Micelio
11001031500020250368100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-13

Radicación interna: 5706 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Angelica Medina Padilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03681-00 Accionante: Angélica Medina Padilla CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03681-00 Accionante: Angélica Medina Padilla Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Angélica Medina Padilla contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Angélica Medina Padilla, a través de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, con ocasión de los autos proferidos el 13 de noviembre de 2024 y 29 de mayo de 2024, respectivamente, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 25307-33-33-003-2024-00058- 00/01. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. F299885CC606713C C7FE83DD5FCBCBF1 FDB46FC4C4044C8D 4D2A74211AC40EC4. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25307333300320240005801250 0023 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03681-00 Accionante: Angélica Medina Padilla 2 2.1.

La parte actora manifestó que mediante Resolución núm. 5747 del 13 de diciembre de 2022, fue vinculada en provisionalidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF en el cargo de profesional universitario código 2044 grado 7, adscrito a la Regional Cundinamarca – C.Z. Fusagasugá. 2.2. El 1 de agosto de 2023, el ICBF le notificó a la accionante la Resolución núm. 4599 del 23 de mayo de 2023, mediante la cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad, a partir del 9 de agosto de 2023 fecha de la posesión de la persona nombrada, con ocasión de la lista de elegibles del concurso de méritos para proveer cargos de la plata de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del ICBF. 2.3.

Por lo anterior, la accionante promovió acción de tutela en contra del ICBF con fundamento en lo descrito en la sentencia SU-070 de 2013. El Juzgado 3 Penal del Circuito de Fusagasugá confirmó la terminación de su vínculo laboral, sin embargo, amparó su derecho a la seguridad social y ordenó al ICBF adicionar la Resolución núm. 4599 de 2023 con el fin de mantenerla afiliada al sistema de seguridad social y cubrir el pago de la licencia de maternidad.

Tal orden fue cumplida mediante la resolución núm. 5978 del 25 de agosto de 2023, notificada a través de correo electrónico de fecha 5 de septiembre siguiente. 2.4. Adujo que, para el 12 de septiembre de 2023, se detectaron fallas en las plataformas tecnológicas implementadas por la Rama Judicial, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12089/C1 en el que dispuso la suspensión de términos judiciales durante el período comprendido entre el 14 al 20 de septiembre de la misma anualidad, incluso, tal medida se prorrogó por dos (2) días más. 2.5.

Indicó que el 11 de enero de 2024 presentó solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción, para lo cual, se fijó fecha para audiencia el 1° de marzo siguiente. 2.6. En ese orden de ideas, el 6 de marzo de 2024, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ICBF con la pretensión de declarar la nulidad de los actos en mencionados y, a título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro a la entidad y el pago de los emolumentos salariales y prestacionales hasta la fecha en que produjera el reintegro con la indexación respectiva. 2.7.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, bajo el radicado número 25307-33-33-003-2024-00058-00, autoridad que, mediante auto del 29 de mayo de 2024 rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad. 2.8. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero de ellos fue resuelto en el sentido de no reponer Radicado: 11001-03-15-000-2025-03681-00 Accionante: Angélica Medina Padilla 3 lo decidido; el segundo fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F quien, en providencia de fecha el 13 de noviembre de 2024, confirmó lo ordenado por el a quo. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad. Como consecuencia de ello, pidió revocar los autos proferidos el 25 de mayo y 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y, en su lugar, que se dicte una nueva decisión conforme lo dispuesto en la ley y en atención a la suspensión de términos acaecida en mes de septiembre de 2023. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no dieron aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23- 12089/C1, expedido con fundamento en lo descrito en el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, por lo que la orden contenida en el mencionado documento fue de carácter general, sin distinguir si éstos se contaban en días, meses o años.

Sostuvo que, al no precisarse de manera expresa qué plazos quedaban afectados ni durante qué lapso, dicha interrupción alcanza también a los términos expresados en meses; además, aclaró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no fue incluido entre las excepciones, por lo que permaneció sujeto a la aludida suspensión. Finalmente, indicó que con la acción constitucional buscó garantizar el debido proceso y el principio de legalidad, pues consideró que la suspensión de términos judiciales mencionada resultaba aplicable con independencia de que el despacho judicial permaneciera abierto o cerrado y que aquella también abarcaba el término de caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho, por tanto, al ignorar dicha medida, el juzgado y el tribunal infringieron los mencionados principios. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 18 de junio de 20253, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como tercero con interés al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF; asimismo, se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 25307-33-33- 3 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6268580BF1C1DAD7 4FF5823570A0B2DC C29B0592931D9331 1BC0CE3C2EC961D2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03681-00 Accionante: Angélica Medina Padilla 4 003-2024-00058-00/01y se reconoció personería al abogado Pedro David Amaya Rodríguez como apoderado de la parte accionante. 4.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot4, sostuvo que tutela es improcedente, toda vez que, al revisar las actuaciones efectuadas en tal instancia, concluyó que no se le vulneró derecho fundamental alguno a la actora, pues hizo uso de los mecanismos de defensa judicial dispuestos por la ley, por lo que denotó que aquella se encuentra inconforme con la decisión adoptada en cada una de las instancias. 4.3.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF5 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al advertir que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues lo que se reprocha es la actuación de una autoridad judicial. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F6 al oponerse al amparo adujo que, con base en las pruebas obrantes en el proceso, es dable concluir que la instancia no incurrió en el defecto alegado, en tanto la decisión no desconoció las normas legales en las cuales debía fundamentarse, y mucho menos se efectuó una indebida interpretación de la normativa, pues se fundamentó en los pronunciamientos emanados de la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo, luego la decisión no resulta arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Angélica Medina Padilla al ser la titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 25307- 33-33-003-2024-00058-00/01. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. E189619E9A717A63 236F70CC93D9B498 77DD9AE568CA0FD9 375F4ACFC1DB3BE3. 5 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. AB0F0D62A08D5ADF 265E4C6EB28F714C 70C6D0697FD4D006 BF37B144E94CBF2E. 6 Índice 00014 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 43BC4840A7635C15 0E751D058A8AEA84 02EA7B6AC2CBC6C0 05AAF3B1A19C8DF9.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03681-00 Accionante: Angélica Medina Padilla 5 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, por cuanto actuaron como jueces dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme Radicado: 11001-03-15-000-2025-03681-00 Accionante: Angélica Medina Padilla 6 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03681-00 Accionante: Angélica Medina Padilla 7 fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que la actora argumentó que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer el contenido del Acuerdo PCSJA23-12089/C1, expedido en concordancia con el contenido del numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, pues la suspensión de términos no le era imputable y que el término debió adicionarse posteriormente al conteo efectuado, a efectos de analizar la ocurrencia o no del fenómeno de caducidad.

Por tanto, consideró que fue trasgredido su derecho al debido proceso y la confianza legítima respecto de las actuaciones desarrolladas por las autoridades judiciales. 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en el auto del 13 de noviembre de 2024, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, autoridad que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que arribó a las siguientes conclusiones: “(…) 4.5 Análisis de mérito. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03681-00 Accionante: Angélica Medina Padilla 8 (…) Pues bien, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, no es motivo de discusión que los actos administrativos que se demandan, con los cuales fue desvinculada la demandante, se ejecutaron el día 5 de septiembre de 2023, por lo que el término de 4 meses para interponer el medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho inició el 6 de septiembre de 2023 y finalizaba el 6 de enero de 2024, fecha para la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encontraba en vacancia judicial, por lo que en virtud de las normas estudiadas en precedencia el término se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es, hasta el día 11 de enero de 2024.

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas, se tiene que para esa fecha (11 de enero de 2024), el apoderado de la demandante elevó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, razón por la que el término nuevamente se extendió hasta el día 1 de marzo de 2024, fecha en que fuera proferida la constancia por parte del Ministerio Público, por lo que la demandante tenía hasta el 4 de marzo de 2024 (día hábil siguiente a la expedición del acta), para radicar la demanda.

No obstante, se tiene que la demanda fue radicada hasta el día 6 de marzo de 2024, esto es, cuando el término de caducidad se encontraba vencido, razón por la cual la decisión de primera instancia fue acertada y, por tanto, amerita ser confirmada. Ahora bien, la parte recurrente estima que, para efectos de contabilizar el término de caducidad, debe tenerse en cuenta el cese de actividades por parte de la Rama Judicial entre el 14 y 20 de septiembre de 2023 que se generó como consecuencia de la expedición del Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023.

Al respecto, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante, toda vez que si bien es cierto que en virtud del mencionado Acuerdo fueron suspendidos los términos judiciales por el interregno comprendido entre el 14 y 20 de septiembre de 2023, por el cese de actividades por parte de los despachos judiciales, en virtud de daños en la plataforma informática de la Rama Judicial, también lo es que ese hecho culminó con antelación al día en el cual vencía el término de caducidad de la acción, de modo que el argumento sobre el cual reposa la impugnación no resulta procedente frente al caso en particular.

No soslaya la Sala que por razón del ataque cibernético se produjo una suspensión de términos, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 118 del C.G.P, y en los artículos 1° y 5 del Acuerdo 433 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, ello no puede confundirse con la suspensión del término de caducidad de las acciones y, por ende, pretender que el tiempo de duración de la suspensión sea descontado del término de los 4 meses previsto en la ley para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ocurre, por ejemplo, cuando se adelanta el trámite de conciliación extrajudicial, el cual sí constituye un evento que, en virtud de la ley, suspende hasta por tres meses el término de caducidad de las acciones.

Por lo tanto, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y el artículo 118 del C.G.P., los términos de meses y años se contabilizan conforme a calendario, es decir que el término de caducidad de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03681-00 Accionante: Angélica Medina Padilla 9 las acciones, transcurre en forma continua e ininterrumpida, sin consideración a aquellos días en los cuales no se desarrollan actividades laborales por parte de los diferentes despachos judiciales, a diferencia de lo que ocurre frente aquellos términos que transcurren en días.

En este orden de ideas, si el término de caducidad de una determinada acción vence un día inhábil, como por ejemplo un día festivo o un día de aquellos comprendidos durante la vacancia judicial o incluso en un día de cese de actividades, la demanda deberá presentarse el siguiente día hábil, lo cual no se configuró en este caso, pues la demanda fue presentada 2 días después que feneció el término previsto en la ley.

En suma, en concordancia con las normas aplicables a la materia y al caso en particular del actor, el Tribunal concluyó que los actos demandados por la parte demandante cobraron ejecutoria el 5 de septiembre de 2023, por lo que el término para interponer el medio de control inició desde el 6 de septiembre de 2023 y fenecía el 6 de enero de 2024, por lo que en virtud de la vacancia judicial debía concurrir a la jurisdicción máximo hasta el 11 de enero de 2024.

Si bien, para esa fecha el extremo activo presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, el término se extendió hasta el 1° de marzo de 2024 [fecha en la que el Ministerio Público expidió la constancia de no conciliación], contaba hasta el 4 de marzo siguiente para presentar la demanda, sin embargo, esto ocurrió el 6 de marzo de tal anualidad, cuando ya había operado la caducidad del medio de control.

Asimismo, el tribunal se refirió al argumento planteado por la accionante, según el cual, para efectos de contabilizar el término de caducidad debe tenerse en cuenta el cese de actividades por parte de la Rama Judicial entre el 14 y 20 de septiembre de 2023, que se generó como consecuencia de la expedición del Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023.

En ese sentido, señaló que a pesar de que el referido acuerdo suspendió los términos judiciales entre el 14 y 20 de septiembre de 2023 debido a los daños en la plataforma informática de la Rama Judicial, ese hecho culminó con anterioridad al día en el que vencía el término de caducidad de la acción, esto es, el 11 de enero de 2024, por ello, estimó que el argumento planteado por la accionante en el recurso de apelación no era procedente.

Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al Radicado: 11001-03-15-000-2025-03681-00 Accionante: Angélica Medina Padilla 10 debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración13. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como expresar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, así como el argumento expuesto en el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario15. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que procederá a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. 13 Sentencia SU215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03681-00 Accionante: Angélica Medina Padilla 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Angélica Medina Padilla en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT