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11001031500020240339600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2024-07-03

Radicación interna: 5472 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ricardo Cruz Vanegas Moron·Demandado: Providencia De 18 De Octubre De 2023 Del Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treintaiuno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03396-00 (5472) Recurrente: Ricardo Cruz Vanegas Morón Demandado: Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica E.S.E. Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Estudio de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA – No se configura en el presente asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. El recurrente afirma que se configuró la causal 8° del artículo 250 del CPACA, porque la sentencia objeto del presente recurso contraría una sentencia del 11 de junio de 2009, proferida en un proceso en el que esta Corporación declaró la existencia de una relación laboral entre las mismas partes de este litigio y ordenó el pago de las prestaciones sociales de ley.

I.

ANTECEDENTES Sentencia objeto del recurso extraordinario 1. Corresponde a la decisión del 18 de octubre de 20231, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda2 y ratificó que no era procedente incluir en la liquidación de la acreencia laboral, la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. 2.

Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones al considerar que la parte demandada sí había incluido en su acuerdo de reestructuración de pasivos el valor de la condena concedida en favor del señor Ricardo Cruz Vanegas Morón, en la cual no se había ordenado el pago de la sanción moratoria.

Además, precisó que para reclamar el cumplimiento de una decisión judicial el medio de control idóneo era el proceso ejecutivo y no el de nulidad y restablecimiento del derecho. Recurso extraordinario de revisión y su trámite 3. Mediante escrito del 2 de julio de 20243, el señor Ricardo Cruz Vanegas Morón interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 8° 1 Referido al proceso de número 20001-23-33-000-2014-00336-01.

Samai índice 2. Folio 14 del archivo: 1_DemandaWeb_Demanda_1DEMANDAYANEXOS (pdf) NroActua 2 2 Al considerar que de la sentencia que reconoció la relación laboral no se evidencia orden de pagar sanción moratoria contabilizada a partir de que quedó ejecutoriada la sentencia, en cuyo caso el medio de control procedente era el proceso ejecutivo.

Además, según jurisprudencia de la Corporación en un caso similar estableció que la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 no se hace extensiva a los eventos en que se ordenó reconocimiento de cesantías por decisión judicial. 3 Samai índice 2. Archivo: 1_DemandaWeb_Demanda_1DEMANDAYANEXOS (pdf) NroActua 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03396-00 (5472) Demandante: Ricardo Cruz Vanegas Morón Demandados: Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica E.S.E. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 del artículo 250 del CPACA, esto es, por “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 4. La parte recurrente argumentó que a través de sentencia del 11 de junio de 2009, proferida dentro del proceso con radicación 20001-23-31-000-2003-02224-01 (0081-08), se reconoció en favor del demandante la existencia de una relación laboral con el Hospital Regional de Aguachica (Cesar) E.S.E, a partir de la cual el Consejo de Estado ordenó a este último el pago de las prestaciones sociales causadas desde 1998 a 2001, sumas que debían ser ajustadas de conformidad con el artículo 178 del CCA. 5.

Con base en lo anterior, el demandante consideró que era destinatario de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 y como ésta no fue pagada, inició un nuevo proceso para su reconocimiento, el cual culminó con fallo desfavorable el 18 de octubre de 2023. 6. Por ello, afirmó que la sentencia del 18 de octubre de 2023 era contraria a la del 11 de junio de 2009, pues le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, los intereses moratorios del artículo 117 del CCA, el pago de las vacaciones y su respectiva indemnización, por lo que solicitó revocarla, para que en su lugar se procedieran a reconocer tales acreencias. 7.

El Ministerio Público, a través de escrito del 23 de agosto de 20244, rindió concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Como sustento, afirmó que los intereses moratorios solicitados no fueron ordenados en la primera sentencia que declaró la existencia de la relación laboral encubierta y, en todo caso, el incumplimiento de tal decisión conlleva solo a que fuera procedente el proceso ejecutivo y no el de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.

Además, estableció que como la sanción moratoria solicitada se hace exigible ante el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías por parte del empleador, esta no es aplicable para cuando la orden surge de una decisión judicial. Por ello, el recurso carece de fundamento y tiene por finalidad insistir en lo pretendido en la demanda. 9.

El ente demandado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 10. No existiendo razones o motivos que conduzcan a adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado. 11. El presente recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, toda vez que no se encuentra acreditada que la Subsección A de la Sección 4 Índice 24 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03396-00 (5472) Demandante: Ricardo Cruz Vanegas Morón Demandados: Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica E.S.E. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 Segunda del Consejo de Estado, adoptó una sentencia contraria a una anterior que constituya cosa juzgada entre las partes.

Caso concreto 12. El numeral 8° del artículo 250 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión procede cuando la sentencia cuestionada sea “contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

Se ha indicado que para la configuración de este supuesto es necesario acreditar estos elementos: (i) que existan sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada; y, (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada5. 13.

Sobre el alcance de dicha disposición, el artículo 303 del CGP establece que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que: (i) el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; (ii) se funde en la misma causa que el anterior; y, (iii) que entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes. 14.

La Sala parte por indicar que en el proceso antecedente no se propuso la excepción de cosa juzgada, por lo que es procedente realizar un análisis frente a los requisitos para la configuración de la causal de revisión invocada. 15. En primer lugar, se observa que hay identidad de partes entre el proceso que declaró la existencia de la relación laboral y ordenó el pago de las prestaciones sociales derivadas, frente al que negó el reconocimiento de la sanción moratoria.

No obstante, no existe identidad de causa, porque la causa petendi que sirve de fundamento a cada uno, son diferentes entre sí, tal como se evidencia a continuación: Proceso 2003-02224-01 (0081-08) Sentencia del 11 de junio de 2009 Proceso 2014-00336-02 (2285 Sentencia del 18 de octubre de 2023 “En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Ricardo Cruz Vanegas Morón presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar para obtener la declaración del silencio administrativo negativo y la nulidad de los actos fictos negativos configurados respecto del recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 0323 del 2 de agosto de 2001, mediante la cual se reconoció y ordenó pago de las cesantías por los servicios prestados en el Hospital demandado; y respecto del derecho de petición La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que en sentencia del 11 de junio de 2009 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró la existencia de una relación laboral encubierta y ordenó reconocer prestaciones sociales entre los años 1998 y 2001, y los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud.

Que dicha sentencia quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2009. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Pleno Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03- 15-000-2001-00118-01(REV), M.P.: Gerardo Arenas Monsalve Radicación: 11001-03-15-000-2024-03396-00 (5472) Demandante: Ricardo Cruz Vanegas Morón Demandados: Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica E.S.E. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 elevado el 19 de octubre de 2001, en el que solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo laborado en dicha entidad6.

Que el 25 de julio de 2012 solicitó a la demandada dar cumplimiento a la sentencia. Que el 3 de abril de 2014 le fue notificada la decisión de reconocerle la acreencia, en cuantía de $171.665.289. Que dentro de la liquidación no se le reconoció la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, ni se le reconocieron los intereses del artículo 177 del CCA, la prima de vacaciones y la indemnización de vacaciones del año 1998.

Que interpuso recurso de reposición solicitando la modificación de la liquidación, siendo resuelto a través del acto GER-150-2014 del 2 de mayo de 20147. 16. Conforme a ello, en el primer proceso se buscaba establecer la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales dada la prestación de servicios profesionales que efectuó el demandante, mientras que en el segundo se emitió un nuevo pronunciamiento en aras de establecer si el demandante tenía derecho o no, al pago de determinados emolumentos como producto de la liquidación de la condena judicial impuesta a través de la sentencia del 11 de junio de 2009.

De esta simple comparación, es claro que la causa petendi no es la misma en ambos procesos. Descartada la identidad de causa no es necesario abordar el elemento restante -identidad de objeto-. 17. Aunado a ello, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario se centran en que el juez vuelva sobre el análisis de la titularidad de derechos laborales a favor del recurrente, según se advierte de la comparación de los razonamientos presentados por el actor en la apelación del proceso antecedente: Recurso de apelación. Proceso 2014-00336-02 (2285-2019) Recurso extraordinario de revisión “El juzgador, al momento de proferir sentencia, procede a fundar su tesis en el que la indexación y la sanción moratoria son incompatibles.

De las cuales ninguna puede cobrarse de forma simultánea. Esta posición, parte del supuesto que se esté cobrando bajo una misma fuente jurídica, la sanción moratoria y la indexación. Sin embargo dentro del presente fallo, la sanción tiene El argumento de la sentencia del 18 de octubre de 2023 para negar el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 244 de 2005 se basa en la tesis según la cual esta sanción no comporta un carácter indemnizatorio de un perjuicio derivado de la relación laboral, sino que se orienta a promover el pago oportuno de las cesantías dentro del término señalado en la norma.

Con todo respeto, debemos replicar que en la demanda del actor no 6 Fundamentos de la acción, en sentencia del 11 de junio de 2009. Visible a folio 107 del archivo “01 ExpedienteDigitalizado” del archivo comprimido “23RECIBE PRUEBAS_01ExpedienteDigitali(.pdf) NroActua 22”, contenido en índice 22 del aplicativo Samai. 7 Visible a folio 15 del recurso extraordinario de revisión contenido en el archivo “1_DemandaWeb_Demanda_1DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 2”, contenido en el índice 2 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03396-00 (5472) Demandante: Ricardo Cruz Vanegas Morón Demandados: Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica E.S.E. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 una fuente distinta a la tardanza de las prestaciones sociales toda vez que en el concepto de violación se reseño el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995.

De esa forma, es procedente su cobro, toda vez que la misma se erige por la omisión de cumplimiento de la sentencia, momento por el cual se da nacimiento al contrato realidad declarado por la máxima instancia del Consejo de Estado. (…)”8 se perseguía la indemnización de un perjuicio sino, simplemente, la observancia del precepto legal de reconocer el pago de una sanción por el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías.

Se trata de una causal objetiva que se verifica con el simple paso del tiempo y no exige la verificación de un perjuicio cualquiera. En consecuencia, se equivoca la providencia al establecer que la demanda exigía el pago de la sanción moratoria con base en la ocurrencia de un perjuicio derivado de la relación laboral, cuando en realidad se trataba simplemente de exigir el cumplimiento de la sanción por el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías en los objetivos términos de la norma.

Por esta razón, considera el actor se debe proceder a corregir este yerro de la providencia atacada y, en su lugar, proceder a aplicar el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 20059. 18. De lo expuesto, el objetivo del recurrente es censurar el análisis jurídico llevado a cabo por el funcionario judicial, al no haberse referido – presuntamente – sobre la totalidad de cargos del recurso de apelación y al no habérsele reconocido la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. 19.

Por lo tanto, es menester concluir que el presente recurso de revisión no es el medio idóneo para reiniciar el debate del litigio y establecer que el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales, ya que este es un mecanismo extraordinario y no, la tercera instancia del proceso. 20. Así, bajo la inmutabilidad y el carácter definitivo que impone la institución de la cosa juzgada y que impide al juez volver sobre asuntos ya definidos, en el proceso sub lite no está acreditado el rompimiento de dicha institución, ni existen sentencias contradictorias, sino un reproche a la interpretación de los elementos fácticos y jurídicos por los cuales se resolvió la controversia objeto de la litis. 21.

Bajo esas premisas, no se encuentran acreditados los requisitos para la prosperidad de la causal octava de revisión y, en consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Condena en costas 22. Como el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante se resolvió de manera desfavorable, en principio correspondería condenar en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA; sin embargo, en la 8 Visible a folio 760 a 763 del archivo “01 ExpedienteDigitalizado” del archivo comprimido “23RECIBE PRUEBAS_01ExpedienteDigitali(.pdf) NroActua 22”, contenido en índice 22 del aplicativo Samai. 9 Visible a folios 6 y 7 del recurso extraordinario de revisión contenido en el archivo “1_DemandaWeb_Demanda_1DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 2”, contenido en el índice 2 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03396-00 (5472) Demandante: Ricardo Cruz Vanegas Morón Demandados: Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica E.S.E. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 medida en que la contraparte no intervino ni constituyó apoderado, se advierte que no se encontraron causadas las agencias en derecho ni las expensas del proceso, por tanto, la Sala se abstendrá de imponer una condena en tal sentido. 23.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ricardo Cruz Vanegas Morón, en contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez cumplido el trámite anterior, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILSON RAMOS GIRÓN (E) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF