REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291) Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: FERNANDO RAÚL ARRIETA CHARRY Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN Asunto:
RESUELVE
SOLICITUDES Y RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DISPUSO TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA Decide el despacho la solicitud de adición y el recurso de reposición interpuesto por los demandados José Manuel Gual Acosta, Diana María de los Ángeles Gual Acosta y Luis Enrique Gual en la condición de herederos del señor José Vicente Gual Acosta en contra del auto de 3 de septiembre de 2025 a través del cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada en el presente asunto y, de otro lado, el memorial denominado “descorro traslado para determinar precisiones sobre la fijación del litigio” presentado por el demandado Fernando Raúl Arrieta Charry.
I.
ANTECEDENTES 1. La providencia objeto de solicitud de adición y recurso de reposición Mediante auto de 3 de septiembre de 20251 se prescindió de convocar a la audiencia inicial y se dispuso dar trámite a la sentencia anticipada en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 20112, por cuanto las pruebas documentales solicitadas por las partes, distintas a las aportadas con la demanda y las contestaciones, no cumplen con los requisitos legales para su decreto; por lo tanto, se resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las 1 Notificado por estado el 15 de septiembre de 2025. 2 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición partes, se fijó el litigió y se corrió traslado para las alegaciones de conclusión (índice 165 SAMAI). 2.
La solicitud de adición y el recurso de reposición Los demandados José Manuel Gual Acosta, Diana María de los Ángeles Gual Acosta y Luis Enrique Gual en calidad de herederos del señor José Vicente Gual Acosta solicitaron la adición del auto de 3 de septiembre de 20253, con sustento en que el despacho solo tuvo como pruebas aquellas documentales aportadas con la contestación de la demanda, pero, omitió pronunciarse sobre la petición de pruebas realizada en el mismo escrito en el cual se mencionaron otros documentos4 que ya habían sido aportados con antelación al expediente con ocasión de otras actuaciones y recursos, documentos que no era necesario aportarlos nuevamente debido a que ya obraban en el expediente (índice 169 SAMAI).
A su vez, en escrito separado interpusieron recurso de reposición5 contra la misma decisión con fundamento en que, en la fijación del litigio el recuento realizado por el despacho no comprendió todos los medios exceptivos y los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda, pues, no se mencionaron los argumentos referidos en los numerales 5.2, 5.4 y 5.5 de la contestación de la demanda consistentes en “el pago”, “la culpa exclusiva de la Nación – Rama Judicial” y “las excepciones frente a una eventual condena”; sobre este punto adujo que, la fijación del litigio es un asunto trascendental de la litis que demarca el objeto sobre el cual versará el análisis del juez, por lo cual deben incluirse de manera expresa tales aspectos con el fin de garantizar el derecho del debido proceso y el principio de congruencia en tanto que, sobre estos no existe acuerdo entre las partes (índice 170 SAMAI). 3.
El memorial denominado “descorro traslado para determinar precisiones sobre la fijación del litigio” A través de escrito allegado el 24 de septiembre de 2025 denominado “descorro traslado para determinar precisiones sobre la fijación del litigio”, el demandado Fernando Raúl Arrieta Charry solicitó que, según la contestación de la demanda 3 El 18 de septiembre de 2025. 4 El registro civil de defunción del señor José Vicente Gual Acosta, unas certificaciones laborales expedidas por la Rama Judicial y algunos títulos y condecoraciones otorgados al señor José Vicente Gual Acosta. 5 Igualmente el 18 de septiembre de 2025. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición se fije el litigio con base en todos los medios de prueba allegados al proceso, incluidas las pruebas aportadas por las demás partes, así como también que se tengan en cuenta todas las excepciones que formuló y los argumentos de defensa (índice 176 SAMAI)6.
II. CONSIDERACIONES El despacho adicionará el auto de 3 de septiembre de 2025, no repondrá dicha decisión y rechazará la solicitud elevada por el demandado Fernando Raúl Arrieta Charry, por las siguientes razones: 1) La adición está prevista para remediar la falta de pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debiera abordarse por mandato legal, al respecto el artículo 287 del CGP dispone lo siguiente: “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” (se resalta). 2) Les asiste razón a los demandados José Manuel Gual Acosta, Diana María de los Ángeles Gual Acosta y Luis Enrique Gual en cuanto a que el despacho no se pronunció sobre la solicitud probatoria realizada en la contestación de la demanda (fl. 125 – archivo 231 – índice 153 SAMAI), relativa a que se tuvieran en cuenta las pruebas documentales que ya obraban en el expediente, en ese sentido por haber sido presentada dentro del término de ejecutoria7 se accederá a la petición de adición del auto de 3 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, con el valor que en derecho corresponda se tendrán también como pruebas los documentos allegados con los escritos de solicitud de notificación y el recurso de reposición contra el auto de 30 de mayo de 2024 visibles en los índices 128 y 135 de SAMAI. 6 El escrito contiene una redacción confusa, por lo cual se hace una interpretación del mismo. 7 El cual transcurrió del 16 al 18 de septiembre de 2025. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición 3) Por otra parte, en relación con el recurso de reposición presentado por los mismos demandados se advierte que en cuanto a la posición jurídica de dicho extremo pasivo el litigió se fijó en los siguientes términos: “3) Los demandados se oponen en su totalidad a las pretensiones de la demanda, en resumen, por lo siguiente: (…). c) Finalmente, los señores José Manuel Gual Acosta, Diana María de los Ángeles Gual Acosta y Luis Enrique Gual Acosta en calidad de herederos del señor José Vicente Gual Acosta indicaron que se configuró la caducidad del medio de control judicial en cuanto a las pretensiones dirigidas en su contra, también existe una posición unificada y consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en aquellos eventos en que se convoca al proceso a los herederos del agente o ex agente público llamado a responder, cuando este ha fallecido con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda presentada en ejercicio de la acción de repetición como ocurrió en el presente caso, además, no se probó el elemento subjetivo de la conducta.”.
(fls. 7 y 8 – índice 165 SAMAI – negrillas adicionales). 4) Según los herederos del señor José Vicente Gual Acosta el despacho no hizo alusión a los argumentos referidos en la contestación de la demanda relacionados con los medios exceptivos de “pago”, “la culpa exclusiva de la Nación – Rama Judicial” y “las excepciones frente a una eventual condena”, los cuales deben ser expresamente incluidos en la fijación del litigio; sobre este punto es pertinente señalar que, sin perjuicio del resumen realizado en la fijación del litigio sobre los argumentos de defensa de los demandados el despacho no desconoce los medios exceptivos propuestos por aquellos, tal como se reconoció en el auto de 10 de junio de 2025 a través del cual se resolvieron las excepciones previas, providencia en la cual se expresó lo siguiente: “Los herederos del señor José Vicente Gual Acosta en la contestación de la demanda (índices 153 y 154 SAMAI) interpusieron las excepciones denominadas “caducidad de la acción o medio de control de repetición”, “ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, “en cuanto al pago”, “no se probó el elemento subjetivo de la conducta, esto es, que se hubiera actuado con dolo o culpa grave”, “culpa exclusiva de la Nación – Rama Judicial” y, “excepciones frente a una eventual condena”.
(…). 3) El despacho advierte que de las excepciones propuestas por los demandados la única que tiene el carácter de previa es la de “inepta demanda” esgrimida por la señora Amalfi Mercedes Gómez Arregocés, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, por ende, se resolverá en esta etapa procesal; las demás excepciones, por 5 Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición no tener esa precisa naturaleza jurídica serán objeto de pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al proceso tal como lo establece el artículo 187 del CPACA, la cual podrá ser anticipada siempre y cuando se configure alguno de los supuestos previstos para tal efecto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.” (fls. 2, 3 y 4 – índice 159 SAMAI – negrillas adicionales). 5) Por lo anterior, es claro que en la fijación del litigió quedó plasmada la posición jurídica de los demandados la cual es de oposición total a las pretensiones de la demanda y los medios exceptivos formulados también hacen parte integral de dicha oposición, respecto de los cuales el despacho ya se pronunció por medio de auto de 10 de junio de 2025 en el sentido de que serán decididos en la sentencia que ponga fin al proceso; de modo que, no se vulneró el derecho del debido proceso ni el principio de congruencia; lo antedicho en consonancia con lo previsto en el artículo 187 del CPACA que preceptúa explícitamente que “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”; por consiguiente, no se repondrá el auto de 3 de septiembre de 2025 en cuanto fijó el litigio en el trámite de la sentencia anticipada. 6) Finalmente, se pone de presente que no es claro el sentido y alcance del memorial allegado por el demandado Fernando Raúl Arrieta Charry en la medida en que no especificó cuál es el mecanismo procesal que pretende ejercer al solicitar que se fije el litigio con base en lo pedido en la contestación de la demanda; en todo caso, se advierte que dicho escrito se allegó en forma posterior al término de ejecutoria del auto de 3 de septiembre de 2025 que dispuso el trámite de sentencia anticipada y fijó el litigio en el presente asunto, en consecuencia, se rechazará por extemporánea dicha solicitud.
R E S U E L V E: 1°) Adiciónase el auto de 3 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, con el valor que en derecho corresponda ténganse también como pruebas de los demandados José Manuel Gual Acosta, Diana María de los Ángeles Gual Acosta y Luis Enrique Gual en calidad de herederos del señor José Vicente Gual Acosta, los documentos allegados con los escritos de solicitud de notificación y el recurso de reposición contra el auto de 30 de mayo de 2024 visibles en los índices 128 y 135 de SAMAI, los cuales quedan a disposición de las partes. 2º) No reponer el auto de 25 de junio de 2025 en cuanto fijó el litigio en el presente asunto. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición 3º) Recházase por extemporánea la solicitud contenida en el memorial denominado “descorro traslado para determinar precisiones sobre la fijación del litigio” por el señor Fernando Raúl Arrieta Charry. 4º) Ejecutoriado este auto dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal octavo de la parte resolutiva de dicha providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/3C+15T+1CD