Micelio
76001233300020180036501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-09-09

Radicación interna: 2227 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Anadeida Marin De Rengifo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., 7 de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 76001-23-33-000-2018-00365-01 Nº Interno: 2227-2020 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Anadeida Marín de Rengifo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Lesividad.

Sustitución pensión de jubilación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la entidad actora.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución núm. GNR 191055 del 25 de junio de 2015, que reconoció una sustitución pensional a la señora Anadeida Marín de Rengifo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la parte demandada reintegrar la totalidad de las sumas pagadas por concepto de sustitución de la pensión de jubilación, como beneficiaria del señor Julio César Rengifo, desde la fecha en que fue incluida en nómina. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Refirió que el señor Julio César Rengifo falleció el 1 de marzo de 2015.

Relató que, mediante Resolución núm. GNR 191055 del 25 de junio de 2015, Colpensiones reconoció a favor de la señora Anadeida Marín de Rengifo la sustitución de la pensión de jubilación del señor Julio César Rengifo, en calidad de cónyuge supérstite, con el equivalente al 100% de la prestación que devengaba en vida el causante. Manifestó que también la señora Blanca Hoyos Hoyos acudió ante Colpensiones para solicitar la sustitución pensional del señor Julio César Rengifo; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente mediante las Resoluciones núms.

GNR 430 del 4 de enero de 2016 y 65991 del 29 de febrero de 2019. 1.2 Normas violadas y concepto de violación La Constitución Política. De la Ley 100 de 1993, el artículo 47. La Ley 797 de 2003. Como concepto de violación adujo que con la expedición del acto administrativo demandado se incurrió en violación de las normas antes mencionadas, al conceder la sustitución pensional a favor de la señora Anadeida Marín de Rengifo, sin haber convivido con el causante en los últimos cinco años previos al fallecimiento y teniendo en cuenta que se encontraba disuelta la sociedad conyugal.

Explicó que se allegó al expediente pensional la Escritura Pública núm. 0751 del 21 de junio de 1995, por medio de la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal entre los señores Julio César Rengifo y Anadeida Marín de Rengifo, de modo que a ésta última no le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación ahora controvertida. 2.

Contestación de la demanda La señora Anadeida Marín de Rengifo, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Alegó que el cónyuge solo requiere demostrar que convivió con el causante por cinco años en cualquier tiempo y no inmediatamente antes del fallecimiento. Destacó que las manifestaciones de ayuda y solidaridad mutuas permanecieron hasta la fecha de la muerte del finado y, que pese a que se disolvió la socidad conyugal, los efectos civiles de matrimonio católico nunca cesaron.

Como excepciones propuso las que denominó: acto administrativo proferido conforme a derecho, la sustitución de pensión otorgada es un derecho adquirido e irrenunciable, seguridad jurídica, confianza legítima y el demandante confunde liquidación de sociedad conyugal con divorcio. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenó a la señora Anadeida Marín de Rengifo reintegrar las sumas de dinero percibidas por parte de Colpensiones[2].

Explicó que la parte demandada acreditó ante Colpensiones que contrajo matrimonio católico con el señor Julio César Rengifo, aportando para ello registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Segunda de Buga, sin anotaciones marginales sobre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Sin embargo, para el 25 de marzo de 2015, fecha en que la accionada solicitó la sustitución pensional, la sociedad conyugal se había liquidado mediante Escritura Pública núm. 751 del 21 de junio de 1995, anotación que figuraba en el registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Primera del Círculo de Buga.

Así entonces, relató que la señora Anadeida Marín de Rengifo, conociendo que su matrimonio católico se encontraba registrado en la Notaría Primera de Buga desde el 25 de agosto de 1979, registró nuevamente el vínculo en la Notaría Segunda de Buga, el 9 de marzo de 2015; de modo que existían dos registros civiles del mismo matrimonio, situación que además de irregular, evidencia la mala fe de la beneficiaria, quien tampoco informó de la disolución de la sociedad conyugal.

Indicó que la parte demandada aseveró que aún existían vínculos de ayuda mutua y lazos de socorro y solidaridad; sin embargo, tales circunstancias quedaron en aseveraciones, pues ni en sede administrativa o judicial se acreditaron. Por el contrario, la reclamante en calidad de compañera permanente, Blanca María Hoyos de Pescador, señaló que conformó un nuevo hogar con el causante.

Concluyó que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, en la medida en que se desconocieron los fundamentos normativos y jurisprudenciales que rigen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En tal virtud, y como se desvirtuó la buena fe de la señora Anadeida Marín de Rengifo, procede ordenar la devolución de las sumas pagadas por Colpensiones. 5.

El recurso de apelación El apoderado de la parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que no existe uniformidad de criterio en la interpretación del inciso 3 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de modo que le debe ser aplicado el más favorable a su caso concreto. Este consiste en que aún cuando existe separación de hecho y disolución de la sociedad conyugal, el cónyuge sobreviviente está legitimado para acceder a la pensión de sobreviviente acreditando cinco años de convivencia en cualquier tiempo.

Destacó que la orden de devolver las sumas de dinero pagadas resulta desproporcional, en la medida en que no se evidenció la mala fe en las actuaciones realizadas. En ese sentido, el acto de registro de matrimonio surgió de la necesidad de actualizar su estado civil. Refirió que el error en la semántica de las normas jurídicas aplicables no es una carga que debe ser asumida por la parte demandada, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima. 6.

Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[4]. Anotó que contrajo matrimonio católico con el señor Julio César Rengifo el 3 de enero de 1970 y nunca concluyeron su unión conyugal mediante divorcio; sin embargo, el 21 de junio de 1995 liquidaron la sociedad conyugal, que se mantuvo por un espacio mayor de 25 años, superando el requisito de cinco años en cualquier tiempo. 7.

El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte accionada, se analizará si procede revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la señora Anadeida Marín de Rengifo tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que devengó en vida el señor Julio César Rengifo, en calidad de cónyuge supérstite con sociedad conyugal disuelta.

En segundo lugar, se estudiará si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas al demandado por concepto de mesada pensional. 2.1 Hechos probados (i) El señor Julio César Rengifo nació el 27 de octubre de 1948 y, según registro civil de defunción, falleció el 1 de marzo de 2015[5]. (ii) Mediante Resolución núm. 018967 de 2009, el ISS reconoció a favor del señor Julio César Rengifo una pensión de jubilación, efectiva a partir del 27 de octubre de 2008[6].

Respecto a la señora Anadeida Marín de Rengifo (i) Copia del registro civil de matrimonio con indicativo serial 06832083 expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Buga, con fecha de inscripción del 9 de marzo de 2015, en el que consta que la señora Anadeida Marín González contrajo matrimonio con el señor Julio César Rengifo (fallecido), el 3 de enero de 1970[7].

(ii) Copia del registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Primera del Círculo de Buga, en el que consta que los señores Anadeida Marín de Rengifo y Julio César Rengifo contrajeron matrimonio el 3 de enero de 1970. Se observa la anotación realizada en la que se indica[8]: “Por Oficio 502 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga del 28 de agosto de 1996, sentencia civil 407 del 15 de mayo de 1996, se decretó la separación indefinida de cuerpo de los contrayentes (…) Con E.P. núm. 751 del 21 de junio de 1995 de esta Notaría, se liquidó la sociedad conyugal”.

(iii) Obra declaración extrajuicio de la señora Anadeida Marín de Rengifo ante el Notario Segundo de Buga, en la que declaró bajo gravedad de juramento que “convivía en matrimonio y bajo el mismo techo por espacio de 26 años, desde el 3 de enero de 1970 hasta el 30 de mayo de 1996 con el señor Julio César Rengifo, fallecido el 1 de marzo de 2015.

De cuya unión existen 6 hijos mayores de edad, uno de ellos fallecido” [9]. (iv) Se observan declaraciones extrajuicio rendidas ante el Notario Segundo del Círculo de Buga de las señoras María Fernanda Rivera Betancur y Blanca Helena Gómez Osorio, en las que refirieron que “el señor Julio César Rengifo convivió en matrimonio bajo el mismo techo, por espacio de 26 años con la señora Anadeida Marín Rengifo, desde el 3 de enero de 1970”[10].

(v) Copia de la escritura pública núm. 751 del 21 de junio de 1995, de la Notaría Primera del Círculo de Buga, mediante la cual, los señores Anadeida Marín de Rengifo y Julio César Rengifo disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal por mutuo acuerdo[11]. Respecto a la señora Blanca María Hoyos de Pescador (i) En declaración extraproceso del 22 de diciembre de 2008, rendida ante el Notario Primero de Buga, los señores Julio César Rengifo y Blanca María Hoyos de Pescador, declararon que conviven en unión libre hace 22 años, que comparten el mismo techo, mesa y lecho, y que de dicha unión procrearon un hijo mayor de edad.

Lo anterior, para efectos de tramitar la pensión ante el ISS. (ii) Certificación de afiliación expedida el 13 de enero de 2016 por la Nueva EPS S.A., en la que consta que la señora Blanca María Hoyos de Pescador fungía como beneficiaria del señor Julio César Rengifo en el Sistema de Salud, desde el 1 de agosto de 2008[12]. (iii) La casa de funerales Santa Cruz certificó que prestó los servicios funerarios del señor Julio César Rengifo, por medio de la afiliación núm. 34814 al plan total, como beneficiario de la señora Blanca María Hoyos, en calidad de compañera[13].

(iv) Obran declaraciones extrajuicio rendidas ante el Notario Segundo de Buga, por las señoras Amparo de Jesús Jaramillo Álvarez y Zoraida Iliana Álvarez, quienes declararon que el señor Julio César Rengifo convivió en unión libre, y bajo el mismo techo, con la señora Blanca María Hoyos de Pescador desde abril de 1985 hasta el día de su fallecimiento, el 1 de marzo de 2015, de cuya unión existe un hijo mayor de edad.

Indicaron que el finado era quien veía por todos los gastos del hogar. (v) Mediante las Resoluciones núms. GNR 430 del 4 de enero de 2016 y GNR 65991 del 29 de febrero de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Blanca María Hoyos, con fundamento en que el derecho ya fue otorgado a la señora Anadeida Marín de Rengifo, pues acudió a reclamar el derecho cuando ya había precluido el término para hacerlo.

Le indicó, a su vez que “en caso de controversia, el litigio debe adelantarse por los beneficiarios sobrevinientes contra los primeros. Si se trata de una jubilación, ésta se deberá seguir cancelando al beneficiario inicialmente reconocido hasta que mediante decisión judicial u otro mecanismo válido de composición del litigio se decida otra cosa y desde luego el beneficiario inicial deberá responder exclusivamente en lo tocante a lo que haya percibido”.

Acto administrativo demandado (i) A través de la Resolución núm. GNR 191055 del 25 de junio de 2015, Colpensiones reconoció a favor de la señora Anadeida Marín de Rengifo la sustitución de la pensión de jubilación devengada en vida por el señor Julio César Rengifo, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 1 de marzo de 2015, en un 100%[14].

Para lo cual, tuvo en cuenta lo siguiente: -Registro civil de defunción del finado pensionado. -Registro civil de matrimonio y partida de matrimonio. -Declaraciones extraprocesales de convivencia y dependencia. 2.2. Caso concreto Colpensiones demanda la nulidad del acto administrativo a través del cual reconoció una sustitución pensional a favor de la señora Anadeida Marín de Rengifo, en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento del señor Julio César Rengifo.

Precisó que la parte demandada omitió informar en vía administrativa que disolvió y liquidó la sociedad conyugal derivada del vínculo matrimonial con el finado, desde el 21 de junio de 1995. Además, no acreditó convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo controvertido y ordenó a la señora Anadeida Marín de Rengifo a reintegrar las sumas que le fueron pagas por Colpensiones, por concepto de pensión sustitutiva.

En efecto, el Tribunal encontró que la señora Marín de Rengifo no tenía sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante, por lo que no reúne los requisitos para acceder a la sustitución pensional. Además, consideró que se desvirtuó la presunción de buena fe sobre los pagos percibidos, en la medida en que la parte demandada registró dos veces el matrimonio, en notarías distintas, de suerte que en el registro civil que aportó en vía administrativa no constaba la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y tampoco así lo informó. Inconforme con la decisión, la parte accionada interpuso recurso de apelación alegando que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aunque exista separación de hecho y disolución de la sociedad conyugal, quien acredite cinco años de convivencia en cualquier tiempo, se encuentra legitimado para acceder a la pensión de sobreviviente del causante.

Pues bien, en el caso concreto se observa que el señor Julio César Rengifo falleció el 1 de marzo de 2015, en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 de modo que, frente a la sustitución pensional, el artículo 47 dispone lo siguiente: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Ahora bien, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C -515 de 2019, declaró exequible la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 precisando que cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.

Con fundamento en lo anterior, no es posible que en los casos en que se controvierte el derecho a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, conclusión a la cual se llegó cuando se presenta convivencia no simultánea.

Dijo la Corte[15]: “(…) Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan.

Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.

Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes[16].

Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho”.

En el mismo sentido, esta Corporación en su jurisprudencia, resolvió que la liquidación de la sociedad conyugal conlleva a que no se tenga derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, salvo que se demuestre el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, así[17]: “Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.

No obstante, el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio no ha perdido los efectos patrimoniales”.

(Subrayado de la Sala) Visto lo anterior, en el proceso se acreditó que la señora Anadeida Marín de Rengifo y el causante, por mutuo acuerdo, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal mediante la Escritura Pública núm. 0751 del 21 de junio de 1995 en la Notaría Primera del Círculo de Buga[18]; por tanto, conforme a la jurisprudencia citada, los haberes del pensionado dejan de ser parte de la masa patrimonial, y se extingue el derecho para sustituir la pensión, o en su defecto, cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional.

Además, de las declaraciones extraproceso visibles en el expediente administrativo y los documentos allegados, no se pudo establecer que la señora Anadeida Marín de Rengifo hubiere mantenido una convivencia efectiva, ayuda mutua o vínculo afectivo con el causante, luego de disuelta y liquidada la sociedad conyugal en el año 1995; hechos que corroboraron con claridad los declarantes, quienes manifestaron que aquellos convivieron bajo el mismo techo por 26 años, esto es, desde el 3 de enero de 1970 hasta el año 1996.

Así las cosas, la Sala encuentra acertada la decisión del A quo, de declarar la nulidad del acto administrativo acusado, en la medida en que la accionada se encontraba separada de hecho y disolvió y liquidó la sociedad conyugal con el causante desde el 21 de junio de 1995, y no acreditó el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado.

Devolución de sumas de dinero La recurrente sostuvo que la orden de reintegrar las sumas de dinero percibidas resulta desproporcionada, en tanto no se desvirtuó la buena fe, pues el doble registro de matrimonio lo realizó con el fin de actualizar su estado civil. De lo anterior, la Sala debe precisar que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario, y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe[19].

Sobre el particular, la subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, al resolver una demanda de lesividad, observó lo siguiente[20]: “(…) basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración. Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo”.

(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, que desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.

Por su parte, la Subsección B de esta Corporación, en sentencia del 10 de mayo de 2018, efectuó el siguiente análisis[21]: “Así las cosas, el reconocimiento irregular de la pensión, no tuvo como origen la errónea interpretación de la ley, ni la indebida apreciación de una prueba de parte el ente pensional, sino la aducción directa por parte del peticionario de una certificación que no correspondía con la realidad, y sin la cual, hubiere sido imposible que alcanzara la prestación, de suerte, que la advertida ilegalidad del acto acusado solo es imputable al peticionario.

Entonces, después de discernir sobre las actuaciones del accionado, esta Sala puede concluir que estuvieron desprovistas de las características propias del principio de la buena fe, pues tal como lo estimó la jurisprudencia, cuando se ponen de presente actuaciones anómalas como hacer uso de un documento que contenga información ajena a la realidad, es inexorable que con ello se desvirtúe la presunción que en favor del pensionado confiere la ley al momento de recibir sumas de dinero que fueron pagadas en virtud de un reconocimiento irregular, ajeno al ordenamiento jurídico, a su iniciativa y en consideración de las pruebas que el mismo provocó y adujo para el efecto”.

En el caso concreto, se observa que el registro civil de matrimonio inscrito el 9 de marzo de 2015 con indicativo serial 06832083, expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Buga, allegado por la señora Anadeida Marín de Rengifo, conllevó al reconocimiento de la sustitución pensional por parte de Colpensiones, en la medida en que en dicho documento no obraban las anotaciones referentes a la separación de hecho y a la disolución y liquidación de la sociedad.

De modo que dicha actuación fue decisiva para que la administración de manera indebida le otorgara un derecho prestacional que usufructuó sin tener razón jurídica para ello. Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que el registro civil de matrimonio duplicado se aportó con fines diferentes a inducir en error a la administración, aún en ese escenario, la señora Marín de Rengifo debió informar en sede administrativa de la separación de hecho y disolución de la sociedad conyugal.

En vista de lo expuesto, la Sala encuentra desvirtuada la presunción de buena fe en la conducta de la accionada, pues tal como lo estimó la jurisprudencia citada, se pusieron de presente actuaciones anómalas, tales como hacer uso de un documento que contenga información ajena a la realidad, razón por la cual, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, que ordenó el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión sustitutiva a la señora Anadeida Marín de Rengifo.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reintegro de unas sumas de dinero al demandante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) (Firmada electrónicamente) Ausente con excusa ----------------------- [1] Folios 31 a 35. [2] Folios 66 a 75. [3] Folios 128 a 130. [4] Memoral electrónico visible en el Índice 13 de la plataforma SAMAI. [5] Documentos visibles en expediente administrativo CD en folio 12A. [6] Documento visible en expediente administrativo CD en folio 12A. [7] Documento visible en expediente administrativo CD en folio 12A. [8] Documento visible en expediente administrativo CD en folio 12A. [9] Documento visible en expediente administrativo CD en folio 12A. [10] Documento visible en expediente administrativo CD en folio 12A. [11] Documento visible en expediente administrativo CD en folio 12A. [12] Folios 96 a 97. [13] Folios 96 a 97. [14] Folios 17 a 18. [15] Sentencia C-515 de 2019. [16] Cita de cita.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-081 de 1999, manifestó que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes. Así, en este caso, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite que cumpla con los requisitos señalados en el numeral 61 anterior.

Adicionalmente, si bien podría considerarse que la pensión como seguridad social no se encuentra regulada en el artículo 1781 del Código Civil, no es extraño tampoco que dicho Código permitiese la celebración de contratos de renta vitalicia. En este sentido, el articulo 2287 del mismo Código señala que “La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero”. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 30 de enero de 2020, Radicado 130012333000201400028 01 (0791-2018), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Ver también la sentencia del 28 de octubre 2016, Radicado núm.250002342000201401905 01 (2650-2015). [18] Visible en el expediente administrativo CD 12A. [19] En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, Exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, Exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, Exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación núm. 63001-23-33-000-2015-00141-01(3198-17), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.