Radicado: 15001-23-33-000-2023-00143-01 Accionante: Nelson Javier Montoya Rojas Se revoca la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 15001-23-33-000-2023-00143-01 Accionante: Nelson Javier Montoya Rojas Accionados: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Auto que declara la falta de jurisdicción / Trabajador oficial / Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, (i) se niega el amparo frente a los reproches contra el auto que declaró la falta de jurisdicción y (ii) se declara la improcedencia frente a los reparos contra el auto que inadmitió la demanda, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver al impugnación presentada contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, mediante la cual (i) se rechazó la acción de tutela frente a los reproches contra el auto de 9 de septiembre de 2022 por incumplimiento del requisito de inmediatez y (ii) se negó el amparo solicitado en todo lo demás, en la acción de tutela presentada por Nelson Javier Montoya Rojas contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy – Boyacá. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 15001-23-33-000-2023-00143-01 Accionante: Nelson Javier Montoya Rojas Se revoca la sentencia de primera instancia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 28 de marzo de 2023 Nelson Javier Montoya Rojas interpuso, mediante apoderada judicial, una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, en su concepto, por (i) el auto de 9 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama declaró la falta de jurisdicción de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15238-3333-003-2022-00189-00, adelantada por el actor contra el Municipio de Panqueba, y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy – Boyacá y (ii) el auto del 24 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy – Boyacá inadmitió dicha demanda1. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1.
Se reconozcan los derechos fundamentales de debido proceso y a la garantía a juez natural, artículo 29 de la Constitución Política de Colombia en favor del señor Nelson Javier Montoya Rojas. 2. Que se declare que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, interpuesta por Nelson Javier Montoya Rojas, radica en la jurisdicción administrativa. 3.
Que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy devolver el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama. 4. Que se falle extra y ultra petita de acuerdo a lo que resulte probado en la presente acción>>. B. Hechos 3.- El 22 de agosto de 20142 el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo a 1 Radicado No. 15244-31-89-001-2022-00087-00. 2 Mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No. 008 de 2014.
Radicado: 15001-23-33-000-2023-00143-01 Accionante: Nelson Javier Montoya Rojas Se revoca la sentencia de primera instancia 3 término fijo para desempeñarse como auxiliar en salud pública3 en el Centro de Bienestar del Anciano Jesús Misericordioso del Municipio de Panqueba, Boyacá. 3.1.- El actor indicó que el 24 de diciembre de 2021 el coordinador del Centro de Bienestar del Anciano Jesús Misericordioso del Municipio de Panqueba, Boyacá, le manifestó que <<su contrato estaba vencido y que este no se prorrogaría más>>. 3.2.- El accionante interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Panqueba, Boyacá con el objeto de que se revocara el acto administrativo verbal de 24 de diciembre de 2021, mediante el cual cesó su vinculo laboral con el municipio. 3.3.- Mediante auto de 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama declaró la falta de jurisdicción y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, debido a que el actor se desempeñó como trabajador oficial al servicio del Municipio de Panqueba a través de una relación laboral soportada en contratos de trabajo y que, al momento de su retiro, no ostentaba la condición de empleado público. 3.4.- Por lo anterior, el juzgado concluyó que no era competente para conocer del asunto, toda vez que, de conformidad con el artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de <<los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales>>. 3.5.- El accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Señaló que si bien aportó unos contratos de trabajo, esto fue porque equivocadamente el Municipio de Panqueba lo vinculó de esa forma; sin embargo, el contenido de esos contratos daban cuenta de que no laboró bajo tal calidad, sino que cumplía funciones de empleado público. 3.6.- Mediante auto de 21 de octubre de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el actor porque contra el auto que decide la falta de jurisdicción no procede recurso alguno. 3 Anteriormente, en virtud de los contratos individuales de trabajo a término fijo No. 001 de 2 de enero de 2013 y 010 de 2 de julio de 2013 el actor laboraba como operario de maquinaria agrícola en el Municipio de Panqueba.
Radicado: 15001-23-33-000-2023-00143-01 Accionante: Nelson Javier Montoya Rojas Se revoca la sentencia de primera instancia 4 3.7.- Mediante auto de 24 de noviembre de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy – Boyacá inadmitió la demanda y concedió al actor cinco días, para que (i) ajustara sus pretensiones a las normas del Código Laboral y de Procedimiento Laboral y (ii) aportara todos los documentos reseñados como pruebas. 3.8.- El actor allegó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy – Boyacá una reclamación administrativa presentada ante el Municipio de Panqueba, en la que solicitó, entre otras cosas, que se le vinculara nuevamente al cargo que desempeñaba. 3.9.- Mediante auto de 7 de diciembre de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy – Boyacá rechazó la demanda presentada por el actor por no haber sido subsanada.
Indicó que si bien el actor aportó copia de la reclamación administrativa, no subsanó en legal forma la demanda, pues no corrigió las falencias señaladas en el auto inadmisorio de la demanda, por lo que al juzgado le era imposible analizar los hechos y pretensiones formuladas en esta. 3.10.- El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy no era competente para conocer del asunto, debido a que el cargo que desempeñaba el actor no era de trabajador oficial, por lo que la competencia para conocer del asunto radicaba ante la jurisdicción administrativa. 3.11.- Mediante auto de 16 de febrero de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy resolvió no reponer4 el auto de 7 de diciembre de 2022 y concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual a la fecha no ha sido resuelto.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor indica que los autos (i) del 9 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión de su demanda al Juzgado Promiscuo de El Cocuy 4 Indicó que en el auto de 24 de noviembre de 2022, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada por el actor se explicaron los motivos de la inadmisión. Señaló que las instrucciones y motivaciones de dicho auto fueron desatendidas, por lo que mediante auto de 7 de diciembre de 2022 se rechazó la demanda.
Radicado: 15001-23-33-000-2023-00143-01 Accionante: Nelson Javier Montoya Rojas Se revoca la sentencia de primera instancia 5 – Boyacá y (ii) de 24 de noviembre de 2022 mediante el cual el Juzgado Promiscuo de El Cocuy – Boyacá inadmitió la demanda, vulneraron sus derechos fundamentales. 4.1.- Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas <<no se detuvieron a revisar que el cargo que ocupaba no correspondía a uno de trabajador oficial, sino a uno de carrera administrativa y por tanto, no corresponde esa competencia al juez laboral sino al administrativo>>. 4.2.- Agrega que sus funciones no se encontraban encaminadas a realizar actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas, sino que, por el contrario, ocupaba el cargo de auxiliar en salud pública, por lo cual no era un trabajador oficial.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Indica que la providencia atacada se fundamentó en las funciones jurisdiccionales habilitadas normativa y jurisprudencialmente, sin que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy haya propuesto conflicto de competencias, y sin que el actor hubiese interpuesto el recurso procedente contra el auto por medio del cual se avocó competencia y se dispuso inadmitir la demanda. 6.- El alcalde del Municipio de Panqueba (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto que rechazó la demanda no ha sido resuelto. 7.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy – Boyacá (accionado) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.
E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia de 14 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 (i) rechazó por improcedente la acción de tutela en lo relacionado con el auto del 9 de septiembre de 2022 mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama declaró la falta de jurisdicción en la demanda Radicado: 15001-23-33-000-2023-00143-01 Accionante: Nelson Javier Montoya Rojas Se revoca la sentencia de primera instancia 6 presentada por el actor, por incumplimiento del requisito de inmediatez y (ii) negó el amparo de los derechos fundamentales del actor frente a los reproches relacionados con el auto de 24 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy inadmitió la demanda. 8.1.- Señaló que el auto que declaró la falta de jurisdicción data del 9 de septiembre de 2022 y la acción de tutela se interpuso el 28 de marzo de 2023, por lo que no se cumplió con el requisito de inmediatez. 8.2.- Frente al auto de 24 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy – Boyacá indicó que <<el accionante se allanó al auto que inadmitió la demanda, como quiera que radicó memorial tendiente a la subsanación>>. 8.3.- Agregó que el actor únicamente expresó la irregularidad respecto de la falta de jurisdicción dentro del recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda, el cual no ha sido resuelto, por lo que no se <<ha conjurado afectación a los derechos fundamentales alegados por el accionante>>.
F. Impugnación 9.- El 24 de abril de 2022 el accionante impugnó la decisión anterior. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas sí vulneraron sus derechos fundamentales por no hacer un análisis de los hechos planteados, especialmente en lo relacionado con el cargo que ocupó el accionante, e indicar, equivocadamente que este se encontraba vinculado como trabajador oficial. 10.- Señala que, los reproches relacionados con el auto de 9 de septiembre de 2022 no son improcedentes por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues era indispensable esperar a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy – Boyacá indicara si radicaba allí la competencia o alegara un conflicto de la misma, para interponer la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, (i) negará el amparo frente a los reproches contra el auto del 9 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama declaró la falta de jurisdicción y (ii) declarará improcedente la acción frente a los reparos contra Radicado: 15001-23-33-000-2023-00143-01 Accionante: Nelson Javier Montoya Rojas Se revoca la sentencia de primera instancia 7 el auto del 24 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de El Cocuy – Boyacá inadmitió la demanda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra el auto que declaró la falta de jurisdicción 12.- Los requisitos se cumplen pues: (i) la parte actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso5;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales antes de acudir al juez de tutela, y (iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 12.1.- Contrario a lo indicado por el fallador de primera instancia, la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia atacada se notificó el 21 de octubre de 2022 y la tutela se presentó el 28 de marzo de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación6 como por la Corte Constitucional7. 12.2.- Adicionalmente, la Sala advierte que si bien el actor no especificó el defecto en el cual habría incurrido la providencia del 9 de septiembre de 2022, sus argumentos se encuadran en un defecto fáctico, toda vez que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el cargo que ocupaba en el Centro de Bienestar del Anciano Jesús Misericordioso del Municipio de Panqueba <<no correspondía a uno de trabajador oficial, sino a uno de carrera administrativa>>.
H. No se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que el juzgado administrativo accionado valoró las pruebas presentadas con la demanda de 5 De acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, toda vez que contra el auto que declara la falta de jurisdicción no procede recurso. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-002201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 15001-23-33-000-2023-00143-01 Accionante: Nelson Javier Montoya Rojas Se revoca la sentencia de primera instancia 8 nulidad y restablecimiento del derecho y con base en ellas declaró la falta de jurisdicción 13.- El actor indica que en la providencia atacada no se tuvo en cuenta que el cargo que desempeña no corresponde a un trabajador oficial, sino a uno de carrera administrativa.
No obstante, la Sala advierte que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama realizó la valoración de las pruebas allegadas por el accionante al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a saber: (i) el Contrato Individual de Trabajo No. 001 de 2013; (ii) el Contrato Individual de Trabajo No. 010 de 2013 y (iii) el Contrato Individual de Trabajo No. 008 de 2014. 13.1.- Frente a estos, concluyó que el actor se desempeñó como trabajador oficial al servicio del Municipio de Panqueba a través de una relación laboral soportada en contratos de trabajo y que, al momento de su retiro, el actor no ostentaba la calidad de empleado público, pues su vínculo surgió a través de una relación contractual laboral. 13.2.- A su vez, señaló que, al no haber ostentado el actor la calidad de empleado público vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia para conocer la demanda, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 1048 del CPACA. 13.3.- De conformidad con lo anterior, se advierte que la autoridad accionada valoró los contratos allegados por el actor junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue precisamente con base en estos que concluyó que el conocimiento de la misma no competía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino a la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta que <<por trabajador oficial se entiende a quien se vincula con la administración a través de un contrato individual de trabajo>> y que el CPACA establece, en el numeral 4 del artículo 105 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 8 <<ARTÍCULO 104.
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona del derecho público>>. Radicado: 15001-23-33-000-2023-00143-01 Accionante: Nelson Javier Montoya Rojas Se revoca la sentencia de primera instancia 9 I. Frente a los reproches contra el auto que inadmitió la demanda en la jurisdicción ordinaria, no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues no se interpuso el recurso correspondiente contra dicha decisión 14.- Según el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela tiene un carácter subsidiario.
Esto implica que no puede ser interpuesta de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales. 14.1.- Si bien en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 señaló que <<el accionante se allanó al auto que inadmitió la demanda, como quiera que radicó memorial tendiente a la subsanación>> y se negó la solicitud de amparo, debido a que <<no se ha conjurado afectación a los derechos fundamentales alegados por el accionante>>, lo cierto es que, frente a los reparos contra el auto del 24 de noviembre de 2022 mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy – Boyacá inadmitió la demanda presentada contra el Municipio de Panqueba, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no se observa que el accionante hubiera interpuesto los recursos correspondientes para controvertir dicha decisión. 14.2.- Lo anterior, debido a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso (se transcribe): <<Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o se revoquen>>.
(subrayado fuera de texto) Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 14 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, y en su lugar, (i) NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor frente a los reproches contra el auto de 9 de septiembre de 2022 y (ii) DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción frente a los reparos contra el auto del 24 de noviembre de 2022, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Radicado: 15001-23-33-000-2023-00143-01 Accionante: Nelson Javier Montoya Rojas Se revoca la sentencia de primera instancia 10 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado