www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano Demandados: ESE Salud Pereira y Empresa de Servicios Temporales Tempoeficaz SAS Temas: Relación laboral encubierta – auxiliar de enfermería – REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la accionante y la ESE Salud Pereira contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se anuncia que se revocará de manera parcial dicha providencia. II.
ANTECEDENTES Demanda 1. La accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del oficio D-2881 del 16 de noviembre de 2016, expedido por la ESE Salud Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el 6 de septiembre de 2006 hasta el 30 de octubre de 2015 y el pago de las acreencias laborales y prestacionales consecuentes, tiempo en el que se desempeñó como auxiliar de enfermería en las áreas de consulta externa y urgencias. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar la existencia de un vínculo laboral durante el período mencionado; ii) pagar las diferencias salariales y las prestaciones sociales legales y extralegales, el trabajo suplementario o recargos y las cotizaciones a pensión, salud, caja de compensación familiar y riegos laborales, de manera indexada; iii) declarar que el tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios se debe contabilizar para efectos pensionales; iv) cancelar la sanción moratoria equivalente a «un día de salario por cada día, según mandato legal»; v) reconocer los valores que resulten probados de manera ultra y extra petita; y vi) condenar en costas a la parte demandada. 3.
Como concepto de violación argumentó que entre ella y la ESE Salud Pereira existió un «contrato de trabajo» entre el 6 de septiembre de 2006 y el 30 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de octubre de 2015, tiempo durante el cual recibía órdenes para la atención de pacientes, cumplía horarios, rendía informes, pedía permisos para ausentarse de sus funciones, seguía los protocolos de atención al usuario diseñados por dicha entidad y recibía llamados de atención, todo ello bajo dependencia completa de sus jefes inmediatos, en igualdad de condiciones a los empleados de planta. 4.
También señaló que Tempoeficaz SAS le reconoció algunas prestaciones sociales y salariales, pero liquidadas con base en un salario inferior al de los empleados de planta. Además, indicó que no se le concedieron prestaciones extralegales ni recargos nocturnos, dominicales, festivos, dotación, entre otros. Contestaciones de la demanda 5.
Las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda por las razones que se exponen a continuación: 6. La Empresa de Servicios Temporales Tempoeficaz SAS señaló que celebró tres (3) contratos de trabajo a término fijo y uno (1) de «trabajador en misión» con base en los cuales envió a la demandante a trabajar como auxiliar de enfermería en la ESE Salud Pereira, entre el 1.° de abril de 2013 y el 22 de marzo de 2014, lapso en el que se le cancelaron los salarios pactados (definidos según la escala salarial indicada por la ESE), las prestaciones sociales (cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicio, vacaciones y auxilio de transporte) y la dotación de uniformes, y fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral; sin embargo, no se le pagó tiempo suplementario porque nunca informó sobre su causación. 7.
Precisó que la vinculación de la actora se produjo para cubrir el incremento de trabajo que se presentó en la ESE Salud Pereira, pero esta no tuvo incidencia en la escogencia del personal; y que la demandante prestó un servicio personal en un horario definido en los contratos, a cambio de una remuneración, y cumplió órdenes impartidas por Tempoeficaz SAS, las cuales eran coordinadas con los funcionarios de la ESE. 8.
La ESE Salud Pereira manifestó que la demandante laboró para esa entidad a través de contratos de prestación de servicios, y para la empresa de servicios temporales en 2013 y 2014. 9. Señaló que la demandante siguió los protocolos de atención que estableció la ESE y cumplió sus tareas conforme con el cronograma de actividades definido según las necesidades del servicio, y que aquella no recibía órdenes ni tenía que pedir permisos, sino que debía informar sobre sus ausencias para no trastornar la prestación del servicio. 10.
Destacó que los contratos se suscribieron dada la habilitación del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 y por la insuficiencia de personal de la ESE para atender los servicios de salud en el municipio de Pereira y sus áreas de influencia; y que Tempoeficaz SAS seleccionó al personal de manera autónoma y se comprometió a reconocerle las prestaciones sociales.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11. Indicó que la ESE Salud Pereira coordinaba el cronograma de actividades con Tempoeficaz, de acuerdo con las necesidades del servicio. 12.
Adujo que no hubo despido injusto porque no existió contrato de trabajo, y que no era posible pagarle prestaciones sociales a la demandante porque esta no era empleada pública ni trabajadora oficial de la ESE. Sentencia apelada 13. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2018, el Tribunal declaró la nulidad del acto acusado y accedió parcialmente a las demás pretensiones porque encontró acreditados los elementos de una relación laboral.
En la providencia se hicieron las siguientes precisiones: i) La ESE accionada tachó de falso el testimonio de la señora Elba Ortiz Vélez, pero el hecho de que esta haya presentado una demanda con pretensiones similares no la descalifica, sino que su declaración debe ser valorada con más rigor. ii) Según los testimonios y el interrogatorio de parte, la demandante realizaba las mismas tareas que las auxiliares de enfermería de planta, por lo que estaba sujeta a turnos de doce (12) horas y a permisos para ausentarse del lugar de labores; solo recibía el valor determinado en los contratos; pagaba la seguridad social como independiente; y la ESE le suministraba los elementos de trabajo.
La accionante realizaba sus tareas siguiendo las órdenes impartidas por los médicos u observando un libro de asignaciones elaborado por la jefe de enfermeras. Además, debía asistir a reuniones mensuales «con la jefe» so pena de recibir llamados de atención verbales. Por lo anterior consideró que no existió independencia y autonomía en la prestación del servicio, y no se trató de labores de carácter científico o que requirieran conocimientos especializados más allá de los que ofrecía el personal de planta, por lo que se estructuró una verdadera relación laboral bajo la forma de contratos de prestación de servicios. iii) Las labores que realizó la demandante no fueron transitorias u ocasionales, razón por la cual le corresponde a la ESE accionada asumir el pago de los valores que surgen del reconocimiento de la relación laboral durante los períodos en que aquella estuvo vinculada a través de Tempoeficaz SAS. iv) La accionante tiene derecho al pago de las prestaciones causadas por el servicio prestado, liquidadas con base en los honorarios pactados.
De igual manera, al cómputo del tiempo de trabajo para efectos pensionales y a las cotizaciones destinadas al Sistema de Seguridad Social Integral. v) Dada la interrupción en la prestación del servicio entre el 3 de diciembre de 2010 y el 1.° de agosto de 2011, se configuró la prescripción trienal Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 respecto de los contratos 648 de 2006, 089 de 2007, 407 de 2007, 381 de 2008, 708 de 2008, 1117 de 2008, 1380 de 2008, 1250 de 2009, 086 de 2010 y 482 de 2010. vi) El Tribunal reconoció a favor de la demandante las prestaciones sociales legales a las que tenía derecho, causadas desde el 1.° de agosto de 2011 hasta el 30 de octubre de 2015, sin incluir las interrupciones ni los períodos en que aquella estuvo vinculada a través de Tempoeficaz SAS (porque en estos la remuneración correspondió a la del personal de planta). vii) Asimismo, ordenó pagarle a la actora los porcentajes de las cotizaciones que canceló por concepto de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) desde el 6 de septiembre de 2006 hasta el 30 de octubre de 2015, excluyendo las interrupciones y los tiempos de vinculación con la empresa de servicios temporales.
Sin embargo, precisó que la ESE debe pagar las diferencias que se presenten en los aportes pensionales, en la proporción que le correspondía. viii) No se reconoció la prima de servicio ni la bonificación por servicios prestados a favor de la demandante, pues el Decreto 1042 de 1978 previó dichos emolumentos para los empleados del orden nacional; y el Decreto 1919 de 2002 estableció una homologación solo frente a las prestaciones sociales, mas no respecto de factores salariales. ix) Como en el expediente no hay prueba de las cotizaciones a caja de compensación familiar y la actora no demostró que cumplía los requisitos de que trata la Ley 21 de 1982 para haber accedido a los beneficios de dicho sistema, no se accedió a esa pretensión. x) La demandante devengó honorarios superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales hasta el año 2014, por lo que solo se reconocieron las dotaciones por el año 2015, en el cual la remuneración fue inferior. xi) No se accedió al reconocimiento de horas extras o trabajo suplementario por falta de prueba sobre su causación. xii) No se ordenó el pago de la sanción moratoria por falta de consignación oportuna de las cesantías en tanto no fue solicitado en el procedimiento administrativo. xiii) Tampoco se accedió al reajuste salarial porque con la aceptación de la existencia de una relación laboral también se debe aceptar como válido el pacto que las partes hicieron sobre la remuneración. xiv) El Tribunal no reconoció «la indemnización por sanción moratoria» porque los derechos que nacen de la declaratoria de existencia de la relación laboral surgen a partir de la sentencia, la cual es constitutiva de aquellos.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 xv) No se ordenó el pago de las bonificaciones por antigüedad y alimentación porque la demandante no adquirió la condición de empleada pública ni se probaron los criterios que el órgano de dirección de la ESE habría definido para reconocerlas. xvi) Se condenó en costas de primera instancia a la ESE demandada, por tratarse un asunto laboral en el que se accedió parcialmente a las pretensiones. xvii) Se declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva que formuló Tempoeficaz SAS.
Recursos de apelación 14. Inconformes con la decisión, la accionante y la ESE Salud Pereira apelaron la sentencia por los motivos que se resumen a continuación: 15. La ESE Salud Pereira: i) la actora no conocía cuáles eran las funciones de los auxiliares de enfermería de planta y los testigos no precisaron qué tipo de labores desarrollaba aquella en la entidad accionada; ii) la accionante manifestó que recibía órdenes de los médicos y de la jefe del servicio, lo cual debe entenderse como coordinación en la prestación del servicio; iii) el cumplimiento de instrucciones y horarios en la función médica no implica necesariamente una dependencia o subordinación laboral; iv) los contratos se suscribieron debido a que la ESE no contaba con personal de planta suficiente para cumplir los compromisos de atención en salud; v) la demandante desempeñó diferentes actividades en las áreas de consulta externa y hospitalización; vi) el supervisor de los contratos podía dar instrucciones y coordinar actividades a fin de vigilar la correcta ejecución de aquellos; vii) la prescripción debió declararse desde el contrato 261-2013, momento desde el cual Tempoeficaz SAS fue empleadora; y viii) no se debió ordenar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud porque la demandante debía efectuarlos, motivo por el cual no se deben cancelar nuevamente ni reembolsar. 16.
La demandante: i) se debían reconocer todas las prestaciones que devengan los empleados de planta; ii) la ESE Salud Pereira le paga la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados, la bonificación por antigüedad y el subsidio de alimentación a sus trabajadores de planta, y la primera se concedió a los empleados territoriales con base en el Decreto 2351 de 2014; iii) bastaba con mirar la Ley 21 de 1982 para verificar que la actora tenía derecho a los beneficios que ofrecen las cajas de compensación familiar; iv) el Tribunal analizó el derecho a la dotación sin observar tener en cuenta que los empleados de planta la perciben y que los honorarios se reducen por el pago de pólizas, retención en la fuente y estampillas; v) en la reclamación administrativa no se solicitó el pago de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías, pero la ESE Salud Pereira conoció la pretensión en el trámite de conciliación; además, es contradictorio que se niegue la sanción moratoria sobre la base de que la sentencia es constitutiva y al tiempo se aplique la prescripción extintiva; vi) el Tribunal no se pronunció sobre las prestaciones que la empresa de servicios temporales no pagó, como la prima de navidad; vii) se debió ordenar Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el pago de las diferencias salariales y las prestaciones sociales sobre la base del sueldo que perciben los empleados de planta; y viii) no se causó la prescripción porque la demandante siempre estuvo vinculada como auxiliar de enfermería y no transcurrieron tres (3) años entre contrato y contrato.
Intervención en segunda instancia 17. En sus alegatos, Tempoeficaz SAS hizo referencia a algunas de las pruebas recaudadas y manifestó que acató la ley laboral y respetó los derechos de la accionante. Además, indicó que no expidió ningún acto que pudiera dar lugar al medio de control promovido. 18. Por su parte, la demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES Problema jurídico 19. La Sala debe definir los siguientes problemas jurídicos: i) ¿la actora demostró que entre ella y la ESE Salud Pereira existió una relación laboral? En caso de que sea afirmativa la respuesta a la pregunta anterior: ii) ¿se configuró la prescripción trienal respecto de las prestaciones sociales reclamadas?; y iii) ¿a cuáles prestaciones sociales tiene derecho la demandante? El caso concreto 20.
De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, en el presente asunto se suscribieron los siguientes contratos entre la ESE Salud Pereira y la demandante, y entre esta última y Tempoeficaz SAS: Contrato Contratante Contratista Plazo o vigencia Salarios u honorarios mensuales Objeto 648 del 6 de septiembre de 2006 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 6/9/2006 al 27/1/2007 $ 936.980 Auxiliar de enfermería 089 del 25 de enero de 2007 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 1/2/2007 al 23/5/2007 $ 936.980 Auxiliar de enfermería 407 del 31 de mayo de 2007 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 31/5/2007 al 15/1/2008 $ 936.980 Auxiliar de enfermería 381 del 6 de febrero de 2008 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 6/2/2008 al 5/7/2008 $ 983.829 Auxiliar de enfermería 708 del 1.° de julio de 2008 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 6/7/2008 al 5/10/2008 $ 983.829 Auxiliar de enfermería 1117 del 1.° de octubre de 2008 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 6/10/2008 al 5/12/2008 $ 983.829 Auxiliar de enfermería 1380 del 1.° de diciembre de 2008 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 6/12/2008 al 3/1/2009 $ 787.063 Auxiliar de enfermería 101 del 2 de enero de 2009 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 4/1/2009 al 3/7/2009 $ 1.100.216 Auxiliar de enfermería 640 del 1.° de julio de 2009 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 4/7/2009 al 3/11/2009 $ 1.100.216 Auxiliar de enfermería 1250 del 28 de octubre de 2009 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 4/11/2009 al 25/12/2009 $ 1.100.216 Auxiliar de enfermería Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 0086 del 4 de enero de 2010 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 4/1/2010 al 3/8/2010 $ 1.133.222 Auxiliar de enfermería 0782 del 26 de julio de 2010 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 4/8/2010 al 3/12/2010 $ 1.133.222 Auxiliar de enfermería 740 del 27 de julio de 2011 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 1/8/2011 al 15/12/2011 $ 1.200.000 Auxiliar de enfermería 206 del 10 de enero de 2012 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 10/1/2012 al 13/3/2012 $ 1.167.218 Auxiliar de enfermería 302 del 26 de marzo de 2012 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 26/3/2012 al 25/4/2012 $ 1.342.302 Auxiliar de enfermería 334 del 23 de abril de 2012 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 2/5/2012 al 1/10/2012 $ 1.245.721 Auxiliar de enfermería 1220 del 5 de octubre de 2012 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 5/10/2012 al 9/12/2012 $ 1.245.721 Auxiliar de enfermería 1627 del 27 de diciembre de 2012 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 29/12/2012 al 9/2/2013 $ 1.342.302 Auxiliar de enfermería 261 del 1.° de marzo de 2013 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 1/3/2013 al 31/3/2013 $ 1.167.219 Auxiliar de enfermería «Contrato individual de trabajo a término fijo» del 27 de marzo de 2013 Empresa de Servicios Temporales Tempoeficaz SAS – «Empresa Usuaria: ESE Salud Pereira» Martha Cecilia Loaiza Galeano 1/4/2013 al 30/6/2013 Salario $ 870.000 Auxiliar de enfermería «Contrato individual de trabajo a término fijo» del 28 de junio de 2013 Empresa de Servicios Temporales Tempoeficaz SAS – «Empresa Usuaria: ESE Salud Pereira» Martha Cecilia Loaiza Galeano 1/5/2013 al 10/10/2013 Salario $ 870.000 Auxiliar de enfermería «Contrato individual de trabajo a término fijo» del 12 de septiembre de 2013 Empresa de Servicios Temporales Tempoeficaz SAS – «Empresa Usuaria: ESE Salud Pereira» Martha Cecilia Loaiza Galeano 16/9/2013 al 10/10/2013 Salario $ 870.000 Auxiliar de enfermería «Contrato de trabajo de trabajador en misión» del 12 de octubre de 2013 Empresa de Servicios Temporales Tempoeficaz SAS – «Empresa Usuaria: ESE Salud Pereira» Martha Cecilia Loaiza Galeano 12/10/2013 al 22/3/2014 Salario $ 870.000 Auxiliar de enfermería 163 del 31 de marzo de 2014 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 1/4/2014 al 30/6/2014 $ 1.308.850 Auxiliar de enfermería 549 del 20 de junio de 2014 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 2/7/2014 al 31/12/2014 $ 1.189.863 Auxiliar de enfermería 122 del 1.° de enero de 2015 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 5/1/2015 al 18/2/2015 $ 1.189.863 Auxiliar de enfermería 362 del 25 de febrero de 2015 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 2/3/2015 al 1/7/2015 $ 1.189.863 Auxiliar de enfermería 831 del 5 de junio de 2015 ESE Salud Pereira Martha Cecilia Loaiza Galeano 2/7/2015 al 30/10/2015 $ 1.189.863 Auxiliar de enfermería 21.
Teniendo en cuenta las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicio suscritos con la ESE Salud Pereira, la demandante se Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 desempeñó como auxiliar de enfermería en dicha entidad de manera interrumpida, entre el 6 de septiembre de 2006 y el 30 de octubre de 2015, tiempo durante el cual se comprometió a cumplir los cronogramas de actividades que le indicaba el supervisor (enfermero jefe o coordinador), aplicar los protocolos de atención de la entidad mencionada, seguir las recomendaciones del supervisor, rendir informes mensuales sobre las tareas desarrolladas, etc. 22.
Como justificación de tales contratos se expuso la necesidad de contar con recurso humano adicional para garantizar la prestación del servicio y cumplir los contratos suscritos con EPS y otras entidades. 23. En el expediente se encuentran varios contratos de suministro celebrados entre la ESE Salud Pereira y Tempoeficaz SAS1, a través de los cuales esta última se comprometió a suministrar personal administrativo y asistencial de diferentes áreas a la primera, entre ellas auxiliares de enfermería. 24.
Dentro de obligaciones comunes contraídas por Tempoeficaz SAS se destacan algunas como disponer del personal bajo su cuenta y riesgo; pagar los conceptos correspondientes a turnos de trabajo, recargos, prestaciones sociales, vacaciones y subsidios; vigilar que el personal no abandonara las instalaciones de la ESE durante los turnos asignados; garantizar el cumplimiento de los procesos y procedimientos establecidos por la ESE; realizar evaluaciones periódicas de desempeño; acreditar la afiliación a la seguridad social integral y pagar los aportes parafiscales del personal provisto; velar por que la ejecución del contrato se ajustara a lo preceptuado en la ley sobre jornadas de trabajo; adelantar los respectivos procesos disciplinarios conforme con sus estatutos y reglamentos internos y adoptar los correctivos pertinentes; etc. 25.
De igual manera, la celebración de los contratos de suministro se justificó en la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales adquiridas con diferentes EPS y otras entidades; y en varios de esos contratos de suministro2 se indicó que la ESE había iniciado estudios para formular una política de talento humano a fin de evitar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicio y de las vinculaciones a través de «CTA», y además se afirmó que se le había planteado a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo la creación de una planta temporal, propuesta que se estaba analizando. 1 i) Contrato 008 del 27 de febrero de 2013, cuya duración fue de 4 meses y 15 días comprendidos entre el 5 de marzo y el 19 de julio de 2017; ii) 011 de 2013, con duración de 1 mes y 20 días comprendidos entre el 12 de octubre y el 30 de noviembre de 2013; iii) 004 del 2 de enero de 2014, con duración de 2 días contados desde el 2 de enero de 2014; iv) contrato 006 del 4 de febrero de 2013, con plazo de 26 días; v) contrato 006 del 2 de enero de 2014, con plazo de 2 días contados desde el 5 de enero de 2014, el cual fue adicionado y prorrogado por el término de 1 día; vi) contrato 007 del 2 de enero de 2014, con duración de 2 días; vii) 010 del 10 de enero de 2014, con duración de 2 días; viii) contrato 011 del 13 de enero de 2014, cuya duración fue de 2 días contados a partir del 14 de enero de 2014; ix) contrato 013 del 16 de enero de 2014, con duración de 2 días contados desde el 17 de enero de 2014; x) contrato 015 del 19 de enero de 2014, con duración de 2 días contados a partir del 20 de enero de 2014; y xi) contrato 016-14 del 23 de enero de 2014, con duración de 2 meses contados a partir del 23 de enero de 2014. 2 Contratos de suministro 011 de 2013, 004 de 2014, 006 de 2014, 007 de 2014, 010 de 2014, 011 de 2014, 013 de 2014 y 015 de 2014.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 26. En este segundo contexto, la demandante fue vinculada por Tempoeficaz SAS mediante tres (3) contratos de trabajo a término fijo y un (1) contrato de «trabajador en misión» o de obra labor3, en el marco de los cuales fue enviada como auxiliar de enfermería a la ESE Salud Pereira, entre el 1.° de abril de 2013 y el 22 de marzo de 2014. 27.
Durante este tiempo, Tempoeficaz SAS le pagó a la accionante el salario, el auxilio de transporte, las cesantías y los intereses sobre ellas, la prima de servicios o semestral y las vacaciones, y realizó las cotizaciones a pensión, salud, riesgos laborales y caja de compensación4. Estudio del recurso de apelación interpuesto por la ESE Salud Pereira 28.
Luego de analizar las pruebas documentales y testimoniales5 en conjunto, la Sala encuentra acreditado que la demandante prestó un servicio de manera personal para la ESE Salud Pereira, con algunas interrupciones, en el lapso comprendido entre el 6 de septiembre de 2006 y el 30 de octubre de 2015, a cambio de una remuneración. 29. De igual manera, a partir principalmente de las declaraciones rendidas se observa que la accionante laboró como auxiliar de enfermería bajo continuada subordinación de la ESE Salud Pereira durante el período mencionado, teniendo en cuenta que realizó actividades como controles de hipertensión y planificación, registro de información, programación de citas y apoyo en laboratorio bajo la instrucción permanente de los jefes de enfermería y en cumplimiento de un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a. m., y las 5:00 p. m. 30.
Además, acudía a reuniones mensuales en igualdad de condiciones a los demás auxiliares de enfermería de planta, en las que no solo se entregaban informes sobre el cumplimiento de las tareas previamente asignadas, sino que se realizaban llamados de atención, lo cual refleja la existencia de una facultad correctiva que se ejercía sobre el personal. 31.
Todo lo anterior demuestra que la ESE Salud Pereira ejerció la dirección y control efectivo de las actividades que ejecutó la demandante, aun en los períodos en que esta fue vinculada a través de Tempoeficaz SAS, hecho que resulta consonante con la tesis que ha expuesto esta corporación en el sentido 3 El contrato se denominó «de trabajador en misión», pero en la certificación expedida por Tempoeficaz el 23 de agosto de 2016 se indicó que la demandante laboró en la ESE Salud Pereira «con un contrato por Obra o Labor». 4 Folios 374 y siguientes del cuaderno físico escaneado. 5 En primera instancia se recibieron los testimonios de las señoras Carmenza Eliza Vega Guzmán y Elba Ortiz Vélez.
La primera de ellas precisó que solo coincidió con la demandante entre uno (1) y tres (3) meses. La segunda mencionó que laboró en la ESE Salud Pereira durante diez (10) años, hasta 2016, tiempo en el cual compartió con la actora e hizo referencia a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que esta última realizaba sus actividades, a partir de lo cual es posible advertir la carencia de autonomía pues tenía que que tomar la presión, programar citas, brindar apoyo en el laboratorio, asistir a reuniones y seguir permanentemente instrucciones de los jefes de enfermería, lo que desborda el contenido de un verdadero contrato de prestación de servicios.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de que la ejecución de las labores de enfermería suele estar desprovista de autonomía6. 32. Asimismo, los contratos de suministro celebrados entre la ESE Salud Pereira y Tempoeficaz SAS dan cuenta de que la primera era consciente de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicio y de las tercerizaciones, así como de su preocupación porque el personal contratado recibiera prestaciones sociales y fuera vinculado al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, y a caja de compensación familiar, características que son propias de una relación laboral. 33.
Es decir, cuando la ESE demandada tercerizó la contratación de la demandante requirió que la empresa intermediaria asumiera los conceptos salariales, prestacionales y parafiscales que aquella no asumía cuando realizaba la contratación directamente. 34. Respecto de los períodos en que la demandante laboró para la ESE Salud Pereira a través de contratos suscritos con Tempoeficaz SAS, los artículos 71 de la Ley 50 de 1990 y 2 del Decreto 4369 de 2006 establecen que las empresas de servicios temporales pueden celebrar contratos para proveer personal a terceros beneficiarios, con el fin de colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de estos, en los casos que prevé el artículo 77 de la citada ley7 y que están orientados por el carácter ocasional o accidental de las actividades. 35.
En ese contexto, esta corporación ha concluido que cuando un trabajador en misión realiza labores permanentes en beneficio de una empresa usuaria en contravía de la habilitación legal explicada, esta última se hace responsable de los derechos laborales y prestacionales conculcados si se acredita la existencia de una relación de trabajo8. 36.
Así las cosas, conforme con la jurisprudencia de esta corporación9, una vez demostrado el vínculo laboral entre la demandante y la ESE Salud Pereira no es posible fraccionarlo en razón a los contratos que aquella suscribió con Tempoeficaz SAS a fin de contabilizar el término de prescripción extintiva por separado, teniendo en cuenta que las actividades de auxiliar de enfermería siempre beneficiaron a la ESE y no tenían la connotación de temporales, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda i) Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2016, expediente 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-2014); ii) Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, expediente 66001-23-33-000-2017-00274- 01 (2189-2020) y sentencia del 28 de julio de 2022, expediente 76001-23-33-000-2011-00822-01 (1953-2018). 7 «Artículo 77.
Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2022, expediente 66001-23-33-000-2016-00014-01 (3798-2018). 9 Ibidem.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 ocasionales o accidentales, sino que eran permanentes y hacían parte del giro ordinario de sus funciones10, de tal manera que la relación de trabajo de la accionante siempre predicó respecto de la ESE. 37.
Por otra parte, la Sala revocará la condena tendiente a que la ESE Salud Pereira realice el pago de los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en la Sentencia de Unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202111 y debido a que carece de sentido y justificación cubrir contingencias de salud hacia el pasado12; en todo caso, estas fueron solventadas en su momento con las cotizaciones que efectuó Tempoeficaz SAS y las que debió realizar la accionante como contratista. 38.
De igual manera, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en tanto ordenó «el reconocimiento y pago a favor de la parte actora de los porcentajes de cotizaciones en su debida proporción que debió pagar por concepto de Seguridad Social»13 desde el 6 de septiembre de 2006 hasta el 30 de octubre de 2015, sin incluir las interrupciones.
Lo anterior, porque es improcedente el reembolso de los aportes a pensión, salud y riesgos laborales que realizó la demandante en calidad de contratista, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal14. 39. Por las razones expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la ESE Salud Pereira contra la sentencia proferida en primera instancia prospera parcialmente, en los términos expuestos.
Estudio del recurso de apelación interpuesto por la demandante 40. Conforme con las Sentencias de Unificación CE-SUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 29 de noviembre de 2022, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la reclamación administrativa encaminada a que se declare la existencia de una relación laboral con el Estado y se reconozcan sus consecuencias prestacionales debe presentarse dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de que opere la prescripción extintiva, «[p]ero en aquellos contratos de prestación de servicios pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización».
Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. 10 De acuerdo con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, las empresas sociales del estado tienen como objeto la prestación de servicios de salud. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de diciembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 12 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2024, expediente 73001-23-33-000-2017- 00458-01 (1509-2021). 13 Páginas 40 y 41 de la sentencia de primera instancia. 14 Ver Sentencias de Unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2- 2021 del 9 de septiembre de 2021, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 41. En este caso, entre la finalización del contrato 0782 de 2010 (3 de diciembre de 2010) y el inicio de la ejecución del contrato 740 de 2011 (1.° de agosto de 2011) transcurrieron 161 días hábiles (240 días calendario) en los cuales la demandante no demostró que hubiera desarrollado alguna actividad a favor de la ESE Salud Pereira.
Por consiguiente, la Sala comparte la conclusión a la cual llegó el Tribunal en el sentido de que se configuró la prescripción extintiva respecto de las prestaciones sociales que pudieron haberse causado antes del 1.° de agosto de 2011, pues tenía que haber presentado la respectiva petición a más tardar el 4 de diciembre de 2013, pero la radicó el 1.° de noviembre de 2016. 42.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia apelada en punto de la declaratoria de la prescripción extintiva respecto de las prestaciones sociales que pudieron causarse antes del 1.° de agosto de 2011. 43. Por consiguiente, la Sala analizará los argumentos que planteó la demandante en el recurso de apelación en torno a las diferencias salariales y las prestaciones sociales posteriores al 1.° de agosto de 2011, en los siguientes términos: 44.
Esta corporación ha precisado que la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta no le otorga al contratista la calidad de empleado público, debido a que esta condición solo se adquiere previo cumplimiento de las exigencias normativas (nombramiento y posesión en un empleo que esté previsto en la planta de personal y tenga definidos sus emolumentos y funciones, previo seguimiento de los mecanismos de ingreso que privilegian el mérito, por regla general)15, por lo que no hay lugar a la aplicación del principio «a igual trabajo, igual salario»16.
En consecuencia, la demandante no tiene derecho a que se le reconozcan diferencias salariales ni todas las prestaciones sociales que devengaron los auxiliares de enfermería de planta de la ESE Salud Pereira, ni a que tales prestaciones sean calculadas con base en valores diferentes a los honorarios que percibió. 45. Una vez precisado lo anterior, como la accionante prestó sus servicios a favor de una entidad pública del orden territorial, solo podría tener derecho a las prestaciones sociales que prevé el Decreto 1045 de 1978 y a aquellas que el Decreto 1042 de 1978 concibió con esa naturaleza (prestación social), en los términos del Decreto 1919 de 2002, más aquellas prestaciones que fije el Gobierno nacional para esa categoría de empleados, conforme con la competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 4.ª de 199217. 15 Artículos 122 y 125 de la Constitución Políticas. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2025, expediente 25000-23-42-000-2013-06872-01 (0121-2019). 17 Mediante Sentencia C-315 de 1995, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 «siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales».
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 46. En esas condiciones, la Sala analizará las prestaciones sociales que pudo haber reconocido el Tribunal de manera genérica y que fueron solicitadas en la demanda, a fin de resolver los reparos que planteó la parte actora en su recurso de apelación y definir el alcance del restablecimiento del derecho, de la siguiente manera: 47.
Vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías: al estar previstas en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 como prestaciones sociales, benefician a la demandante en los términos del Decreto 1919 de 2002. 48. Por consiguiente, se ordenará su pago a favor de la parte actora por los períodos de ejecución de los contratos suscritos directamente con la ESE Salud Pereira, liquidadas tomando como base los honorarios convenidos. 49.
Ahora bien, como Tempoeficaz SAS le pagó a la demandante vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías por el lapso comprendido entre el 1.° de abril de 2013 y el 23 de marzo de 2014, la Sala no reconocerá ninguna suma a favor de la accionante por tales conceptos, durante el período referido, a fin de evitar un doble pago injustificado. 50.
La prima de servicio: el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, aplicable por disposición del numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, establecía que los empleados públicos del sector de salud de las entidades territoriales tendrían el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, en el cual está prevista la prima de servicio (artículos 42, 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978)18; no obstante, la Ley 10 de 1990 fue derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998. 51.
Posteriormente, el Decreto 1919 de 2002 extendió a los empleados públicos del orden territorial el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 no incluyó dicho emolumento como prestación social, mientras que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 enlistó la prima de servicio con una naturaleza diferente, a saber: factor de salario19. 52.
Más adelante, el Decreto 2351 de 2014 estableció que los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial tendrían derecho a la prima de servicio prevista en el Decreto 1042 de 1978, a partir del año 2015. 53. Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia a fin de reconocer a favor de la demandante la prima especial de servicio que se causó durante los períodos que comprendieron la ejecución de los contratos de 18 A través de la Sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de algunos apartes del Decreto 1042 de 1978 y concluyó que este no era inconstitucional por el hecho de que sus disposiciones no fueran aplicables a los empleados públicos del nivel territorial en sus preceptos. 19 Respecto del alcance del Decreto 1919 de 2002, esta Subsección precisó que «[…] no es viable tener como prestaciones sociales aquellas que han sido establecidas como prestaciones salariales a través del Decreto 1042 de 1978».
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2016-00545-01 (1452-2018). Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 prestación de servicio 122, 362 y 831 de 2015, esto es: entre el 5 de enero y el 18 de febrero de 2015, entre el 2 de marzo y el 1.° de julio de 2015 y entre el 2 de julio y el 30 de octubre de 2015. 54.
La prima de navidad: en la sentencia de primera instancia no se hizo referencia expresa a la prima de navidad, como lo indicó la demandante en el recurso de apelación. No obstante, dado que dicha prestación está prevista en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, debe entenderse que sí fue reconocida por el Tribunal a favor de la actora, en el numeral 5 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el cual se ordenó a la ESE Salud Pereira pagar «las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho [aquella], tomando como base los honorarios contractuales». 55.
En consecuencia, se liquidará dicha prestación desde el 1.° de agosto de 2011 hasta el 30 de octubre de 2015, sin incluir las interrupciones contractuales, teniendo en cuenta que Tempoeficaz SAS no le canceló a la demandante ningún valor por tal concepto, mientras estuvieron vigentes las vinculaciones a través de esa empresa. 56. La bonificación por servicios prestados: el Decreto 2418 de 2015 dispuso que los empleados públicos del nivel territorial devengarían esta bonificación a partir del 1.° de enero de 2016; sin embargo, como el vínculo contractual de la demandante culminó el 30 de octubre de 2015, la Sala concluye que no tiene derecho a este emolumento, por lo que se confirmará la sentencia apelada frente a este aspecto. 57.
La bonificación por antigüedad: los artículos 42 y 49 del Decreto 1042 de 1978 consagraron los incrementos de salario por antigüedad solamente para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, razón por la cual no pueden reconocerse a favor de la demandante, ya que esta prestó sus servicios en una entidad del nivel territorial.
Además, resulta importante destacar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-402 de 2013, consideró que la distinción entre los regímenes salariales y prestacionales de una y otra categoría de empleados públicos (nacionales y territoriales) no generaba la inconstitucionalidad de dicha normativa. 58. La bonificación especial de recreación: se creó con el Decreto 451 de 1984 para el personal de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional. 59.
Corresponde a una prestación social conforme con la jurisprudencia de esta corporación20 y resulta aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial en virtud del Decreto 1919 de 2002, dada su naturaleza jurídica. En igual sentido lo ha considerado el Departamento Administrativo de la Función Pública21. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009). 21 Departamento Administrativo de la Función Pública, Conceptos 233651 del 30 de junio de 2022 y 114531 del 21 de marzo de 2023.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 60. Para los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, la prima especial de recreación equivalía a dos (2) días de la asignación básica mensual que correspondía al momento en que iniciaba el disfrute del respectivo período vacacional. 61.
Así pues, la Sala reconocerá y ordenará el pago de esta prestación a favor de la demandante, pero se calculará sobre la base de los honorarios y salarios convenidos con la ESE Salud Pereira y Tempoeficaz SAS, respectivamente. 62. El auxilio de transporte: fue creado por la Ley 15 de 1959 (reglamentada por el Decreto 1258 de 1959) con el objeto de subsidiar el gasto en que incurren los empleados para desplazarse desde su lugar de residencia hasta el sitio de labores, y beneficia a los trabajadores que perciben un ingreso igual o inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes22.
A su turno, el artículo 50 del Decreto 1042 de 1978 reguló dicho auxilio para los empleados públicos23, y esta Subsección ha reconocido el derecho que tienen los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial a percibirlo24. Sobre esa base, la Sala realiza el siguiente análisis: Año Tope Valor del auxilio de transporte Honorarios y salarios que percibió la demandante mensualmente 2011 $ 1.065.000 (Decreto 4834 de 2010) $ 63.600 (Decreto 4835 de 2010) $ 1.200.000 2012 $ 1.133.400 (Decreto 4919 de 2011) $ 67.800 (Decreto 4963 de 2011) $ 1.167.218 $ 1.342.302 $ 1.245.721 2013 $ 1.179.000 (Decreto 2738 de 2012) $ 70.500 (Decreto 2739 de 2012) $ 1.342.302 $ 1.167.219 $ 870.000 2014 $ 1.232.000 (Decreto 3068 de 2013) $ 72.000 (Decreto 3069 de 2013) $ 870.000 $ 1.308.850 $ 1.189.863 2015 $ 1.288.700 (Decreto 2731 de 2014) $ 74.000 (Decreto 2732 de 2014) $ 1.189.863 63.
En esas condiciones, la Sala ordenará a la ESE Salud Pereira pagar el auxilio de transporte a favor de la demandante, por los siguientes períodos: del 1.° al 31 de marzo de 2013 (contrato 261 de 2013), del 2 de julio al 31 de diciembre de 2014 (contrato 549 de 2014), del 5 de enero al 18 de febrero de 2015 (contrato 122 de 2015), del 2 de marzo al 1.° de julio de 2015 (contrato 362 de 2015) y del 2 de julio al 30 de octubre de 2015 (contrato 831 de 2015). 64.
No se ordenará el pago del auxilio de transporte por los lapsos en que la demandante estuvo vinculada a través de Tempoeficaz SAS, entre 2013 y 2014, ya que esta le pagó mensualmente ese emolumento, lo cual está acreditado con las pruebas documentales aportadas al proceso. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de octubre de 2020, expediente 76001-23-31-000-2011-00625-02 (5279-2018). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de abril de 2021, expediente 76001-23-31-000-2011-00622-01 (5274-2018). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de agosto de 2022, expediente 66001-23-33-000-2018-00110-01 (2194-2020).
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 65. El subsidio de alimentación: fue consagrado por los artículos 42 y 51 del Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional cuya asignación básica no fuera superior al valor allí indicado.
Posteriormente, el artículo 4 del Decreto 627 de 2007 extendió dicho emolumento a los empleados públicos de las entidades territoriales que no devengaran más de $ 993.591 COP por concepto de asignación básica mensual. 66. Partiendo de esa base, en los decretos presidenciales que han establecido anualmente los límites máximos de los salarios de los empleados públicos de las entidades territoriales se ha señalado la asignación básica mensual que deben devengar quienes pueden acceder al subsidio de alimentación. Por lo tanto, la Sala hace el siguiente análisis: Año Asignación básica mensual máxima Monto auxilio de alimentación Honorarios y salarios devengados mensualmente por la demandante 2011 $ 1.192.669 (Decreto 1048 de 2011) $ 42.528 $ 1.200.000 2012 $ 1.252.303 (Decreto 840 de 2012) $ 44.655 $ 1.167.218 $ 1.342.302 $ 1.245.721 2013 $ 1.295.383 (Decreto 1015 de 2013) $ 46.192 $ 1.342.302 $ 1.167.219 $ 870.000 2014 $ 1.333.468 (Decreto 185 de 2014) $ 47.551 $ 870.000 $ 1.308.850 $ 1.189.863 2015 $ 1.395.608 (Decreto 1096 de 2015) $ 49.767 $ 1.189.863 67.
Así las cosas, la Sala concluye que la demandante tiene derecho al pago del subsidio de alimentación por los siguientes períodos: 2012 Del 10 de enero al 13 de marzo (contrato 206 de 2012) Del 2 de mayo al 1.° de octubre (contrato 334 de 2012) Del 5 de octubre al 9 de diciembre (contrato 1220 de 2012) 2013 Del 1.° al 31 de marzo (contrato 261 de 2013) Del 1.° de abril al 30 de junio (contrato de trabajo del 27 de marzo de 2013) Del 1.° de mayo al 10 de octubre (contrato de trabajo del 28 de junio de 2013) Del 16 de septiembre al 10 de octubre (contrato de trabajo del 12 de septiembre de 2013) Del 12 de octubre al 31 de diciembre (contrato de trabajo del 12 de octubre de 2013) 2014 Del 1.° de enero al 22 de marzo de 2014 (contrato de trabajo del 12 de octubre de 2013) Del 1.° de abril al 30 de junio de 2014 (contrato 163 de 2014) Del 2 de julio al 31 de diciembre (contrato 549 de 2014) 2015 Del 5 de enero al 18 de febrero (contrato 122 de 2015) Del 2 de marzo al 1.° de julio (contrato 362 de 2015) Del 2 de julio al 30 de octubre (contrato 831 de 2015) 68.
Dotación de vestido y calzado: conforme con la Ley 70 de 1988, tienen derecho a recibir un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor, cada cuatro (4) meses, los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta que i) hayan cumplido más de tres (3) meses al servicio de la respectiva entidad y ii) devenguen una remuneración mensual inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 69.
A su turno, el Decreto 1978 de 1989 reglamentó parcialmente la Ley 70 de 1988 y dispuso que los empleados de las citadas entidades, en el nivel territorial, tienen derecho a la dotación mencionada cuando ii) hayan laborado por lo menos Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 tres (3) meses de manera ininterrumpida y ii) su remuneración mensual sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, caso en el cual se les entregará la dotación los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año25. 70.
Adicionalmente, esta corporación ha considerado viable el reconocimiento de la dotación de vestido y calzado en los casos en que se declara la existencia de una relación laboral encubierta con una entidad pública del orden territorial26, y ha precisado que dicha prestación social no puede reconocerse en dinero mientras esté vigente el vínculo laboral, pero sí es posible compensarla de esa forma si ha ocurrido el retiro del servicio27. 71.
En ese contexto, la Sala realiza el siguiente análisis: Año Salario mínimo legal mensual vigente Valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes Honorarios y salarios devengados mensualmente por la demandante 2011 $ 535.600 (Decreto 33 de 2011) $ 1.071.200 $ 1.200.000 2012 $ 566.700 (Decreto 4919 de 2011) $ 1.133.400 $ 1.167.218 $ 1.342.302 $ 1.245.721 2013 $ 589.500 (Decreto 2738 de 2012) $ 1.179.000 $ 1.342.302 $ 1.167.219 $ 870.000 2014 $ 616.000 (Decreto 3068 de 2013) $ 1.232.000 $ 870.000 $ 1.308.850 $ 1.189.863 2015 $ 644.350 (Decreto 2731 de 2014) $ 1.288.700 $ 1.189.863 72.
Así las cosas, la demandante devengó remuneraciones mensuales inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes durante los años 2013, 2014 y 2015; sin embargo, durante el tiempo en que estuvo vinculada a través de Tempoeficaz SAS esta le suministró la dotación de vestido y calzado, tal como lo aceptó en el interrogatorio de parte que se le practicó en la audiencia de pruebas celebrada el 20 de septiembre de 2018.
Por consiguiente, no hay lugar a reconocer la citada prestación por el período comprendido entre el 1.° de abril de 2013 y el 22 de marzo de 2014. 73. El tiempo de ejecución del contrato 261 de 2013 (1.° al 31 de marzo de 2013) pudo haber dado lugar a que se causara la dotación del 30 de abril de 2013, pero para este momento la demandante ya estaba vinculada a través de Tempoeficaz SAS, empresa que le suministró dotación, como se expuso, por lo que no se reconocerá dicha prestación con ocasión al período mencionado (1.° al 31 de marzo de 2013). 25 Respecto del reconocimiento de la dotación de vestido y calzado a favor de empleados públicos del orden territorial, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2009, expediente 15001-23-31-000-2000- 02307-01 (10230-2005). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, i) sentencia del 9 de mayo de 2022, expediente 66001-23-33-000-2017-00481-01 (6257-2019); y ii) sentencia del 23 de mayo de 2024, expediente 66001-23-33-000-2018-00237-01 (3569-2021). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, expediente 66001-23-33-000-2017-00274-01 (2189- 2020).
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 74. Por lo expuesto, la ESE Salud Pereira deberá reconocer y pagar a favor de la demandante la compensación en dinero correspondiente por las dotaciones de vestido y calzado causadas durante los siguientes lapsos: del 2 de julio al 31 de diciembre de 2014 (contrato 549-14 de 2014); del 5 de enero al 18 de febrero de 2015 (contrato 122 de 2015); del 2 de marzo al 1.° de julio de 2015; y del 2 de julio al 30 de octubre de 2015, teniendo en cuenta el valor establecido por dicha entidad en cada vigencia fiscal al momento de la adquisición de la dotación, así: i) Una dotación de calzado y vestido del 30 de agosto de 2014. ii) Una dotación de calzado y vestido del 30 de diciembre de 2014. iii) Una dotación de calzado y vestido del 30 de abril de 2015. iv) Una dotación de calzado y vestido del 30 de agosto de 2015. 75.
A diferencia de lo que sugirió la actora en el recurso de apelación, no es posible analizar el derecho a la dotación deduciendo los valores que pagó en su condición de contratista por concepto de estampillas, pólizas de seguro, retención en la fuente, etc., pues no existe norma que lo habilite. Por el contrario, tales deducciones operan por disposición de las normas que regulan la contratación. 76.
Caja de compensación familiar: las personas que trabajen al servicio de los empleadores indicados en el artículo 7 de la Ley 21 de 1982 pueden ser beneficiarios del régimen de subsidio familiar si satisfacen los requisitos de que trata el artículo 18 ibidem28. 77. En este caso, la demandante no acreditó el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley para haber tenido derecho a los beneficios de las cajas de compensación familiar, previa realización de los aportes correspondientes por parte de la ESE Salud Pereira, teniendo en cuenta que la normativa citada exige algunos requisitos como tener ciertos familiares a cargo (artículos 18 y 27 de la Ley 21 de 1982), circunstancia que no fue demostrada en el proceso (artículo 167 del CGP). 78.
Por consiguiente, se confirma la decisión del Tribunal en el sentido de negar el pago de los aportes correspondientes caja de compensación familiar. 79. Trabajo suplementario: la Sala confirma la decisión de primera instancia en cuanto a no reconocer derecho alguno por concepto de trabajo suplementario, ya que el Decreto 1042 de 1978 previó este emolumento como factor de carácter salarial y no prestacional, de suerte que no es posible su concesión en este caso. 80.
Sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías: si bien la demandante no solicitó el pago de la referida sanción moratoria en la reclamación administrativa, como lo advirtió el Tribunal, lo cierto es que, en todo caso, no es procedente reconocerla debido a que la relación laboral de la cual 28 «ARTÍCULO 18. Son beneficiarios del régimen del subsidio familiar los trabajadores al servicio de los empleadores señalados en el artículo 7 que, además, reúnan los siguientes requisitos: 1.
Tener el carácter de permanentes: 2. Encontrarse entro de os límites de remuneración señalados en el artículo 20; 3. Haber cumplido los requisitos de tiempo trabajador indicados en el artículo 23, y 4. Tener personas a cargo, que den derecho a recibir la prestación, según lo dispuesto en el Capítulo IV de esta ley». Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 surge el restablecimiento del derecho apenas se está reconociendo con la sentencia, motivo por el cual no puede predicarse una mora imputable a la ESE demandada. 81.
En este punto, vale la pena aclarar que no constituye una contradicción declarar la prescripción extintiva y negar la sanción moratoria en los términos ya expuestos, pues ambas figuras tienen noción y naturaleza diferente: la primera ocurre por la inacción del interesado en la reclamación de un derecho y la segunda sucede por la mora en la consignación de las cesantías, de tal manera que la expedición de la sentencia que declara de existencia de la relación laboral genera consecuencias disímiles frente a cada una.
Recapitulación 82. La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia la modificará para hacer las siguientes precisiones: i) No se ordena a la ESE Salud Pereira realizar los aportes que no efectuó con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. ii) No se ordena a la ESE Salud Pereira reembolsar a la demandante los aportes a pensión, salud y riesgos laborales que esta realizó en calidad de contratista. iii) Se ordena a la ESE Salud Pereira reconocer y pagar a favor de la accionante las prestaciones sociales a las que tenía derecho y que fueron solicitadas en la demanda29, las cuales se causaron entre el 1.° de agosto de 2011 y el 30 de octubre de 2015, a saber: vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, auxilio de transporte, bonificación especial de recreación, subsidio de alimentación y dotación de vestido y calzado, en los términos explicados en esta providencia, las cuales se liquidan de la siguiente manera: Desde IPC IPC # Días por año # meses completos por año HONORARIOS PROMED. MENSUAL POR AÑO TOTAL ANUAL HONORARIOS AUXILIO DE TRANSPT.
AUXILIO DE TRANSPT. INDEXADO AUXILIO DE ALIMENT AUXILIO DE ALIMENT INDEXADO CESANTÍA CESANTÍA INTERES SOBRE LA CESANTÍA INDEXADA Año FINAL INICIAL INDEXADA 2011 (740) 150,1 75,39 137 4,56 1.200.000 5.480.000 0 0 0 0 471.128 938.256 42.847 2012 (206) 150,1 76,75 64 2,13 1.167.218 2.490.065 0 0 95.115 186.066 210.575 411.931 8.788 2012 (302) 150,1 77,31 31 1,03 1.342.302 1.387.045 0 0 0 0 116.414 226.082 2.336 2012 (334) 150,1 77,66 153 5,1 1.245.721 6.353.177 0 0 227.741 440.290 548.182 1.059.800 54.050 2012 (1220) 150,1 78,08 66 2,2 1.245.721 2.740.586 0 0 98.241 188.908 231.871 445.865 9.809 2012 (1627) 150,1 78,05 3 0,1 1.342.302 134.230 0 0 0 0 11.194 21.532 22 2013 (1627) 150,1 78,28 40 1,33 1.342.302 1.789.736 0 0 0 0 150.522 288.700 3.849 2013 (261) 150,1 78,79 31 1,03 1.167.219 1.206.126 72.615 138.373 47.578 90.663 101.229 192.900 1.993 2013 (CIT 27/3/2013) 150,1 78,99 91 3,03 870.000 2.639.000 0 0 139.962 266.032 0 0 0 2013 (CIT 28/6/2013 y 12/9/2013) 150,1 79,21 163 5,43 870.000 4.727.000 0 0 250.823 475.426 0 0 0 2013 (CTM 12/10/2013) 150,1 79,52 81 2,7 870.000 2.349.000 0 0 124.718 235.478 0 0 0 2014 (CTM 12/10/2013) 150,1 79,95 82 2,73 870.000 2.378.000 0 0 129.814 243.781 0 0 0 2014 (163) 150,1 81,14 91 3,03 1.308.850 3.970.178 0 0 144.080 266.602 337.810 625.077 18.961 2014 (549) 150,1 81,73 183 6,1 1.189.863 7.258.164 439.200 806.821 290.061 532.849 630.469 1.158.187 70.649 29 En virtud del principio de justicia rogada.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 2015 (122) 150,1 83,00 45 1,5 1.189.863 1.784.795 111.000 200.790 74.651 135.036 151.065 273.264 4.099 2015 (362) 150,1 84,45 122 4,06 1.189.863 4.838.776 300.440 534.139 202.054 359.223 420.445 747.491 30.398 2015 (831) 150,1 85,37 121 4,03 1.189.863 4.799.114 298.220 524.479 200.561 352.726 416.871 733.151 29.570 TOTAL PRESTACIONES INDEXADAS AUXILIO DE TRANSPORTE INDEXADO AUXILIO DE ALIMENTO INDEXADO CESANTÍAS INDEXADAS INTERESES CESANTÍAS INDEXADO $ 2.204.602 $ 3.773.082 $ 7.122.235 $ 277.371 Desde IPC FINAL IPC INICIAL # Días por año # meses completos por año HONORARIOS PROMED. MENSUAL POR AÑO TOTAL ANUAL HONORARIOS PRIMA DE SERVICIO PRIMA DE SERVICIO INDEXADA PRIMA DE NAVIDAD PRIMA DE NAVIDAD INDEXADA VACACIONES VACACIONES INDEXADA BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREAC.
BONIFICACIÓN DE RECREAC. INDEXADA Año 2011 (740) 150,1 75,39 137 4,56 1.200.000 5.480.000 0 0 456.000 908.129 228.333 454.728 80.000 159.321 2012 (206) 150,1 76,75 64 2,13 1.167.218 2.490.065 0 0 207.181 405.292 112.207 219.503 77.815 152.222 2012 (302) 150,1 77,31 31 1,03 1.342.302 1.387.045 0 0 115.214 223.752 57.794 112.238 89.487 173.788 2012 (334) 150,1 77,66 153 5,1 1.245.721 6.353.177 0 0 529.431 1.023.549 313.111 605.336 83.048 160.557 2012 (1220) 150,1 78,08 66 2,2 1.245.721 2.740.586 0 0 228.382 439.156 123.197 236.895 83.048 159.693 2012 (1627) 150,1 78,05 3 0,1 1.342.302 134.230 0 0 11.186 21.518 5.593 10.759 89.487 172.140 2013 (1627) 150,1 78,28 40 1,33 1.342.302 1.789.736 0 0 148.772 285.342 74.572 143.029 89.487 171.634 2013 (261) 150,1 78,79 31 1,03 1.167.219 1.206.126 0 0 100.186 190.912 55.430 105.626 77.815 148.281 2013 (CIT 27/3/2013) 150,1 78,99 91 3,03 870.000 2.639.000 0 0 219.675 417.547 0 0 58.000 110.243 2013 (CIT 28/6/2013 y 12/9/2013) 150,1 79,21 163 5,43 870.000 4.727.000 0 0 393.675 746.198 0 0 58.000 109.937 2013 (CTM 12/10/2013) 150,1 79,52 81 2,7 870.000 2.349.000 0 0 195.750 369.591 0 0 58.000 109.509 2014 (CTM 12/10/2013) 150,1 79,95 82 2,73 870.000 2.378.000 0 0 197.925 371.688 0 0 58.000 108.920 2014 (163) 150,1 81,14 91 3,03 1.308.850 3.970.178 0 0 330.485 611.523 183.634 339.793 87.257 161.458 2014 (549) 150,1 81,73 183 6,1 1.189.863 7.258.164 0 0 604.847 1.111.119 487.777 896.059 79.324 145.720 2015 (122) 150,1 83,00 45 1,5 1.189.863 1.784.795 74.366 134.523 149.508 270.447 86.357 156.212 79.324 143.491 2015 (362) 150,1 84,45 122 4,06 1.189.863 4.838.776 201.285 357.856 408.245 725.802 289.603 514.872 79.324 141.027 2015 (831) 150,1 85,37 121 4,03 1.189.863 4.799.114 199.798 351.384 405.187 712.602 286.584 504.015 79.324 139.507 TOTAL PRESTACIONES INDEXADAS PRIMA DE SERVICIO INDEXADA PRIMA DE NAVIDAD INDEXADA VACACIONES INDEXADAS BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN INDEXADA $ 843.763 $ 8.834.166 $ 4.299.065 $ 2.467.450 $ 29.821.734 iv) Se ordena a la ESE Salud Pereira reconocer y pagar a favor de la accionante el valor equivalente a cuatro (4) dotaciones de calzado y vestido, las cuales debieron suministrarse el 30 de agosto y el 30 de diciembre de 2014, y el 30 de abril y el 30 de agosto de 2015, teniendo en cuenta el valor establecido por dicha entidad en cada vigencia fiscal al momento de la causación de la respectiva dotación. v) La Sala revocará el numeral 8 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, a través del cual se ordenó a la ESE Salud Pereira indexar las sumas que debe pagar a la demandante.
Lo anterior, porque la liquidación realizada previamente ya incluye la corrección monetaria. Condena en costas 83. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que en todo caso la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 84.
Al revisar el caso concreto se considera que los fundamentos expuestos por las partes no carecen de fundamento legal, sino que comportan argumentaciones válidas y coherentes dirigidas a defender sus intereses, y ambos recursos de apelación prosperaron parcialmente, lo que lleva a no imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019) Demandante: Martha Cecilia Loaiza Galeano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión. En consecuencia, MODIFICAR los numerales 5 y 6 de la parte resolutiva de dicha providencia, los cuales quedarán de la siguiente manera: 5. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE Salud Pereira a pagar a favor de la señora Martha Cecilia Loaiza Galeano veintinueve millones ochocientos veintiún mil setecientos treinta y cuatro pesos ($ 29.821.734), por concepto de las prestaciones sociales incluidas en la liquidación realizada en la parte motiva de esta providencia. Además, CONDENAR a la ESE Salud Pereira a pagar a favor de la demandante el valor equivalente a cuatro (4) dotaciones de calzado y vestido que debieron suministrarse el 30 de agosto y el 30 de diciembre de 2014, y el 30 de abril y el 30 de agosto de 2015, teniendo en cuenta el valor establecido por dicha entidad en cada vigencia fiscal al momento de la causación de la respectiva dotación 6.
CONDENAR a la ESE Salud Pereira a efectuar las cotizaciones a pensiones en el fondo de previsión al que esté afiliada la demandante, en el porcentaje que le correspondía como empleadora, tomando como base los honorarios pactados. Igual deber tendrá que cumplir la demandante en su respectiva proporción como trabajadora.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral 8 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a través del cual se ordenó a la ESE Salud Pereira indexar las sumas que debe pagar a la demandante, por los motivos explicados previamente.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.