CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00261 00 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Asunto: Remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO El señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, instauró demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los autos de 13 de noviembre de 2018, por el cual decide “abstenerse de continuar con el trámite de las presentes disciplinarias y en consecuencia decretar el ARCHIVO del radicado IUC D 2017 941776”, expedido por el Procurador Primero Distrital de Bogotá; y de 27 de mayo de 2019, por el cual se resuelve “confirmar el auto de 13 de noviembre de 2018, […] por el cual terminó el procedimiento disciplinario IUS No. 2016- 1 En adelante CPACA.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00261 00 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS 2 443033 IUC-D-2017-941776 […]”, emanado del Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial. Revisados los autos de 13 de noviembre de 2018 y 27 de mayo de 2019, se observa que el aquí demandante el 2 de marzo de 2016 presentó ante la entidad demandada, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, escrito denominado “solicitud investigación y pruebas PBOT (sic)”, en contra de los señores Alcalde2 y Concejales3 del municipio de Acacias, Meta, por incurrir presuntamente en irregularidades en el estudio, trámite y archivo del proyecto de Acuerdo núm. 439 de 20154, reiterado a través de memoriales de 22 y 29 de junio, 11 y 29 de julio, 1o. de agosto, 11 de septiembre, 14 de octubre, 16, 21 y 24 de noviembre, 26 de diciembre, todos de 2016; de 22 de marzo y 11 de agosto de 2017; y 13 de julio y 21 de agosto de 2018, los cuales dieron origen a la apertura de indagación preliminar mediante auto de 23 de mayo de 2016, apertura de la investigación disciplinaria por auto de 23 de octubre de 2017 y cierre terminación y archivo del proceso disciplinario núm. IUS-2016-443033 y IUC-D-2017-941776, a 2 Víctor Orlando Gutiérrez Jiménez. 3 Armando Gilberto Amaya Huertas, Liliana Marcela Baquero Torres, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Helmuth Johan Leao Castillo Pérez, Luis Emilio Cavieles Aguilar, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, José Jair Echeverry Ospina, Carlos Hoyos Malaberth, Fabio Martín Jara Agudelo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Edilberto Rodríguez Piñeros, Alirio Rojas Hernández, Reinaldo Sánchez Vargas, José Ignacio Serrato Cortés y Alexander Valero. 4 “Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste de largo plazo del plan básico de ordenamiento territorial del Municipio de Acacias y se dictan otras disposiciones complementarias”.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00261 00 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS 3 través de auto de 9 de mayo de 2018, en los términos de la Ley 734 de 5 de febrero de 20025. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto.
Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente”. 5 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00261 00 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS 4 Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente6”.
Así las cosas, es evidente que en el presente caso no resulta procedente el medio de control de nulidad contra los actos administrativos acusados, dado que la norma transcrita en precedencia es clara en establecer que éste puede ser ejercido excepcionalmente contra actos de carácter particular, como los aquí cuestionados, siempre y cuando se presente alguna de las excepciones que prevé el artículo 137 del CPACA, lo cual no ocurrió. Ahora, adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 152 del CPACA7 (redacción original)8, en concordancia con el 6 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 7 “ARTÍCULO 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00261 00 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS 5 numeral 2 del artículo 156 ibidem9 (redacción original)10, la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde al Tribunal Administrativo del Meta, pues se controvierten actos expedidos en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación11.
Se precisa que la anterior tesis fue acogida por el Despacho, en proveído de 28 de mayo de 2021, proferido dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000- 2021-00140-00. […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.”. 8 Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 152 del CPACA. 9 “ARTÍCULO 156.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.”. 10 Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 156 del CPACA. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Auto de 30 de marzo de 2017, M.P. César Palomino Cortés. Número único de radicación 11001-03-25-000-2016-00674-00 (2836-2016). En dicha providencia se estableció que el Consejo de Estado solo es competente para tramitar y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierta la legalidad de los actos administrativos disciplinarios que profiere el procurador general de la Nación o, en su defecto, el viceprocurador general o la Sala Disciplinaria de la procuraduría, en virtud de la delegación de funciones que les haya otorgado el primero, siempre y cuando sean expedidos en única instancia. En caso contrario son los tribunales administrativos, en primera instancia, en quienes recae dirimir los conflictos de la naturaleza señalada cuando el acto enjuiciado sea emitido por el procurador general en segunda instancia o por un funcionario distinto a este.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00261 00 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS 6 En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo del Meta, por ser el competente para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, al medio de control de nulidad y restablecimiento del previsto en el artículo 138 del CPACA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Meta, por competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera