Micelio
13001233300020170001101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-03-01

Radicación interna: 0492-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Aura Elena Correa Correa·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2017-00011-01 (0492-2021) Demandante: Aura Elena Correa Correa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Temas: Reconocimiento pensión de vejez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Aura Elena Correa Correa presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 0007571 del 24 de mayo de 2010, 000014358 del 31 de octubre de 2011 y 00002362 el 12 de marzo de 2012 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales y de la Resolución GNR 73682 del 11 de marzo de 2015 emitida por Colpensiones, que le negaron el reconocimiento de una pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 2009 como empleada pública, de 1 Folios 146 a 176 del cuaderno 1. 2 En adelante CPACA.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00011-01 (0492-2021) Demandante: Aura Elena Correa Correa 2 conformidad con la Ley 33 de 1985, liquidada en el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales recibidos en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 1 de diciembre de 2005, valores que deben ser actualizados; ii) pagar los intereses de mora a partir de los 4 meses siguientes a la radicación de la solicitud de pensión, es decir, del 5 de mayo de 2010, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iii) pagar las mesadas adeudadas de forma indexada hasta la ejecutoria de la sentencia, en el evento en el que no se acceda a los intereses moratorios.

De forma subsidiaria, solicitó que se ordene a Colpensiones: i) reconocer la pensión, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 30 de diciembre de 2009; ii) pagar los intereses moratorios, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Aura Elena Correa Correa nació el 30 de diciembre de 1954 y laboró en diferentes entidades, así: Empleador Desde Hasta Tiempo Cotizaciones Caja de crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación 3/04/1972 9/02/1976 3 años, 10 meses y 6 días Distribuidora Jumen 01/05/1976 30/05/1976 ISS Municipio de San Antero 01/04/1980 30/12/1986 6 años, 8 meses y 29 días Municipio de San Antero (como alcalde) 7/07/1987 30/05/1988 10 meses y 23 días Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 1/04/1994 31/12/1994 9 meses No indica 1/07/1995 30/07/1996 1 año y 1 mes Porvenir S.A. Municipio de Santa Cruz de Lorica 25/06/1996 1/12/2005 9 años, 6 meses y 2 días - El 5 de enero de 2020 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fue negada a través de la Resolución 0007571 del 24 de mayo de 2010; y el 2 de marzo de 2011 volvió a solicitarla y negada de nuevo mediante la Resolución 14358 del 31 de octubre de ese año, confirmada por la Resolución 2362 del 12 de marzo de 2012. - Colpensiones también negó el reconocimiento de la pensión de vejez a través de Radicado: 13001-23-33-000-2017-00011-01 (0492-2021) Demandante: Aura Elena Correa Correa 3 la Resolución GNR 73682 del 11 de marzo de 2015. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 90, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 33 de la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3: - A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez si se aplica cualquiera de las normas antes aludidas, puesto que i) es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ii) a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la Ley 797 de 2003 había cotizado más de 1000 semanas, por lo que no le es exigible un tiempo de cotización adicional y por tanto no pierde los beneficios de la transición normativa. - Tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, norma que le es más favorable, por cuanto completó más de 20 años de servicios en el Estado y el 30 de diciembre de 2009 cumplió 55 años de edad, prestación que debe ser liquidada con todos los factores devengados en el último año de labor, según la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Radicado 2006-075609. - Acreditó las condiciones para acceder a la pensión de vejez regulada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, ya que el régimen de transición del que es beneficiaria no puede ser desconocido por leyes posteriores y tampoco si se hizo el cambio de régimen al de Ahorro Individual con Solidaridad y se cuenta con una expectativa legítima de pensionarse con el régimen anterior, por cumplir bajo su vigencia uno de sus requisitos para obtener la prestación. Por tanto, podía trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en cualquier momento sin perder el derecho y solo le correspondía trasladar las cotizaciones efectuadas. - Es también merecedora de la pensión de vejez que reguló el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de diciembre de 2005 había acumulado 1.191 semanas laboradas y son computables los tiempos cotizados al ISS y aquellos que se prestaron a entidades públicas, de los que se hubiese hecho aportes o no, por virtud del principio de favorabilidad y porque así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. La entidad al desconocer ello incurrió en una vía de hecho y quebrantó el precedente judicial, el principio aludido y los derechos a la seguridad social y el debido proceso. 3 Folios 150 a 172 del cuaderno 1.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00011-01 (0492-2021) Demandante: Aura Elena Correa Correa 4 - Colpensiones debe pagar la mora regulada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (citó en extenso una sentencia de la Corte Suprema de Justicia a modo de sustento sin emitir apreciaciones o conclusiones propias). - La mora patronal en el pago de las cotizaciones no conlleva la pérdida del derecho a la pensión de vejez y corresponde a la administradora de pensiones gestionar su cobro. 1.2.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones con fundamento en las siguientes razones4: - El municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, último empleador de Aura Elena Correa Correa, no efectuó las cotizaciones al sistema pensional en su favor, por lo que no completó los 20 años de servicio público.

Por tanto, no procede el reconocimiento de la prestación social. - Propuso las siguientes excepciones: «Inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir»: de acuerdo con el concepto 214_8236559 del 15 de octubre de 2015, que fijó los criterios para examinar los conflictos de competencia para estudiar el reconocimiento de las pensiones, en el presente caso el que debe hacerlo es el municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, por cuanto fue el ente al que la demandante hizo las últimas cotizaciones5 y además su empleador por más de 6 años. «Buena fe»: la entidad actuó bajo la convicción de hacerlo conforme a los mandatos de la ley. «Cobro de lo no debido»: se negó el derecho, puesto que Aura Elena Correa Correa no acreditó los 20 años de servicio público, toda vez que el municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, no efectuó cotizaciones. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 24 de julio de 20206 declaró la nulidad de las resoluciones demandadas. A título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones lo siguiente: 4 Folios 204 a 210. 5 Tal cual fue expresado en la contestación. Folio 209. 6 Folios 314 a 328. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00011-01 (0492-2021) Demandante: Aura Elena Correa Correa 5 i) A reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 30 de diciembre de 2009 de acuerdo con lo regulado en la Ley 100 de1993; ii) a pagar los intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales de conformidad con el artículo 141 ibidem.

El tribunal declaró la prescripción de los valores adeudados con anterioridad al 12 de noviembre de 2011 y condenó en costas a la demandada. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: - Los beneficiarios del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que optaron por trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pueden regresar al de Prima Media con Prestación Definida y conservar sus derechos, siempre que hubiesen cumplido 15 años o más de servicio cotizados al 1 de abril de 1994. - Aura Elena Correa Correa contaba, para el 30 de junio de 1995, con 40 años de edad y 12 años, 1 mes y 1 día de tiempo de servicios, razón por la cual, al trasladarse al régimen de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, perdió los beneficios del régimen de transición que la amparaba al no contar con los 15 años de servicio requeridos para conservarlo. - A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto para el año 2009 cumplió los 55 años requeridos y completó 1.172,99 semanas de cotización, por lo que superó las 1.125 que exige la norma.

Si bien el municipio de Lorica solo cotizó por el tiempo de servicio comprendido entre el mes de julio de 1995 y el de diciembre de 1997 y no por los restantes periodos en los que laboró Aura Elena Correa Correa, este hecho no impide el reconocimiento pensional, pues Colpensiones puede ejercer las acciones de cobro que le permiten los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993. - Colpensiones debe pagar los intereses moratorios de acuerdo con lo ordenado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al quedar demostrado que la demandante solicitó el reconocimiento pensional por primera vez el 24 de mayo de 2011, por lo que estos se causaron desde el 25 de septiembre de ese año en adelante.

Al ordenarse lo anterior, no procede el reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales, ya que son incompatibles al tener ambas como objetivo el resarcimiento de la pérdida de poder adquisitivo de la prestación social. - Al presentarse la petición de reconocimiento pensional el 12 de noviembre de 2014 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00011-01 (0492-2021) Demandante: Aura Elena Correa Correa 6 y radicarse la demanda el 15 de junio de 2016, prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 12 de noviembre de 2011 en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. - Por permitirlo el artículo 188 del CPACA Colpensiones, al ser vencida en juicio, debe ser condenada al pago de las costas en la modalidad de agencias en derecho y gastos procesales. 1.4.

El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación7 y expuso como argumento para la revocatoria de la sentencia las siguientes razones: - Aura Elena Correa Correa no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez, ya que cuando cumplió 60 años acreditó un total de 7.553 días de servicio que corresponden a 1.079 semanas, es decir, no alcanzó a completar las 1.300 que requiere la norma. - Es improcedente ordenar el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, toda vez que estos se causan cuando existe un acto administrativo que reconoció el derecho. - La condena en costas debe ser revocada, puesto que las pretensiones tal como fueron formuladas por la demandante, esto es el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985, no se concedieron, por lo que no existe una parte vencida en el juicio. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia Las partes no intervinieron en esta instancia8. 1.6. El Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio9. 1.7. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La entidad se refirió en su intervención a unos supuestos fácticos diferentes de los que se discuten en el presente proceso, puesto que pidió negar la reliquidación de 7 Folios 332 a 333. 8 Constancia secretaria visible en el Folio 346.

El trámite en segunda instancia se desarrolló de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 9 Ibidem. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00011-01 (0492-2021) Demandante: Aura Elena Correa Correa 7 la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Expediente 2012-00143)10. 2.

Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: - ¿Aura Elena Correa Correa cumplió los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez? - ¿Debe Colpensiones pagar los intereses de mora de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993? - ¿Procede la condena en costas impuesta en primera instancia? 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Sobre el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones conformado por los regímenes pensionales de Ahorro Individual con Solidaridad y el de Prima Media con Prestación Definida a los cuales la afiliación del trabajador es obligatoria, por mandato de su artículo 17.

En el primero, los afiliados obtienen la pensión de vejez una vez que completen en su cuenta individual el capital necesario para financiarla sin necesidad de cumplir una condición de edad (artículo 64 ibidem). En el segundo la adquieren cuando cumplen con los requisitos legales de edad y semanas de cotización exigidas en el artículo 33 ejusdem.

Por virtud del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 es el trabajador el que escoge de manera libre afiliarse a cualquiera de los dos regímenes y una vez hecha la selección inicial puede trasladarse entre regímenes cada 5 años, salvo que le falte 10 para cumplir con la edad para adquirir la pensión de vejez, según las condiciones establecidas en el literal e) ibidem.

La ley aludida en su artículo 36 regló que «[…] [l]a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliado…», con lo cual creó un régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de los afiliados al régimen de prima media 10 Índice 14, SAMAI.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00011-01 (0492-2021) Demandante: Aura Elena Correa Correa 8 con prestación definida que a la fecha de su vigencia estuvieran próximos a pensionarse con los requisitos del régimen pensional anterior. El beneficio de la transición, por disposición del artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, «[…] no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».

El afiliado protegido por el régimen de transición lo pierde si se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad, aun cuando luego regrese al régimen de prima media, pues así lo prescribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en sus incisos 4 y 5. Ello, salvo para aquellos que a la entrada en rigor de la ley contaran con 15 años o más de servicios cotizados, de acuerdo con la interpretación hecha en la sentencia C-789 de 2002, según la cual esta norma no excluyó del beneficio a estos últimos afiliados y de haberlo hecho se hubiese vulnerado el principio de proporcionalidad, su derecho al trabajo y a sus expectativas legitimas.

Si el afiliado pierde el derecho a la aplicación del régimen de transición, los requisitos aplicables para acceder a la pensión de vejez son los fijados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a saber: «Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, Radicado: 13001-23-33-000-2017-00011-01 (0492-2021) Demandante: Aura Elena Correa Correa 9 siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. […]» (Se resalta). De este modo, a partir del año 2005 la exigencia de las semanas de cotización a completar para obtener la pensión de vejez se incrementaron, de suerte que por cada año subsiguiente se debe acreditar las siguientes: Año Semanas cotizadas Año Semanas cotizadas 2004 1000 2010 1175 2005 1050 2011 1200 2006 1075 2012 1225 2007 1100 2013 1250 2008 1125 2014 1275 2009 1150 2015 1300 2.2.2.

Procedencia del cobro de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 53 de la Constitución Política dispone que «[…] [e]l estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales». Por tal virtud, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ordenó, a modo de sanción en contra de las entidades encargadas de su pago cuando se retrasan, el reconocimiento, a su cargo, de los intereses de mora de la siguiente manera: Artículo 141.

Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su Radicado: 13001-23-33-000-2017-00011-01 (0492-2021) Demandante: Aura Elena Correa Correa 10 cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

La norma fue expedida con el propósito de proteger el derecho de los pensionados a recibir el pago oportuno de las mesadas pensionales, comoquiera que dependen de recibirla para cubrir sus gastos más elementales, por lo que ante la mora por parte de la entidad de previsión social tienen derecho a obtener un resarcimiento de los perjuicios ocasionados, así como a mantener el poder adquisitivo de las mesadas11.

Lo anterior requiere que la prestación social ya hubiese sido reconocida y no se encuentre en discusión en sede administrativa o judicial, pues de otro modo no podría generarse la mora en su pago al no ser aún exigible. En esto, esta sección ha dicho en múltiples ocasiones que la mora se causa cuando se ha concedido la pensión y la entidad de previsión social se retrasa en el pago de las mesadas causadas12. 2.3.

Análisis del caso concreto 2.3.1. Lo probado dentro del proceso - Aura Elena Correa Correa nació el 30 de diciembre de 1954 de acuerdo con su Registro Civil de Nacimiento13. - Prestó los siguientes servicios certificados por las entidades públicas: Entidad y cargo Periodo de servicio Años Meses Días Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Caja Agraria): Portera archivera, mecanógrafa, auxiliar cartera y contadora14.

Los tiempos fueron incluidos en el Formato 1 «Certificado de periodos de vinculación para bonos pensionales y Pensiones» diligenciado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural15. Del 3 de abril de 1972 hasta el 9 de febrero de 1976. 3 10 6 Municipio de San Antero: Del 1 de abril de 1980 hasta el 2 de enero de 1983 2 9 1 11 En ese sentido, ver C-601 de 2000. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2021.

Radicado: 73001-23-33-000-2016-00327-01(1776 – 17). Actor: María Evelina Madrid De Rico. Ver también: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1.º de marzo de 2018. Radicado 52001 23 33 000 2015 00074 01 (1602-2017). 13 Folio 86. 14 Certificado emitid por la entidad. Folio 81. 15 Folios 82 a 85. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00011-01 (0492-2021) Demandante: Aura Elena Correa Correa 11 Secretaria de la tesorería16.

Los tiempos fueron incluidos en el Formato 3 A «Exclusivo para certificación de salarios de beneficiarios de Bonos Pensionales Tipo A modalidad 1» diligenciado por el municipio. Municipio de San Antero: Tesorera municipal17. Del 3 de enero de 1983 al 30 de diciembre de 1986. 3 11 27 Municipio de San Antero: Alcalde municipal18.

Los tiempos fueron incluidos en el Formato 1 «Certificado de información laboral» diligenciado por el municipio19. Del 7 de julio de 1987 hasta el 30 de mayo de 1988 0 10 23 Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge: Secretaria de la estación de Piscola de Lorica20. Del mes de abril (no indica el día) hasta el 31 de diciembre de 1994. 8 Municipio de Santa Cruz de Lorica21: El área de Talento Humano del municipio certificó que ocupó los cargos de técnico de sistemas, jefe unidad de recursos humanos, jefe unidad de recursos físicos, jefe de división de recursos físicos.

Y señaló que laboró un total de 9 años, 6 meses y 2 días, pues las vinculaciones no fueron continúas). Los tiempos fueron incluidos en los Formatos 1, 2 y 3 para efectos de los bonos pensionales diligenciado por el municipio22. Del 25 de junio de 1996 hasta el 1 de diciembre de 2005. 9 6 2 Total tiempos laborados 17 54 (equivale a 4 años y 7 meses) 59 (equi vale a 1 mes y 29 días) 16 Certificado suscrito por el secretario jurídico y administrativo de municipio del 17 de julio de 2009.

Folio 58. 17 Ibidem. 18 Certificado suscrito por la directora administrativa con funciones de personal del departamento de Córdoba. Folio 63. 19 Folio 64. 20 Certificado firmado por el jefe de talento humano de la entidad del 30 de septiembre de 2014. Folios 69 y 94. 21 Certificado suscrito por el profesional universitario del área de Talento Humano del municipio del 21 de septiembre de 2015.

Folio 70. 22 Folio 74 a 80. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00011-01 (0492-2021) Demandante: Aura Elena Correa Correa 12 Total final 21 años, 7 meses y 29 días A los tiempos establecidos debe sumarse también las cotizaciones certificadas por el fondo de pensiones PORVENIR23 por los periodos comprendidos entre el mes de julio de 1995 y el 25 de junio de 1996 (9 meses, 25 días), que Aura Elena Correa Correa también efectuó cuando trabajó en el municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, y que no se incluyeron en el cuadro precedente.

Colpensiones certificó que Aura Elena Correa Correa además cotizó 81,71 semanas, por el periodo laborado en la empresa Distribuidora Jumuen (desde el 1/05/1976 hasta el 30 de ese mes y año un total de 4,29 semanas) y el municipio de Lorica por los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de julio de 1996 y del 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1997, estos últimos ya computados atrás24.

Por tanto, Aura Elena Correa Correa prestó el servicio en entidades públicas por un tiempo de 22 años, 6 meses y 24 días. En semanas de cotización esto equivale a 1.160,4 semanas25. - El municipio de Santa Cruz de Lorica, en respuesta a la petición formulada el 15 de octubre de 2013, informó al apoderado de la demandante que sí pagó las cotizaciones en su favor por el periodo comprendido entre los años 1996 y 2005 al Instituto de los Seguros Sociales.

Manifestó que el ente territorial lo hizo dentro del trámite de pago de pasivos regulado por la Ley 550 de 199926. A la respuesta adjuntó el «[f]ormato de relación de pagos a través del encargo fiduciario» en el que cuenta que se dispuso el pago al ISS de la suma de $669.399.527 proveniente de la cuenta 52117944027. Esa información fue corroborada por el coordinador del encargo fiduciario del banco BBVA Fiduciaria en documento suscrito el 27 de diciembre de 2012 en el que indicó que en virtud del encargo fiduciario el municipio de Santa Cruz de Lorica se pagó el 2 de mayo de 2011 y con cargo a la cuenta referida la suma citada en favor del ISS28. 23 Certificado emitido por tal empresa.

Folios 67 y 68. 24 Folios 88 a 91. 25 El resultado se obtuvo con el siguiente cálculo: 30 días/ 7 días= 4,28 semanas al mes. 360 días del año / 7 días (que constituyen una semana) = 51,42 semanas al año. Luego se multiplicó 22 años X 51,42 semanas= 1.131,24 semanas. Se multiplica también 5 meses X 4,29 semanas= 21,45 semanas. Se divide 24 días/ 7 días que constituye una semana = 3,42 semanas.

Sumados los resultados: 1.131,24 semanas + 21,45 semanas + 3,42 semanas + 4,25 semanas reportadas por PROVENIR= 1.160,4 semanas. 26 Folio 95. 27 Folio 96. 28 Folio 250. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00011-01 (0492-2021) Demandante: Aura Elena Correa Correa 13 - A través de la las Resoluciones 0007571 del 24 de mayo de 2010, 000014358 del 31 de octubre de 2011 y 00002362 el 12 de marzo de 2012 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales y de la Resolución GNR 73682 del 11 de marzo de 2015 proferida por Colpensiones se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante por considerar que no completó los 20 años de servicio29.

En todos los actos administrativos se indicó que Aura Elena Correa Correa no era beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque hizo su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no contaba con 15 años de servicios para el 1 de abril de 1994. Por tal razón, se examinó su derecho pensional con fundamento en el artículo 33 de la ley referida. - La demandante se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 1 de julio de 1995 y se retiró de él el 30 de septiembre de 199630. 2.3.2.

Análisis de la Sala 2.3.2.1. Estudio del primer problema jurídico Colpensiones manifestó en la apelación que Aura Elena Correa Correa no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez, ya que cuando cumplió 60 años solo acreditó un total 7.553 días de servicio que corresponden a 1.079 semanas, es decir, no alcanzó a reunir las 1.300 que requiere la norma.

De acuerdo con las pruebas aportadas, la demandante nació el 30 de diciembre de 1954 por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con 38 años y 4 meses de edad y era beneficiaria, en principio, del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su derecho se regía por la Ley 33 de 1985. Sin embargo, perdió el beneficio al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 1 de julio de 1995, ya que contaba con 11 años, 5 meses y 27 días de servicio a la fecha entrada de la ley y no los 15 años requeridos para conservarlo.

Tampoco le faltaban menos de 10 años para cumplir 55 años que exige la última norma para adquirir el derecho. Así las cosas, su derecho debe ser analizado a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, Aura Elena Correa Correa cumplió los 55 años de edad, que exige el numeral 1 del artículo aludido, el 30 de diciembre de 2009, por lo que para ese año debía tener cotizadas 1.150 semanas.

Toda vez que se acreditó que laboró por un lapso de 22 años, 6 meses y 24 días y que este tiempo equivale a 1.160,4 semanas, la Sala concluye que sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. 29 Folios 34 a 43. 30 Certificado emitido por PORVENIR. Folio 68. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00011-01 (0492-2021) Demandante: Aura Elena Correa Correa 14 Ahora bien, en el presente caso no hay prueba que permita determinar que por todo el tiempo de servicio prestado las entidades realizaron los aportes y, si la hay, se contradice con lo certificado por Colpensiones.

En efecto, mientras esta solo certificó 81,71 semanas cotizadas, el municipio de Santa Cruz de Lorica aseguró, y aportó un certificado de la Fiduciaria BBVA para probarlo, que sí realizó cotizaciones en favor de la demandante desde el año 1996 y hasta el 2005. Por tanto, no hay claridad sobre este punto, mucho más cuando de las otras entidades en las que laboró no hay documento que acredite el pago de los aportes.

No obstante, para la Sala es claro que este hecho no puede afectar el reconocimiento prestacional en favor de Aura Elena Correa Correa, ya que si los empleadores no realizaron los aportes deben hacerlo por mandato de la Ley 6 de 1946 y las normas posteriores que la complementaron o modificaron (artículos 2 de la Ley 4 de 1966, 67, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 33 del Decreto 433 de 1971) para el periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, también, por lo ordenado en el artículo 22 de esta para los periodos posteriores.

Por tanto, Colpensiones debe efectuar el cobro, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 24 ibidem, y garantizar el pago de las mesadas pensionales. Sobre la responsabilidad de los empleadores de efectuar los pagos por las aportes no hechos, la jurisprudencia ha señalado que «[…] en virtud de la Ley 6 de 1945, los empleadores –tanto privados como públicos cobijados por la ley- mantuvieron el deber de realizar el aprovisionamiento de los fondos necesarios para el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, con el fin de que tales recursos luego fueran trasladados a las nuevas entidades cuando asumieran el cubrimiento de los riesgos de sus trabajadores»31.

En otra providencia, en la que se analizó la obligación de una entidad de trasladar los aportes que debía por sus empleados antes de la Ley 100 de 1993, se indicó que «[…] la posición más reciente sigue en la construcción de la línea jurisprudencial sobre el deber de los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para efectos pensionales.

En efecto, desde el año 2012 en adelante esta Corporación tiene una posición unificada en torno a la obligación de aprovisionamiento desde 1945 cuando en la Ley 6ª y la Ley 90 de 1946 se estableció como tal. En ese mismo sentido, se ha considerado la posibilidad de acumular los tiempos de servicios prestados por los trabajadores, así el contrato de trabajo hubiese finiquitado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993»32.

El Consejo de Estado en esa línea argumentativa también manifestó que desde la expedición de la Ley 6 de 1945 «[…] en aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas de cotización que le da el derecho a la pensión mínima de vejez, o bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del 31 Corte Constitucional.

Sentencia T-518 de 2013. 32 Corte Constitucional. T-194 de 2017. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00011-01 (0492-2021) Demandante: Aura Elena Correa Correa 15 empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de la[s] cotizaciones por vinculaciones anteriores a la afiliación y por las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez»33.

(Se resalta). Así las cosas, en caso de que no existan cotizaciones por el tiempo trabajado por Aura Elena Correa Correa deberán pagarlas sus empleadores y a Colpensiones le corresponde efectuar el cobro a que haya lugar, sin que este hecho pueda afectar el pago de las mesadas pensionales. Por las razones expuestas, no prospera este cargo de la apelación. 2.3.2.2.

Estudio del segundo problema jurídico Colpensiones en el recurso de apelación manifestó que es improcedente ordenar el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que estos se causan cuando existe un acto administrativo que reconoció el derecho. La Sala le dará la razón a la entidad, como quiera que la norma referida se aplica solo en aquellos casos en que la prestación social ya fue concedida y no se encuentra su reconocimiento y pago sujeto a discusión en sede administrativa o judicial, por lo que la entidad de previsión social le corresponde efectuar el pago de las mesadas causadas de forma cumplida y, de no hacerlo, pagar la sanción que regula la normativa.

En consecuencia, se revocará la sentencia en este aspecto. No obstante, la Sala advierte que el a quo, al tiempo que ordenó el pago de los intereses moratorios, negó la indexación de las mesadas pensionales solicitada en la demanda por considerar que eran incompatibles. En consecuencia, al revocarse la decisión de disponer el pago de tales intereses, la Sala considera necesario disponer que Colpensiones actualice el valor de la pensión, en aras de garantizar que conserve su poder adquisitivo y se cumpla con lo ordenado por los artículos 48 y 53 Constitucionales y por ende se logre que la demandante satisfaga sus necesidades de manutención de manera adecuada.

La orden es necesaria, puesto que la última vinculación laboral de Aura Elena Correa Correa y con la cual completó el tiempo de servicio requerido para adquirir el derecho fue con el municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, y terminó el 1 de diciembre de 2005, antes del 2009, año en que cumplió la edad para acceder al derecho pensional.

En ese sentido, se torna un deber ineludible para la Sala disponer que se indexe el valor debido por las mesadas pensionales. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 15 de febrero de 2017. Radicación: 25000-23-41-000-2016-02294-01(AC). Actor: Jorge Enrique Bermeo Alfonso y otros.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00011-01 (0492-2021) Demandante: Aura Elena Correa Correa 16 Para tales efectos, la entidad deberá ajustar los valores en los términos del artículo 187 del CPACA con la utilización de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final _____________ Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del CPACA adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. 2.3.2.3. Estudio del tercer problema jurídico. Costas Colpensiones señaló que la condena en costas debe ser revocada, puesto que las pretensiones tal como fueron formuladas por la demandante, esto es el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985, no se concedieron, por lo que no existe una parte vencida en el juicio.

Pues bien, la norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la Radicado: 13001-23-33-000-2017-00011-01 (0492-2021) Demandante: Aura Elena Correa Correa 17 medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma34.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal de primera instancia, por lo que no procedía la condena impuesta por el a quo quien solo la justificó en que la entidad perdió el caso.

En consecuencia, se revocará la sentencia en este aspecto. Los razonamientos anteriores sirven para que la Sala se abstenga de condenar en costas a la parte demanda en esta instancia, al no encontrar probado que incurrió en las actuaciones descritas. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye lo siguiente: - Se desvirtuó la presunción de legalidad de las Resoluciones 0007571 del 24 de mayo de 2010, 000014358 del 31 de octubre de 2011 y 00002362 el 12 de marzo de 2012 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales y de la Resolución GNR 73682 del 11 de marzo de 2015 emitida por Colpensiones, que le negaron el reconocimiento de una pensión de jubilación en favor de Aura Elena Correa Correa, puesto que sí cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez. - Era improcedente condenar a Colpensiones a pagar los intereses de mora de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, por cuanto estos se aplican solo en aquellos casos en que la prestación social ya haya sido concedida, lo que no ocurrió en el presente caso.

Sin embargo, en aras de garantizar el poder adquisitivo de la pensión reconocida y de acuerdo con lo ordenado por los artículos 48 y 53 Constitucionales se dispondrá que Colpensiones actualice el valor de la pensión, de acuerdo con la fórmula señalada en esta providencia. - La condena en costas impuesta en primera instancia era improcedente, comoquiera que Colpensiones no actuó con temeridad, mala fe o de manera 34 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016.

Radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014). Radicado: 13001-23-33-000-2017-00011-01 (0492-2021) Demandante: Aura Elena Correa Correa 18 irregular en el proceso. En esas condiciones, se revocará parcialmente la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió a las pretensiones de la demanda, en lo que respecta al reconocimiento de los intereses moratorios y la condena en costas.

También se ordenará a la demandada indexar la pensión de acuerdo con la fórmula señalada en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Revocar los numerales tercero y quinto de la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en los que se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. – Ordenar a Colpensiones a que indexe el valor de la pensión de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Cuarto. – Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. – Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la Radicado: 13001-23-33-000-2017-00011-01 (0492-2021) Demandante: Aura Elena Correa Correa 19 plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.