Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Procuraduría General de la Nación, negó las pretensiones y condenó en costas.
ANTECEDENTES La demanda. El señor Teleforo Bernal Velásquez, actuando en su propio nombre, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: Pretensiones.
Declarar la nulidad: (i) de los fallos disciplinarios del 31 de enero de 2019 y del 22 de agosto de 2019, por medio del cual lo sancionan por suspensión de cuatro (4°) meses y se convierte en multa por la suma de once millones quinientos diecisiete mil trescientos noventa y dos pesos ($ 11.517.392,00), (ii) de la Resolución 1732 del 25 de octubre de 2019, por la cual se dispuso ejecutar la sanción disciplinaria.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento del pago de la suma de once millones quinientos diecisiete mil trescientos noventa y dos pesos ($ 11.517.392,00); (ii) por los perjuicios materiales por valor de treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000. 000.oo) por concepto de honorarios en la representación judicial; y (iii) por los perjuicios morales cuantificados en 100 SMLMV.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Señala que, la Procuraduría Provincial de Girardot mediante auto 0382 del 12 de marzo de 2015, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra cuando fungía en calidad de alcalde municipal de Flandes (Tolima) durante el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, como consecuencia de la queja presentada por el señor Pedro Antonio Avilés Giraldo.
Precisa que, mediante auto 001280 del 18 de septiembre de 2017, el órgano de control disciplinario, profirió pliego de cargos en su contra imputándole la presunta conducta de prohibición consagrada en el numeral 31 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 -C.D.U., al suscribir memorandos internos dirigidos al ingeniero Pedro Antonio Avilés Giraldo para desarrollar labores relacionadas con los programas de interés social sin este tuviera vinculo contractual o relación laboral con el municipio de Flandes.
Destaca que, la Procuraduría Provincial de Girardot, mediante fallo de primera instancia del 31 de enero de 2019, lo sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses que convirtió en el salario devengado para el año 2012, por la suma de once millones quinientos diecisiete mil trescientos noventa y dos pesos ($ 11.517.392.oo) Inconforme con la decisión de primera instancia el actor presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo del 22 de agosto de 2019, por la Procuraduría Regional de Cundinamarca que confirmó la decisión de primera instancia de la sanción de suspensión convertida en multa. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 2 y 29; Ley 734 de 2002 artículos 9; 141; 142 y 163. Como concepto de violación, el actor señaló que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por los siguientes cargos: 1.2.1. Violación al debido proceso. Considera que, el acto administrativo contenido en la Resolución 1732 del 25 de octubre de 2019, por medio el cual se ejecuta la sanción disciplinaria, vulnera el debido proceso, puesto que no examinó las innumerables errores procedimentales y sustanciales.
Discute que, al proferirse el pliego de cargos en su contra se transgredió el artículo 163 del CDU, por cuanto no se precisó de forma concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados, adicionalmente, puesto que, el órgano de control vulneró las garantías al no comunicar al defensor de oficio del auto de pruebas en la etapa de descargos, ni le dio la oportunidad del traslado para alegatos de conclusión previo a emitir el fallo de primera instancia. Concluye que, el fallo se profirió contrariando el artículo 142 del CDU, pues no existía certeza de la conducta reprochada en el proceso y en ese sentido, la demandada no podía emitir un fallo sancionatorio vulnerando el principio de presunción de inocencia. Contestación de la demanda.
Corrido el traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo ordenado por auto del 10 de agosto de 2021, mediante notificación por correo efectuada el 1 de septiembre de ese mismo año, la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Manifiesta que, el proceso disciplinario fue adelantado conforme lo establece la Constitución y la ley, el cual, culminó con sanción de suspensión de cuatro meses convertida en multa equivalente a cuatro meses de salario, para demostrar la legalidad de las actuaciones hace un recuento de las etapas adelantadas, en el pliego de cargos, la defensa técnica del defensor de oficio y las correspondientes notificaciones de la actuación administrativa.
En su defensa propone la excepción de caducidad de la acción, para lo cual destaca la providencia del 25 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la contabilización de términos para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el acto de ejecución no materializa la suspensión o la terminación laboral se debe contar a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, resaltando en este asunto que, la decisión de segunda instancia de fecha 22 de agosto de 2019 de la Procuraduría Regional de Cundinamarca fue notificado por edicto fijado el 25 y desfijado el 27 de septiembre de 2019, indicando que la demanda fue presentó por fuera del término de los cuatro meses conforme lo establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2023, (i) declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada; (ii) negó las pretensiones y (iii) condenó en costas, por considerar: Precisó que, el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos disciplinarios por el cual fue sancionado con suspensión del cargo de cuatro (4) meses, convertida en multa de 4 meses de salario devengado para el año 2012, puesto que, para la fecha en que se profirió la decisión no estaba vinculado con el municipio de Flandes, Tolima.
Señaló que, para contabilizar el término de caducidad en los casos donde se controvierte un acto administrativo de carácter disciplinario, la Sección Segunda del Consejo de Estado, preciso que, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la notificación del acto definitivo que culminó el proceso disciplinario, cuando no tenga relevancia frente a los extremos de la relación laboral.
Determinó que, el acto administrativo que concluyó la actuación disciplinaria en contra del demandante fue proferido el 22 de agosto de 2019 por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, la cual no fue posible notificarla personalmente al directo interesado, pese de ser requerido en la dirección registrada, por lo anterior, procedía la notificación por edicto fijado en la secretaría de la Procuraduría Provincial de Girardot el 25 de septiembre y desfijado el 27 de septiembre de 2019.
Que a partir del día siguiente de desfijado el edicto, el 28 de septiembre de 2019 inició el término de cuatro (4) meses de caducidad del medio de control, los cuales vencieron el 28 de enero de 2020 y la solicitud de conciliación extrajudicial fue promovida sólo hasta el 21 de febrero de 2020, y la demanda presentada el 28 de julio de 2020, cuando había operado el fenómeno jurídico en estudio.
El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación por considerar que no se presenta el fenómeno de caducidad de la acción, pues señala irregularidades en la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia y la comunicación del oficio 3231 del 11 de septiembre 2019, al ser dirigido al conjunto residencial los magos etapa 4 casa D de Flandes, sobre la cual predica es una dirección incompleta e inexistente, siendo la dirección correcta conjunto residencial los mangos etapa IV manzana D casa 2 del municipio de Flandes, Tolima.
Señala que, el edicto está viciado y se incurrió en una vía de hecho por la entidad demandada, por lo cual no podía impartir constancia de ejecutoria, en razón a que no fue notificado en debida forma del fallo de segunda instancia, del cual se entera el 27 de noviembre de 2019, cuando le entregan copia del expediente, de ahí que, discute que a partir de ese momento debe contarse los cuatro meses (4) de la caducidad acción y no con la fijación indebida del edicto, por lo que, concluye que presento la demanda en el término establecido en la Ley.
Alegatos de conclusión. Mediante auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde a la Sala establecer si se presentó irregularidad en la notificación de la sanción disciplinaria o si por el contrario la entidad comunicó en debida forma la decisión y el medio de control de nulidad se presentó cuando se había superado la caducidad de la acción. Para estudiar el problema jurídico planteado, la Sala abordará previamente los siguientes aspectos: (i) notificación de las decisiones interlocutorias en el proceso disciplinario;
(ii) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y (iii) caso concreto. 2.1. Notificación de las decisiones interlocutorias en el proceso disciplinario. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, el cual toda actuación judicial o administrativa se debe desarrollar con estricta observancia a los procedimientos establecidos por el legislador.
En la actuación administrativa los operadores disciplinarios deben garantizar el debido proceso administrativo realizando las notificaciones en debida forma al disciplinado, esto en garantía del principio de publicidad, el cual permite al investigado, acceder a la investigación, designar defensor, ejercer el derecho de defensa y contradicción durante las etapas procesales.
En efecto, en materia de notificaciones y comunicaciones del fallo disciplinario fue regulado en los artículos 101 y 103 de la ley 734 de 2002, que disponen: “ARTÍCULO 101. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. (…)
ARTÍCULO 103. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos.” De las normas que preceden, es claro que, cuando se trate de la notificación del fallo esta debe ser personal y la entidad debe librar la comunicación para tal efecto, si el disciplinado no se presenta dentro de los términos de Ley, el órgano de control queda autorizado para por edicto la decisión. Más adelante, el artículo 107 CDU, regula el trámite para la notificación por edicto cuando se trata de los fallos: “ARTÍCULO 107.
NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.
Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.” La disposición anterior, precisa que cuando no se pueda efectuar la notificación personal del fallo, por la no comparecencia del investigado, permite la notificación por edicto, esto con el fin de que la actuación disciplinaria no quede suspendida en el tiempo. 2.2.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La caducidad es un fenómeno jurídico que constituye un presupuesto procesal de la acción, considerándose una sanción cuando no se ejerce de manera oportuna el derecho de acción lo cual impide conocer el fondo la discusión de una controversia judicial. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, estableció que la caducidad es: “(…) una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.” En efecto, el legislador en el artículo 164 del CPACA señaló los términos para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo pertinente resaltar el literal d) del numeral 2, que dispuso: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)” De lo precedente, se tiene que, el legislador estableció un término para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que debe ser presentado en el plazo de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena que opere el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.3.
Del cómputo de la caducidad en materia disciplinaria En lo que corresponde a la caducidad de la acción cuando se discute sanciones disciplinarias, es oportuno, resaltar que, la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación mediante providencia de unificación del 25 de febrero de 2016, tomo una postura respecto al término para interponer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho en materia disciplinaria, cuando estas conlleven el retiro del servicio, bien sea temporal o definitivo, destacando: “En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.
(…) La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
En reciente providencia del 22 de junio de 2023 de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, reiteró la citada postura: “Ahora bien, en materia disciplinaria cuando se trata de sanciones que implican retiro temporal o definitivo del servicio, esta Sección ha sostenido que la caducidad se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando el acto materialice la suspensión o la terminación de la relación laboral, y comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación. Diferente es cuando el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no implique la materialización del retiro del servicio, pues en este caso el término de caducidad para demandar la destitución debe contarse a partir de la ejecutoria de la decisión que dio por culminada la actuación administrativa disciplinaria.” Por lo expuesto, cuando se trate de la discusión de legalidad de los actos administrativos disciplinarios, cuando este no materialice el retiro temporal o definitivo del servicio del disciplinado, la contabilización del término de caducidad en materia de nulidad y restablecimiento, se debe efectuar a partir del día siguiente a la notificación de la ejecutoria de la decisión que da por terminada la actuación administrativa. 2.4.
Caso concreto. El señor Teleforo Bernal Velásquez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales le impuso la sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses, convertida en multa por la suma de once millones quinientos diecisiete mil trescientos noventa y dos pesos ($ 11.517. 392.oo), comoquiera que, al momento de la sanción había cesado de las funciones de alcalde de municipal de Flandes (Tolima).
El Tribunal Administrativo del Tolima, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al dar aplicación al auto de unificación del 25 de febrero de 2016 de esta Corporación Judicial, al advertir que, la sanción de suspensión convertida en multa no implicó el retiro temporal del cargo del actor, por haber cesado en sus funciones, por lo tanto, debió demandar en el término de los cuatro (4) meses, siguiente al acto que concluyó la actuación disciplinaria que fue notificada por edicto el 25 al 27 de septiembre de 2019, por su no comparecencia personal, plazo para demandar que venció el 28 de enero de 2020 y la solicitud de conciliación extrajudicial fue promovida sólo hasta el 21 de febrero de 2020, y la demanda fue presentada el 28 de julio de 2020, cuando había operado el fenómeno jurídico.
El demandante inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación considerando que en el proceso administrativo disciplinario se presentaron irregularidades en las notificaciones, incluso, en el fallo de segunda instancia, que confirmó la sanción convertida en multa, por cuanto el Oficio 3231 del 11 de septiembre 2019 tiene una dirección incompleta e inexistente y el edicto está viciado y el solo se enteró de la sanción el 27 de noviembre de 2019, cuando le entregaron copia del expediente y a partir de ese momento considera se debe contar la caducidad de la acción. Respecto de la indebida notificación de las actuaciones del proceso disciplinario, está demostrado que el actor acudió al proceso disciplinario actuando en nombre propio y fue notificado del auto que formuló pliego de cargos el día 25 de octubre de 2017, en dicho acto renunció a la defensoría de oficio, adicionalmente, presentó descargos y no alegó indebida notificación, ni informó que la dirección de su residencia estaba errada en el expediente.
Obra en el expediente que el demandante fue notificado de forma personal del fallo de primera instancia del 31 de enero de 2019, mediante el Oficio 323 del 31 de ese mismo mes y año, en esta citación comparece el actor y presentó recurso de apelación el día 6 de febrero de 2019, sin discutir indebida notificación, advirtiéndose la dirección registrada en el oficio de primera instancia “Conjunto Residencial Los Mango Etapa 4 Casa D”, como se puede observar de las siguientes pruebas documentales: Que la Procuraduría Regional de Cundinamarca, mediante fallo de segunda instancia de fecha 22 de agosto de 2019, confirma la decisión de primera instancia que convierte en multa la sanción de suspensión impuesta de cuatro (4) meses impuesta al actor y mediante Oficio 3231 del 11 de septiembre de 2019, envía comunicación para que el demandante se haga presente a la notificación personal enviada a la misma dirección Conjunto Residencial Los Mango Etapa 4 Casa D, donde le fue notificado el fallo de primera instancia, como se observa a continuación: Por todo lo expuesto, la Sala precisa que no le asiste razón al actor de alegar una presunta irregularidad en las notificaciones personales y el edicto se efectuó conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, pues en este escenario, está debidamente demostrado que fue notificado y lo que pretende es alegar a su favor su propia culpa, con la finalidad de abrir una oportunidad para evitar la caducidad de la acción y optar por los términos de su conveniencia en esta actuación judicial.
En ese sentido, es oportuno señalar que, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación en sentencia del 17 de abril de 2013, precisó el deber procesal que le impone al investigado de estar pendiente del proceso en defensa de sus intereses, donde trae a colación una sentencia T-309 de 2001 de la Corte Constitucional, que precisa: “La carga procesal, es una conducta de realización facultativa establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables.
Por lo tanto, la carga de vigilancia, atención y cuidado a las actuaciones que se surtan en el proceso, está siempre presente en todos los procesos. De tal suerte, que no obstante estar gravado con esa carga, la ley dispone que se le cite para que concurra al despacho para la práctica de la notificación personal; pero, si tal notificación se omite, no por eso desaparece la carga de comparecer a la secretaría del despacho a enterarse de la marcha del proceso, lo que permitiría por ejemplo, que si se dicta una providencia y no se ha efectuado la citación, podría sin embargo notificarse personalmente de ella”.
Así las cosas, el ordenamiento jurídico impone una carga procesal a las partes o investigados de acudir dentro de los términos de ley, pues la negligencia conlleva consecuencias desfavorables, donde no se permite revivir los términos o etapas precluidas cuando no se acude a tiempo en la defensa de sus intereses. Superado lo anterior, la Sala realizará el estudio de caducidad de la acción y en consideración a que, está probado que la demandada mediante Oficio 3231 del 11 de septiembre de 2019, citó al actor para realizar la notificación personal, sin que este compareciera dentro de los términos establecidos en la ley, hecho que facultó al órgano de control a proceder con la notificación del siguiente edicto: Así las cosas, en el proceso disciplinario adelantado en contra del actor, quien en su condición de alcalde municipal fue sancionado con suspensión, luego convertida en multa, el término de caducidad para demandar debe contarse a partir de la ejecutoria de la decisión que dio por culminada la actuación administrativa, en aplicación a la regla establecida en el auto de unificación del 25 de febrero de 2016, de la Sección Segunda de esta Corporación. Conforme a lo anterior, se tiene que, el día 27 de septiembre de 2019, se desfijó el aviso por el cual se notificó la decisión de segunda instancia que culminó el proceso disciplinario en contra del demandante, por lo tanto, a partir del día siguiente el 28 de ese mismo mes y año, inició el cómputo del término de los cuatro (4) meses, para ejercer el derecho de acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales vencieron el 28 de enero de 2020.
En el expediente quedó demostrado que, el actor agotó el requisito de procedibilidad de conciliación el 21 de febrero de 2020 y presentó la demanda el 14 de julio de ese mismo año, cuando se había superado el término de caducidad de la acción, razón suficiente, para confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. 2.5.
Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 23 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, a excepción de la condena en costas que se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Teleforo Bernal Velásquez, a excepción de la condena en costas que se revoca.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.