CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7 ) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05664-00 Accionante: Luz Marina Castaño Giraldo Autoridad: Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Decisión Asunto: Acción de tutela Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Castaño Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 10 de septiembre de 2025, Luz Marina Castaño Giraldo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la buena fe y al principio de legalidad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Decisión al haber proferido la sentencia No. S7-143-Ap de segunda instancia del 11 de junio de 2025, mediante la cual modificó la sentencia proferida por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 27 de agosto de 2019, en el sentido de ordenar a la accionante reintegrar las sumas percibidas en exceso de la mesada pensional que en derecho le corresponda, a partir del 25 de enero de 2018, por concepto de pensión de vejez, en el marco del proceso1 de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad. 1 Identificado con el radicado 05001-33-33-018-2018-00260-01. 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-05664-00 Accionante: Luz Marina Castaño Giraldo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La accionante pretende se le conceda el amparo de los mencionados derechos fundamentales; a que se deje sin efecto y valor el numeral 1º de la sentencia proferida el 11 de junio de 2025, así como también, se proceda a proferir un nuevo fallo aplicando el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. 2.
Hechos relevantes El 5 de enero de 2015, Luz Marina Castaño Giraldo, solicitó se le reconociera la pensión de vejez, por lo que mediante la Resolución GNR 175289 del 13 de junio de 2015, se le concedió dicha prestación, de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985, pero su pago quedó congelado hasta la fecha en que se acreditara el retiro del servicio.
En razón a lo anterior, el 29 de diciembre de 2015, la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento y también el pago de la pensión de vejez, por lo que mediante la Resolución GNR 45850 del 11 de febrero de 2016, se accedió a lo solicitado y se ordenó el pago del retroactivo correspondiente, prestación ingresada en nómina del periodo 2016-02 y cuyo primer pago se generó para el periodo 2016-03.
El 27 de diciembre de 2017, COLPENSIONES solicitó la autorización expresa de la señora CASTAÑO GIRALDO para revocar las Resoluciones N° GNR 175289 del 13 de junio de 2Q15 y GNR 45850 del 11 de febrero de 2016, que reconocieron indebidamente su pensión de vejez. No obstante, transcurrido un mes desde la notificación del auto, no se allegó la autorización para proceder con la revocatoria de los actos administrativos demandados, por lo que se remitió el caso a la Dirección de Acciones Constitucionales para que se iniciara la acción de lesividad pertinente.
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- lesividad contra Luz Marina Castaño Giraldo, para que se declarara que no es beneficiaria del régimen de transición; así como tampoco tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la demandada la devolución de lo pagado por la pensión de 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-05664-00 Accionante: Luz Marina Castaño Giraldo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia vejez reconocida, con indexación de las sumas adeudadas y el pago de intereses a que hubiese lugar.
El proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que profirió sentencia en la que le concedió parcialmente las pretensiones de la demandada. La demandante interpuso recurso de apelación en el que adujo que, resulta incongruente se declare la nulidad de los actos administrativos, pero no se ordene la devolución de lo pagado por concepto de pensión, porque actuó de buena fe, para lo cual trajo como sustento jurisprudencial la sentencia del 5 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, en donde se señala que el objeto de la lesividad no se limita a defender la legalidad, sino también a obtener el restablecimiento del derecho menoscabado a la misma Administración. En este contexto, el 11 de junio de 2025, el Ad quem procedió a resolver la apelación en ejercicio de las competencias asignadas y modificó el fallo del 27 de agosto de 2019 proferido por el A quo, al ordenar a la demandada reintegrar las sumas percibidas en exceso de la mesada pensional que en derecho le correspondiera a partir del 25 de enero de 2018, por concepto de la pensión de vejez que le fue reconocida indebidamente mediante las Resoluciones N° GNR 175289 del 13 de junio de 2015 y N° GNR 45850 del 11 de febrero de 2016, expedidas por COLPENSIONES. 3.
Fundamentos de la solicitud El accionante considera que sus derechos fundamentales previamente anotados resultan vulnerados, porque la autoridad judicial desconoció la aplicación del principio de la buena fe, consagrado en los artículos 83 de la Constitución Política y 164, numeral 1º literal C del CPACA. A su vez, sostiene que el defecto de la sentencia impugnada aparece al examinar su divergencia con el precedente establecido por el Consejo de Estado con la providencia del 28 de septiembre de 2023, radicado 05001-23-33-000-2017-02917- 01, en el que subraya, se determinó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…) ». 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-05664-00 Accionante: Luz Marina Castaño Giraldo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Aduce que, en el caso bajo estudio se debe aplicar lo expresado por la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, en cuya sentencia de tutela del 8 de junio de 2017, consideró sobre la buena fe simple que equivale a obrar con lealtad, rectitud, honestidad, y que le corresponde al Estado desvirtuarla. 4.
Trámite procesal El 29 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la accionante, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones como tercero con interés en el resultado de esta acción. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
Se publicó la providencia en la página web de esta Corporación. El Tribunal Administrativo de Antioquía consideró que, los planteamientos de la parte accionante reflejan una inconformidad con el fallo proferido, y que más haya de alegar una vía de hecho, se encuentra reiterando los argumentos ya descritos en la demanda que ya fue estudiada y decidida de fondo en las dos instancias posibles.
Por lo tanto, sostuvo que, contrario a los planteamientos expuestos por la parte accionante, la sentencia que se solicita se deje sin efectos, asume una postura totalmente válida de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, y con lo cual se demostró que fue la misma demandada dentro de medio de control de lesividad, la que hizo caso omiso al auto de requerimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que autorizara la revocatoria de los actos administrativos que le reconocían la prestación económica de pensión de vejez de forma incorrecta, lo que como se dijo en la providencia, hace palmaria la mala fe a partir de ese momento.
Adujo que, bajo los argumentos que anteceden, considera el Despacho que no hay lugar a atender favorablemente las súplicas de la parte tutelante, toda vez que el fallo emitido por la Corporación se ajustó al ordenamiento jurídico, haciendo la debida verificación del acervo probatorio, con sustento en el cual se emitió la decisión. 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-05664-00 Accionante: Luz Marina Castaño Giraldo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En el escrito de contestación, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, rindió informe respondiendo la acción de tutela y entre otras consideraciones manifestó que, el actor aspira por medio del presente mecanismo constitucional desnaturalizarlo, intentando que, por medio de un proceso caracterizado por su inmediatez y subsidiariedad sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la solicitud ante su carácter subsidiario.
Solicitó, se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial, así como por la abierta improcedencia de esta acción contra sentencias judiciales ya que existen recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que pueda constituirse el amparo constitucional en una tercera instancia. El 3 de octubre de 2025, el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió copia del expediente digital del proceso ordinario, identificado con el radicado No. 05001-33-33-018-2018-00260-00/01.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Séptima de Decisión, por haber proferido la providencia No. S7-143-Ap del 11 de junio de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad, en el que la accionante funge como demandada. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-05664-00 Accionante: Luz Marina Castaño Giraldo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-05664-00 Accionante: Luz Marina Castaño Giraldo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia proferida la providencia acusada y;
(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales ya mencionados, al haber proferido la sentencia de segunda instancia del 11 de junio de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en su contra, y en la cual se le ordenó reintegrar los valores percibidos en exceso de la mesada pensional de vejez que en derecho corresponde, a partir del 25 de enero de 2018.
Sostiene Luz Marina Castaño Giraldo, que si bien, en el derecho contencioso administrativo el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, correspondiendo al Estado probar que el beneficiario de la 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-05664-00 Accionante: Luz Marina Castaño Giraldo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional.
Como resultado de su inconformidad, solicitó se ampararan los derechos fundamentales anotados y se dejara sin efectos el numeral primero de la sentencia del 11 de junio de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Decisión. Por su parte, la autoridad accionada indicó que el contenido de la sentencia de segunda instancia, en el que se modificó la decisión emitida por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, estuvo legalmente fundamentada y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente.
Subrayó que, en ella se expuso que si bien las prestaciones periódicas pueden ser reclamadas en cualquier tiempo, la recuperación de las sumas que por tal concepto hubieran sido pagadas a particulares no podrían ser objeto de restitución siempre que mediara buena fe. En consecuencia, se consideró por parte del Tribunal Administrativo de Antioquía que, Luz Marina Castaño Giraldo recibió unas sumas de dinero de buena fe, a título de mesadas, retroactivo e intereses, en tanto se encontraban cubiertos por los efectos de actos administrativos que se presumen legales, pero la buena fe de la accionante se desvirtuó a partir del 25 de enero de 2018 fecha en que se le puso en conocimiento el Auto de Pruebas N° APSUB5500 del 27 de diciembre de 2017, el que se encuentra en firme y mediante el cual se le requirió para que diera su consentimiento para revocar los actos administrativos de reconocimiento pensional.
Sostiene la providencia del Ad quem ordinario en el asunto en cuestión que: «(…) Acude la entidad demandante COLPENSIONES a esta instancia judicial con el fin de que la Sala analice la procedencia del reintegro de las sumas pagadas por concepto de pensión de vejez a la señora LUZ MARINA CASTAÑO GIRALDO, quien como quedó establecido en la decisión de primera instancia, no cumplía con los requisitos requeridos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, habrá que establecer si la demandante está obligada a restituir las sumas pagadas por la entidad demandante por concepto de pensión de vejez, o si se encuentra cobijada por el principio de la buena fe. 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-05664-00 Accionante: Luz Marina Castaño Giraldo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia De acuerdo con el haz probatorio obrante en el plenario, se evidencia que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución N° GNR 175289 del 13 de junio de 20155, hoy en día COLPENSIONES, atendiendo a la petición elevada por la señora LUZ MARIAN CASTAÑO GIRALDO, resolvió reconocerle una pensión de vejez liquidada conforme a la Ley 33 de 1985, al considerarla beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dejándola en suspenso hasta el retiro definitivo, para su ingreso en nómina.
Posteriormente, mediante la Resolución GNR 45850 del 11 de febrero de 2016, ante la acreditación del retiro definitivo de la afiliada, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el respectivo retroactivo, con inclusión en nómina del período 201602. Ahora, mediante la Resolución SUB 233196 del 23 de octubre de 2017 se resolvió negativamente una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez elevada por la señora CASTAÑO GIRALDO, decisión que fue confirmada en su integridad mediante las Resoluciones SUB 47342 del 26 de febrero de 2018 y DIR 6740 del 9 de abril de 2018.
Así mismo, se observa en el plenario que simultáneamente, la entidad decidió proferir Auto de Pruebas N° APSUB 5500 del 27 de diciembre de 2017, en el que se emitieron las siguientes consideraciones: “Que al revisar el expediente se determinó que la señora CASTAÑO GIRALDO LUZ MARINA, no acredito los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993 ya que NO cumplió con el requisito de edad o semanas de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones el primero (01) de abril de 1994 y al hacer nuevamente el estudio de reconocimiento de la prestación se determina que la asegurada no logra ser beneficiaria del régimen de transición por lo tanto no es aplicable la ley 33 de 1985, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión de vejez con dicho régimen no es ajustado a derecho.
Que conforme lo anterior, el valor de la mesada que corresponde para la pensionada en aplicación de la ley 797 de 2003 con fecha de efectividad de veinticuatro (24) de octubre de 2016 en cuantía inicial de $689455, por lo tanto la asegurada la señora CASTAÑO GIRALDO LUZ MARINA, debe allegar autorización expresa para revocar las resoluciones GNR 175289 del trece (13) de junio de 2015 y GNR 45850 del once (11) de febrero de 2016, con el fin de que se realice el reconocimiento de la mesada pensional que en derecho corresponde con la fecha de efectividad y de status de veinticuatro (24) de octubre de 2016 en aplicación de la ley 797 de 2003.” En virtud de lo anterior, la entidad demandante resolvió requerir a la señora CASTAÑO GIRALDO, por el término de un (1) mes, para que allegar la autorización para revocar los actos administrativos GNR 175289 del 13 de junio de 2015 y GNR 45850 del 11 de febrero de 2016, mediante los cuales le fue reconocida la pensión de vejez, advirtiendo que de no allegarse dicha aprobación en el término otorgado, 5 Documentación obrante en CD allegado con la demanda. 10 Radicación:11001-03-15-000-2025-05664-00 Accionante: Luz Marina Castaño Giraldo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia se remitiría el expediente a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial para lo de su competencia. Como lo admite la misma demandada al contestar el libelo genitor, decidió abstenerse de remitir la autorización deprecada, haciendo caso omiso a lo señalado en el Auto de Pruebas N° APSUB 5500 del 27 de diciembre de 2017, situación que se puso de presente en la Resolución DIR 6740 del 9 de abril de 2018, en la que se advierte que al no allegarse el consentimiento para la revocatoria, se remite el caso a la Dirección de Acciones Constitucionales para que se diera inicio a las acciones de lesividad pertinentes.
Es preciso anotar que el legislador, en la codificación de lo contencioso administrativo fue explícito al advertir que si bien las prestaciones periódicas podrían ser reclamadas en cualquier tiempo, la recuperación de las sumas que por tal concepto hubieran sido pagadas a particulares no podrían ser objeto de restitución siempre que mediara la buena fe del particular.
Dicha disposición se encuentra amparada en el postulado de la Buena fe como principio constitucional, la cual, de acuerdo con el artículo 83 de la Carta Política, se presumirá en todas las gestiones que los particulares adelanten ante la administración. De manera que, la única vía mediante la cual resulta procedente la recuperación de sumas de dinero canceladas a particulares, es desvirtuar la presunción legal con la demostración de la mala fe de quien recibió. Ahora bien, ha precisado la jurisprudencia que la sola solicitud de reconocimiento de la prestación económica no resulta en sí mismo un acto de mala fe, de manera que resulta necesario que se acredite una acción fraudulenta y dolosa encaminada a defraudar a la administración6.
En el caso objeto de estudio, si bien es cierto la señora CASTAÑO GIRALDO recibió diferentes pagos (mesadas, retroactivo, intereses) en virtud de una prestación indebidamente reconocida, dichas sumas fueron devengadas de buena fe y bajo el amparo de un acto administrativo que se presume legal. No obstante, la presunción de la buena fe que cobijaba a la accionada desaparece o se desvirtúa en el momento en que a la demandada le es notificado el Auto de Pruebas N° APSUB 5500 del 27 de diciembre de 2017, que según se señala en la Resolución DIR 6740 del 9 de abril de 2018, acaeció el día 25 de enero de 2018, acto administrativo que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, lo que se corrobora con Oficio del 25 de enero de 2018, visible dentro de los anexos de la demanda, con el 6 Sentencia del 25 de noviembre de 2021, Sección Segunda – Subsección B. M.P. Dr. César Palomino Cortés: “Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.
En ese sentido, se estima que el hecho que el demandado haya presentado ante la UGPP solicitud de reconocimiento de su pensión gracia; no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.” 11 Radicación:11001-03-15-000-2025-05664-00 Accionante: Luz Marina Castaño Giraldo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia cual, por solicitud de la asegurada, se remite copia del mencionado acto administrativo.
Debe recordarse que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquéllos adelanten ante éstas; sin embargo, en el caso de la accionante, como se advierte, la misma se encuentra desvirtuada desde el momento en que es requerida la autorización de la señora CASTAÑO GIRALDO, para revocar los actos administrativos de reconocimiento pensional expedidos por COLPENSIONES; decidiendo voluntariamente abstenerse de hacerlo, con lo que queda materializada o se hace palmaria la mala fe a partir de entonces.
Bajo esta tesitura, habrá lugar a ordenar el reintegro de las sumas percibidas en exceso por la accionada a partir de la fecha de notificación del Auto de Pruebas N° APSUB 5500 del 27 de diciembre de 2017, esto es, el 25 de enero de 2018, por concepto de la pensión de vejez que le fue reconocida y actualmente le es pagada con ocasión de Resoluciones N° GNR 175289 del 13 de junio de 2015 y N° GNR 45850 del 11 de febrero de 2016, expedidas por COLPENSIONES.
(…) ». La Sala advierte que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ni que se hubiere incurrido en defecto alguno, sino que se encaminan a reabrir el debate, volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Esto, pues los jueces naturales del asunto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como con el acervo probatorio aportado aplicaron las reglas procesales en relación con el medio de control de lesividad; sin embargo, se produjo por parte de la accionante una conducta omisiva, cuando no dio respuesta al requerimiento de Colpensiones para que autorizara la revocatoria de los actos administrativos que le reconocían incorrectamente la prestación económica de pensión de vejez, lo que generó la decisión reprochada.
Así mismo, se resalta que la acción de tutela contiene pretensiones de índole legal como aquella que persigue dejar sin efecto y valor la decisión tomada y “se proceda a expedir un nuevo fallo, asunto que es ajeno al juez constitucional de tutela. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones "deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de 12 Radicación:11001-03-15-000-2025-05664-00 Accionante: Luz Marina Castaño Giraldo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia carácter netamente legal que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes7".
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Luz Marina Castaño Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.