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11001031500020230578200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-02

Radicación interna: 9117 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Vera Judith Garcia Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlantico

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-05782-00 Demandante: VERA JUDITH GARCÍA HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Síntesis del caso: la actora cuestionó la sentencia de remplazo proferida con ocasión de una orden de tutela porque nuevamente negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de inmediatez, por lo cual se declarará improcedente.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Vera Judith García Hernández1, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social consagrados en los artículos 13, 29, 48 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 6 de agosto de 2021 proferida por dicha autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Se vinculó como auxiliar administrativa en la Universidad de Atlántico desde el 1 de julio de 1977 hasta 18 de enero de 2007. 1 La demanda de tutela se radicó el 2 de octubre 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05782-00 Actor: Vera Judith García Hernández Acción de tutela 2) Mediante petición de 29 de enero de 2013, le solicitó a la referida universidad el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación del literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios - ASPU - Seccional Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico - SINTRAUA. 3) Mediante Resolución no. 00743 del 20 de mayo de 2013, la universidad le negó lo solicitado con base en que el cargo que desempeñó era de empleada pública. 4) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de Atlántico en la que solicitó la nulidad de la resolución antes mencionada2. 5) En sentencia de 1 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, formuló recurso de apelación. 6) A través de fallo de 5 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión. 7) Contra esa decisión interpuso acción de tutela por considerar que se configuraron los defectos fáctico, porque a pesar de contarse con las pruebas suficientes, se falló contrario a derecho; sustantivo, porque se desconoció el alcance y ámbito de aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por desconocimiento del precedente, debido a que se desatendió la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación sobre la consolidación de pensiones extralegales en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 8) Con sentencia de 25 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo invocado, por lo cual presentó impugnación. 9) Por medio de sentencia de 5 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión y, en su lugar, amparó sus derechos fundamentales en cuanto dejó sin 2 El proceso se registró con radicación no. 08001-33-33-002-2013-00338-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05782-00 Actor: Vera Judith García Hernández Acción de tutela efectos la sentencia que había negado las pretensiones de la demanda y ordenó que se profiriera una sentencia de reemplazo. 10) Al respecto, sostuvo que no existía justificación para que en el caso de la actora, el tribunal hubiere asumido la tesis de que no le asistía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, con base en que desempeñó un cargo como empelada pública y que esa convención solo era aplicable a trabajadores oficiales. 11) En cumplimiento de esa orden de tutela, el tribunal expidió la sentencia de remplazo 6 de agosto de 2021 en la que nuevamente confirmó la decisión que había negado las súplicas de la demanda.

Fundamento de la vulneración La parte actora le endilgó a la sentencia de reemplazo del 6 agosto de 2021 un defecto fáctico porque supuestamente la autoridad judicial accionada hizo una valoración defectuosa del acervo probatorio, por cuanto afirmó que la señora García Hernández ingresó a trabajar a la Universidad del Atlántico el 25 de julio de 1977, cuando lo cierto es que ingresó a trabajar el 1 de julio de 1977, como lo prueba el Contrato no. 022 del 25 de julio de 1977.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela a la accionante VERA JUDITH GARCÍA HERNÁNDEZ, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de la sentencia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, el día 6 de agosto de 2021, en el proceso radicado bajo el N° 08001333300220130033801, que con semejantes errores inexcusables que configuran causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, consideraron que operó la caducidad, y por tanto, dejaron a dicha accionante sin el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

Ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, en el proceso radicado con el N° 08001333300220130033801, que vuelva a proferir una nueva sentencia constitucional, legal y congruente con la demanda, las pruebas y derechos invocados, los derechos fundamentales de la accionante, a fin de que mediante un análisis integral y dándole prevalencia al derecho sustancial y al derecho de acceso a la justicia, revoque la sentencia del 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05782-00 Actor: Vera Judith García Hernández Acción de tutela Juzgado 2 Administrativo de Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se restablezcan los derechos y las garantías laborales de la demandante, consecuencialmente se declare la nulidad de la Resolución Rectoral N° 000734 del 20 de mayo de 2013, que negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación de forma vitalicia a la señora Vera Judith García Hernández”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 9 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, así como la vinculación del rector de la Universidad de Atlántico y el titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La autoridad demandada y las demás vinculadas con interés guardaron silencio en esta oportunidad, a pesar de que se les notificó en debida forma.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05782-00 Actor: Vera Judith García Hernández Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de remplazo, que nuevamente negó la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la actora.

Así las cosas, en los términos en los que se propuso la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que procederá a exponer: El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata3” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos 3 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05782-00 Actor: Vera Judith García Hernández Acción de tutela fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05782-00 Actor: Vera Judith García Hernández Acción de tutela Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición5”.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 3. Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine la parta actora alegó que sentencia del 6 de agosto de 2021 proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de una prueba determinante. 2) Sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumplió el requisito de inmediatez, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que el 28 de septiembre de 2021 se envió el mensaje de datos para notificar a la parte actora, como se pudo advertir de las pruebas aportadas, así: 5 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05782-00 Actor: Vera Judith García Hernández Acción de tutela 3) Así entonces, en atención a que el 28 de septiembre de 2021 se envió a la demandante el mensaje de datos con la providencia cuestionada y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia que se haga por medios electrónicos debe entenderse realizada a los dos días hábiles siguientes al envío de dicho mensaje, el término razonable en el que la actora pudo solicitar el amparo de sus derechos fundamentales inició el jueves 30 de septiembre de 2021 y venció el 30 de marzo de 2022. 4) Sin embargo, la acción de tutela se radicó más de 1 año y 6 meses después, esto es, por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, pues la demandante la presentó a través de correo electrónico ante esta Corporación el 2 de octubre de 2023, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente. 5) Ahora bien, la Sala advierte que en este caso tampoco se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues la actora no esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración a amenaza permanente, iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos, o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez. 6) En consecuencia, como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la interposición tardía del proceso de acción de tutela 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05782-00 Actor: Vera Judith García Hernández Acción de tutela se deberá declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

F A L L A 1°) Declárase improcedente la acción de tutela formulada por la señora Vera Judith García Hernández, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.