Micelio
11001031500020240025600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2024-01-19

Radicación interna: 362 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Julio Enrique Hernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, procedo a aclarar el voto en relación con la providencia dictada por la Subsección B el 21 de febrero de 2024 en el asunto del epígrafe, a través de la cual se negó «el amparo de los derechos fundamentales de Julio Enrique Hernández, quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores, Yesid Hernández Vásquez, Sandra Milena Hernández Vásquez, Olga Lucía Hernández Vásquez y Didier Hernández Silva, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander».

En el asunto objeto de esta aclaración, se consideró estudiar de mérito la problemática planteada por los accionantes, quienes sostuvieron que la decisión dictada por la autoridad judicial demandada, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 54001-33-40-009-2016-00915-01, incurrió en (i) defecto fáctico, por carecer del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;

(ii) defecto sustantivo, por decidir con base en normas inexistentes o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; y (iii) violación directa de la Constitución Política, porque se desconoció el precedente jurisprudencial, comoquiera que «había una decisión de fondo en la cual se había incurrido en un error jurisdiccional al dejar prescribir la acción penal, dejándose ver la obligación de reparar a través de los regímenes objetivos de responsabilidad, se mal interpretó la presunción de inocencia y la prescripción de la acción penal, el fallo se inmiscuyó en la pruebas del proceso penal y la culpa se utilizó en contra de acá tutelante».

Al respecto, la Subsección, en el análisis del caso concreto, expresamente señaló: […] en efecto en algunos acápites de la sentencia enjuiciada, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander erró al describir la privación de libertad de Julio Enrique Hernández como «una medida de aseguramiento preventiva», máxime, cuando esta fue consecuencia de una sentencia condenatoria en su contra, lo cierto es que para la Sala se trata de un error de transcripción que no tiene mayor trascendencia, ni la entidad suficiente para cambiar y/o variar la decisión, pues, de una lectura completa de la sentencia, resulta claro que, la autoridad judicial demandada no desconoció la existencia del fallo, pues, se refirió a él en varias ocasiones e incluso lo aceptó como uno de los hechos probados dentro del proceso […] […] A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba, la jurisprudencia vigente y las circunstancias que rodearon la privación de la libertad del demandante, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio el daño acreditado no resultó antijurídico.

Bajo ese aspecto, aunque se acompaña la decisión frente a los efectos que esta produce, es necesario aclarar que, se trata de un asunto que no cumple con el requisito de procedencia general contra providencias judiciales relativo a la relevancia constitucional, en los términos de la jurisprudencia constitucional, pues, tal y como bien lo indica el proyecto estudiado, el presente caso se enmarca en la intención de la parte actora de convertir la acción de tutela en un recurso adicional o tercera instancia, siendo este último argumento, justamente, el tercer requisito previsto por la Corte Constitucional para considerar que un asunto no cumple con esa condición. Así entonces, dicha Corporación ha sostenido que un asunto carece de relevancia constitucional «(i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”».

De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales, «no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», por cuanto la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos […] [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal».

Adicionalmente, esa misma Corporación, en la Sentencia SU-573 de 2019, indicó que «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel».

Luego, en la sentencia SU-128 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional añadió a dicha argumentación que «no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional» (las negritas son para destacar).

Lo anterior, tal como quedó expuesto en líneas precedentes, porque la relevancia constitucional tiene tres finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces».

En ese sentido, se insiste que, el asunto que ahora resuelve la Subsección, no cumple con ninguna de las finalidades anteriormente descritas, puesto que la pretensión esencial de la parte actora se encamina a debatir (i) la valoración del material probatorio allegado al expediente ordinario, y (ii) la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal, así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial, sin exponer razones o elementos de juicio de índole constitucional suficientes que puedan determinar que, en efecto, se trata de una presunta trasgresión del derecho fundamental invocado.

En consecuencia, si la providencia sobre la cual realizo la presente aclaración de voto, concluye que, respecto al caso objeto de estudio, «lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia», no había lugar entonces a realizar un estudio de mérito y, por el contrario, se debió rechazar la acción de amparo por improcedente, sobre la base del incumplimiento del requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, denominado relevancia constitucional.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA