cuentas por concepto de embargo para ser girado al juzgado, a fin de no entorpecer el proceso conciliatorio. Adicionalmente le solicito me informe por qué descontaron el día 27 de septiembre el valor de $103.014.998 y lo enviaron al proceso 2017-00255- 00, toda vez que este proceso tiene embargo de remanentes y no lo enviaron a los procesos principales” (índice 49 Samai primera instancia)23. 7) El 16 de octubre de 2018, Bancolombia informó al Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación sobre las medidas de embargo que se encontraban vigentes respecto de sus cuentas bancarias, así: “Embargo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante oficio número 473, bajo radicado 20170015700, el cual fue aplicado el 31 de mayo de 2017, demandante: Sol América Cardona Zapata, por valor de $600.000.000.

Embargo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante oficio número 666, bajo radicado 20170024000, el cual fue aplicado el 10 de agosto de 2017, demandante: Altipachedy Jaramillo Morales, por valor de $900.000.000. Embargo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante oficio número 1077, bajo radicado 20170025501, el cual fue aplicado el 1 de diciembre de 2017, demandante: Ronald Smith Meneses Cubides, por valor de $1.300.000.

Embargo emitido por el Juzgado 15 Civil Municipal Oralidad de Medellín, mediante oficio número 2384, bajo el radicado número 20180049900, el cual fue aplicado el 13 de junio de 2018, demandante: Bancome SA, por valor de $156.310.209. Embargo emitido por el Juzgado 10 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante oficio número 1683, bajo radicado 20180043700, el cual fue aplicado el 11 de octubre de 2018, demandante: Provicrédito SA, por valor de $55.000.000” (índice 49 Samai primera instancia)24. 23 Folio 29 del archivo “demanda”. 24 Folio 30 del archivo “demanda”.

Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 14 8) El 8 de noviembre de 2018, el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia celebró un contrato de transacción con los demandantes del proceso ejecutivo laboral identificado con la radicación número 2017-00240-00, mediante el cual se buscaba poner fin al conflicto derivado de las acreencias laborales que dieron origen al referido expediente a través del pago de sumas inferiores a las reconocidas en los títulos ejecutivos que sirvieron de fundamento al mandamiento de pago25.

Los términos del acuerdo fueron los siguientes: "PRIMERA: Que CIMA en liquidación se encuentra desde hace ya varios meses en proceso de liquidación, y por los diferentes cambios al interior ajenos a su voluntad, y no por mala fe, no había podido obtener los recursos para pagar a los extrabajadores y demandantes el valor de sus acreencias laborales, fuente de este contrato de transacción. SEGUNDA: Que los extrabajadores hoy demandantes ante el no pago de sus salarios y acreencias laborales realizaron una demanda ordinaria laboral que posteriormente se convirtió en proceso ejecutivo laboral para reclamar la liquidación sus derechos a salarios y acreencias laborales ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío.

TERCERO: Que el radicado de dicha demanda es el 2017-00240-00, dicho proceso ejecutivo fue acumulado y los demandantes son los señores Acuña Arrieta Alex, Cano Ramírez Omar Darío, Edilma García Amparo, Giraldo García Durley, Guevara Cuartas Erika Julieth, Jaramillo Morales Altipachedy, Lopera Sánchez John Fredy, Marín Nélida Lora Nélida, Lozano Zapata Clara Inela, Montaño Hincapié Vilma Pilar, Sánchez Muñoz Alix Yeraldy, Suárez Yepes Liliana María, Valencia García Duverney, Vera Bonet Olga Lucía, Yurley Yurani White López, Zapata Gayón María Fabiola y la demandada condenada es el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquía. (…).

SÉPTIMA: Como resultado de este acuerdo transaccional libre válidamente discutido, las partes dejan acordado con toda la fuerza legal a cuyo acogimiento lo celebran que dan por terminado el conflicto ya dicho por el pago de las acreencias laborales, y CIMA en liquidación, le liquidará a los extrabajadores dichas sumas (pago acorde a este contrato de transacción) (…).

PARÁGRAFO: Con la suscripción del presente contrato de transacción y con el memorial de terminación del proceso, este último del cual se radicará en el juzgado para la terminación del proceso por pago total de las obligaciones laborales reclamadas, se declarará transigida las obligaciones laborales pretendidas (…). (…). 25 Del referido documento, se advierte que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío practicó la diligencia de presentación personal de las firmas de los suscriptores en el mes de noviembre; asimismo, se observa que dicho acuerdo fue aportado al proceso ejecutivo laboral 2017-00240-00 el 12 de diciembre de 2018 por el apoderado judicial de los ejecutantes (índice 49 Samai primera instancia, fls. 1070 a 1074, 1097 a 1009 del archivo “Cima expedientes laborales”).

Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 15 NOVENA: Que CIMA, en reunión previa, puso en conocimiento a los extrabajadores que la empresa está en liquidación desde hace algunos meses y que debido a otros procesos en curso tiene embargos de dinero ordenadas por el juez competente; embargos hechos a las cuentas que tiene CIMA en Bancolombia, por lo que se deja plasmado en este documento de que CIMA hará dicho reconocimiento de dinero (del que habla el punto octavo de este documento) a cada uno de los extrabajadores para el día 28 de diciembre de 2018.

De no ser posible realizar la entrega de dichos dineros en la fecha establecida, el presente contrato de transacción quedará sin efecto alguno, quedando sin validez la transacción y dejando vigente las condenas, indemnizaciones y sanciones ordenadas por el juzgado laboral del circuito” (índice 49 Samai primera instancia - negrillas y mayúsculas fijas del original)26. 9) Luego de lo anterior, el 11 de diciembre de 2018, el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia solicitó a Bancolombia que se entregaran los dineros embargados a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío para poder dar cumplimiento al contrato de transacción celebrado con los ejecutantes del proceso 2017-00240-00, en los siguientes términos: “Primero: que CIMA en liquidación se encuentra desde hace ya varios meses en proceso de liquidación. Segundo: Que los extrabajadores ante el no pago de sus salarios y acreencias laborales realizaron una demanda ordinaria laboral que posteriormente se convirtió en un proceso ejecutivo laboral para reclamar sus derechos a salarios y acreencias laborales ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio - Antioquía. Tercero: El proceso cursa en el referido juzgado n.º 2017-00240-00, en dicho proceso ejecutivo los demandantes son los señores Acuña Arrieta Alex, Cano Ramírez Omar Darío, Edilma García Amparo, Giraldo García Durley, Guevara Cuartas Erika Julieth, Jaramillo Morales Altipachedy, Lopera Sánchez John Fredy, Marín Nélida Lora Nélida, Lozano Zapata Clara Inela, Montaño Hincapié Vilma Pilar, Sánchez Muñoz Alix Yeraldy, Suárez Yepes Liliana María, Valencia García Duverney, Vera Bonet Olga Lucía, Yurley Yurani White López, Zapata Gayón María Fabiola.

El proceso cursa en el referido juzgado n.º 2017-00157-00, en dicho proceso ejecutivo los demandantes son los señores Cardona Zapata Sol América, Carvajal Silva Gloria Selene, Gil Giraldo Efraín Emilio, González Pérez Claudia Catherine, Quinceno Osorio Patricia, Rincón Cañas Jonathan Alejandro, Rodríguez Gallego Flor Enid, Ruth Góngora Torres, Salazar Berríos Claudina María. El proceso cursa en el referido juzgado n.º 2017-00157-00, en dicho proceso ejecutivo el demandante Jairo León y Sasha Gómez.

Cuarto: Con la intención de poder dar una terminación al proceso y en aras de poder amparar con mayor celeridad los derechos de los demandantes, se llegó a un acuerdo respecto a las sumas adeudadas, decidiendo las partes involucradas en el litigio suscribir contrato de transacción para de esta manera poder sanar cualquier conflicto. Quinto: Como es de conocimiento sobre la cuenta de la entidad que yo represento recayó una medida cautelar de embargo, por lo que el único presupuesto disponible para poder dar cumplimiento al mencionado 26 Folios 61 a 68 del archivo “demanda”.

Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 16 contrato de transacción, son las sumas ahí depositadas. Sexto: 1. La conciliación y transferencia del proceso 2017-00240-00 al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio es por valor de $195.000.000. 2.

La conciliación y transferencia del proceso 2017-00157-00 al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio es por valor de $93.600.000. 3. La conciliación y transferencia del proceso 2017-00157-00 al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio es por valor de $11.000.000. En atención a las anteriores consideraciones, solicito respetuosamente a su despacho se sirvan realizar la entrega de los dineros antes de diciembre 12 a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, y de esta manera poder dar cumplimiento al acuerdo transaccional enunciado, realizando los pagos respectivos a cada sujeto acreedor de dichas sumas de dinero antes del inicio de la vacancia judicial” (índice 49 Samai primera instancia - negrillas del original)27. 10) Al día siguiente, el 12 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de los ejecutantes del proceso ejecutivo laboral número 2017-00240-00 puso en conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío el contrato de transacción suscrito el 8 de noviembre de 2018 con la ejecutada y, al mismo tiempo, comunicó su desistimiento solicitando expresamente que no fuera aprobado, así: “Tanto la ley como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, laboral y administrativa no permiten transar ni conciliar sobre derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles en materia laboral, máxime cuando ya se encuentra la sentencia ejecutiva laboral debidamente ejecutoriada, así como también la liquidación del crédito como ocurre en el proceso ya referido.

(…). Es importante señalar que tanto la entidad demandada CIMA como la entidad bancaria Bancolombia nunca pusieron en conocimiento de los demandantes ni de su apoderado judicial, mucho menos del despacho judicial que ordenó el embargo de los mencionados dineros, que estos ya se encontraban retenidos por embargo hace mucho tiempo y por cuenta de este proceso, razón por la cual sólo tuvimos conocimiento recientemente cuando observando el proceso y de forma extraña llegó un depósito judicial que supera totalmente la suma transada.

Es lamentable que tanto los demandantes como este apoderado judicial nos hayamos tenido que ver en la obligación de suscribir un contrato de transacción por una suma irrisoria y renunciando a derechos ciertos indiscutibles que fueron reconocidos por esta honorable judicatura y por la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía, solo por el argumento engañoso, falso y perverso de la representante legal de la entidad CIMA quien siempre nos manifestó que no había más dinero e inclusive nos chantajeaba con insinuarnos que si no transábamos por esa suma irrisoria de dinero corríamos el riesgo de quedarnos sin nada en un eventual 27 Folios 32 a 34 del archivo “demanda”.

Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 17 proceso de liquidación. Finalmente comunicó a usted señor juez que dichas anomalías y posibles delitos ya fueron denunciados penalmente ante la fiscalía. Anexo: denuncia penal en contra de CIMA, liquidación del crédito debidamente ejecutoriada, copia de contrato de transacción” (índice 49 Samai primera instancia - negrillas de la Sala)28. 11) El 18 de diciembre de 2018, el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío que informara el valor de los depósitos de dinero efectuados por Bancolombia en el marco del proceso ejecutivo laboral radicado 2017-00240-00, así como también las fechas en que se realizaron solicitudes para su reclamación y la identificación de las personas a quienes fueron entregados dichos recursos (índice 49 Samai primera instancia)29. 12) El 18 de diciembre de 2018, el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia solicitó a los ejecutantes del proceso ejecutivo laboral número 2017-00240-00 que devolvieran “el valor resultante entre lo establecido en el contrato de transacción suscrito en noviembre de 2018, por valor de ciento noventa y cinco millones de pesos ($195.000.000), y lo efectivamente girado al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío por parte de Bancolombia”, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Primero: Como es conocimiento de las partes el Juzgado Laboral del Circuito del Puerto Berrío por medida cautelar tiene las cuentas bancarias de la entidad embargadas.

Tercero: Que Bancolombia por un error giró al juzgado sumas de dinero que le fueron entregadas a ustedes. Cuarto: Que de estos dineros se pretendía pagar las sumas de dinero a favor de ustedes, y acorde al contrato de transacción suscrito entre las partes en noviembre de 2018. Quinto: Que dentro de la transacción se acordó, entre otros, entregar por parte de CIMA en liquidación, a ustedes la suma de $195.000.000.

Sexto: que el doctor Juan Felipe Márquez Naranjo (abogado) y los extrabajadores Acuña Arrieta Alex, Cano Ramírez Omar Darío, Edilma García Amparo, Giraldo García Durley, Guevara Cuartas Erika Julieth, Jaramillo Morales Altipachedy, Lopera Sánchez John Fredy, Marín Nélida Lora Nélida, Lozano Zapata Clara Inela, Montaño Hincapié Vilma Pilar, Sánchez Muñoz Alix Yeraldy, Suárez Yepes Liliana María, Valencia García Duverney, Vera Bonet Olga Lucía, Yurley Yurani White López, Zapata Gayón María Fabiola, recibieron a título judicial por parte del juzgado laboral del circuito de Puerto Berrio - Antioquía la suma de 28 Folios 44 a 46 pdf “pruebas varias” del archivo “pruebas anexas a la contestación”. 29 Folios 35 a 36 del archivo “demanda”.

Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 18 $745.996.772,67; a pesar de tener conocimiento de que había un acuerdo previo en el contrato de transacción hecho entre las partes en noviembre de 2018. En atención a las anteriores consideraciones, solicito de manera respetuosa a ustedes que devuelvan las sumas de dinero ya referenciados en el objeto de la petición de este documento, y de esta manera poder amparar los derechos de los demás demandantes” (índice 49 Samai primera instancia)30. 13) El 21 de diciembre de 2018, Bancolombia informó al Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia que, en atención a una medida de embargo decretada en el proceso ejecutivo laboral número 2017-00240-00, el 6 de diciembre de 2018 realizó un depósito judicial en favor del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (índice 49 Samai primera instancia)31. 14) Posteriormente, el 8 de enero de 2019, el abogado Juan Felipe Márquez Naranjo en calidad de apoderado judicial de los demandantes en el proceso ejecutivo laboral número 2017-00240-00, informó al Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia que no accedería a la solicitud de restitución del dinero, con fundamento en lo siguiente: “Se le comunicó telefónicamente a usted señora representante legal de CIMA, la decisión de la totalidad de los demandantes y del suscrito de desistir de la transacción anteriormente firmada, por considerarla ilegal y que atentaba contra los derechos ciertos indiscutibles de los trabajadores; además de la prohibición expresa que ha señalado la ley y la jurisprudencia de conciliar o negociar en asuntos laborales donde ya se encuentra una sentencia en firme” (índice 49 Samai primera instancia)32. 15) El 13 de febrero de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío en el marco del proceso ejecutivo laboral radicado 2017-00240-00 informó al Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia lo siguiente: "Dando respuesta a su derecho de petición del 19 de diciembre d 2018 (…) En este despacho se han recibido a través de la cuenta de depósitos judiciales registrado a nombre de esta judicatura y consignados por el banco de Colombia, la suma de $1.811.888.000, pagado el día 11 de octubre de 2018, el depósito por la suma de $745.996.772, pagado el 12 de diciembre de 2018, además en la misma cuenta de depósito judicial aparece registrado y sin reclamar el depósito judicial por la suma de $989.749, el cual no ha sido reclamado por la parte demandante.

Los dos primeros depósitos fueron pagados al doctor Juan Felipe Márquez Naranjo, apoderado judicial de la parte demandante, pagos realizados conforme a la existencia de unas condenas en firme y debidamente ejecutoriada y confirmadas por el honorable Tribunal Superior de Antioquía - Sala Laboral, asimismo, al existir en el plenario 30 Folios 40 a 41 del archivo “demanda”. 31 Folio 39 del archivo “demanda”. 32 Folios 45 a 47 del archivo “demanda”.

Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 19 mandamiento de pago y auto se ordena continuar con la ejecución con su respectiva liquidación del crédito debidamente ejecutoriada” (índice 49 Samai primera instancia)33. 16) El 18 de enero de 2019, Bancolombia informó al Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia el detalle de las consignaciones realizadas al Banco Agrario en la cuenta de depósitos judiciales en favor del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, correspondientes al proceso ejecutivo con radicación número 2017- 00240-0, así (índice 49 Samai primera instancia)34.

Fecha Débito Valor Demandante 03/10/2017 $1.811.888 Altipachey Jaramillo y otros 05/12/2018 $537.189.541 Altipachey Jaramillo y otros 05/12/2018 $208.807.231 Altipachey Jaramillo y otros 12/12/2018 $4.664 Altipachey Jaramillo y otros 12/12/2018 $765.534 Altipachey Jaramillo y otros 12/12/2018 $219.550 Altipachey Jaramillo y otros 17) Un tiempo después, el 10 de junio de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo laboral número 2017-00240-00 (índice 49 Samai primera instancia)35. 18) De otra parte, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se practicaron los testimonios de los señores Wilson Marino Perea y Omairo Naranjo, quienes expusieron lo siguiente: a) El señor Wilson Marino Perea, juez del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío para la época de los hechos, manifestó que i) el proceso ejecutivo laboral identificado con el número 2017-00240-00 se desarrolló conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; ii) no tuvo conocimiento del contrato de transacción celebrado entre el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia y los ejecutantes de dicho proceso, toda vez que, este no fue radicado en el expediente; iii) los jueces no están obligados a pronunciarse sobre documentos suscritos por fuera del ámbito judicial, y iv) una vez se decreta una medida cautelar de embargo y retención de 33 Folio 44 del archivo “demanda”. 34 Folio 48 a 49 del archivo “demanda”. 35 Folio 1138 de la carpeta “CIMA expedientes laborales”.

Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 20 dinero, corresponde a los abogados retirar los oficios respectivos y radicarlos ante las respectivas entidades bancarias (índice 49 Samai primera instancia)36. b) El señor Omairo Naranjo, secretario del Juzgado Laboral de Puerto Berrío para la época de los hechos37, declaró que i) los oficios de embargo y retención de dinero son entregados a los abogados para que estos los radiquen ante las entidades bancarias, con el fin de que se inscriban las medidas cautelares correspondientes; ii) el despacho practicó la diligencia de presentación personal de las firmas contenidas en un contrato de transacción; sin embargo, no se conoció el contenido del documento debido a que no fue radicado en el proceso ejecutivo laboral número 2017-240-00, razón por la cual el juez no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre su aprobación (índice 49 Samai primera instancia)38. 2.3 Análisis del caso concreto 1) En ese contexto fáctico y probatorio, la Sala advierte que el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia pretende, por una parte, que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la parte demandada con fundamento en una supuesta omisión del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), quien, en el marco del proceso ejecutivo laboral distinguido con la radicación número 2017-00240-00, el 12 de diciembre de 2018 giró las sumas de dinero objeto de ejecución en favor de los demandantes, sin tener en cuenta el contrato de transacción suscrito entre las partes el 8 de noviembre del mismo año, mediante el cual se conciliaron las obligaciones debidas. 2) Sobre el particular, se advierte que al expediente fue allegada la totalidad de las piezas procesales correspondientes a la causa ejecutiva de la referencia39 y, luego del análisis integral de su contenido, no se encontró prueba de que el mencionado acuerdo de voluntades hubiese sido formalmente radicado ante el despacho judicial con anterioridad al 12 de diciembre de 2018.

En efecto, las actuaciones previas a esa fecha no reflejan la existencia de solicitudes orientadas a poner en conocimiento del juzgado la existencia del mismo ni peticiones encaminadas a su aprobación. 36 Minuto 40:19 del archivo “audiencia de pruebas”. 37 Se advierte que, en su declaración, manifiesto que el abogado de los ejecutantes del proceso ejecutivo laboral número 2017-00240-00, Juan Felipe Márquez Naranjo, era su sobrino, y que dicha relación de parentesco fue puesta en conocimiento del juez. 38 Minuto 13:27 del archivo “audiencia de pruebas”. 39 Índice 49 Samai primera instancia, carpeta “Cima expedientes laborales”.

Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 21 3) De igual manera, se constató que el contrato de transacción fue aportado al proceso ejecutivo laboral identificado con el número 2017-00240-00 únicamente hasta el 12 de diciembre de 2018 por el apoderado judicial de los ejecutantes.

En el escrito mediante el cual se radicó el documento, el profesional del derecho señaló expresamente que recientemente los recursos perseguidos ya habían sido recibidos y que estos superaban el valor pactado en el acuerdo, al mismo tiempo que desistió de aquel por estimar que la representante legal del Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación ejerció una presión indebida para la firma del mismo.

Esta circunstancia resulta determinante, en la medida que, evidencia que el contrato fue puesto a disposición del juzgado cuando ya se había realizado el giro total de las acreencias reconocidos mediante decisiones judiciales ejecutoriadas - correspondientes a las sentencias expedidas en el marco de los procesos ordinarios laborales presentadas como títulos ejecutivos-, lo cual impidió que la autoridad tuviera conocimiento previo y oportuno de su existencia y contenido. 4) Aunado a lo anterior, si bien se observa que durante el mes de noviembre del año 2018 las partes del proceso número 2017-00240-00 comparecieron al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío para la diligencia de presentación personal de las firmas del contrato de transacción, lo cierto es que dicha actuación judicial tuvo como único propósito acreditar la autenticidad de las firmas de los comparecientes.

Esta situación no puede entenderse como una radicación formal del documento dentro del proceso ejecutivo ni mucho menos como una manifestación inequívoca de conocimiento por parte del despacho respecto del contenido del acuerdo. En efecto, la participación del juzgado se limitó a constatar que las personas que suscribieron el contrato de transacción eran quienes decían ser, sin que ello implicara que este fue entregado y puesto en conocimiento del proceso número 2017-00240-00 para que hiciera parte de este ni que existiera una obligación de pronunciarse al respecto.

Para que el acuerdo de voluntades pudiera surtir efectos en el trámite ejecutivo era indispensable su incorporación formal al proceso mediante su radicación, lo cual, como se ha demostrado, no ocurrió antes del 12 de diciembre de 2018, fecha en la que se efectuó el giro de las acreencias ejecutadas. Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 22 5) De igual manera, cabe destacar que los señores Wilson Marino Perea y Omairo Naranjo, en las condiciones de juez y secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, respectivamente, para la época de los hechos, coincidieron en afirmar que el contrato de transacción celebrado entre el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia y los ejecutantes del proceso identificado con la radicación número 2017-00240-00 no fue radicado formalmente en el proceso ejecutivo, razón por la cual no fue conocido por el despacho judicial en el momento de ordenar el giro de los dineros depositados.

En particular, el juez puso de presente, puntualmente, que no tuvo conocimiento del contenido del contrato, dado que este no fue oportunamente incorporado al expediente ni se presentó solicitud alguna orientada a su aprobación o consideración formal. Por su parte, el secretario del despacho ratificó que en relación con el mencionado acuerdo de voluntades la intervención del juzgado se limitó, exclusivamente, a la diligencia de presentación personal de las firmas, practicada en noviembre de 2018, y que tuvo como única finalidad autenticar las rúbricas de los comparecientes, sin que ello implicara conocimiento sustancial del acuerdo ni su incorporación al trámite ejecutivo, porque no fue entregado para tal finalidad.

Estas manifestaciones resultan plenamente concordantes con el contenido del expediente ejecutivo, en el cual no se evidencia actuación alguna anterior al 12 de diciembre de 2018 que permita afirmar que el juzgado tuvo conocimiento del referido contrato de transacción. En consecuencia, las declaraciones de los funcionarios no solo resultan verosímiles, sino que, se encuentran debidamente respaldadas por el material probatorio obrante en el proceso, lo cual permite descartar de forma categórica cualquier imputación de conocimiento previo o valoración del acuerdo transaccional por parte del despacho judicial. 6) Finalmente, se advierte que aunque en el proceso de la referencia obra copia de un oficio suscrito por la representante legal del Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación y remitido a Bancolombia el 10 de octubre de 2018, en el cual se informa sobre la existencia de un proceso de conciliación con los ejecutantes del proceso ejecutivo número 2017-00240-00, dicho documento no fue dirigido ni radicado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío; por Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 23 consiguiente, no puede ser valorado como prueba del conocimiento que eventualmente habría tenido el despacho judicial respecto del acuerdo de voluntades.

Al respecto, debe precisarse que la sola notificación a una entidad financiera no suple el deber procesal de las partes de poner en conocimiento del juez el contenido de un contrato de transacción para que este pueda surtir efectos dentro del respectivo trámite judicial. Así las cosas, aunque el mencionado oficio da cuenta de una posible intención del deudor de avanzar en una solución extrajudicial del conflicto, ello no constituye evidencia del conocimiento efectivo del acuerdo por parte del juzgado ni puede reputarse como una forma válida de su incorporación al expediente. 7) En suma, no se encuentra acreditado que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío hubiese tenido conocimiento procesal formal y oportuno del contrato de transacción suscrito entre el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia y los ejecutantes del proceso ejecutivo número 2017-00240-00 antes del 12 de diciembre de 2018, fecha en la cual se efectuó el giro de las acreencias reconocidas mediante sentencias ejecutoriadas -correspondientes a las providencias expedidas en el marco de los procesos ordinarios laborales presentadas como títulos ejecutivos-; por el contrario, el acervo probatorio permite concluir, de manera inequívoca, que dicho acuerdo fue allegado al expediente cuando ya se había pagado y sin que existiera solicitud alguna previa de su aprobación o consideración por parte del despacho judicial.

En consecuencia, no es posible atribuir al juzgado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, no se advierte ningún desconocimiento de una obligación legal o procesal, ni actuación contraria al deber funcional del juez. 8) Ahora bien, la parte actora también pretende que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada por una supuesta omisión atribuida al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío consistente en haber permitido que la entidad bancaria Bancolombia desconociera el orden legal de prelación de pagos de las acreencias, por efectuar desembolsos en favor de los ejecutantes del proceso número 2017-00255-00 el día 27 de septiembre de 2018, actuación que, según afirma el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación, impidió la Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 24 materialización del contrato transaccional celebrado con los actores del proceso ejecutivo número 2017-00240-00.

Sobre este aspecto, es preciso advertir, igualmente, que no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que, para la fecha mencionada, el despacho judicial hubiera tenido conocimiento de la existencia de un acuerdo de voluntades en trámite. En tales circunstancias, sin el conocimiento oportuno y formal por parte de la autoridad judicial sobre el contrato de transacción no puede predicarse un actuar negligente u omisivo; además, resulta pertinente anotar que la no materialización del contrato transaccional no fue consecuencia de las actuaciones del despacho judicial sino de la falta de radicación oportuna por parte de los interesados al respectivo proceso ejecutivo, lo cual impidió que se conociera su existencia y contenido antes de efectuar los pagos ordenados judicialmente, lo cual excluye cualquier imputación de responsabilidad por este hecho a la entidad demandada de este proceso de reparación directa. 3.

Conclusión Se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda porque, por una parte, no se demostraron algunos de los daños alegados y, por otro lado, no se probó la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Nación - Rama Judicial. 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, las cuales deberán incluir las agencias en derecho que se hubieren causado.

Se advierte que de dicha normativa se desprende la condena en costas no obedece a un juicio de reproche subjetivo sobre la conducta procesal, sino a un criterio objetivo fundado en la condición de vencido en el litigio. Por otro lado, frente a la condena en costas de primera instancia se procederá a confirmar la decisión del a quo en la medida que la demandante fue la parte vencida en el proceso de la referencia y, además, está acreditado igualmente que el apoderado judicial de la parte demandada concurrió de forma activa.

Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 25 Por lo tanto, las costas procesales deberán ser liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.