Radicación: 76001-23-31-000-2012-00364-04 (71694) Demandantes: Héctor Armando Caicedo Pazmiño y otros 1 B CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001-23-31-000-2012-00364-04 (71694) Demandantes: Héctor Armando Caicedo Pazmiño y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Tema: Se incorpora un documento aportado en segunda instancia por ser pertinente, conducente y útil y por configurar la hipótesis prevista en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA.
AUTO El despacho1 resuelve la solicitud probatoria efectuada en segunda instancia por la parte demandante. I. Antecedentes 1.- El 1° de octubre de 2012 Héctor Armando Caicedo Pazmiño formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial con el fin de que se <<declarara la responsabilidad administrativamente(sic) extracontractual a consecuencia de las “vías de hecho” descritas que generaron falla en el servicio judicial dada la inconstitucional, ilegal y arbitara destitución del suscrito Héctor Caicedo del cargo de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca>>. 2.- El 31 de mayo de 20242 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Esta decisión fue notificada mediante correo electrónico remitido el 4 de junio de 20243. 3.- El 19 de junio de 20244 el demandante interpuso recurso de apelación5 contra la providencia del 31 de mayo de 2024. Con la impugnación, y con base en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, solicitó tener como prueba en segunda instancia la <<Resolución6 de fecha de 16 de agosto de 2022 expedida por la Fiscalía Tercera delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (V) por la cual archivo la investigación penal que se seguía contra el juez investigado Héctor Armando Caicedo Pazmiño por las boletas de traslado a prisión domiciliaria donde obraba presuntamente la firma y huella del juez investigado, y que en esta resolución se indica que fueron falsificadas; por tanto, que no fueron firmadas por el Juez investigado>>. 4.- El 3 de septiembre de 2024 este despacho admitió la apelación7. 1 Artículo 125 numeral 3 del CPACA. 2 Índice 91 Samai Sentencia 3 Índice 93 Samai Notificación por medios electrónicos 4 Índice 97 del Tribunal Samai RECIBE MEMORIALES Interposición recurso de apelación 5 Índice 97 del Tribunal Samai RECIBE MEMORIALES Recurso de apelación 6 Índice 97 del Tribunal Samai RECIBE MEMORIALES Prueba resolución 7 Índice 102 Samai Auto admite apelación Radicación: 76001-23-31-000-2012-00364-04 (71694) Demandantes: Héctor Armando Caicedo Pazmiño y otros 2 B II.
Consideraciones 5.- En esta providencia el despacho incorporará al expediente la resolución del 16 de agosto de 2022 aportada en segunda instancia, pues es pertinente, conducente y útil y por configurarse la hipótesis del numeral 3 del artículo 212 del CPACA. 6.- En efecto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 212 del CPACA es procedente decretar pruebas en segunda instancia cuando estas versan sobre hechos ocurridos después de transcurridas las oportunidades probatorias en primera instancia. En el caso concreto, la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia para el accionante feneció el 25 de febrero de 2014, fecha en la que radicó la reforma de la demanda. 7.- Así las cosas, para tal momento el actor no pudo aportar el documento solicitado como prueba en segunda instancia, toda vez que el mismo fue creado el 16 de agosto de 2022.
Dicha imposibilidad configura entonces la hipótesis analizada de procedencia del decreto de pruebas en sede de apelación. 8.- Adicionalmente, el documento aportado es: i) conducente: en la medida en que el medio probatorio es permitido por la ley para probar los hechos objeto de prueba; ii) pertinente: porque los hechos objeto de prueba están directamente relacionados con la destitución de Héctor Armando Caicedo Pazmiño del cargo de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, decisión acusada de errónea y iii) útil: toda vez que versa sobre hechos nuevos.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: TIÉNESE como prueba en segunda instancia la Resolución del 16 de agosto de 2022 expedida por la Fiscalía Tercera delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual fue allegada por el demandante con el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia.
SEGUNDO: En firme este auto, por secretaría, CÓRRASE traslado del documento incorporado a los demás sujetos procesales por el término común de cinco (5) días.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA8. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 8 Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.