CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03495-00 Accionante: ALEXANDRA PEÑA GOMEZ Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL-CARJUD Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. PETICIÓN PARA SOLICITUD DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA- Se regula por la primera parte del CPACA.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial-CARJUD.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 6 de junio de 2025, Alexandra Peña Gómez, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la omisión del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial-CARJUD, por no haber dado respuesta a una solicitud que envió el 7 de mayo de 2025.
En virtud de la acción de tutela, solicita que el derecho alegado sea tutelado. Pide que se ordene a la accionada a que brinde respuesta de fondo respecto de lo elevado en su escrito petitorio y profiera la sentencia de segunda instancia. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03495-00 Accionante: Alexandra Peña Gómez Acción de tutela – Primera instancia 2.
Hechos relevantes El 7 de mayo de 2025, la accionante elevó una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial-CARJUD adscrita al Consejo Superior de la Judicatura. Mediante esta solicitó, en su calidad de integrante del Registro de Elegibles de la Convocatoria No. 4 de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, la peticionaria solicitó: «Primero. Conforme la respuesta aportada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, los juzgados que se relacionan a continuación y respecto del cargo de Secretario Municipal Nominado, se encuentran pendientes de emitir concepto por parte de su Entidad para el envío de las listas de elegibles: “2)Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali – Enero 2025 Pendiente concepto – TRASLADO ENERO 2025 CARJUD – BELTRAN PEÑA KELY YOHANA” “3)Juzgado 03 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali – Febrero 2025 Pendiente Concepto – TRASLADO FEBRERO 2025 CARJUD – MEJIA ORTIZ NELSON”
SEGUNDO. A la fecha, han transcurrido 2 y 3 meses, respectivamente, desde que se hizo la respectiva postulación para esos Juzgados, proceso que se encuentra suspendido hasta tanto se obtenga una respuesta de Su Entidad.» PETICIÓN Con base en los hechos narrados, solicito:
PRIMERO. INFORMAR las razones por las cuales a la fecha no ha sido emitido concepto de traslado, lo que ha impactado la continuidad del proceso de envío de listado de elegibles y el nombramiento de quien por derecho (traslado/lista) tenga derecho de ocupar el cargo de Secretario.
SEGUNDO. INFORMAR cuál es el término que tiene su entidad para emitir la decisión correspondiente, indicando la norma que lo establece. En caso de no existir, informar cuales son los principios que deben regir la toma de esa decisión, en cuanto a la temporalidad. 3. Fundamentos de la solicitud La accionante considera vulnerados su derecho fundamental de petición. Esto, con ocasión a la falta de respuesta de su petición por parte de la autoridad accionada. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03495-00 Accionante: Alexandra Peña Gómez Acción de tutela – Primera instancia Trajo a colación, como soporte de su solicitud, el artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015. 4.
Trámite procesal El 16 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad accionada. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación a la solicitud contenida en la providencia de admisión, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó negar por improcedente la acción frente a la entidad que representa, porque no afectó, desconoció o vulneró el derecho fundamental invocado, toda vez que resolvió la petición presentada por la accionante, mediante oficio CJO25-3386 de fecha 25 de junio de 2025, para lo cual también anexó comprobante de envío por correo electrónico.
Agregó que, no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, debido a que se brindó una respuesta clara, coherente y de fondo a su petición, conforme a las competencias de la entidad, lo cual implica la carencia actual del objeto por hecho superado, porque los motivos que sirvieron de justificación para incoar la presente acción constitucional desaparecieron.
Manifiesta, que por lo anterior, la situación debe calificarse con carencia de objeto por hecho superado y en consecuencia, negar la pretensión de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03495-00 Accionante: Alexandra Peña Gómez Acción de tutela – Primera instancia 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.
La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.
La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03495-00 Accionante: Alexandra Peña Gómez Acción de tutela – Primera instancia La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige.
También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 C. Pol2. Caso concreto La accionante considera que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición con ocasión a la falta de respuesta a su escrito petitorio, elevado el 7 de mayo de 2025. La Sala advierte que, una vez revisado el expediente de Rad. nº. 11001-03-15-000- 2025-03495-00, en la plataforma de SAMAI, fue posible evidenciar que la Unidad de Administración de Carrera Judicial-CARJUD adscrita al Consejo Superior de la Judicatura y accionada en el presente trámite constitucional efectuó lo pretendido por la accionante. 2 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03495-00 Accionante: Alexandra Peña Gómez Acción de tutela – Primera instancia Así las cosas, el 25 de junio de la presente anualidad, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de información (índice 10 de SAMAI) -Rad.
EXTCS25-3228 allegada por la solicitante, así mismo se pudo evidenciar la constancia de entrega de la respuesta. Lo anterior tal como se evidencia del índice mencionado. En consecuencia, como la autoridad accionada efectuó lo pretendido por la accionante en el escrito petitorio elevado y en el marco de la presente acción constitucional, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial-CARJUD, por haberse satisfecho lo solicitado en la acción. Como se señaló en párrafos precedentes, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación, como ocurre en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03495-00 Accionante: Alexandra Peña Gómez Acción de tutela – Primera instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf