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17001233300020160078701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-09-14

Radicación interna: 2289 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Silvia Botero Agudelo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Ministerio De Educacion Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y otro Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Silvia Botero Agudelo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: - RDP 042091 del 14 de octubre de 2015, emitida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) mediante la cual negó una petición de reliquidación de la pensión de jubilación, elevada por la actora. - RDP 016086 del 18 de abril de 2016, expedida por la UGPP, a través de la cual 2 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 042091 de 2015, en el sentido de revocar su contenido.1 - RDP 018122 del 6 de mayo de 2016, por medio de la cual UGPP desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 042091 de 2015 y resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución RDP 016086 de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y teniendo en cuenta los nuevos valores de los factores salariales percibidos, producto del proceso de homologación y nivelación salarial ordenado por el departamento de Caldas, mediante Decreto 0399 del 20 de abril de 2007; ii) reconocer e incluir en la liquidación de la pensión de jubilación los factores salariales de la prima de servicios, prima de vacaciones y prima técnica, efectivamente devengadas, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978; iii) ordenar a la entidad demandada pagar el retroactivo pensional que resulte a su favor; iv) condenar a la UGPP a indexar los valores reconocidos hasta la fecha del pago efectivo; v) dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; y vi) condenar en costas y agencias del derecho a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos2 Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: 1 La autoridad pensional señaló que la señora Silvia Botero Agudelo tenía el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación efectiva a partir del 27 de diciembre de 2002, con efectos fiscales desde el 23 de noviembre de 2012, por prescripción trienal; en cuantía de $904.898, y tomando una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los factores devengados entre el 27 de diciembre de 2001 y el 26 de diciembre de 2002, esto es, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

Finalmente, sostuvo que no era procedente la inclusión de todos los factores salariales pretendidos, en consideración a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994; aunado al hecho de que en la certificación de factores salariales aportada, no se establecía que la prima técnica fuera factor de salario. 2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo i) El 4 de febrero de 1940, nació la señora Silvia Botero Agudelo. ii) La señora Botero Agudelo prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas hasta el 31 de diciembre de 2002. iii) El 12 de noviembre de 2002, a través de la Resolución 31817, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció una pensión de jubilación a la actora, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Posteriormente, la prestación fue reliquidada por la Resolución 2858 del 2 de abril de 2004, en cuantía de $ 378.270,04. iv) El 2 de diciembre del 2010, el departamento de Caldas expidió el Decreto 337 por medio del cual modificó el Decreto 399 del 20 de abril del 2007, a través del cual efectuó una serie de ajustes salariales a algunos cargos del sector educativo, de los que resultó beneficiada la señora Botero Agudelo.

Así, por medio de las Resoluciones 1735 del 22 de marzo y 4465 del 26 de junio del 2013, se realizó a su favor una nivelación salarial correspondientes a los años 1997 a 2002. v) En el año 2015, debido a que la citada nivelación incrementó el salario devengado por la señora Botero Agudelo, solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión con el fin de que se aumentara el ingreso base de liquidación. vi) El 14 de octubre de 2015, la UGPP expidió la Resolución RDP 042091, a través de la cual negó reliquidación de la pensión de jubilación solicitada. vii) El 18 de abril de 2016, la UGPP profirió la Resolución RDP 016086, por medio de la cual a. revocó la Resolución RDP 042091 de 2015 y, en consecuencia, b. reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, con una asignación mensual de «$ 1.710.672»3 (sic).

Para tal efecto, la autoridad pensional dio aplicación de la Ley 33 de 1985, por lo que liquidó la prestación con una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de los salarios devengados «en los últimos diez años»4 (sic); sin embargo, excluyó la prima técnica, prima de alimentación mensual, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. 3 Se realiza transcripción del hecho, tal como lo narra la demandante, folio 5 del cuaderno 1. 4 Se realiza transcripción del hecho, tal como lo narra la demandante, folio 6 del cuaderno 1. 4 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo viii) El 6 de mayo de 2016, con la expedición de la Resolución RDP 018122 la UGPP confirmó la Resolución RDP 016086 de 2016. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 1.º y 3.º de la Ley 33 de 1985; 1.º de la Ley 62 de 1985; y 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2277 de 1979. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Es de carácter vinculante y obligatorio el precedente sentado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20105, según el cual la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, lo cual no impide la inclusión de otros conceptos devengados, de manera habitual, por el trabajador durante el último año de servicio. ii) En virtud del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, para calcular la pensión de jubilación de la demandante deben incluirse todos los factores devengados durante el último año de servicio, entre ellos la prima técnica que, a pesar de no ser factor salarial, representa el 50 % del salario mensual percibido desde 1992. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por intermedio de apoderado, se opuso 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicado N.º 25000232500020060750901 (0112-2009), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

El demandante señala que dicha postura fue reiterada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencias de 3 de febrero de 2011, radicado N.º 25000232500020070104401 (0670-10), y 25 de febrero de 2016, radicado N.º 25000234200020130154101; y por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 16 de febrero de 2012, radicado N.º 11001030600020110004900. 5 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:6 i) Está acreditado que la señora Botero Agudelo es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque para la época de entrada en vigencia contaba con más de 35 años de edad, en consideración a que nació el 4 de febrero de 1940.

Así, tiene el derecho a que le sean aplicados los requisitos de la edad, tiempo de servicio y monto consagrados en la Ley 33 de 1985; no obstante, la base de liquidación de la prestación, se debe definir con fundamento en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. ii) La anterior posición tiene fundamento en los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, a través de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y por el Consejo de Estado en sentencias dictadas en el marco de acciones de tutela el 15 de diciembre del 2015 y 17 de noviembre de 2016.7 iii) Lo pretendido por la actora transgrede el principio de irretroactividad de las normas, porque solicita la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial sobre un acto generado por el empleador, donde no intervino la UGPP y que se produjo 11 años después de haberse reconocido la prestación. iv) Los argumentos de la demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción. 1.2.1.1.

Llamamiento en garantía La UGPP, por intermedio de apoderada, solicitó llamar en garantía al Ministerio de Educación Nacional, por ser esta última entidad la que realizó, en calidad de 6 Folios 176 al 194 del cuaderno 1. 7 La UGPP cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias de fechas 15 de diciembre del 2015, radicado N.º 11001031500020150133401, y 17 de noviembre de 2016, radicado N.º 11001031500020160062501. 6 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo empleador, aportes y descuentos al sistema general de seguridad social en pensiones a favor de la señora Silvia Botero Agudelo.8 En consecuencia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se circunscriben a que se reliquide la pensión de jubilación de la actora, incluyendo, por un lado, los nuevos valores de los factores salariales devengados, producto del proceso de homologación y nivelación ordenado por el departamento de Caldas y, por el otro, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; el Ministerio de Educación Nacional, en calidad de empleador, debe ser parte del proceso. 1.2.2.

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por lo siguiente:9 i) Si bien el Ministerio de Educación Nacional impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de homologación, su función no va más allá de eso, pues de conformidad con la Ley 715 de 2001 debido a que la educación es descentralizada, está a cargo de la entidad territorial su administración, distribución y manejo de los recursos del sistema general de participaciones con destinación específica para el sector educativo.

En consecuencia, es competencia de las entidades territoriales reconocer los derechos y obligaciones que eventualmente surjan a favor de los docentes y personal administrativo, adscritos a sus plantas de personal. ii) Los argumentos de la demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de vínculo jurídico para ser llamada en garantía y prescripción. 8 Folios 171 al 174 del cuaderno 1.

Es preciso anotar que el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto de 11 de septiembre de 2017, admitió el llamamiento en garantía efectuado por la UGPP contra el Ministerio de Educación Nacional, folios 197 al 199 del cuaderno 1. 9 Folios 207 al 215 del cuaderno 2. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto de 11 de septiembre de 2017, admitió el llamamiento en garantía efectuado por la UGPP contra el Ministerio de Educación Nacional, folios 197 al 199 del cuaderno 1. 7 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:10 i) Conforme al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, a los empleados que cumplieron 15 años de servicios a su vigencia, se les tiene en cuenta la edad de pensión prevista en el régimen anterior.

Así mismo, el Consejo de Estado ha señalado que los factores salariales contenidos en el Decreto 1045 de 1978, son los que deben incluirse en la liquidación de las pensiones de jubilación que se reconozcan al tenor del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985. ii) Al analizar el acervo probatorio se pudo establecer que la demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios y que los 55 años de edad los acreditó el 4 de febrero de 1995.

En ese sentido, le asiste derecho a que el ingreso base de liquidación de su pensión este conformado por los factores salariales devengados en el último año de servicio. iii) Ahora, en la Resolución RDP 016086 de 2016, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios, pues fueron los factores devengados en el último año de servicio11.

No obstante, de acuerdo con la certificación laboral expedida por la Secretaría de educación del departamento de Caldas, la demandante, además de los factores reconocidos, también devengó las primas de vacaciones, navidad, de servicios y técnica del 50 % (esta última no constituye factor salarial). En consecuencia, deben incluirse en la liquidación de la prestación, además de los factores previamente reconocidos, las primas de vacaciones, navidad y de servicios. iv) Por otro lado, la parte actora sí tiene derecho a que los valores de los factores salariales sean actualizados en los montos reconocidos en virtud de la homologación y nivelación salarial, realizada en el departamento de Caldas por el 10 Folios 268 al 273 del cuaderno 2. 11 Comprendido desde el 27 de diciembre de 2001 hasta el 26 de diciembre de 2002. 8 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo Decreto 399 de 2007, modificado por el Decreto 337 de 2010. v) Se encuentra probado en el proceso que la demandante percibió la prima técnica desde 1992 por evaluación de desempeño, de manera que no constituye factor salarial, dado que no fue otorgada por estudios de formación avanzada o experiencia altamente calificada. vi) Se desvinculó del proceso a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, porque no es la entidad encargada de asumir ninguna orden relativa a la reliquidación pensional a favor de la demandante, ya que es un asunto de competencia de la UGPP, por ser el fondo pensional al que aquella se encontraba afiliada. vii) Por lo expuesto, se declara la nulidad de los actos administrativos reprochados y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación a favor de la señora Botero Agudelo, a partir del 23 de febrero de 2012, por prescripción trienal, en el equivalente del 75% del promedio de salarios percibidos durante en el último año de servicio, con la inclusión de la doceava parte de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, incluida la nivelación hecha por la homologación de los cargos administrativos de los establecimientos educativos.

Finalmente, se autoriza a la entidad demandada a descontar a la demandante, en la proporción de ley, los aportes a pensión sobre los factores salariales que se ordenan incluir en esta oportunidad, si no se hubiere realizado. 1.5. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación12 y lo sustentó así: i) La demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque al momento de su entrada en vigencia, contaba con más de 35 años de edad. 12 Folios 276 al 294 del cuaderno 2. 9 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo Ahora bien, la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, precisó que el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición de la referida ley, pues debe calcularse conforme lo establecido en los artículos 21 o 36, inciso 3.º ibidem, con independencia del régimen al que pertenezca el pensionado. ii) El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,13 señaló que el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse a las personas beneficiarias del régimen de transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Igualmente, determinó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Por lo anterior, a la actora no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los «factores y valores salariales homologados reconocidos en la sentencia de primer grado». 1.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La demandante Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante guardó silencio.14 1.6.2. Las entidades demandadas 1.6.1. La UGPP, a través de apoderado, solicitó revocar lo resuelto en primera instancia, teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación.15 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 14 Constancia secretarial, folio 337 del cuaderno 2. 15 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 10 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo 1.6.2.

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado, solicitó confirmar lo resuelto la sentencia de primera instancia, en la cual se ordenó desvincular del proceso a la entidad que representa.16 1.7. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.17 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, i) si la señora Silvia Botero Agudelo tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985; en caso negativo, ii) si la prestación debe ser reliquidada conforme a los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen pensional de servidores públicos anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Antes del 1.º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que estableció el sistema general de pensiones, se encontraba en vigor la Ley 33 de 1985, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985.

Esta última ley en el artículo 1.º estableció que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. 16 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 17 Constancia secretarial, folio 337 del cuaderno 2. 11 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo Así mismo, el parágrafo 2.° del artículo ibidem, creó un régimen de transición que operaría bajo el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores.18 ii) Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.19 En ese orden de ideas, el régimen de transición establecido en inciso 1.° del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, solo previó la posibilidad de conservar las prerrogativas pensionales sobre edad establecidas en el régimen anterior.

Es decir, que dicho régimen otorga el derecho que para el reconocimiento de su pensión de jubilación se apliquen las reglas, en cuanto a la edad, contempladas en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, esto es, 55 años si es varón, o 50 si es mujer. Así las cosas, quienes a corte del 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, acrediten 15 años de servicios continuos o discontinuos, tendrían derecho a pensionarse cuando alcanzaran 55 años de edad si es hombre, o 50 si es mujer, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.

Lo anterior, con la precisión de que en lo referente a los demás requisitos, deberá observarse lo 18 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.» 19 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º. […] Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.» 12 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, a saber, 20 años de servicios continuos o discontinuos y una tasa de reemplazo equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, con inclusión de los factores salariales enlistados en la mencionada Ley 62 de 1985 y que hayan sido objeto de cotización. De manera que, a efectos de liquidar la pensión prevista en la norma anteriormente referenciada, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 por el cual se modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, enlistó los factores que conformarían la base de liquidación de los aportes a efectuar, en los siguientes términos: Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. [Resalta la Sala]. Sobre el asunto, esta Sala en sentencia del 10 de diciembre de 2020, sostuvo:20 […] Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: quienes amparados por el régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cumplen los requisitos de edad y densidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que la pensión de vejez a reconocer sea liquidada en aplicación integral de dicho régimen (Ley 33 de 1985), esto es con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.

Sin embargo, si alguno de los requisitos en comento se satisfacen en vigencia de la mencionada Ley 100, bajo los preceptos transicionales del artículo 36 de dicha norma, de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la persona no tendría derecho a la liquidación de su pensión en los términos del régimen anterior, por cuanto al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, como se explica a continuación: 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de diciembre de 2020, radicado N.º 25000 23 42 000 2014 01163 02 (2354-2019). 13 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo Partiendo del primer supuesto planteado en la tesis de la Sala, esto es, el cumplimiento de edad y tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, se tiene que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 previó el reconocimiento y pago «[…] de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

(Subrayas fuera del texto original) Con miras a liquidar la pensión prevista en la norma anteriormente referenciada, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 enlistó los factores que conformarían la base de liquidación de los aportes a efectuar […]. (Subrayado original del texto). 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 4 de febrero de 1940, nació la señora Silvia Botero Agudelo, según consta en la cédula de ciudadanía.21 Ante la entidad demandada se presentaron los siguientes certificados de tiempo de servicios de la señora Silvia Botero Agudelo, a saber:22 - Desde el 16 de agosto de 1965 hasta el 30 de junio de 1969, en la Rama Judicial. - Desde el 16 de septiembre de 1969 hasta el 8 de octubre de 1973, en el departamento de Caldas. - Desde el 25 de febrero de 1975 hasta el 26 de diciembre de 2002, en la Secretaría de Educación de Caldas.

El 12 de noviembre de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 31817,23 mediante la cual reconoció el derecho a una pensión de jubilación a la demandante, a partir del 1.º de octubre de 2001. Para tal efecto, la entidad pensional aplicó el inciso 1.º del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio; y determinó que el pago de la prestación estaría sujeto a la 21 Folio 19 del cuaderno 1. 22 Consta en la parte motiva de la Resolución RDP 016086 de 18 de abril de 2016, folio 43 del cuaderno 1. 23 Folios 20 al 22 del cuaderno 1. 14 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo acreditación del retiro definitivo del servicio.

Así mismo, tuvo en cuenta los períodos laborados en la Rama Judicial desde el 16 de agosto de 1965 hasta el 30 de junio de 1969, en el departamento de Caldas, desde el 16 de septiembre de 1969 hasta el 8 de octubre de 1973 y en el Fondo Educativo Regional, desde el 25 de febrero de 1975 hasta el 30 de septiembre de 2001. Finalmente, la autoridad pensional para efectos de la liquidación de la prestación incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, devengadas por la actora.

El 2 de abril de 2003, CAJANAL emitió la Resolución 285824 a través de la cual revocó la Resolución 31817 de 2002 y reconoció a la señora Botero Agudelo una pensión de jubilación en cuantía de $ 378.270,05, a partir del 1.º de enero de 2003. El 22 de marzo del 2013, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas profirió la Resolución 1735-6, 25 por medio de la cual efectuó una homologación y nivelación salarial en favor de la señora Botero Agudelo, a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2009, por los conceptos de sueldo, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación especial por recreación, prima de navidad, y cesantías, que debidamente indexadas, arrojaron una suma de $ 71.702.816, luego de efectuar los respectivos descuentos.

El 28 de junio del 2013, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas emitió la Resolución 4465-6, mediante cual aclaró la Resolución 1735- de 2013, en el sentido de incrementar el valor final reconocido a la suma de $ 72.416.419, previos los descuentos correspondientes.26 La señora Botero Agudelo solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con el objeto de que se incluyeran las primas de vacaciones, navidad, de servicios, de alimentación y técnica; además, pidió que se tuviera en cuenta la nivelación salarial concedida en las Resoluciones 1735-6 del 22 de marzo del 2013 y 4465-6 de 24 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución RDP 042091 de 14 de octubre de 2015, folio 31 del cuaderno 1. 25 Folios 68 al 71 del cuaderno 1. 26 Folios 72 al 74 del cuaderno 1. 15 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo 2013.27 El 14 de octubre de 2015, por medio de la Resolución RDP 042091, la UGPP negó la petición de reliquidación elevada por la actora.28 Así, determinó que las certificaciones de tiempo servicio y factores salariales presentadas, carecían de valor probatorio de acuerdo con el Código General del Proceso (CGP).

El 18 de abril de 2016, la UGPP a través de la Resolución RDP 01608629 resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 042091 de 2015, en el sentido de revocar su contenido. Para tal efecto, la autoridad pensional señaló que a. la señora Botero Agudelo aportó certificaciones originales de vinculación laboral y de factores salariales devengados mes a mes, expedidas por el departamento de Caldas, y copia auténtica del Decreto 0399 de 2007; b. la demandante acreditó un total de 12.880 días laborados, equivalentes a 1.840 semanas.

De esta manera, tenía el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en cuantía de $ 904.898, tomando una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de los factores devengados entre el 27 de diciembre de 2001 y el 26 de diciembre de 2002, esto es, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Además, determinó, por un lado, que la demandante adquirió el estatus jurídico pensional el 4 de febrero de 1995 y, por el otro, que la prestación sería efectiva a partir del 27 de diciembre de 2002, con efectos fiscales desde el 23 de noviembre de 2012, por prescripción trienal.

Finalmente, sostuvo que no era procedente la inclusión de todos los factores salariales pretendidos, en consideración a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994; aunado al hecho de que en la certificación de factores salariales aportada, no se establecía que la prima técnica fuera factor de salario. El 6 de mayo de 2016, la UGPP expidió la Resolución RDP 01812230 a través de la 27 Folios 23 al 29 del cuaderno 1. 28 Folios 31 al 33 ibidem. 29 Folios 41 al 49 ibidem. 30 Folios 52 al 56 del cuaderno 1. 16 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo cual desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 042091 de 2015, en el sentido confirmar la Resolución RDP 016086 de 2016.

El 7 de junio de 2016, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, certificó que la señora Silvia Botero Agudelo devengó los siguientes factores de salario en el último año de servicio, esto es, desde el 26 de diciembre 2001 hasta el 26 de diciembre 2002: sueldo mensual, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, y prima técnica 50 % de la asignación básica (no factor salarial).31 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la UGPP no realiza reproche alguno a la orden emitida por el a quo consistente en la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, con fundamento en la homologación y nivelación salarial de que fue objeto.

Por el contrario, la inconformidad de la entidad recurrente radica en que el tribunal al momento de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Silvia Botero Agudelo, desconoció el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su concepto, la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque al momento de su entrada en vigencia, contaba con más de 35 años de edad.

Puso de presente que la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, precisó que el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición de la referida ley, pues debe calcularse conforme lo establecido en los artículos 21 o 36, inciso 3.º ibidem, con independencia del régimen al que pertenezca el pensionado.

Igualmente, manifiesta que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, esto es, los contenidos en el Decreto 1158 31 Folio 59 del cuaderno 1. 17 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo de 1994; y no como lo determinó el a quo al ordenar la reliquidación de la prestación el equivalente del 75 % de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.

Pues bien, la Sala advierte que la entidad apelante se equivoca al señalar que el a quo aplicó a la situación fáctica de la demandante el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es que el análisis realizado se efectuó de cara al régimen de transición consagrado en parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.

De esta manera, el requisito de edad de jubilación se rige por las disposiciones anteriores a la ley en cita, esto es, el Decreto 3135 de 1968 que exige haber cumplido 50 años de edad (en el caso de las mujeres). En lo referente a los demás requisitos debe observarse lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, a saber, 20 años de servicio al Estado, continuos o discontinuos y una tasa de reemplazo equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, con inclusión de los factores salariales enlistados en la mencionada Ley 62 de 1985 y que hubieren sido objeto de cotización. Así las cosas, en el expediente está demostrado que la señora Botero Agudelo laboró desde el 16 de agosto de 1965 hasta el 30 de junio de 1969, en la Rama Judicial; desde el 16 de septiembre de 1969 hasta el 8 de octubre de 1973, en el departamento de Caldas; y desde el 25 de febrero de 1975 hasta el 26 de diciembre de 2002, en la Secretaría de Educación de Caldas.32 Por consiguiente, la Sala advierte que es beneficiaria del régimen de transición del inciso 1.° del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985,33 porque para el 13 de febrero de ese año, había trabajado 17 años, 10 meses y 25 días al servicio del Estado y para esa fecha no se había retirado del servicio.

En ese sentido, respecto a la primera regla transicional contenida en la Ley 33 de 1985, acreditó 20 años de servicios en el sector público el 21 de marzo de 1987 y adquirió el estatus pensional cuando cumplió 50 años de edad el 4 de febrero de 32 Conforme lo señala la Resolución RDP 016086 de 2016, folio 43 del cuaderno 1. 33 Es decir, que la transición aplicable a su caso, salvaguardó únicamente el requisito de la edad. 18 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo 1990.34 En consecuencia, consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En el expediente también está acreditado que a través de la Resolución 31817 de 2002, la extinta CAJANAL reconoció una pensión de jubilación a la señora Silvia Botero Agudelo, equivalente al 75 % del salario del último año de servicios, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2001, condicionada al retiro del servicio. Lo anterior, en aplicación del inciso 1.º, parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.

Posteriormente, mediante Resolución 2858 de 2004, se revocó la primera resolución y, en su lugar, reconoció la prestación en cuantía de $ 378.270, efectiva a partir del 1.º de enero de 2003. Luego, por medio de la Resolución RDP 016086 de 2016, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación de la señora Botero Agudelo, en el equivalente al 75 % del salario del último año de servicio, esto es, el comprendido entre el 27 de diciembre de 2001 y el 26 de diciembre de 2002, a partir del 27 de diciembre de 2002, con efectos fiscales desde el 23 de noviembre de 2012, por prescripción trienal.

Igualmente, ordenó la inclusión de los factores salariales de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Frente a los factores salariales que procede incluir en la reliquidación pensional, la norma aplicable al caso concreto, se reitera, es el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, que los enlista así: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Contrastados los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 con los devengados por la actora, que constituyen salario, durante el mencionado periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2001 hasta el 26 de diciembre de 2002,35 la Sala advierte 34 Toda vez que nació el 4 de febrero de 1940, según la copia de su cédula de ciudadanía visible a folio 19 del cuaderno 1. 35 Folio 58 del cuaderno 1. 19 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo que coinciden los siguientes: asignación básica y bonificación por servicios prestados, como lo ordenó la entidad demandada.

Por su parte, los factores salariales reconocidos por el a quo, con fundamento en el Decreto 1045 de 1978, fueron a. asignación básica; b. prima de servicios; c. bonificación por servicios; d. prima de vacaciones; y e. prima de navidad. En esta línea argumentativa, la Sala advierte que el a quo incurrió en yerro al fundamentar su decisión en el Decreto 1045 de 1978, pues lo cierto es que la norma aplicable, en relación a los factores salariales, es la Ley 62 de 1985, como se dijo en precedencia. Por tanto, no es procedente la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio toda vez que, como quedó visto, las primas de navidad, vacaciones y servicios, no se encuentran contempladas en la Ley 62 de 1985.

Por los argumentos anteriormente expuestos, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 042091 de 14 de octubre de 2015; RDP 016086 de 18 de abril de 2016; y RDP 018122 de 6 de mayo de 2016, únicamente en lo relativo a la falta de inclusión de los valores ajustados del salario y la bonificación por servicios prestados, producto del proceso de homologación y nivelación salarial realizado por el departamento de Caldas, aspecto que no fue objeto de apelación. Por su parte, se impone modificar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva del proveído impugnado, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación, a partir del 23 de febrero de 2012, por prescripción trienal, en el equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, esto es, desde el 27 de diciembre de 2001 hasta el 26 de diciembre de 2002, con la inclusión de los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados en una doceava parte, de conformidad con la Ley 62 de 1985; incluida la nivelación salarial hecha por virtud de la referida homologación, pues ello lo ordenó el a quo y no fue motivo de apelación. 20 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201636, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso,37 la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, comoquiera que si bien se modifica la sentencia de primera instancia, la parte demandante a quien le resulta desfavorable esta decisión, no actuó en esta instancia.38 4.

Conclusión 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 37 «[…] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 38 Constancia secretarial, folio 337 del cuaderno 2. 21 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el a quo, no erró al declarar la nulidad de los actos reprochados en lo relativo a la falta de inclusión de los valores ajustados de los factores de la asignación básica y bonificación por servicios prestados, producto del proceso de homologación y nivelación salarial ordenado por el departamento de Caldas, aspecto que no fue objeto de apelación. No obstante, no ocurre lo mismo con la conclusión a la que llegó el a quo al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación del Decreto 1045 de 1978.

En ese sentido, se impone modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 042091 de 14 de octubre de 2015; RDP 016086 de 18 de abril de 2016; y RDP 018122 de 6 de mayo de 2016, únicamente en lo relativo a la falta de inclusión de los valores ajustados del salario y la bonificación por servicios prestados, producto del proceso de homologación y nivelación salarial realizado por el departamento de Caldas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el a quo declaró su nulidad con fundamento en dos razones, la primera al considerar que a la demandante le asistía el derecho de la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación del Decreto 1045 de 1978, lo cual fue desvirtuado por esta Subsección líneas atrás; y la segunda, porque la autoridad pensional no tuvo en cuenta los valores ajustados del salario y la bonificación por servicios prestados, producto del proceso de homologación y nivelación salarial realizado por el departamento de Caldas, aspecto que no fue objeto de apelación. 22 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo Por su parte, se impone modificar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva del proveído impugnado, en cuanto el a quo ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la actora en un equivalente al 75 % del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios, con la inclusión, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978, de la doceava parte de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, incluida la nivelación salarial hecha por virtud de la referida homologación; cuando lo cierto es que la norma llamada a observar, en relación con los factores salariales, es la Ley 62 de 1985, como quedó expuesto en precedencia. En su lugar, se condenará a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, a partir del 23 de febrero de 2012, por prescripción trienal, en un equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, incluida la nivelación producto del proceso de homologación realizado por el departamento de Caldas, teniendo en cuenta los factores salariales de la asignación básica y la bonificación de servicios en una doceava parte.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Silvia Botero Agudelo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 042091 de 14 de octubre de 2015;

RDP 016086 de 18 de abril de 2016; y RDP 018122 de 6 de mayo de 2016, únicamente en lo relativo a la falta de inclusión de los valores ajustados de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, producto del proceso de homologación y nivelación salarial, realizado por el departamento de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00787-01 (2289-2020) Demandante: Silvia Botero Agudelo Segundo. Modificar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, a partir del 23 de febrero de 2012, por prescripción trienal, en un equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, incluida la nivelación producto del proceso de homologación realizado por el departamento de Caldas, teniendo en cuenta los factores salariales de la asignación básica y la bonificación de servicios en una doceava parte, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia del 21 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Cuarto. Sin condena en costas en segunda instancia. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ