CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405174-00 Actora: Paula Andrea Osorio Cardeño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) igualdad y iv) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Paula Andrea Osorio Cardeño contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405174-00 Actora: Paula Andrea Osorio Cardeño I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al expedir las Resoluciones núms. 5930 de 18 de junio de 20242 y 10233 de 24 de septiembre de 20243, al “[…] revoc[ar] la licencia temporal, que aun (sic) tenia (sic) vigencia hasta abril del año 2025 […]” y con ocasión a que no fue incluida en “[…] la lista del examen de estado […]” y no le fue expedida la tarjeta profesional provisional, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela en síntesis son los siguientes: 3. Señaló que, es egresada de la Universidad Autónoma Latinoamericana de Medellín, desde abril de 2023, y que por su condición económica no pudo graduarse inmediatamente. Ante esas circunstancias, manifestó que tramitó la licencia temporal de abogada ante el Consejo Superior de la Judicatura. 4.
Indicó que, obtuvo la licencia temporal, la cual tenía vigencia desde el 2 de febrero de 2024 al 14 de abril de 2025, pero que al no permitirle tramitar “procesos de familia”, solicitó al demandado, una tarjeta profesional provisional. 5. Adujo que, intentó inscribirse para presentar el examen de estado pero que, por problemas en la plataforma, no quedó registrada. 6.
Manifestó que, el 16 de julio de 2024 le fue comunicada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Resolución núm. 5930, mediante la cual se dispuso: “[…] ARTÍCULO 1º. NEGAR la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado 2 “Por la cual se niega la expedición de la tarjeta profesional de abogado”. 3 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 5930 de 2024”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405174-00 Actora: Paula Andrea Osorio Cardeño a la señora Paula Andrea Osorio Cardeño, identificada con cédula de ciudadanía No. […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2 º. NOTIFICAR la presente resolución a la señora Paula Andrea Osorio Cardeño, a través del correo electrónico […], registrado en el Sistema de Información – SIRNA–, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 54, 56 y 67 de la Ley 1437 del 2011, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021. ARTÍCULO 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella, únicamente, procede el recurso de reposición, de conformidad con el Acuerdo PCSJA19- 11257 del 12 de abril de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se debe interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. […]”. 7.
Sostuvo que, la Corte Constitucional ordenó la inaplicación del artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, por considerarlo inconstitucional y que el Consejo Superior de la Judicatura “[…] se excusó en la sentencia SU 128-2024, para vulnerar mis derechos adquiridos, pues no solo me negó la tarjeta provisional, también me revoco la licencia temporal, que aun (sic) tenía vigencia hasta abril del año 2025. […]”. 8.
Adujo que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 10233 de 24 de septiembre de 2024, mediante la cual resolvió: “[…] ARTÍCULO 1º. NO REPONER la Resolución 5930 de 2024, mediante la cual se negó la solicitud de tarjeta profesional de la señora Paula Andrea Osorio Cardeño, identificada con cédula de ciudadanía No. […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2 º. NOTIFICAR la presente Resolución, a través del correo electrónico […], registrado en el Sistema de Información – SIRNA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 54, 56 y 67 de la Ley 1437 del 2011, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela4: “[…] 1.
TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo, al minino vital, derecho a la igualdad y no discriminación. 4 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405174-00 Actora: Paula Andrea Osorio Cardeño 2. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la habilitación de mi LICENCIA TEMPORAL, como restablecimiento del derecho, mientras 3.
Subsidiariamente ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la habilitación de la inscripción del examen de Estado, para el cumplimento del requisito que piden. […]”. Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 11. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados - URNA, consideró que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora, por lo que solicita negar el amparo. Para tal efecto, manifestó que: “[…] al efectuar el proceso de verificación y cotejo de los documentos presentados con la información reportada por la institución de educación superior de grado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA–, se evidenció que, la accionante inició su carrera de derecho el 1 de febrero de 2019, es decir, es destinataria de la Ley 1905 de 2018. […]”. […] “[…] (…) no era procedente la expedición de la tarjeta profesional de abogado, por cuanto, la solicitud fue radicada con posterioridad a las 3:40 p.m. del 21 de mayo de 2024 –fecha y hora de notificación de la referida sentencia– y no contaba con la aprobación del examen de Estado, requisito sin el cual no se puede expedir el documento requerido.
(…). […]”. 12. Igualmente, agregó a su intervención que: “[…] mediante Resolución No. 10233 de 24 de septiembre de 2024, resolvió no reponer la Resolución No. 5930 de 2024, a través de la cual, se negó la solicitud de la tarjeta profesional de abogado a la señora Osorio Cardeño, decisión que le fue notificada el 25 de septiembre de la presente anualidad (…). […]”.
“[…] la licencia temporal de abogado, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, es un documento que se expide al egresado y le habilita para ejercer la profesión de la abogacía de forma restrictiva por un término de hasta dos (2) años improrrogables, siempre y cuando, no haya obtenido el título profesional de abogado. […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405174-00 Actora: Paula Andrea Osorio Cardeño […] “[…] no es cierto que, se haya prescindido de la aplicación del acuerdo en mención, puesto que, este justamente reglamenta las disposiciones de los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971.
En consecuencia, es inviable acceder a la pretensión de la accionante de habilitar la licencia temporal de abogado que le fue expedida. […]”. […] “[…] la accionante se graduó el 31 de mayo de 2024, por tanto, adquirió el estatus de abogada y, consecuencia de ello, la licencia temporal de abogado No. […], que le había sido expedida, perdió su vigencia. […]”.
“[…] pese a que, esta Unidad expidió la Resolución No. URNAR24-123 de 30 de agosto de 2024, la accionante no interpuso recurso, en el cual manifestara su inconformidad por no ser incluida para la presentación del examen. […]”. “[…] se puede concluir que, la no inclusión de la accionante para presentar el referido examen, radica única y exclusivamente en la negligencia de su actuar, frente al deber que le recaía de estar atenta a la convocatoria, al desarrollo de la misma y realizar las solicitudes correspondientes en los términos establecidos. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405174-00 Actora: Paula Andrea Osorio Cardeño Problema jurídico 15.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si se deben proteger los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con la expedición de las Resoluciones núms. 5930 de 18 de junio de 2024 y 10233 de 24 de septiembre de 2024, la pérdida de vigencia de la licencia temporal, la no expedición de la tarjeta profesional provisional, además de no haber sido incluida en la lista del examen de estado. 16.
Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental mínimo vital; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 17. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad8 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. 18.
En ese sentido, la jurisprudencia9 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: 8 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405174-00 Actora: Paula Andrea Osorio Cardeño “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […]”. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 19. La jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 200310, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala). 20. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.
Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la 10 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405174-00 Actora: Paula Andrea Osorio Cardeño acción constitucional.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 21. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 22.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 23. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 11 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405174-00 Actora: Paula Andrea Osorio Cardeño “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 24. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente12: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.
Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.
El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 25. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 26.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho13: “[…] "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, 12 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405174-00 Actora: Paula Andrea Osorio Cardeño pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 27.
Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 28. Atendiendo a que la Corte Constitucional14 ha entendido que el derecho a la igualdad: “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 29. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al expedir las Resoluciones núms. 5930 de 18 de junio de 202415 y 10233 de 24 de septiembre de 202416, al “[…] 14 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 “Por la cual se niega la expedición de la tarjeta profesional de abogado”. 16 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 5930 de 2024”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405174-00 Actora: Paula Andrea Osorio Cardeño revoc[ar] la licencia temporal, que aun (sic) tenia (sic) vigencia hasta abril del año 2025 […]” y con ocasión a que no fue incluida en “[…] la lista del examen de estado […]” y no le fue expedida la tarjeta profesional provisional, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 30.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 32. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 33.1 Anexos que allegó la actora con el escrito de tutela. 33.2 Informe rendido por la autoridad accionada. Solución del caso concreto 33. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura al expedir las Resoluciones núms. 5930 de 18 de junio de 20242 y 10233 de 24 de septiembre de 2024, la pérdida de vigencia de la licencia temporal, al no expedir la tarjeta profesional provisional y al no incluir a la actora en la lista del examen de estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. 34.
En el escrito de tutela la actora señaló, por un lado, que le fue expedida la licencia 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405174-00 Actora: Paula Andrea Osorio Cardeño temporal el 2 de febrero de 2024 con vigencia hasta el 14 de abril de 2025; que estaba tramitando la expedición de la tarjeta profesional provisional, pero con la sentencia de la Corte Constitucional SU-128 de 18 de abril de 2024, que ordenó la inaplicación del artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, perdieron vigencia las tarjetas provisionales y su licencia temporal al haber obtenido el título de abogada, por lo que para tramitar la tarjeta profesional debe cumplir con el requisito de haber presentado el examen de estado, como lo establece la Ley 1905 de 201817. 35.
El 16 de julio de 2024 le fue notificada la Resolución núm. 5930, “[…] por la cual niegan la expedición de la tarjeta profesional de abogado […]”. 36. El 24 de septiembre de 2024, fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la resolución 10233, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 5930 de 2024 […]”. 37.
A continuación, la Sala, frente a las resoluciones cuestionadas por la actora, examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad de los actos administrativos referidos, con los cuales, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales. 38.
En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que la actora considera le han sido vulnerados. 39. En segundo lugar, para demandar dichos actos administrativos, esto es, las Resoluciones núms. 5930 de 18 de junio de 20242 y 10233 de 24 de septiembre de 2024 expedidas por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los respectivos medios de control, entre ellos, el medio de control de nulidad y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405174-00 Actora: Paula Andrea Osorio Cardeño 40.
En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 41.
De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que las pretensiones de la actora en relación con las Resoluciones núms. 5930 de 18 de junio de 20242 y 10233 de 24 de septiembre de 2024, deben analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dichos actos expedidos, en este caso, por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 42.
Además, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores18 que con la expedición la Ley 1437 de 201119, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 43. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia20, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 19 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 20 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405174-00 Actora: Paula Andrea Osorio Cardeño 44. Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección21 ha señalado que aun cuando la actora considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares ante el juez de lo contencioso administrativo se puede también obtener una protección judicial oportuna. 45.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional22: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”. 46.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 47.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el caso sub examine, existe otro mecanismo de control judicial, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos, antes de acudir a la acción de tutela. 48. Ahora bien, respecto a la pérdida de vigencia de la licencia temporal, se observa que la Unidad precisó que la licencia temporal de abogado “[…] de conformidad con el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, es un documento que se expide al egresado y le habilita para ejercer la profesión de la abogacía de forma restrictiva por un término de hasta dos (2) años improrrogables, siempre y cuando, no haya obtenido el título profesional de abogado. […]” (resaltado en el texto original), en ese sentido la actora 21 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202405174-00 Actora: Paula Andrea Osorio Cardeño tenía la licencia temporal, que tenía como propósito, permitir a quienes no hubieran alcanzado el título de idoneidad definitivo, ejercer y atender con esta condición, algunos asuntos excepcionales. 49.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, en relación con la licencia temporal, habrá lugar a negar la solicitud de tutela, en la medida en que, la actora se graduó el 31 de mayo de 2024, por lo cual, al haber obtenido el título profesional de abogada, la licencia temporal que le había sido expedida, perdió vigencia. 50. En lo que concierne a que no fue incluida en “[…] la lista del examen de estado […]”, la Sala advierte que, como lo señaló la autoridad accionada, en la actora recaía el deber de estar atenta a la convocatoria de inscripción al examen, razón por la cual al advertir que no había sido incluida en la Resolución núm. URNAR24-12323 de 30 de agosto de 2024, se encontraba en el deber de interponer el respectivo recurso en el que manifestara su inconformidad. 51.
Por otra parte, la Sala advierte que la autoridad accionada sostuvo en su informe que, a la fecha, no había recibido por parte de la actora, petición alguna mediante la cual manifestara la inconformidad con la plataforma para atender inconvenientes de soporte técnico para la inscripción, que el cronograma para la inscripción tuvo difusión en canales oficiales, siendo de conocimiento público, por lo que la no inclusión de la actora para presentar el examen, es negligencia de ella, por no estar atenta a la convocatoria y hacer las solicitudes correspondientes. 52.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que al respecto la solicitud de tutela resulta improcedente, en la medida en que la actora no puso en conocimiento de la autoridad accionada su inconformidad, sin que, a la fecha, según lo indicó la Unidad, lo haya hecho. 53. En lo que concierne al reparo de la actora relacionado con la falta de expedición de su tarjeta profesional de abogada con carácter provisional, la Sala advierte que, atendiendo a que la Corte Constitucional en la Sentencia SU - 128 de 18 de abril de 202424, consideró que dichas tarjetas tendrían “[…] vigencia hasta la publicación final 23 “Por la cual se publica la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado 2024-II convocado mediante Acuerdo PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 2024”. 24 Corte Constitucional- Sentencia SU 128 de 18 de abril de 2024.
M.P.: Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202405174-00 Actora: Paula Andrea Osorio Cardeño de los resultados de la primera prueba del examen, […]”. […]”; y una vez la autoridad accionada hizo la verificación de los documentos reportados por la institución educativa evidenció que la actora, era destinataria del contenido la Ley 1905 de 2018, en relación con el requisito del examen de estado para solicitar la tarjeta profesional. 54.
La actora radicó la solicitud el 21 de mayo de 2024, fecha en la que, de acuerdo con la ley señalada supra, fecha en la que no contaba con el examen de estado, por tanto, no podía ser solicitante de la tarjeta profesional, sin el lleno de requisitos exigidos en la Ley. 55. De acuerdo con los certificados de la institución de educación superior que le otorgó el título de abogada, dan cuenta que la actora inició sus estudios el 1 de febrero de 2024, por lo que debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1905 de 2024, como lo es el examen de Estado, para que le sea expedida la tarjeta profesional provisional; en ese orden de ideas, y de acuerdo con la sentencia citada supra, quienes comenzaron sus estudios después de junio de 2018 como en el caso sub examine, deben cumplir el requisito del examen de Estado, y solo quienes aprueben el examen podrán tramitar la tarjeta profesional de abogado definitiva.
Conclusiones de la Sala 56. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala: i) declarará la improcedencia de la solicitud de tutela frente a las Resoluciones núm. 5930 y 10233 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura y respecto de la falta de inclusión en el examen de estado que adujo la actora; y ii) negará la solicitud de tutela respecto de la pérdida de vigencia de la licencia temporal de abogada y en relación con la solicitud de la tarjeta profesional provisional. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202405174-00 Actora: Paula Andrea Osorio Cardeño En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela frente a las Resoluciones núm. 5930 y 10233 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura y respecto de la falta de inclusión en el examen de estado que adujo la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela respecto de la pérdida de vigencia de la licencia temporal de abogada y en relación con la solicitud de la tarjeta profesional provisional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 18 Núm. único de radicación: 110010315000202405174-00 Actora: Paula Andrea Osorio Cardeño CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.