Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Martha Cecilia Luna Alpala contra la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos.
ANTECEDENTES La solicitud de amparo. La señora Martha Cecilia Luna Alpala, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada que, dentro de un «término razonable», (i) modifique la Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023, mediante la cual se desató el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022 (con la que se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes, realizada en el marco del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018), en el sentido de pronunciarse sobre todas las inconformidades consignadas en aquel; y (ii) atienda su petición de 9 de septiembre de 2022.
Hechos. Relata la accionante que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, dio inicio a la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en la que ella se inscribió al empleo de juez promiscuo municipal, que fue ofrecido. Que, con Resolución CJR-351 de 1º de septiembre de 2022, se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, realizadas por segunda vez en esa convocatoria, en las que obtuvo un puntaje no aprobatorio, con una calificación total de 792,05.
Dice que el 9 de septiembre de 2022 requirió información sobre el «[…] total de personas inscritas para el cargo de [j]uez [p]romiscuo [m]unicipal, indicando cuantas de ellas presentaron las pruebas de aptitudes y conocimiento realizadas el 2 de diciembre de 2018 y el 24 de julio de 2022 respectivamente; así como el valor asignado a cada una de las preguntas del componente general y especifico al momento de evaluar[las]; también […] el número de preguntas respondidas en forma correcta tanto en el componente general como en el especifico por la suscrita y la persona que sacó el más alto puntaje clasificatorio en [esos exámenes], indicando a cuánto asciende dicho puntaje en cada evento» (sic), lo que fue atendido el 21 de septiembre de 2022, sin embargo, no se le suministró todo lo pedido.
Que el 21 de septiembre de 2022, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución CJR22-351, el cual adicionó y complementó el 15 de noviembre del mismo año, con el objeto de que le fuera asignada una calificación aprobatoria. Aduce que, con el fin de atender los recursos de reposición interpuestos contra el precitado acto administrativo, entre estos el formulado por ella, se expidió la Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023, en el sentido de confirmar la decisión inicial, para cuyo propósito se utilizó la misma respuesta para todos los aspirantes, lo que implica que no se despacharon sus reproches.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de junio de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en la Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023 y los oficios CONV27MS-1 de 21 de septiembre de 2022 y JURUNCSJ-2725 de 22 de junio de la anualidad en curso se brindó lo requerido el 9 de septiembre de ese mismo año y se analizaron todos los reproches que la tutelante formuló en el recurso de reposición (y su adición) que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, con fundamento en información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia y de la que se colige que las preguntas de la prueba de conocimientos y aptitudes no presentaban inconsistencias.
Que con el objeto de que los concursos de méritos que adelanta la Rama Judicial se surtan en debida forma, el Consejo Superior de la Judicatura celebra contratos con centros educativos, tal como aconteció con la Universidad Nacional de Colombia, con la que suscribió el 96 de 2018, con el propósito de que se encargara de realizar y calificar la referida prueba, suministrar información de carácter técnico y responder las peticiones atañederas al procedimiento de selección y los respectivos recursos, entre otras tareas, circunstancias de las que se deduce que estaba habilitada para determinar si los interrogantes consignados en el examen tenían o no falencias.
Aduce que el sistema normativo impone que las peticiones y los recursos interpuestos en sede administrativa se desaten oportunamente, de fondo y de manera congruente, pero no que deba accederse a lo solicitado, premisa de la que se deduce que no ha vulnerado garantía superior alguna de la demandante, porque los argumentos expuestos en el correspondiente recurso de reposición (y su adición) se despacharon en su integridad y en atención a consideraciones efectuadas por «destacados expertos de diferentes materias y áreas del conocimiento jurídico» y las preguntas del examen «cumplieron los estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección» y no se evidenció que presentaran irregularidad alguna, lo que impide variar el puntaje de la accionante.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Resulta necesario precisar que la accionante afirma que la génesis de las vulneraciones invocadas radica en la presunta falta de respuesta a todas las inconformidades que expuso en el recurso de reposición (y su adición) interpuesto contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022 y a su petición de 9 de los mismos mes y año, por consiguiente, la Sala considera que, en caso de que se demuestre la omisión a la que alude la actora, comportaría un quebranto de la garantía superior de petición, mas no de las demás que invoca en la solicitud de amparo (debido proceso y acceso a cargos públicos ), razón por la cual el correspondiente estudio se limitará, en virtud del principio de oficiosidad, a dilucidar si se configuró o no la eventual trasgresión de aquel derecho fundamental, máxime cuando la pretensión consignada en la solicitud de amparo está orientada a obtener una respuesta integral a sus planteamientos. 3.4 Problema jurídico.
De acuerdo con la solicitud de amparo, se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la tutelante, al presuntamente no despachar de fondo la petición de 9 de septiembre de 2022 y la totalidad de las objeciones por ella planteadas en el recurso de reposición (y su adición) interpuesto contra la Resolución CJR22-351 de 1º de los mismos mes y año, por cuyo conducto el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes efectuada el 24 de julio de ese año, en el marco de concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. 3.5 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 como en la de 1793.
Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional», pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.6 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer «los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; acto administrativo en el que se ofreció el de «[j]uez [p]romiscuo [m]unicipal de la Rama Judicial», plaza a la que se inscribió la accionante. b) La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, publicó «[ ] los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial» (sic), en la cual la tutelante obtuvo un puntaje no aprobatorio de 792,05 sobre 1000 puntos. c) El 9 de septiembre de 2022 la tutelante requirió información relacionada con (i) las personas inscritas para el cargo de juez promiscuo municipal, (ii) cuántas de ellas presentaron el examen el 2 de diciembre de 2018 y 24 de julio de ese año, (iii) el valor asignado a cada una de las preguntas de los componentes general y específico, y (iv) el número de respuestas acertadas tanto de ella como de la persona que alcanzó el más alto puntaje. d) Con oficio CONV27MS-1 de 21 de septiembre de 2022, la Universidad Nacional de Colombia le informó a la tutelante (i) la realización de la diligencia de exhibición de documentos, la cual se surtiría el 30 de octubre de ese año;
(ii) los aciertos de los demás aspirantes y (iii) la cantidad de participantes en los diferentes cargos y al que ella se inscribió, así como los que aprobaron el examen de conocimientos y aptitudes. e) El 21 de septiembre de 2022 la actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022 (con la que publicaron los resultados de las pruebas), en el que solicitó (i) se revocara ese acto administrativo, para que le fuera asignado un puntaje de 800 puntos, y (ii) incluirla en la jornada de exhibición que se programara para el efecto, con el propósito de conocer la cantidad de preguntas resueltas de manera acertada y fundamentar sus reproches. f) La accionante el 30 de octubre de 2022 acudió a la jornada de exhibición de la prueba y el 15 de noviembre siguiente amplió su recurso, en el que reprochó las preguntas 21, 23, 32, 39, 70, 82, 84, 120, 125 y 126, el estimar que no correspondían a la realidad, fueron redactadas de manera confusa, no ofrecían una única respuesta correcta y algunas no eran competencia del cargo de juez promiscuo municipal, y pidió que se aceptaran como correctas todas las opciones señaladas por ella en los interrogantes relacionados y, en esa medida, se le asigne «[ ] a cada pregunta objetada el valor que le corresponda […]». g) Por medio de Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023, la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura desató los diferentes recursos de reposición formulados contra la Resolución CJR22-351 de 1° de septiembre de 2022, respecto de la plaza de juez promiscuo municipal, en el sentido de confirmarla.
En dicho acto administrativo se analizaron los argumentos planteados por los recurrentes, los cuales se agruparon temáticamente así: 1. Procedencia del recurso de apelación - Término para la interposición del recurso de reposición. 2. Recurso sin sustentar - Sin adjunto - Sin motivación. 3. Exhibición - Acceso al material de prueba - Uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición. 4.
Copia - Entrega material o digital de prueba – Copia de actas de sala – Informes o documentos técnicos - Documentos con carácter reservado. 5. Datos de terceros (constructores de preguntas, personal de logística, funcionarios, calificadores de la prueba) 6. Repetir la prueba - Realizar un nuevo examen - Cambiar operador técnico de la prueba - Rehacer convocatoria - Copia del contrato 096 de 2018 - Aplicación del Acuerdo 34 de 1994. 7.
Solicitudes de revisión - Lector óptico. 8. Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificador. 9. Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje. 10.
Aciertos de otros aspirantes. 11. Aproximar puntajes, aplicación de decimales, redondeo, aplicación aritmética – Expresar el puntaje en números enteros - Disminuir la curva o promedio que se tuvo para calificar la prueba - Disminuir el puntaje mínimo aprobatorio. 12. Calificar usando otras fórmulas aplicadas con anterioridad en la misma convocatoria o en otras convocatorias - Justificación del uso de una fórmula distinta en este concurso. 13.
Índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad) -Análisis psicométrico de la prueba. 14. Justificación de la prueba de aptitudes - No tener en cuenta el componente de aptitudes. 15. Verificación previa de requisitos mínimos- Participantes ausentes - Cómo afecta la calificación. 16. Número de aspirantes en los diferentes cargos y calificación individual. 17.
Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba. 18. Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar. 19. Revocatoria de la calificación – Dejar sin efecto la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 –- Revocar puntaje – Nulidad – Reponer el resultado o la Resolución. 20.
Tiempo de la prueba insuficiente. 21. Situaciones logísticas en la aplicación de la prueba. 22. Nulidad o suspensión del contrato Universidad Nacional – Consejo Superior de la Judicatura. 23. Suspensión del concurso. 24. Declarar desierto el concurso. 25. Permitir actualizar documentos de inscripción – Cambios de cargo. 26. Informar vacantes para cargos que serán cubiertos por los aspirantes de la convocatoria 27. 27.
Responder recurso de manera individual- Notificación personal - Ampliación del término para interponer recurso. 28. Vulneración de la confianza legítima por repetición de la prueba - Explicación de errores en la construcción de la prueba inicial (de 2 de diciembre de 2018) - Derechos adquiridos - Situación particular consolidada. Mantener calificación anterior (prueba 2 de diciembre de 2018). 29.
Mayor valor a algún componente de los que integran la prueba. 30. Aplicar los aspectos favorables concedidos a otros participantes en virtud de los recursos presentados. 31. Fecha de elaboración de prueba - Actualidad de ítems aplicados. 32. Custodia de la prueba y Protocolos de seguridad. 33. Mayor y menor puntaje en el componente de aptitudes y conocimientos del cargo. 34.
Accesibilidad al examen para personas en situación de discapacidad. 35. Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicos. Asimismo, en el anexo 2 del precitado acto administrativo se relacionó «[ ] una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el [c]argo de [j]uez [p]romiscuo [m]unicipal, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas». h) Con oficio JURUNCSJ-2725 de 22 de junio de la anualidad en curso, la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura emite respuesta a la petición formulada por la tutelante el 9 de septiembre de 2022 sobre (i) el total de personas inscritas para el cargo de juez promiscuo municipal y cuántas de ellas presentaron las pruebas de aptitudes y conocimiento realizadas el 2 de diciembre de 2018 y el 24 de julio de 2022;
(ii) el valor asignado a cada una de las preguntas del componente general y específico al momento de evaluar las pruebas referenciadas; (iii) indicar el número de preguntas respondidas en forma correcta tanto en el componente general como en el específico; y (iv) la persona que obtuvo el más alto puntaje clasificatorio en dichos exámenes, con la indicación de la puntuación asignada. 3.7 Caso concreto.
En el sub lite la Sala observa que el reproche de la accionante radica en que si bien es cierto que la autoridad accionada desató su recurso de reposición (y su adición) que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022 y atendió la petición de 9 de esos mismos mes y año, también lo es que no lo hizo de fondo ni de manera concreta, precisa e individual, por cuanto no satisfizo la totalidad de las inconformidades allí consignadas.
Lo anterior, comoquiera que (i) no se especifica lo atinente a la doble opción de respuesta dentro de los componentes tanto generales como específicos, (ii) no se hace referencia a las inexequibilidades de algunos enunciados y claves de respuesta, (iii) no se acepta que algunas opciones de solución estaban desactualizadas al momento de la presentación de la prueba, (iv) no se reconocen ambigüedades evidentes y (v) tampoco se acepta que algunos temas de la evaluación no guardan relación con las áreas de estudio asignadas al cargo optado.
En cuanto a los citados planteamientos, se observa que, contrario a lo dicho por la tutelante, la autoridad accionada, a través de los oficios CONV27MS-1 de 21 de septiembre de 2022 y JURUNCSJ-2725 de 22 de junio de la anualidad en curso, informó sobre (i) total de personas inscritas para el cargo de juez promiscuo municipal y cuántas de ellas presentaron las pruebas de aptitudes y conocimiento realizadas el 2 de diciembre de 2018 y el 24 de julio de 2022;
(ii) el valor asignado a cada una de las preguntas del componente general y específico al momento de evaluar las pruebas referenciadas; (iii) el número de preguntas respondidas en forma correcta tanto en el componente general como en el específico; y (iv) la persona que obtuvo el más alto puntaje clasificatorio en dichos exámenes, con la indicación de la puntuación asignada.
Asimismo, con Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023 (anexo 2), le explicó de manera sustentada, clara, concreta, precisa e individual las razones por las cuales (i) se consideraba acertada determinada respuesta frente a las preguntas del examen que le fue practicado el 24 de julio de 2022, (ii) no era admisible la doble opción de acierto según los casos y las claves enunciadas para los componentes generales y específicos de la prueba;
(iii) la evaluación se sujetaba a las condiciones planteadas en la convocatoria y (iv) los temas cuestionados resultaban pertinentes en relación con el cargo al que ella aspiraba. De lo anotado en precedencia se deduce que sí existió por parte de la accionada una respuesta de fondo a la petición de 9 de septiembre de 2022 y del recurso de reposición (y su adición) que interpuso la tutelante contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022; diferente es que las explicaciones a sus inconformidades no hayan resultado favorables a sus intereses, lo que no quebranta su garantía superior de petición, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la respuesta idónea no siempre tiene que implicar la aceptación de lo solicitado.
De acuerdo con esta perspectiva, en el sub lite no se vulnera la garantía superior de petición de la actora, toda vez que la contestación suministrada en los oficios CONV27MS-1 de 21 de septiembre de 2022 y JURUNCSJ-2725 de 22 de junio de la anualidad en curso y la Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023 guarda correspondencia de objeto frente a lo requerido el 9 de septiembre de 2022 y los argumentos de reposición y expone el motivo de cada una de las preguntas efectuadas y respuestas asignadas en el examen realizado a la accionante el 24 de julio de 2022, en el marco de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial.
En ese orden de ideas, se colige que no existe trasgresión al derecho de petición de la tutelante; no obstante, frente a los planteamientos de fondo de cada una de sus inconformidades ella se encuentra en la posibilidad, si a bien lo tiene, de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que sea analizada la motivación y legalidad de cada una de las razones que sustentan las determinaciones adoptadas en los precitados actos administrativos.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se evidencia trasgresión del derecho constitucional fundamental de petición de la accionante, esta Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora Martha Cecilia Luna Alpala, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente