Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06169-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06169-00 Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PARISS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – improcedente por subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (en adelante PARISS), actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Depósitos Judiciales. Con la solicitud de amparo pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2.
Estimó que la referida garantía constitucional fue vulnerada con ocasión de la ausencia de entrega de los títulos que han resultado de procesos judiciales con sentencias a favor del extinto Instituto de Seguros Sociales, y su respectivo pago. Específicamente, aquellos que fueron publicados el 20 de octubre de 2024 en el inventario de depósitos judiciales a prescribir y cuyo pago fue ordenado por los despachos judiciales respectivos sin ser reportados como prescritos. 1.2.
Pretensiones 3. La tutelante solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06169-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Que en un lapso no superior a 48 horas levante la orden de no pago de los depósitos judiciales reportados automáticamente como susceptibles de prescribir, que previo al reporte automático fueron ordenados pagar a favor del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION NIT 830-053 630 y publicados el 20 de octubre de 2024 en el inventario de depósitos a prescribir.
SEGUNDO: Que una vez levantada la orden de no pago, se comunique a respectivos despachos para que éstos procedan de inmediato a pagarlos a través de la funcionalidad de abono en la cuenta que la entidad ha aportado con este fin. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, a partir del escrito de la demanda, de la siguiente manera: 5.
Posterior a la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), se suscribió el contrato de fiducia mercantil 015 de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, mediante el cual se constituyó el PARISS. Dentro de las obligaciones a cargo del PARISS, se encuentran las de: - Atender la defensa de los procesos judiciales que se hayan iniciado contra el ISS con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio. - Continuar y culminar la gestión de cobro de los títulos judiciales a favor del ISS. - Trasladar los recursos correspondientes, provenientes de los títulos judiciales que le sean entregados, al régimen de prima media que administra Colpensiones, y los que no correspondan a esta entidad, incorporarlos al Fondo para la Atención de Condenas Judiciales. 6.
Adujo que, desde el 2015 ha solicitado la devolución de los títulos judiciales constituidos a favor del extinto ISS. Sin embargo, pese a que fue ordenada la entrega de los títulos judiciales que se relacionan a continuación, por los despachos judiciales que allí se disponen, el Consejo Superior de la Judicatura bloqueó los pagos, sin que ello haya sido dispuesto por los juzgados correspondientes.
Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06169-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Indicó que, el artículo 7 de la Ley 1734 de 2014 dispone que «todos los depósitos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hayan cumplido las condiciones señaladas en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996 deberán ser catalogados por los jueces como depósitos judiciales en condición especial o depósitos judiciales no reclamados, según sea el caso». 8.
El Decreto 272 de 2015 dispuso en su artículo 5 que el Consejo Superior de la Judicatura debería: a. expedir la reglamentación para determinar la forma y plazos en que: los despachos judiciales elaboren el inventario de los depósitos judiciales existentes, los despachos judiciales cataloguen los depósitos judiciales de conformidad con su inventario y la información que envíe el Banco Agrario. b. Cotejar la información enviada por el Banco Agrario y los despachos judiciales de todo el país. c. Con base en el inventario, publicar por una sola vez y en un diario de amplia circulación nacional el listado de los depósitos judiciales que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996.
Si dentro de los veinte días siguientes a la publicación, ninguna persona los reclama, o la reclamación es negada o extemporánea, se entenderá que los títulos prescribieron. 9. Mediante la Circular DEAJC24-4 del 23 de enero de 2024 se estableció el cronograma para la prescripción de los depósitos judiciales de este año. Además, se dispuso lo siguiente: Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06169-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Punto 2.
“El procedimiento se llevará a cabo electrónicamente a través del Portal Web Transaccional del Banco Agrario, y el reporte de los depósitos susceptibles de prescribir debe ser realizado directamente por los administradores de la cuenta de cada despacho o dependencia judicial en las fechas establecidas en esta circular. Es importante tener en cuenta que, una vez ingresados los depósitos, quedarán bloqueados bajo la "orden de no pago", impidiendo cualquier transacción hasta se realice la exclusión (…).
Punto 4. De acuerdo con el cronograma establecido, los despachos y dependencias judiciales tendrán un plazo máximo de dos (2) meses para reportar al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial los depósitos judiciales susceptibles de prescribir, contados a partir de la fecha de habilitación de la función en el Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia.
Cada despacho judicial, en ejercicio de su autonomía funcional, decidirá si autoriza o no la prescripción de los depósitos judiciales, considerando que la Ley 1743 de 2014 no hace excepciones para ningún tipo de depósito, excepto los contemplados en el numeral 6 de este acápite. 10. El 26 de julio de 2024, mediante el buzón aorozcoo@deaj.ramajudicial.gov.co, dirigido a «magistrados de la República, jueces de la República, directores seccionales de Administración Judicial y jefes de Oficina Judicial» se informó lo siguiente: Se le indica a todos los Despachos Judiciales tener en cuenta aquellos depósitos resaltados (mayores a 10, 20 y 30 años) en los inventarios que les son enviados por las Seccionales, para que estos depósitos sean ingresados en este proceso de prescripción, puesto que los mismos ya cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 1734 de 2014.
De esta manera depuran los recursos de esas cuentas judiciales, por la antigüedad que ya tienen estos depósitos. Ante cualquier duda sobre este proceso, se pueden remitir de primera mano, a los videotutoriales, instructivos y paso a paso, también a las Oficinas Judiciales de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de cada Distrito Judicial o similares, quienes les estarán prestando el soporte y colaboración para este proceso.
(…) También, se les informa que de conformidad con el lineamiento emitido por la Alta Dirección a través del Memorando DEAJM24-16 de 2024, para este segundo proceso de prescripción se hará un reporte automático de los Depósitos Judiciales que tienen antigüedades desde los 15 años y más. Se les recomienda a los Despachos Judiciales que dentro de las fechas establecidas en la Circular soliciten la exclusión, si alguno de los depósitos reportados automáticamente tiene el proceso judicial activo.
En caso que se prescriba el depósito y su proceso judicial esté activo, pueden orden su reactivación conforme lo estipula el artículo 36 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021. Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06169-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Por lo anterior, el 16 de septiembre de 2024 la parte actora presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó que se abstuvieran de reportar automáticamente y bloquear los depósitos judiciales «enlistados como susceptibles de prescripción remitidos a los Despachos para su reclasificación con cualquier antigüedad, que fueron constituidos en vigencia del ISS (…), dada la falta de competencia para hacerlo».
Aludió que adjuntó un archivo con 2341 títulos identificados. 12. A lo anterior, la entidad le contestó que no tenía la competencia de realizar lo pedido. 13. El 20 de octubre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura publicó el inventario de los depósitos judiciales susceptibles de prescribir. En ese inventario, la parte actora identificó 2146 títulos judiciales por valor de $13.783.728.981 asociados con procesos en los que fungió como parte el ISS.
Dentro de dichos títulos se encuentran algunos cuyo pago fue ordenado por los despachos judiciales sin que hubiesen sido reportados como prescritos. 14. Finalmente, aportó las siguientes providencias para sustentar que, pese a que los despachos judiciales han ordenado la entrega de títulos judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura incumple con el pago: DESPACHO JUDICIAL DECISIÓN Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Pasto – 27 d mayo de 2024 TERCERO: Ordenar la entrega de los títulos judiciale 448010000315722, del 20 de octubre de 2010 por valor d $4.992,28 constituido por el Banco Agrario en favor de proceso 2009-00190 de la señora Maria Ligia Valvuena 448010000333373 del 20 de mayo de 2011 por valor d $6.500.000,00 constituido por el Banco de Occidente favor del proceso 2010-00423 de Jaime Humberto Jurad y 448010000306875 de 04 de agosto de 2010 por valor d $5.000.000,00 constituido por el Banco de Occidente favor del proceso 2009-00436 de Juan Manuel Montilla, a P.A.R. I.S.S. (…).
Juzgado Primero Laboral de Circuito de Montería – 30 d mayo de 2024 TERCERO: Autorizar la entrega del depósito judicial No 427030000141275 por valor de $6.312.624, al Patrimoni Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Socia en Liquidación P.A.R.I.S.S., a través Portal We Transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrari del Colombia, teniendo como único beneficiario a PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN – P.A.R.I.S.S (…).
Juzgado Primero Laboral de Circuito de Villavicencio – 1 de junio de 2024 Por lo anterior, conforme lo acordado en el contrato d fiducia mercantil 015- 2015, al resultar procedente, s ordena a la secretaría del despacho, realizar la entrega de título judicial No. 445010000171313 por valor d $1.300.000, en favor del Patrimonio Autónomo d Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06169-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Remanentes del I.S.S (…).
Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Valledupar TERCERO: Ordenar a Oficina Judicial que, en el evento d haberse declarado la prescripción de los depósito judiciales No. 424030000040752, 424030000040767 424030000045428, se sirva revertir la aludida sanción (… Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Barranquilla – 7 d octubre de 2024 PRIMERO: Reconózcase personería a DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S en cabeza de la Dra. Vaness Fernanda Garreta Jaramillo, en calidad de apoderada d la demandada PATRIMONIOAUTÓNOMO D REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN- P.A.R. I.S.S S.A., y e condición de sustituta a la doctora Irma Cecilia Marroquí Roca, en los términos y para los efectos del pode conferido.
SEGUNDO: Entréguese el título ejecutivo señalado en l parte motiva de esta decisión a la entidad demandada. Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Cali – 26 d septiembre de 2024 PRIMERO: ORDENAR la entrega con ABONO A CUENTA del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R.I.S.S, identificado con el Nit.
N. 830-053630-9. lo siguientes depósitos judiciales. (…) Juzgado Primero Laboral de Circuito de Cúcuta Por lo cual, este Despacho autoriza y ordena la entrega d los títulos No. 451010000298429 por valor d $74.957.051,54 y el titulo No. 451010000298427 por valo de $50.000.000; el No. 451010000292461 por valor d $5.464.846,60; el No. 451010000295534 por valor de 272.844,25 al PAR ISS por ser dineros propiedad de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -LIQUIDADO.
S ordena la entrega de los mencionados títulos a l FIDUAGRARIA PAR ISS bajo la modalidad de abono 1.4. Sustento de la vulneración 15. La parte actora aseveró que con el reporte del 20 de octubre de 2024 y con el correo electrónico dirigido a jueces, magistrados y otros, el 26 de julio de 2024, se desconoce «el Capítulo 1 Artículo 3 Parágrafo 2 y 3 y en el artículo 7 de la Ley 1743 de 2014, reglamentada por el Decreto 272 de 2015, así como de lo establecido en la DEAJC24-4 del 23 de enero de 2024». 16.
Precisó que en distintos correos electrónicos el Consejo Superior de la Judicatura le ha indicado que las exclusiones de los depósitos judiciales que fueron reportados el 20 de octubre de 2024 se realizarán la segunda semana de diciembre. Sin embargo, en su sentir, este procedimiento resulta arbitrario y le causa perjuicios por la imposibilidad de recibir los recursos correspondientes. 17.
Aludió que tiene la responsabilidad de culminar la gestión de cobro de los títulos judiciales a favor del ISS y transferir los dineros a Colpensiones y al fondo Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06169-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el pago de condenas judiciales. 18.
Aseveró que «la orden de no pago de 46 títulos por valor de $402.701.806» afecta el cumplimiento de obligaciones contractuales a su cargo, aunado a que no incorporar estos recursos a expensas de Colpensiones «genera aumentos considerables en la normalización de los aportes pensionales, pues la liquidación implica, entre otros aspectos intereses e indexación de valores». 1.5.
Trámite de la tutela 19. Por auto del 18 de noviembre de 2023, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Depósitos Judiciales. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, Juzgado Segundo Laboral de Cali, Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, Juzgado Primero Laboral de Montería, Juzgado Segundo Laboral de Pasto, Juzgado Tercero Laboral de Valledupar y Juzgado Primero Laboral de Villavicencio. 20.
Adicionalmente, solicitó a los despachos judiciales vinculados que informaran: - Si el despacho ordenó pagar los títulos favor del PAR ISS NIT 8300536309. - Si el título o los títulos que se ordenaron pagar a favor del PAR ISS fueron ingresados por los respectivos despachos como supcetibles de prescribir. - Las razones por las que no han podido realizar al pago de los títulos ordenados a favor de la entidad. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura 21. Señaló que la competencia respecto a lo pedido por la parte actora recae en el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por ende, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener relación alguna con el objeto de la solicitud de amparo. 1.6.2.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta 22. Relacionó los siguientes procesos a su cargo, en los que hay 15 títulos judiciales cuya orden de pago se efectuó por su parte y respecto de los cuales no ordenó ni autorizó la prescripción: Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06169-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Aclaró que, de los anteriores procesos, ha pagado 8 títulos judiciales, mientras que 7 no pudieron pagarse porque el Fondo Especial de la Rama Judicial no autorizó el pago. Sin embargo, no ha ordenado su prescripción. 1.6.3. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería 24. Aludió que presentó la solicitud de no bloqueo del título judicial 427030000141275, proferido dentro del expediente 23001-31-05-001-2004-00433- 00, pero la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial continúa impidiendo el pago.
Aclaró que la acción de tutela no tiene relación alguna con su actuar. 1.6.4. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio 25. Refirió que ordenó el pago de un título judicial mediante auto del 11 de junio de 2024. Sin embargo, no ha participado en el proceso de prescripción de títulos expuesto en el escrito de tutela. La razón por la que no ha procedido al pago obedece a la congestión judicial y a las constantes dificultades que presenta el portal del Banco Agrario. 26.
Indicó que el 11 de junio de 2024 solicitó la exclusión del título que se ordenó pagar a favor del PARISS, al tiempo que advirtió al Consejo Superior de la Judicatura de la arbitrariedad que estaba cometiendo al incluir dentro de los títulos a prescribir el 335010000171313. 1.6.5. Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla 27.
Precisó que mediante auto del 7 de octubre de 2024 ordenó el pago del título judicial 8300536309, el cual no ingresó al sistema de reporte como susceptible de prescribir. Sin embargo, por el bloqueo que pone de presente la parte tutelante no ha podido pagarlo y fue debido a ello que solicitó la reactivación del depósito judicial a las accionadas y en cuanto se acceda a ello realizará la entrega. 1.6.6.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06169-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Puso de presente que el 26 de noviembre de 2024 es el plazo final para enviar reclamaciones ante el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que, respecto de los 27 títulos cuya entrega ha ordenado, el 30 de octubre de 2024 solicitó la exclusión del listado de prescripción. Así, con base en que se ha ceñido al procedimiento dispuesto en la Circular DEAJC24-4 del 23 de enero de 2024.
Po lo anterior, solicitó que se le desvincule de este trámite. 1.6.7. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto 29. Aclaró que no ha ordenado la prescripción de títulos judiciales. Asimismo, que, dispuso la entrega de los que se identifican con los números 448010000315722 y 448010000306875. Agregó que el listado que aduce la parte actora fue publicado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y aparecen allí en virtud de la comunicación del 26 de julio de 2024 en la que la entidad informó que aquellos títulos con antigüedades superiores a 15 años serían reportados automáticamente. 30.
Así, dado que no ha emitido providencia o acto alguno que afecte los derechos fundamentales del PARISS, considera que se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se niegue el amparo tutelar con relación a orden alguna a su cargo. 1.6.8. Juzgado Octavo del Circuito de Medellín 31. Manifestó que con ocasión del proceso de radicado 05001-31-03-008-2001- 00296-00 quedó pendiente la entrega de un título judicial a favor del ISS.
Sin embargo, el 6 de septiembre de 2024 dio orden de pago del mismo. 32. Dado que no ha sido posible el pago porque el título figura en la lista de prescripción de octubre de 2024, solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la suspensión del trámite de prescripción el 19 de noviembre de 2024. Por ende, su actuar se ha enmarcado dentro de los lineamientos normativos respectivos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Depósitos Judiciales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06169-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa 34. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto solicitaron ser desvinculados del presente trámite con fundamento en que carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues no tienen relación con los hechos en los que se enmarca la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 35.
Se negarán las solicitudes, pues su notificación se ordenó como terceros con interés, dado que han ordenado el pago de títulos judiciales que el tutelante alude que no le han pagado las autoridades accionadas, y cuya falta de pago dio lugar a la solicitud de amparo. En ese sentido, permanecerán en el trámite en la misma calidad. 2.3.
Legitimación en la causa 36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 37.
La Sala advierte que el PARISS tiene legitimación en la causa por activa. Lo anterior, por ser el negocio fiduciario constituido para continuar los procesos judiciales y perseguir el pago de los títulos judiciales del extinto ISS, lo cual cimenta la vulneración que se alega por esta vía. 38. Por otro lado, se evidencia que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura se encuentran legitimados en la causa por pasiva.
La primera de estas autoridades publicó el listado del 20 de octubre de 2024 contentivo de los procesos judiciales susceptibles de prescribir y ante la segunda se han radicado las solicitudes por parte de distintos despachos judiciales que han ordenado el pago al PARISS, con el fin de que se eliminen de dicha lista y se levante el bloqueo para poder efectuar el pago. 2.4.
Problema jurídico 39. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problema jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del PARISS al incluir dentro del listado de títulos susceptibles de prescribir, del 20 de octubre de Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06169-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, aquellos cuyo pago se ordenó por parte distintos despachos judiciales2 a favor del tutelante? 40.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el requisito de la subsidiariedad, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 41. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 42.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 43. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 44.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 45. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 2 Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, Juzgado Segundo Laboral de Cali, Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, Juzgado Primero Laboral de Montería, Juzgado Segundo Laboral de Pasto, Juzgado Tercero Laboral de Valledupar y Juzgado Primero Laboral de Villavicencio.
Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06169-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 47.
Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.7.
Caso concreto 48. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, a juicio del PARISS las accionadas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues no ha podido obtener el dinero de distintos depósitos judiciales cuyo pago se ha ordenado por parte de los despachos judiciales vinculados como terceros con interés a este trámite. 49.
En primer lugar, se aclara que, el listado del 20 de octubre de 2024 constituye una simple publicación contentiva de información, que no tiene el efecto de producir efectos jurídicos. Lo anterior, en tanto contiene la relación de los títulos judiciales susceptibles de prescripción, previo a definir sobre la situación definitiva de estos, en atención a las instrucciones impartidas en torno al trámite a seguir respecto de depósitos judiciales en la Circular DEAJC24-4 del 23 de enero de 2024, expedida en virtud de lo contenido en el artículo 5 del Decreto 272 de 2015. 50.
El mencionado artículo dispone que el Consejo Superior de la Judicatura: 1. Expedirá la reglamentación para determinar la forma y los plazos en que: a) Los despachos judiciales elaborarán un inventario de todos los depósitos judiciales existentes en los despachos judiciales de todo el país; b) Los despachos judiciales, con base en la información enviada por el Banco Agrario de Colombia S.A. y su propio inventario, deberán catalogar los depósitos judiciales, de acuerdo con los artículos 4°, 5° y 7° de la Ley 1743 de 2014, y enviar esta información al Consejo Superior de la Judicatura; y 2.
Cotejará la información suministrada por el Banco Agrario de Colombia S.A. con la enviada por los despachos judiciales de todo el país y elaborará un inventario de los depósitos judiciales que, a la fecha de envío del reporte del Banco Agrario de Colombia S.A., cumplan las condiciones previstas en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996. 3.
Con base en el inventario elaborado, publicará por una sola vez en su página web y en un diario de amplia circulación nacional, el listado de los depósitos judiciales que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996. Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06169-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
Así las cosas, dado que el listado publicado en la página web del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de octubre de 2024, contiene la relación de los títulos judiciales que pueden llegar a ser declarados prescritos, no es susceptible de ser cuestionado en sede administrativa ni judicial. Lo anterior, en la medida en que no tiene la virtualidad de producir efectos jurídicos, puesto que solamente relacionó información en torno a los referidos títulos. 52.
No obstante, se advierte que la Circular DEAJC24-4 del 23 de enero de 2024 dispuso dos cronogramas en los que se publicarían los depósitos judiciales susceptibles de prescribir en 2024 y dos fechas en las que se recibirían reclamaciones, el 30 de mayo y el 21 de noviembre de 2024, para posteriormente enviar un reporte consolidado al Grupo de Fondos Especiales de la DEAJ el 30 de mayo y el 26 de noviembre de 2024. 53.
Lo anterior, para finalmente retirar del inventario los títulos no prescritos, lo cual, en virtud de la información dada por el tutelante, se efectuará en la segunda semana de diciembre de 2024. 54. Así las cosas, una vez se expida el acto administrativo por el Grupo de Fondos Especiales del Consejo Superior de la Judicatura en el que se defina cuáles títulos judiciales prescribieron y cuáles fueron excluidos del listado de prescripción, la parte actora podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que estime pertinentes en procura de obtener la eventual revocatoria o nulidad del acto definitivo. 55.
Ahora bien, si en gracia de discusión una vez se definan los títulos no prescritos, el PARISS acude a los despachos judiciales a reclamar el pago y le vuelve a ser negado, podrá promover los recursos que correspondan contra la providencia que resuelva sobre el pago. 56. En vista de lo anterior, dada la existencia de recursos judiciales y administrativos que puede promover el PARISS contra los actos administrativos que definan la situación definitiva de los títulos judiciales a favor del extinto ISS; la Sala declarará improcedente el mecanismo de amparo de la referencia por no superarse el requisito de la subsidiariedad. 57.
Se itera que, incluso si una vez se defina sobre la prescripción o no de los títulos, los mismos no son pagados por los despachos judiciales, podrán proponerse los recursos al interior de cada uno de los procesos. 58. Cabe destacar que si bien la parte actora alegó que la ausencia de pago podría acarrearle un perjuicio irremediable, sustentó tal argumento en que ello le impediría cumplir sus obligaciones contractuales y pagar el dinero de los referidos títulos judiciales a Colpensiones.
No obstante, no se advierte de qué forma ello le Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06169-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnera sus derechos fundamentales de tal forma que se supere el requisito en cuestión y se estudie el fondo del asunto. 59.
En vista de lo expuesto, se declarará que la tutela de la referencia deviene en improcedente ante la existencia de instrumentos judiciales y administrativos definidos para solicitar lo que pretende la parte actora por esta vía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo de amparo propuesto por el PARISS contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»