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11001031500020220584901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-16

Radicación interna: 188 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05849-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado – Sección Quinta, al proferir el auto de 20 de octubre de 2022, mediante el cual la autoridad judicial demandada confirmó el auto de 2 septiembre de 2022, dentro del proceso de nulidad electoral de radicado No. 2022-00237-00.

En amparo del derecho invocado, solicita: “(…)

PRIMERO: Dejar sin valor y efecto la providencia cuestionada.

SEGUNDO: Remitir al Consejo Superior de la Judicatura la súplica del proceso 11001032800020220023700 para que asigne el conocimiento de la misma a funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a quienes profirieron el auto señalado.

TERCERO: Una vez hecho el reparto de la súplica, procedan los avocados a la misma a decidir sobre ella en un tiempo igual al que se utilizó para proferir la providencia cuestionada (…)”. (Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Explicó que promovió 3 nulidades electorales bajo los radicados No. 2022-00236-00, 2022-00237-00 y 202200252-00, los cuales comparten similitud de causa petendi, de hechos y de parte demandante.

Manifestó que en los referidos procesos se declaró la falta de competencia y se ordenó la remisión de los expedientes al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que presentó recurso de reposición y, de manera subsidiaria, recurso de súplica, en contra de los autos que decretaron la falta de competencia del Consejo de Estado. Señaló que (i) mediante auto de 2 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado confirmó dicha decisión en la que se declaró la falta de competencia y;

(ii) a través de auto de 20 de octubre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de súplica en el sentido de confirmar el auto de 2 de septiembre de 2022. Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Consejo de Estado – Sección Quinta, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir el auto de 20 de octubre de 2022, incurriendo, a su juicio, en “ausencia de imparcialidad objetiva de quienes la profirieron” y “ausencia de pronunciamiento alguno sobre uno de los argumentos expuestos en la solicitud de reposición en subsidio súplica”.

Argumentó que la autoridad judicial demandada omitió pronunciarse sobre uno de los puntos del recurso de súplica (numeral 11) y, además, actuó de forma parcializada porque los integrantes de la Sala habrían manifestado su posición en el interior de los procesos de nulidad electoral No. 2022-00236-00 y 2022-00252-00. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 8 de noviembre de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Consejo de Estado – Sección Quinta y puso en conocimiento el escrito de tutela al doctor Alejandro Gaviria Uribe, en su condición de ministro de Educación Nacional.

Informe de las entidades accionadas 4.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque la acción de tutela era improcedente debido a que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, solicitó la desvinculación de la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Informó que para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

Destacó que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al auto de 20 de octubre de 2022, a través del cual se resolvió el recurso de súplica, interpuesto en contra del auto de 2 de septiembre de 2022, que declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De ese modo, explicó que el actor adujo en el escrito de amparo que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre uno de los puntos del recurso de súplica y, además, actuó de forma parcial porque los integrantes de la Sala habrían manifestado su posición en el interior de los procesos de nulidad electoral No. 2022-00236-00 y 2022-00252-00.

Resaltó que teniendo en cuenta lo anterior, el actor contaba con otros medios de defensa judicial, a través de los cuales podía plantear los argumentos elevados en esta oportunidad, pues frente a la supuesta omisión de la autoridad judicial de pronunciarse sobre puntos del recurso de súplica, el actor contaba con la solicitud de adición regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso.

Aclaró que la justificación planteada por el actor, según la cual se abstuvo de presentar la recusación debido a una noticia publicada por un medio de comunicación, no tiene la entidad suficiente de excusar el deber que le asistía de hacer uso de los medios de defensa previstos por el legislados, máxime cuando se encuentra convencido de la configuración de una causal de recusación en el sub examine.

Así las cosas, el actor contaba con otros medios de defensa judicial, los cuales se abstuvo de utilizar, y mediante estos pudo elevar las solicitudes que se realizan a través esta acción constitucional. Adicionalmente, sostuvo que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable en el sub examine para analizar de fondo la solicitud.

La impugnación El accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Expuso que en la sentencia impugnada: “(…) no se valoró el argumento según el cual lo dispuesto en el literal d) del numeral 4 del artículo 246, el artículo 130 y el numeral 6 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso desatiende la garantía de imparcialidad judicial ahondada en Auto de la Corte Constitucional 475 de 2019 y Sentencias T-266 de 1999, Petro Urrego vs Colombia, Tribunal Constitucional Vs. Perú y López Mendoza Vs. Venezuela «pues hace inviable recusar a los consejeros de los procesos con radicado 11001032800020220023600 y 11001032800020220025200» por lo narrado en el acápite de hechos del escrito titular «o a lo sumo pondría en manos de funcionarios a quienes ellos eligieron la decisión sobre la recusación respectiva como la del recurso de súplica de llegar a aceptarla» (…)”.

(Sic) A su juicio, la prueba documental con la cual pretendía “evitar que el Consejo Estado «dude de la legitimidad de mis nulidades interpuestas ante él por las multas impuestas en mi contra de parte de la Corte Constitucional al punto incluso de también proferir multas en mi contra», no fue valorada, vulnerando sus derechos fundamentales”.

(Sic) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual que rechazó por improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Harold Eduardo Sua Montaña; en tanto, como lo alega el demandante, la solicitud debe superar el requisito de subsidiariedad, ser estudiada de fondo y conceder el amparo de los derechos deprecados Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad En atención a que la impugnación presentada, además de reiterar los cargos formulados en el escrito de amparo, se dirige a cuestionar el análisis realizado por el A quo, de cara a la satisfacción del requisito de subsidiariedad; es menester estudiar si efectivamente existe otro mecanismo de defensa judicial al que el tutelante puede acudir para satisfacer sus intereses, o si, por el contrario, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para reclamar los derechos deprecados.

La Sala observa que, lo alegado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, se dirige a cuestionar el actuar del Consejo de Estado – Sección Quinta, al proferir el auto de 20 de octubre de 2022, porque, a su decir, la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre uno de los puntos del recurso de súplica (numeral 11) y, además, actuó en forma parcializada porque los integrantes de la Sala habrían manifestado su posición en el interior de los procesos de nulidad electoral No. 2022-00236-00 y 2022-00252-00.

En la providencia acusada, se declaró la falta de competencia por parte de esta Corporación, por lo que el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica, resueltos mediante auto de 2 de septiembre de 2022 y 20 de octubre de 2022, en el sentido de confirmar dicha decisión. De este modo, tal como lo señaló el A quo, se observa que lo alegado por el accionante como yerro de la providencia acusada, es susceptible de solucionar mediante la solicitud de adición y complementación de la providencia, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso; a saber: “(…) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (…)”. De conformidad con lo anterior, lo alegado por el accionante le permite al juez de instancia estudiar los motivos por los cuales el accionante consideró que la Corporación era competente para conocer de la nulidad electoral interpuesta por este, en el numeral 11 de su recurso, presuntamente omitido por la autoridad judicial demandada.

Se recuerda que, en la sentencia de 25 de julio de 2022, esta Corporación explicó que la tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

En el caso en cuestión, se observa que el requisito de subsidiariedad, como una de las exigencias generales, no fue superado frente a la interposición de este amparo constitucional, por cuanto en este punto se exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo.

Frente al carácter residual de la acción de tutela, es pertinente mencionar que el artículo 86 Constitucional establece lo siguiente: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (…)”.

En el mismo sentido, tal como lo adujo el A quo, la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-116 del 8 de noviembre de 2018 expuso que: “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas (…)”.

Señalado lo anterior, la Sala destaca que la acción de tutela se interpuso aun cuando el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial idóneo y eficaz, sin que a ese efecto haya justificado por que no acudió a estos, y en este caso particular, la solicitud de adición y complementación de la providencia, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia, por lo que el amparo invocado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, se torna improcedente. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por Consejo de Estado – Sección Primera, que declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, contra el Consejo de Estado – Sección Quinta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER……..