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17001233300020190000501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-25

Radicación interna: 0292-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Pedro Eliecer Menjura Escobar·Demandado: Atencion En Seguridad Social, Bienestar Y Salud Ese- Assbasalud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00005-01 (0292-2024). Demandante: Pedro Eliécer Menjura Escobar Demandado: Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud - ASSBASALUD ESE Tema: Relación laboral encubierta. Odontólogo- REVOCA SENTENCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ASSBASALUD ESE contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Pedro Eliécer Menjura Escobar instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de ASSBASALUD ESE con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio GER-436 del 17 de julio de 2018 y, en consecuencia, que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 03 de julio de 2008 al 31 de mayo de 2016 y a título de indemnización se ordene el pago de todas las prestaciones sociales y en general los factores salariales que contemplen las leyes y los decretos para los servidores públicos de planta.

Se declare el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social, pensión y riesgos profesionales, con los intereses y la indexación respectivos y que se condene en costas al demandado. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00005-01 (0292-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que estuvo vinculado con ASSBASALUD ESSE en el cargo de odontólogo general a través de contratos de prestación de servicios, desempeñando las mismas funciones ejercidas por el personal de planta de la entidad, bajo la subordinación de sus jefes inmediatos, cumpliendo horario de trabajo y recibiendo una remuneración. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 12 de abril de 2019 y notificada a la entidad demandada, quien manifestó que el demandante celebró con ASSBASALUD ESE, 37 contratos estatales de prestación de servicios con periodicidad mensual para la realización de actividades como odontólogo general por pago de honorarios, previo el recibido a satisfacción por parte del supervisor del contrato.

Afirmó que las actividades pactadas con pago por la modalidad de honorarios fueron realizadas por el profesional en odontología, sin subordinación y en el tiempo de disponibilidad de los servicios en salud que presta ASSBASALUD ESE. Que el demandante tenía plena autonomía para cumplir con el contrato y las actividades pactadas, ya que cumplía una agenda que se acordaba con el supervisor del contrato, la cual podía realizar conforme a sus necesidades.

Considera que de las pruebas aportadas no se logra acreditar plenamente la subordinación o dependencia alegada o la exclusividad, pues en estos contratos lo elemental es que exista una mera coordinación entre el contratista y la institución a través del supervisor del contrato para poder ejecutar el objeto contractual, ya que el cumplimiento de actividades en el horario de los centros de atención, no conlleva subordinación, pues resulta apenas natural que la prestación de los servicios en el campo de la odontología esté sujeta a agendas, en orden de atender la demanda de pacientes, según las necesidades que tenga la institución de salud.

Propuso como excepciones, inexistencia de la obligación laboral, cobro de lo no debido, la genérica, caducidad de la acción y prescripción de los derechos en materia laboral, presunción de legalidad de los contratos y de las liquidaciones de los contratos. Se celebró audiencia inicial el 5 de febrero de 2020 y se declaró no probada la excepción de caducidad; sobre la excepción de prescripción dispuso que sería resuelta en la sentencia en caso de prosperar las pretensiones; se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria, se decretaron las pruebas solicitadas y se programó la audiencia para su práctica.

Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00005-01 (0292-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 28 de julio de 2023 accedió a las pretensiones, concluyó que el vínculo del demandante con ASSBASALUD ESE, trascendió del contrato de prestación de servicios a una verdadera relación laboral, que evidencia los elementos de prestación personal, remuneración como contraprestación, subordinación y dependencia, máxime cuando las actividades desarrolladas por el demandante hacen parte de la actividad misional, propia e indispensable para el desarrollo de los fines y objeto social de la demandada.

Que ASSBASALUD ESE no logró desvirtuar dentro de este asunto la subordinación continuada, el horario de labores del demandante, la dirección, la prestación personal del servicio y la remuneración, la falta de independencia del contratista y el horario, coincidiendo en este caso todos los elementos necesarios para la declaratoria de una relación laboral encubierta.

Que se probó que entre el 2008 y el 2016 el demandante prestó sus servicios como profesional en odontología a ASSBASALUD ESE y que, al desempeñarse por 8 años en la institución ejerciendo las mismas labores, las cuales eran necesarias para el desarrollo del objeto misional de la demandada, es suficiente indicador de que el cargo desempeñado tenía vocación de permanencia. Además, por cuanto existía personal de planta que cumplía idénticas funciones, de acuerdo con lo manifestado por los testigos y las certificaciones emitidas por la entidad.

Que entre los contratos 1032 del 23 de septiembre de 2008 y 509 del 2 de mayo de 2016, no se presentaron en ningún caso interrupciones superiores a 30 días no pudiendo considerarse que en el presente caso operó la solución de continuidad en ese lapso. Por esa misma razón concluyó que no hay lugar a declarar la excepción de prescripción, si se tiene en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 18 de junio de 2018 y la terminación del último contrato fue el 3 de mayo de 2016.

Condenó en costas a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN ASSBASALUD ESE interpuso recurso de apelación, en el que expresó que de la prueba documental aportada se demostró que la relación entre las partes fue consensual, bilateral y en el marco de los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, que fueron autónomos, sin subordinación y tuvieron prescripción respecto del reclamo de los presuntos derechos laborales, pues cada contrato es autónomo e independiente, con una fecha de inicio y una de terminación, y que fueron liquidados en forma consensual por las partes y declaradas a paz y salvo.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00005-01 (0292-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que de las pruebas no se logra acreditar en forma plena y contundente la subordinación o dependencia, pues en estos contratos lo elemental es que exista una mera coordinación entre el contratista y la institución a través del supervisor del contrato, para poder ejecutar el objeto contractual, ya que el cumplimiento de actividades en el horario de atención al público, no conlleva subordinación ni al criterio funcional que se argumenta por la parte demandante, pues resulta apenas natural que la prestación de los servicios profesionales en el campo de la odontología, esté sujeta a agendas de citas, en orden de atender la demanda de pacientes, según las necesidades de la institución. Sobre la prescripción, indicó que en estos casos debe operar la prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo.

Que no puede analizarse dicha prescripción respecto de cada prestación social a la luz de los extremos laborales reconocidos, pues deben entenderse como dos situaciones diferentes y que se dé el reconocimiento a la relación laboral, no es óbice para que se invalide el término para la reclamación en cada prestación, pues en este caso el demandante debió realizarla en el tiempo estipulado por la norma laboral.

En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se exonere de las costas a la entidad, al haber actuado de buena fe. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. El 20 de marzo de 2024 fue admitido el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que esto ocurriera.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala deberá verificar si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a esta.

Luego, se analizará lo correspondiente a la condena en costas en esta instancia. Marco normativo y jurisprudencial Radicación: 17001-23-33-000-2019-00005-01 (0292-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.

El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración. Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las siguientes: - El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. - En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. - Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. - Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00005-01 (0292-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. - El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal. - Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.

Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.

Resolución del caso concreto Con fundamento en las pruebas documentales se pudo establecer que el demandante estuvo vinculado a ASSBASALUD ESE entre el 27 de junio de 2008 y el 31 de mayo de 2016, desarrollando actividades como profesional en odontología general, labor por la que recibió una remuneración. Obra copia de los contratos celebrados, notas de contabilidad donde constan los pagos efectuados y las actas de terminación y liquidación de los contratos de prestación de servicios; sin embargo, esos elementos no son suficientes para concluir la existencia de una relación laboral, pues de la simple lectura de los acuerdos y las obligaciones contractuales no logra desprenderse por sí mismo la subordinación y dependencia continuada.

En lo que respecta a la prueba testimonial, se cuenta con las declaraciones de los señores José Samuel Ramírez Gutiérrez, Andrés Mauricio Padilla, Aldemar Piedrahita Restrepo y Ana María Carvajal Aristizábal. El señor José Samuel Ramírez Gutiérrez – Odontólogo, narró que conoció al demandante en la Universidad Autónoma, que este trabajaba como odontólogo en ASSBASALUD en el puesto de salud del Bajo Tablazo; le consta porque también trabajaba en esa entidad como odontólogo en el área rural y tenían reuniones institucionales una vez al mes y allí se encontraba con todo el personal de salud oral; también porque cuando había un paciente con algún diagnóstico del cual dudaban, se llamaban entre ellos, se orientaban y se ayudaban mutuamente.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00005-01 (0292-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Que desconoce si el señor Menjura realizaba otras actividades como odontólogo por fuera de la institución. Que el demandante tenía contrato de prestación de servicios y prestaba servicios de salud oral de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., se atendían 22 pacientes, porque era una agenda que ya estaba establecida de 3 pacientes diarios más 3 urgencias, hacían exodoncias, rehabilitación, restauraciones, resinas, todo lo que se hace en odontología general.

Que la Dra. Ana María Carvajal Aristizábal era la coordinadora de odontología y la jefe directa, cuando hacía falta en la institución algún material se le solicitaba a ella cuando llegaba a hacer la relación o revisión, y cuando tenían dificultades era la primera persona a la que tenían que llamar e informarle. Que las reuniones mensuales eran dirigidas por la Da.

Ana maría Carvajal, se les daba capacitaciones, información de nuevos programas de la institución, qué deberían hacer y se estaba cambiando el sistema de historia clínica virtual entonces les explicaban como manejarlo. Que a dichas reuniones la asistencia era obligatoria, como si fuera un día laboral. Que para los permisos tenían que decirle a la Dra. Ana María y ella miraba qué clase de permiso era y lo concedía si era del caso o los remitía a recursos humanos con la Dra. Riaño. Que desconoce si el demandante en algún momento solicitó algún permiso.

Que, en las reuniones institucionales, la Dra. Ana María Carvajal le indicaba al demandante lo que debía hacer en cada centro de salud y tenían que seguir las indicaciones que ella daba. Que estaban sujetos a un manual de funciones. El señor Andrés Mauricio Padilla – Odontólogo, dijo que el vínculo con el demandante es laboral y amigo de pregrado.

Que actualmente trabaja en una clínica con el demandante, donde hace las veces de odontólogo. Que no había consecuencias de tipo administrativo o disciplinario en caso de no cumplir con los topes, había evaluaciones de historias clínicas, de rendimiento, pero una consecuencia punible no existía; había auditorías de historias clínicas y de rendimiento que realizaba una enfermera encargada de la zona, pasaban una evaluación del desempeño. Que para el tema de los permisos, hablaban con la enfermera de sede, le decían por qué no iba a ir y debían pasar el permiso indicando por qué no se iba ir a laborar.

Que en ASSBASALUD había turnos en la mañana, algunos ingresaban a las 07:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. y otros ingresaban a la 01:00 p.m. hasta las 05:00 pm. Ese Radicación: 17001-23-33-000-2019-00005-01 (0292-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuadro de turnos lo asignaba la jefe de sede y los distribuían desde la coordinación odontológica.

Que los odontólogos no hacían parte del agendamiento del cuadro de turnos, había una distribución que era dada por la empresa. Que la Dra. Ana María Carvajal Aristizábal era la coordinadora odontológica y su jefe, ella estaba en la parte de acompañamiento a las auditorías clínicas. Que cuando tuvo vinculación con ASSBASALUD podían prestar sus servicios en consultorios particulares o en otras entidades; había un cuadro de turnos y podían cuadrar la otra mitad del tiempo y quienes podían hacerlo lo hacían.

El señor Aldemar Piedrahita Restrepo – Conductor, indicó que trabajó con el demandante en ASSBASALUD, entró a trabajar en el 2011 y laboró allí durante 9 años. Que no trabajó directamente con el Dr. Menjura, porque trabajaba manejando la unidad móvil, le tocaba ir a hacer jornadas e incluso en algunas ocasiones salió con él en la unidad móvil.

Que el demandante trabajaba en odontología en el Bajo Tablazo y le consta porque cuando le tocaba ir al alto el naranjo y las veredas adyacentes, tenía que cargar las vacunas al centro de atención del Tablazo. Que conoció a la Dra. Ana María Carvajal Aristizábal quien desempeñaba labores de jefe de odontólogos y era la que los ordenaba y manejaba, al igual que a las higienistas de la unidad móvil; sin embargo, no le consta que en el algún momento le haya dado órdenes al demandante.

La señora Ana María Carvajal Aristizábal – funcionaria Pública de ASSBASALUD - Profesional Especializado en salud oral, dijo que conoció al demandante porque fue contratista de ASSBASALUD ESE más o menos entre 2008 o 2009 y 2016. Que su contrato fue para prestar servicios profesionales como odontólogo principalmente en el área rural en el puesto de salud del Bajo Tablazo.

Que durante muchos años, dentro del clausulado del contrato, en la forma de pago se establecía un tope, entonces si el odontólogo al aplicarle el porcentaje de todo lo facturado, llegaba al tope, eso era lo que se cancelaba ese mes, si el porcentaje no llegaba hasta el tope, se cancelaba lo que la operación indicaba, esto es, el 17% de lo que había facturado.

Si el odontólogo había facturado por encima de lo que, al aplicar el porcentaje tope superaba el valor de los honorarios pactados, el máximo a cancelar era lo que estaba establecido en el contrato. Que no se establecía dentro del contrato un horario fijo, que los contratistas informaban de qué tiempo disponían para prestar sus servicios a la entidad; sin embargo, se manejan unas agendas para llevar el orden de la llegada de los usuarios y de la misma manera darles respuesta.

Que la empresa tiene un sistema de agendamiento de citas que es sistematizado. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00005-01 (0292-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El contratista debía cumplir con la agenda que tuviera programada y una vez culminada si a bien tenía se podía retirar, no había restricción para que lo hiciera.

Que no había sanciones disciplinarias para las personas vinculadas por contrato de prestación de servicios porque no les aplica, que en el momento en que un contratista no llegara a su centro de salud asignado, inmediatamente se tenía que tomar la decisión si con otro odontólogo asignado a otro centro podían cubrir ese faltante o se procedía a hacer la cancelación de los usuarios.

Al final de cada mes, en el informe que como supervisora del contrato debía presentar, se reportaba la situación que durante ese día no se había realizado la prestación de los servicios. Que no realizó llamados de atención al demandante con cargo a su hoja de vida o anotación en su expediente contractual, ni se llegó a ningún proceso disciplinario.

Que ella no era la jefe inmediata del demandante porque a los contratistas no se les da órdenes, simplemente se verifica el cumplimiento de las cláusulas del contrato y si en algún momento se determina que alguna no se está cumpliendo, se le hace requerimiento, pero no se le dan órdenes ni se le hacen llamados de atención. Que el horario de la sede en la que el demandante prestaba los servicios de salud era desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. y en ese horario se establecía la agenda; que el demandante les informó que podía prestar los servicios en la mañana y programó su agenda en las mañanas.

Que esto quedó consignado en un documento anexo al contrato de prestación de servicios y corresponde a la propuesta que hace el mismo contratista. Que no había promedio de pacientes establecido, la agenda estaba planteada de una manera y ellos organizaban su agenda como les parecía. La Sala considera que, aunque los testigos se refirieron a la asignación de turnos y recepción de órdenes relativas a las áreas de prestación del servicio, esto por sí solo no ofrece claridad sobre la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad o la imposición de condicionamientos para la ejecución de la labor contratada.

Además, lo cierto es que, los señores José samuel Ramírez, Andrés Mauricio Padilla y Aldemar Piedrahita Restrepo, no laboraron permanentemente en la misma sede en la que se encontraba el demandante, por lo que no les constaba directamente que este recibiera órdenes ni de qué tipo, por parte de su supervisora, por el contrario, quienes fungían como odontólogos, hablaron sobre sus situaciones particulares como contratistas, sin que nada de lo manifestado sobre el demandante, develara situaciones particulares en las que estuviera sometido a subordinación alguna.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00005-01 (0292-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cabe resaltar que el señor Aldemar Piedrahita Restrepo se desempeñó como conductor de la unidad móvil de ASSBASALUD y pese a que dijo que ocasionalmente se encontraba con el demandante en la sede del Bajo Tablazo, de su declaración es posible inferir que no le constaban la mayoría de las situaciones en las que se hubiese podido presentar dependencia alguna, este manifestó que ocasionalmente iba a la sede de El Tablazo porque de allí surtían la unidad móvil con vacunas y medicamentos, y a pesar de que aseguró que iba constantemente, solo veía al demandante en ese lugar pero que no le constaba que se le dieran órdenes por parte de la supervisora, además dijo expresamente que no laboró con él. Por su parte la señora Ana María Carvajal Aristizábal, aclaró puntos tales como, sus funciones como supervisora del servicio de salud oral y de los contratos de prestación de servicios, su relación con el demandante, la forma en cómo se llevaba a cabo el pago de los honorarios, el desarrollo de los cuadros de turno, la coordinación desplegada para este fin y las funciones desarrolladas por el demandante como odontólogo general de ASSBASALUD, pudiéndose concluir que sus funciones estuvieron encaminadas a coordinar el servicio de odontología prestado por el demandante conforme a lo pactado en los contratos de prestación de servicios, sin que se observe subordinación alguna.

Las declaraciones son generales y se refieren a situaciones comunes de los contratistas del servicio odontológico y no a las específicas relacionadas con el demandante que permitan inferir que a los testigos les constaba que aquel recibió directrices puntuales y estuvo sometido al direccionamiento de la entidad. Los testigos enfatizaron en el cumplimiento de una agenda y horario de trabajo, lo cual por sí solo no es un indicativo de la existencia de una relación subordinada.

Así, para la Sala no hay pruebas sobre el desbordamiento de las condiciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, pues, se echa de menos elementos de convicción tendientes a acreditar la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.

La parte actora no logró desvirtuar que más allá de la coordinación de actividades necesarias para la satisfacción del interés contratado, se presentó un tratamiento subordinado o dependiente. No puede extraerse con un mínimo grado de certeza que se le exigiera al actor que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones determinadas e impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró que se hubiera ejercido una imposición decisiva sobre la manera en la que debía desarrollar sus actividades.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00005-01 (0292-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De esta manera, no puede afirmarse que el vínculo existente entre las partes obedeció a una relación laboral, por lo tanto, corresponde revocar la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para en su lugar, negar las pretensiones.

De la condena en costas en ambas instancias. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias en contra de la parte demandante, por cuanto se accede totalmente a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 de la misma norma, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió a las pretensiones; para en su lugar, negarlas.

Segundo. Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante. Fíjense y liquídense las mismas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00005-01 (0292-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente