REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: PEDRO PABLO CARMONA RENGIFO Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE PUEBLO RICO Y OTRA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CAPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE POR ELECTROCUCIÓN Síntesis del caso: el señor Pablo Andrés Carmona Tascón falleció mientras realizaba un trabajo de construcción el 10 de febrero de 2016 en una vivienda ubicada en el corregimiento de Santa Cecilia del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), como consecuencia de una electrocución por arco eléctrico cuando manipuló un codal de aluminio cerca de la línea primaria ubicada en frente de la casa; su familia demanda la responsabilidad patrimonial de la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP por ser la titular de la actividad riesgosa de conducción de energía eléctrica y por falla del servicio, esta última también imputada al municipio de Pueblo Rico (Risaralda).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión que resolvió lo siguiente: “1. Declarar no probada las tachas de sospecha de los testigos Danilo Valencia Gil y Julián Andrés Velásquez Hinestroza, formuladas por la parte demandante. 2.
Negar la excepción de preclusión (ineficacia) de la oportunidad procesal para la vinculación por medio del llamamiento en garantía propuesta por Liberty Seguros SA. 3. Declarar probados los eximentes de responsabilidad ‘hecho de un tercero’ y ‘culpa de la víctima’. 4. Negar las súplicas de la demanda. 5. Sin costas en esta instancia. (…)” (fl. 40 índice 99 SAMAI). 2 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2017 (fl. 233 índice 29 SAMAI1), los señores Pedro Pablo Carmona Rengifo (padre), Rosa Libia Tascón (madre), Merly Jhoanna Moreno Pérez (compañera permanente) y Adrián de Jesús, Jaime Alberto, María Rubiela y Gloria Lucélly Carmona Tascón (hermanos) promovieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Pueblo Rico (Risaralda) y la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC SA ESP (fls. 119 a 233 ibidem) con las siguientes súplicas: “Declárese a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS "CHEC" S.A. E.S.P., representada por el señor GERENTE y al MUNICIPIO DE PUEBLO RICO (RISARALDA), representado por el señor ALCALDE, ADMINISTRATIVA y SOLIDARIAMENTE responsables de la muerte del señor PABLO ANDRÉS CARMONA TASCÓN y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en este escrito.
Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1°. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita por este daño las siguientes indemnizaciones: a) Para PEDRO PABLO CARMONA RENGIFO (padre), CIEN (100) smlmv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia los que hoy cuestan $73.771.700.oo b) Para ROSA LIBIA TASCÓN (madre), CIEN (100) smlmv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia los que hoy cuestan $73.771.700.oo c) Para MERLY JHOANNA MORENO PÉREZ (compañera permanente), CIEN (100) smlmv, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia los que hoy cuestan $73.771.700.oo d) Para ADRIÁN DE JESÚS CARMONA TASCÓN (hermano), CINCUENTA (50) smlmv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia los que hoy cuestan $36.885.850.oo e) Para JAIME ALBERTO CARMONA TASCÓN (hermano), 1 Archivo: “5_660012333000201700570001EXPEDIENTEDIGI20210907134811.pdf”. 3 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia CINCUENTA (50) smlmv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia los que hoy cuestan $36.885.850.oo f) Para MARÍA RUBIELA CARMONA TASCÓN (hermana), CINCUENTA (50) smlmv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia los que hoy cuestan $36.885.850.oo g) Para GLORIA LUCÉLLY CARMONA TASCÓN (hermana), CINCUENTA (50) smlmv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia los que hoy cuestan $36.885.850.oo (…). 2°.
POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a MERLY JHOANNA MORENO PEREZ (compañera permanente), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por LUCRO CESANTE, por la pérdida de la ayuda económica que venía recibiendo de su compañero permanente, el señor PABLO ANDRÉS CARMONA TASCÓN, quien se desempeñaba en oficios varios, devengando un salario equivalente al mínimo mensual legal mensual vigente ($737.717.oo).
También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, y demás emolumentos que constituyan salario, o por lo menos el aumento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que ha reconocido nuestra jurisprudencia del Consejo de Estado. (…)” (fls. 121 a 141 índice 29 SAMAI2– mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de febrero de 2015, el señor Juan Jairo Serna solicitó a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP la reubicación de un poste de energía, debido a que impedía la remodelación de la vivienda ubicada en la calle principal del corregimiento de Santa Cecilia jurisdicción del municipio de Pueblo Rico (Risaralda). 2) El 5 de marzo de 2015, la entidad dio respuesta e informó que luego de la visita realizada al lugar, el área técnica determinó que se realizarían trabajos de reubicación de estructura primaria y transformador en el sitio; en el mes de abril siguiente, la entidad reubicó un poste y separó los cables de conducción 2 Archivo: “5_660012333000201700570001EXPEDIENTEDIGI20210907134811.pdf”. 4 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia de energía eléctrica del frente de las viviendas a una distancia de treinta (30) centímetros, con lo cual quedó “vigente el riesgo” (fl. 147 ibidem). 3) El señor Pablo Andrés Carmona Tascón fue contratado para nivelar la estructura del techo de la vivienda mencionada; sin embargo, el 10 de febrero de 2016, cuando utilizó un codal de aluminio, hizo contacto con las redes de energía, hecho que le causó electrocución y con ello su muerte.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) La muerte de la víctima es atribuible a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP por i) ser la titular de la actividad riesgosa de conducción de energía eléctrica, ii) recibió una solicitud del usuario para reubicar las redes de energía y no lo hizo de manera adecuada, situación que permanece porque las redes siguen ubicadas en el mismo lugar y a escasa distancia de la fachada del inmueble. 2) De igual manera, dicho daño es atribuible al municipio demandado i) por corresponderle el control de tutela de la prestación del servicio de energía, debido a que para ello se utiliza el espacio aéreo y el suelo del ente territorial; ii) porque debe vigilar y controlar que las construcciones cumplan con las normas de construcción y permisos reglamentarios y, en caso contrario, suspenderlas, pero, no lo hizo, a pesar de ser un hecho notorio la construcción. 2.
Posición de las entidades demandadas y las llamadas en garantía 2.1 La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC SA ESP 1) La CHEC (fls. 267 a 359 índice 29 SAMAI3) se opuso a todas las súplicas de la demanda y propuso las siguientes excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de culpa de la demandada”, “inexistencia del nexo causal entre el hecho dañino y los perjuicios reclamados a la demandada”, 3 Archivo: “5_660012333000201700570001EXPEDIENTEDIGI20210907134811.pdf”. 5 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia “culpa exclusiva de la víctima y su exposición voluntaria e imprudente al riesgo”, “graves omisiones en que ha incurrido el patrono del trabajador de la construcción accidentado”, “ejecución por parte del occiso de los trabajos contratados sin contar con los elementos de protección y de seguridad requeridos”, “el patrono del trabajador accidentado ha violado y vulnerado el artículo tercero de la Resolución 003673 de septiembre 26 de 2008 del Ministerio de la Protección Social y dicha omisión ha contribuido a los efectos dañinos del evento”, “culpa de terceros ajenos a la demandada”, “la construcción que se estaba adelantando al momento del accidente era ilegal y no contaba con la licencia de construcción correspondiente”, “falta de vigilancia y de control por parte de las autoridades municipales” y, como excepción subsidiaria, propuso “la compensación o concurrencia de culpas y reducción de la indemnización como su consecuencia”. 2) Esas excepciones se fundamentan en los siguientes hechos alegados por la entidad: i) la construcción de la nueva vivienda se realizó sin contar con la respectiva licencia, lo cual la hace ilegal y, además, se debe tener en cuenta que la anterior casa demolida era de una sola planta, en tanto que la que estaba en construcción era de tres pisos que se aproximaron a las redes de energía, en cuyo último piso se encontraba la víctima y la entidad no fue informada de esa nueva construcción; ii) el nuevo poste no se instaló a 30 centímetros de la casa como se afirma en la demanda sino a 80 centímetros del predio, y además se retiró de forma definitiva un poste secundario, de manera que cumplía con lo exigido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE; asimismo, fue una de las demandantes (Gloria Lucélly Carmona Tascón) quien autorizó por escrito a la CHEC la instalación del poste primario en su propiedad; iii) el trabajador desarrollaba su labor sin contar con los elementos de protección adecuados como casco, gafas, guantes, botas, protección auditiva y protección contra caídas en trabajos en alturas; iv) se trató de un descuido del trabajador por no estar atento a las cuerdas de alta tensión; v) los dueños de la obra y patronos del trabajador no verificaron el lugar para coordinar con la entidad la suspensión del servicio o la desenergización del circuito; vi) la empresa dio respuesta oportuna a las solicitudes que le fueron formuladas por el usuario respecto del estado de la red, y no se efectuaron nuevas visitas ni modificaciones en la red en el año 2016; vii) el municipio incumplió su deber de 6 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia control sobre la legalidad de la obra, las licencias de construcción, el uso del suelo y las servidumbres eléctricas, lo cual contribuyó a que se configurara una situación de riesgo para terceros. 3) Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana SA, al municipio de Pueblo Rico (Risaralda) y a los señores Gloria Lucélly Carmona Tascón y Juan Jairo Serna Londoño. 2.2 El municipio de Pueblo Rico (Risaralda) 1) El municipio de Pueblo Rico (fls. 395 a 417 índice 29 SAMAI4) manifestó su oposición a todas las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existen fundamentos fácticos o jurídicos que permitan atribuirle responsabilidad por el daño alegado, pues, este no se deriva de su conducta sino de la actuación del propietario del inmueble, su esposa (hermana de la víctima), la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica y la propia víctima, quien, voluntariamente, se expuso a un peligro evidente por el hecho de desarrollar tareas de construcción sin medidas de seguridad y con herramientas inapropiadas en proximidad a cables de alta tensión. 2) La administración municipal no fue informada sobre la ejecución de la obra, la cual se realizó sin licencia y sin notificación por parte de los interesados o de la CHEC; además, la autoridad local carece de competencias técnicas sobre redes eléctricas y el control urbanístico solo puede ejercerse si se comunica previamente la existencia de una construcción; en consecuencia, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” puesto que los hechos corresponden a una relación entre particulares (el propietario de la vivienda y sus trabajadores y la empresa de energía) sin que exista vínculo alguno con el municipio; el propietario omitió solicitar licencia, persistió en la obra pese al riesgo previsible y nunca informó a la autoridad sobre la cercanía del cableado ni sobre la insatisfacción con la ubicación del poste; el deber legal de prevenir el riesgo en actividades como la conducción de energía recae exclusivamente en la empresa operadora. 4 Archivo: “7_660012333000201700570003EXPEDIENTEDIGI20210907134811.pdf”. 7 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3) Llamó en garantía a Liberty Seguros SA, la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC SA ESP, Juan Jairo Serna Londoño y Gloria Lucélly Carmona Tascón. En auto proferido el 30 de octubre de 2018, el tribunal de primera instancia admitió los llamamientos en garantía efectuados por las entidades demandadas a las compañías de seguros, sin embargo, rechazó los efectuados a las propias entidades demandadas y a los señores Gloria Lucélly Carmona Tascón y Juan Jairo Serna Londoño (fls. 69 a 78 índice 29 SAMAI5); en virtud del recurso de apelación presentado por la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP, esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en auto proferido el 4 de mayo de 2020 (fls. 83 a 93 y 240 a 255 ibidem). 2.3 Seguros Generales Suramericana SA 1) La aseguradora (fls. 97 a 135 índice 29 SAMAI6) se opuso a las súplicas de la demanda por el hecho de que no existe ningún fundamento fáctico o jurídico que justifique una condena en contra de la entidad asegurada CHEC, pues, la muerte de Pablo Andrés Carmona Tascón guarda relación con circunstancias atribuibles a la propia víctima y a terceros; en efecto, el accidente obedeció al actuar imprudente del trabajador, quien sabía del riesgo que implicaban las redes eléctricas visibles y, aun así, manipuló elementos metálicos sin protección ni coordinación con la empresa prestadora del servicio; de igual manera, los propietarios de la obra omitieron solicitar la suspensión del servicio de energía eléctrica en el sector donde la víctima ejecutaba los trabajos, con lo cual infringieron normas urbanísticas y no gestionaron la licencia de construcción; la responsabilidad no puede recaer sobre quien ya había separado las redes a una altura adecuada y retirado el poste anterior, actuación con la cual cumplió con los requisitos técnicos y no intervino en la edificación ni en la contratación del trabajador, por el contrario, el riesgo surgió únicamente cuando se levantó ilegalmente una edificación de tres pisos en ese lugar; como consecuencia de lo anterior, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima” y “causa extraña: hecho 5 Archivo: “6_660012333000201700570002EXPEDIENTEDIGI20210907134811.pdf”. 6 Archivo: “6_660012333000201700570002EXPEDIENTEDIGI20210907134811.pdf”. 8 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia de un tercero”. 2) Asimismo, controvirtió el llamamiento en garantía, para lo cual formuló las excepciones contractuales de “límite de cobertura asegurada”, “exclusión por dolo o culpa grave”, “exclusión por fallas en la prestación de servicios públicos”, “exclusión por incumplimiento de reglamentos técnicos”, “aplicación del deducible pactado”, “operación bajo la modalidad claims made” e “inasegurabilidad de la culpa grave”; para el efecto sostuvo que la cobertura se encuentra sujeta al valor máximo estipulado en la póliza, que no se extiende a conductas excluidas o reclamaciones extemporáneas, y que cualquier eventual pago debe descontar el deducible establecido; aunado a ello, en caso de acreditarse que la CHEC actuó con culpa grave, no estaría obligada a indemnizar. 2.4 Liberty Seguros SA 1) Esta otra aseguradora (índice 32 SAMAI) esgrimió las excepciones generales de “hecho de la víctima / incumplimiento por parte de pablo Andrés Carmona Tascón de la obligación de evitar el daño o de no exponerse imprudentemente al daño”, “hecho de un tercero”, “inexistencia de daño antijurídico”, “inexistencia de nexo causal entre el daño predicado por la parte demandante y las actuaciones de la central hidroeléctrica de caldas SA ESP y del municipio de pueblo rico -Risaralda”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “improcedencia de aplicación de fundamento de responsabilidad respecto del municipio de pueblo rico - Risaralda”, “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la municipio de pueblo rico - Risaralda”, “relatividad de la falla del servicio”, “falta de prueba para reclamar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante” y “falta de prueba de perjuicios morales”; estas excepciones se fundaron, en conjunto, en que no existió ninguna actuación del municipio que originara el accidente ni falla del servicio alguna; el siniestro es atribuible a la conducta imprudente de la víctima, quien manipuló un codal metálico en cercanía de redes eléctricas sin adoptar precauciones mínimas, así como también al propietario de la obra, quien omitió las medidas de precaución y permitió una construcción ilegal sin licencia ni seguridad; aunado a ello, los 9 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia perjuicios invocados no fueron debidamente demostrados. 2) Adicionalmente, formuló las excepciones contractuales de “preclusión (ineficacia) de la oportunidad procesal para la vinculación por medio del llamamiento en garantía”, “sujeción de las partes al contrato de seguro póliza liberty global protection no. 1878 y a las normas legales que lo regulan”, “inexistencia de solidaridad” y “deducible a cargo del asegurado”, con fundamento en que la aseguradora solo está obligada si se configuran todos los presupuestos del contrato, dentro de los límites pactados y con descuento del deducible correspondiente y no le es exigible responsabilidad solidaria; agregó que la notificación del auto admisorio del llamamiento se produjo por fuera del término legal, lo cual hace ineficaz su vinculación procesal. 3.
Audiencia inicial El magistrado ponente de la primera instancia tuvo por saneado el proceso y, dado que respecto de las excepciones previas hubo pronunciamiento en auto proferido el 20 de enero de 20227, procedió a fijar el litigio8; luego se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha de audiencia para su práctica (índice 45 SAMAI) la cual trascurrió en condiciones normales, y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión (índices 71 y 89 SAMAI). 4.
Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP (índice 92 SAMAI) insistió en 7 En dicha oportunidad, el magistrado ponente difirió la resolución de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por todos los integrantes de la parte demandada para el fallo, y declaró no probadas las excepciones de “caducidad y prescripción” propuestas por la compañía Suramericana de SA (índice 35 SAMAI). 8 Lo hizo en los siguientes términos: “Se debe determinar si el daño causado a la parte demandante, consistente en el fallecimiento del señor Pablo Andrés Carmona Tascón, luego que fuera objeto de una descarga eléctrica cuando realizaba obras de adecuación del techo en la terraza de la vivienda, es imputable a la CHEC y al municipio de Pueblo Rico, o bien existe alguna de las causales de exoneración del hecho de un tercero, esto es, el propietario de la edificación, y el hecho exclusivo y determinante de la víctima, para lo cual deberán analizarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se lograron probar en el expediente” (índice 45 SAMAI). 10 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente en el hecho de que el accidente obedeció a una conducta imprudente y negligente de la víctima y a múltiples omisiones del empleador, sin que existiera falla atribuible a la entidad en la prestación del servicio de energía eléctrica, para lo cual destacó las declaraciones rendidas en el proceso penal y en la audiencia de pruebas, particularmente la del ingeniero Danilo Valencia Gil, quien explicó que al momento de la reubicación de las redes estas cumplían con las distancias mínimas previstas en el RETIE; también resaltó que los testimonios de los compañeros del fallecido, del propietario de la obra y del investigador de la Policía Judicial atribuyeron el accidente a la falta de precaución del señor Pablo Andrés Carmona Tascón, y la Fiscalía concluyó que se trató de un accidente laboral causado por su propia conducta; adicionalmente, el corregidor admitió en audiencia que no ejercía vigilancia sobre obras nuevas ni exigía permisos de construcción. 2) A su turno, la aseguradora y llamada en garantía Liberty Seguros SA (índice 92 SAMAI) adujo que no se allegó prueba técnica para acreditar la causa de la electrocución ni los ingresos económicos del fallecido, lo cual impide evaluar con certeza los perjuicios reclamados; los testimonios recaudados permiten concluir que el accidente se produjo por una descarga tipo arco eléctrico, sin contacto directo con las redes, debido a la cercanía del codal metálico que manipulaba la víctima sin elementos de protección; aunque no se tramitó licencia de construcción esa omisión no constituyó la causa del daño, pues, la electrocución fue consecuencia directa del comportamiento de la víctima y del empleador; insistió en que el llamamiento en garantía es ineficaz debido a la notificación extemporánea. 3) De su lado, la parte actora (índice 93 SAMAI) sostuvo que el daño antijurídico quedó plenamente probado en el expediente, en tanto se acreditaron los vínculos familiares y afectivos de los demandantes con la víctima, así como también la dependencia económica de su compañera permanente y su actividad laboral de oficial de construcción; para tal fin destacó los testimonios de Mauricio Bedoya Zuluaga y María Arismenia Giraldo, quienes dieron cuenta de la convivencia familiar; por otra parte, insistió en las omisiones de prevención y vigilancia por parte de las entidades demandadas durante los nueve meses 11 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia que duró la obra; el accidente obedeció a la ruptura del campo electromagnético (arco voltaico), fenómeno previsible y conocido por la operadora de la red, lo cual significa que la víctima no tuvo contacto directo con las cuerdas, sino que, fue atraída por la energía al levantar un codal metálico en una zona sin protección ni señalización de riesgo; no resulta relevante la discusión sobre la falta de equipos de protección para trabajos en alturas, pues, la víctima no realizaba actividades de riesgo estructural ni manipulación de redes eléctricas, el trabajo se efectuaba sobre una placa de concreto amplia, sin riesgo de caída y con herramientas propias de construcción civil. 4) Por su parte, la otra compañía aseguradora y también llamada en garantía Seguros Generales Suramericana SA (índice 93 SAMAI) insistió en los argumentos expuestos en su contestación y, como elementos nuevos, destacó el testimonio del ingeniero electricista Danilo Valencia Gil, quien explicó que el constructor debía prever los riesgos eléctricos y respetar las distancias mínimas exigidas por el RETIE, sin que tales obligaciones recayeran en el operador de red; los testigos Juan David Mosquera y Liliana Lloreda, así como del investigador de la SIJIN, coincidieron en que el accidente se debió a la falta de precaución del trabajador; además, el municipio incurrió en omisión por no ejercer vigilancia sobre la obra. 5) Por último, el municipio de Pueblo Rico (índice 94 SAMAI), además de insistir en las razones de la contestación de la demanda, explicó que en municipios como Pueblo Rico las construcciones informales son una práctica habitual debido a la pobreza, la baja escolaridad y la escasez de personal técnico, lo cual limita el control urbanístico, de manera que imponer estándares propios de grandes ciudades en ese contexto resulta desproporcionado; aunado a ello, expuso que la CHEC incumplió sus deberes de inspección y prevención establecidos en el RETIE por el hecho de no advertir ni reportar el riesgo generado por la cercanía del encordado eléctrico a la obra, pese a su conocimiento previo del predio, al traslado del poste y a sus visitas mensuales para facturación; el deber de desconexión del circuito recaía exclusivamente en la empresa y no en la administración municipal, y la falta de licencia no fue causa eficiente del daño, el cual obedeció a la actuación imprudente del trabajador y la omisión del empleador al no gestionar medidas de seguridad ni 12 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia suspensión del servicio. 6) El Ministerio Público guardó silencio. 5.
La sentencia apelada 1) El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión (índice 99 SAMAI), en sentencia del 14 de marzo de 2024 denegó las súplicas de la demanda por encontrar probadas las causales eximentes de responsabilidad de “hecho de un tercero” y “culpa de la víctima”. 2) Encontró probado el daño alegado, consistente en la muerte del señor Pablo Andrés Carmona Tascón el 10 de febrero de 2016 por recibir una descarga eléctrica de alto voltaje en la vivienda de su hermana Gloria Lucélly Carmona Tascón, ubicada en la calle principal del corregimiento de Santa Cecilia – Pueblo Rico, cuando realizaba trabajos de construcción consistente en instalar un tejado en la terraza de la vivienda, al tomar un codal cerca de las cuerdas de conducción de energía eléctrica que se encontraban en frente de la vivienda. 3) Frente a la imputación de responsabilidad a la CHEC, advirtió que no se acreditó que la red estuviera instalada en contravía de las normas técnicas ni que se hubieran infringido los parámetros de distancia mínima antes de la nueva construcción de tres pisos de la cual no fue informada, tampoco se comprobó que las redes se encontraran en mal estado; en relación con el municipio de Pueblo Rico, determinó que no existe prueba suficiente sobre su omisión en el control urbanístico o en la vigilancia de la obra, pues, no se demostró que el ente territorial hubiera sido informado o tuviera conocimiento previo de la construcción ilegal. 4) Por el contrario, encontró demostrado que el señor Pablo Andrés Carmona Tascón (víctima directa) actuó con imprudencia por el hecho de trabajar muy cerca de una red eléctrica con manipulación de un elemento largo de aluminio conductor de energía eléctrica, actuación que constituyó la causa determinante del daño, así como también se acreditó que sus empleadores no gestionaron la suspensión del servicio de energía eléctrica en la zona donde se ejecutaban 13 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia los trabajos ni garantizaron condiciones seguras para la realización de las labores9 y, además, construyeron la edificación sin la previa autorización de la autoridad competente y sin la observancia de las reglas urbanísticas y distancia mínimas en relación con las cuerdas de energía vigentes en el momento para la construcción de su vivienda de 3 pisos, motivos por los cuales se configuraron las excepciones mencionadas, por lo tanto, aunque se trata de un caso en el que en principio opera el régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional, lo cierto es que el nexo causal se rompió por la configuración de dichos eximentes de responsabilidad. 6.
El recurso de apelación 1) La parte actora (índice 103 SAMAI) solicita que se revoque la sentencia de primera instancia por estimar que se incurrió en errores de valoración probatoria, por el hecho de descartar la responsabilidad de la CHEC y del municipio de Pueblo Rico pese a las omisiones acreditadas en el expediente, toda vez, que ambas entidades tuvieron conocimiento de la construcción por ser un hecho notorio, en especial la CHEC, quien fue informada formalmente mediante la solicitud de reubicación del poste conforme al RETIE; la empresa debía ejercer inspecciones periódicas, registrar mantenimientos y advertir riesgos, tal como lo señalaron los testigos de la CHEC, según estos la entidad tiene el deber de vigilancia activa sobre el comportamiento de las redes, lo mismo que la obligación de alertar a las autoridades sobre posibles riesgos eléctricos por construcciones cercanas, deberes que incumplió. 2) El daño se produjo por ruptura del campo electromagnético y no por contacto físico con las redes y, aunque la víctima conocía la cercanía de los cables, no fue advertida de la gravedad del riesgo que representaba el arco voltaico, ni la CHEC entregó cartillas de seguridad ni realizó campañas informativas, ni el municipio ejerció labores de control urbanístico, pese a que la obra era visible y duró varios meses frente al parque principal del corregimiento; asimismo, 9 Al respecto sostuvo que, aunque los elementos de protección personal para trabajo en alturas no tienen injerencia alguna en la prevención de la electrocución, sí se requería de elementos para trabajar cerca de elementos energizados, como prendas de algodón, materiales dieléctricos y de protección de golpes, exigencias propias de sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo. 14 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia reprochó la falta de intervención del corregidor, quien no reportó ni controló la obra, y cuya versión en audiencia (según la cual no tenía funciones de vigilancia urbanística) resultó inverosímil y contradictoria con sus deberes mínimos de observación y reporte ante la alcaldía municipal. 3) Cuestionó la valoración que el tribunal hizo sobre la culpa de la víctima, pues, esta no excluye la responsabilidad de los demandados porque, de haberse ejercido las funciones de advertencia, inspección y control, el riesgo habría sido prevenido y el daño evitado, además, la falta de uso de medidas de seguridad de trabajos en altura es irrelevante porque no se realizaba ningún trabajo en altura sino en una terraza y no se ejecutaban trabajos eléctricos para que necesitara guantes, botas o prendas especiales; el daño se produjo por la ruptura del arco voltaico y no por el contacto con la red; de modo que, aunque era conocida la cercanía de las redes de energía eléctrica, no es menos cierto que no se tenía adecuadamente socializado el riesgo del campo electromagnético; en todo caso, debe analizarse como concausa y no como causa exclusiva del daño, para lo cual solicitó que, si se admite una reducción de la indemnización, esta no supere el 20%.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna10, corresponde a la Sala determinar si en este asunto las entidades demandadas son patrimonialmente 10 Como la muerte de la víctima ocurrió el 10 de febrero de 2016 (fl. 27 índice 29 SAMAI archivo 5) y la demanda se presentó el 28 de agosto de 2017, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos (2) años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el artículo 164 del CPACA.
La solicitud de conciliación fue presentada el 13 de junio de 2017, la cual fue declarada fallida el 17 de agosto siguiente (fls. 117, 125 y 126 ibidem). 15 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Pablo Andrés Carmona Tascón por electrocución, en hechos ocurridos el 10 de febrero de 2016.
Para el efecto, la Sala precisa que en primera instancia se tuvo por acreditado que la muerte de la víctima ocurrió como consecuencia de una electrocución en la vivienda de su hermana Gloria Lucélly Carmona Tascón, ubicada en la calle principal del corregimiento de Santa Cecilia del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), cuando realizaba trabajos de construcción y tomó un codal de aluminio11 cerca de las cuerdas de energía eléctrica que se encontraban en frente de la vivienda; es decir, no por contacto con la red sino por la ruptura del arco voltaico, aspecto que no fue cuestionado en la apelación, motivo por el cual ese punto no es objeto de discusión. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por haberse acreditado la configuración de las eximentes de responsabilidad de hecho de la víctima12 y hecho de un tercero, que rompen el nexo causal entre el daño y las conductas de las entidades demandadas. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) La atribución de responsabilidad consignada en la demanda se centra en argüir que la muerte de la víctima es atribuible a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP por ser la titular de la actividad riesgosa de conducción de energía eléctrica y porque recibió una solicitud del usuario para reubicar las redes de conducción de energía eléctrica del sector donde ocurrieron los hechos y no lo hizo de manera adecuada; a su turno, dicho daño fue atribuido al municipio de Pueblo Rico (Risaralda) debido a que le corresponde el control de la prestación del servicio de energía eléctrica y el deber vigilar y controlar que las construcciones urbanísticas cumplan con las normas de construcción y 11 Perfil especial tipo boquillera (pieza rectangular, longilínea y perfectamente lisa), en material resistente a la humedad. 12 Aunque el tribunal de primera instancia se refirió a “la culpa” de la víctima, el término correcto es “el hecho” de la víctima, por cuanto resulta intrascendente la intención con la cual aquella obró, esto es, si su intervención fue o no voluntaria. 16 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia permisos reglamentarios, pero, que en este caso no lo hizo a pesar de ser un hecho notorio la construcción de la vivienda donde se produjo el daño. 2) El tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda por encontrar probado el hecho de la víctima y el hecho de un tercero, pues, el señor Pablo Andrés Carmona Tascón actuó con imprudencia al trabajar con un elemento largo conductor de energía cerca de una red eléctrica y sus empleadores no gestionaron la suspensión del servicio, no garantizaron condiciones seguras para la ejecución de las labores, no solicitaron licencia urbanística y la construcción se ejecutó en contravía de las distancias mínimas de seguridad con las redes de energía eléctrica; en el recurso de apelación la parte actora alegó que en este caso no se debía descartar la responsabilidad de la CHEC y del municipio de Pueblo Rico, toda vez que ambas entidades tuvieron conocimiento de la construcción por ser un hecho notorio y no hicieron nada; la víctima no fue advertida de la gravedad del riesgo que representaba el arco voltaico (campo electromagnético) y que era irrelevante la falta de elementos de seguridad porque no realizaba trabajo en alturas. 3) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) En virtud de una petición elevada por el señor Juan Jairo Serna Londoño a la CHEC en el sentido de retirar un poste de sujeción de cables de energía eléctrica que quedaba cerca de su casa e impedía remodelarla, la entidad le informó el 5 de marzo de 2015 que, luego de la visita realizada en el terreno, el área técnica de la empresa determinó que se realizarían trabajos de reubicación de la estructura primaria y transformador en el sitio (fls. 29 y 31 archivo 5); el 29 de julio de 2015 se reubicó el poste primario junto con el transformador 80 centímetros más lejos de la casa y se retiró definitivamente el poste secundario; luego de ello se demolió la vivienda que tenía una sola planta y se efectuó una nueva construcción de tres (3) pisos, sin haber solicitado previamente la reubicación de las redes o la desenergización del circuito para la construcción (fl. 417 archivo 5 e índice 60 SAMAI). 17 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia b) Por razón del fallecimiento de la víctima, el señor Juan Jairo Serna Londoño, cuñado de esta, fue entrevistado por la policía judicial el 2 de febrero de 2016, quien manifestó que el día de los hechos estaba junto con la víctima y otras personas instalando el techo de la terraza, específicamente la estructura metálica que lo sostendría y sucedió lo siguiente: “Pablo tomó un codal (un elemento cuadrado de aluminio para emparejar las paredes de un largo de dos metros y medio) para tomar la medida de uno de los perlines y entonces al instante de levantar el codal yo recuerdo que estaba parado mirándolo para ver cómo iba a tomar la medida, pero la verdad no me fijé en el codal sino en él por lo que no vi en qué momento tocó la cuerda de energía que estaba como a tres metros de distancia de la terraza, cuando que repentinamente él soltó el codal y cayó (…) PABLO que estaba como a medio metro de distancia mío (…).
Cuando PABLO tocó la cuerda de energía con el codal, la verdad ninguno vio el momento exacto porque no hubo chispas, ni sonó nada, simplemente él soltó el codal y nos dio a entender que se había electrocutado. Desde que estamos construyendo en las terrazas, nosotros siempre estuvimos pendientes de esas cuerdas todos los días para no cometer un error, pero yo no sé por qué ese día ninguno cayó en cuenta y nos descuidamos así. (…) Yo antes de construir como para el mes de marzo del 2015, como la casa es esquinera y tenía el poste dentro del predio mío, saqué una carta de petición para la CHEC, a través de la cual les solicité que nos sacaran el poste porque íbamos a construir la casa y el poste no permitía hacerle la esquina, entonces de allá mandaron a un ingeniero para revisar y el ingeniero dijo que sí que eso había que moverlo porque estaba hasta peligroso y como para el 29 de julio corrieron el poste, subieron el transformador, organizaron y ya pudimos terminar la esquina de la casa y arrancamos a construir los pisos; a nosotros la CHECH después de mover el poste y a sabiendas de que íbamos a construir, nunca nos preguntaron qué íbamos a hacer, ni cuántos pisos íbamos a construir, ni nos dieron recomendaciones sobre posibles peligros” (fls. 83 a 84 archivo 5 – resalta la Sala). c) El joven Juan David Mosquera Palomeque, quien también estaba en el momento del accidente, expuso este relato: “Todos estábamos en la terraza y el finado cogió un codal que es como una regla que sirve para dar nivel al piso y a las paredes, está hecho de aluminio y tenía de largo por ahí un metro o un metro y medio, iba a medir los perlines con eso; ya habíamos puesto algunos, entonces de repente, como él estaba a una distancia de tres metros de las cuerdas de la energía que llaman la primaria, las cuales no tenían protección o empaque, estaban peladas, como que las cuerdas lo chuparon como un imán y las tocó con el codal, él se quedó pegado (…), soltó el codal cayendo a la calle a la altura de tres pisos, entonces el finado también casi se va al vacío porque quedó como al borde de la terraza (…) entonces el muchacho cayó sentado [en el piso de la terraza]” (fls. 87 a 88 archivo 5 – negrillas adicionales). 18 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia d) El señor Jorge Antonio Serna Álvarez, padre de Juan Jairo Serna Londoño, quien también trabajaba con ellos en la instalación del techo, narró lo siguiente: “Yo me encontraba colocando un perlín con mi hijo y el muchacho Pablo en toda la esquina del tercer piso al lado del poste, Pablo iba a aplomar el perlín con un nivel largo en aluminio, colocándolo al lado del perlín y yo vi que el finadito Pablo largó el nivel cayendo esa regla a la calle y Pablo cayó encima de mí y al lado de Jairo mi hijo (…).
Yo la verdad no me di cuenta qué pasó con Pablo porque todo fue muy rápido, yo solo vi que cuando tenía el perlín con mi hijo Pablo cayó el nivel que lo estaba poniendo Pablo y en ese mismo momento que veo caer el nivel se me cae encima Pablo. Lo que sí puedo decir es que el poste y los cables de luz están cerca donde estábamos los tres” (fls. 89 a 90 archivo 5 – negrillas de la Sala). e) En el acta de inspección realizada por la policía judicial el 8 de marzo de 2016 en el lugar de los hechos, se consignó lo siguiente: “En aras de cumplir el objetivo de la presente diligencia sin poner en riesgo la integridad física de los intervinientes, los suscritos realizamos medición con cinta métrica Uniqflex desde el suelo de la terraza hasta una altura calculada a vista donde se encuentran las cuerdas de energía, las cuales carecen de protección, estableciendo que existe 3,50 M aproximadamente de distancia y 20 cms de distancia desde el borde de la terraza en un ángulo de 180° hacia afuera” (fls. 91 a 93 archivo 5 – se resalta).
El codal que portaba la víctima que hizo contacto con las cuerdas eléctricas tiene una longitud de tres (3) metros (fl. 97 ibidem). f) La CHEC reportó que el accidente tuvo origen por la violación de distancias de seguridad, que la causa fue por contacto directo con red primaria de energía de 13.200 voltios del circuito de Agüita de la Subestación Santa Cecilia, con la manipulación de un tubo cuadrado colroid en la construcción de un techo que hizo contacto con una de las fases ubicadas en el nodo 046571.
Además, se consignó lo siguiente: “En el sitio del accidente existía una vivienda de una planta la cual fue demolida. El propietario construye una vivienda de dos plantas con un tercer piso como terraza. Dicha construcción viola las distancias de seguridad acorde con RETIE. El accidentado se encontraba realizando la construcción del techo de la terraza y con el tubo hizo contacto con una fase de dicha red primaria” (fls. 393 a 394 archivo 5 – destaca la Sala). 19 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia g) Por su parte, el secretario de planeación del municipio de Pueblo Rico (Risaralda) informó en el año 2017 que no se encontraron permisos de construcción, lo cual no significaba, necesariamente, que no existieran, porque anteriormente el cargo lo ocupaba otra persona (fls. 438 a 439 archivo 5).
En el año 2022 se reiteró la misma información sobre la no existencia de investigaciones administrativas, permisos, licencias, actas, comunicaciones, requerimientos o certificaciones respecto del proceso constructivo adelantado por los señores Gloria Lucélly Carmona Tascón y Juan Jairo Serna Londoño, en el corregimiento de Santa Cecilia – Municipio de Pueblo Rico (índices 68 y 74 SAMAI). h) La empresa CHEC respondió el 1 de abril de 2016 a un requerimiento efectuado por el señor Juan Jairo Serna Londoño (luego del fallecimiento de la víctima) en los siguientes términos: “En atención a su solicitud Verbal, recibida el 10 de marzo de 2016 en las oficinas de la CHEC S.A. E.S.P., ubicadas en la Localidad de Pueblo Rico, en la cual usted ‘SOLICITA RETIRAR CUERDAS Y TRANSFORMADOR DE ENERGÍA QUE PASA POR SU PREDIO YA QUE SE ESTA EXPONIENDO DIARIAMENTE A UNA ELECTROCUCION’, le informo que se procedió a realizar visita técnica el 18 de marzo de 2016, con el fin de verificar las condiciones de la mencionada infraestructura eléctrica respecto de su predio y se observó que la situación de riesgo que usted plantea NO fue ocasionada por la Empresa, ya que en su momento las redes primarias cumplían con las correspondientes distancias de seguridad.
La red que se encuentra cruzando cerca de su predio, corresponde al circuito SCE23L13 de 13.2 kv; para el mes de febrero del 2015 se recibió una solicitud por parte suya radicada con el numero 522045- 1250, donde solicitaba la reubicación de dicha infraestructura, a lo cual la empresa accedió y reubicó el poste identificado con el nodo 046575 al ochave del andén, cumpliendo con las distancias de seguridad.
Verificada la construcción de su vivienda, se observa que usted violó las disposiciones legales establecidas en el Reglamento técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE [artículos 13.3 inciso 5, 33.1 incisos 2 y 3, 34] (…). Dado lo anterior es obligación de la empresa enviar comunicación a la Oficina de Planeación Municipal de Pueblo Rico, para que verifiquen si la ampliación se realizó cumpliendo con los requisitos dados en la Licencia de Construcción ya que según lo dispuesto en el RETIE, las construcciones deben guardar las distancias de seguridad descritas en el cuadro arriba señalado con respecto a las redes de energía, y es obligación de la Empresa informar a la autoridad competente para que tome los correctivos del caso. 20 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia Es de anotar que las redes no se pueden retirar por cuanto son indispensables para la prestación del servicio de energía a Usted y los demás vecinos del sector, sin embargo cabe la posibilidad de retirar un poco las redes por un lado de la casa, pero los costos de la mano de obra de dicha labor deberán ser asumidos por usted, para lo cual le presentaríamos una cotización de la labor y ya usted decide si acepta o no dicho cobro.
Dado lo anterior, la empresa no accede a lo solicitado por usted” (fls. 387 a 390 archivo 5). i) La CHEC efectivamente envió una comunicación ese mismo día a la secretaría de planeación municipal con el fin de informar del alto riesgo que presentaba el predio donde ocurrieron los hechos, comunicación que fue reiterada el 15 de diciembre de 2016 y de abril de 2017 (fls. 391 a 392 archivo 5 y fls. 377 a 378 archivo 7). j) Luego, el 9 de febrero de 2017, la CHEC le remitió un oficio al alcalde de municipio de Pueblo Rico con el fin de darle a conocer apartes del RETIE que deben ser tenidos en cuenta especialmente para el otorgamiento de licencias de construcción con cumplimiento de las distancias mínimas de seguridad con las redes eléctricas primarias y secundarias (índice 60 SAMAI). k) En el curso de este proceso se rindieron los siguientes testimonios en audiencias celebradas el 12 de mayo y 15 de junio de 2022: (i) Juan David Mosquera Palomeque: oficial de construcción, quien presenció los hechos y rindió declaración ante la policía judicial13;
(ii) Liliana Lloreda Trejos: vecina de 13 Narró en esta oportunidad que el señor Juan Jairo Serna Londoño los contrató para instalar puertas, ventanas y cortinas del primer y segundo piso y luego para terminar el techo del tercer piso que era una terraza para colgar la ropa; cuando estaban en esta última labor, de un momento a otro el finado Pablo Andrés Carmona Tascón que se encontraba a una distancia de un metro y medio aproximadamente de él, giró el codal y como la primaria está cerca de la casa, lo absorbió, él no alcanzó a tocar la cuerda, la primaria lo absorbió como un imán por el objeto metálico, la fuerza de la energía lo atrajo hacia la cuerda, fue un arco, él duró “como conectado unos 9 o 10 segundos” y el cuñado lo alcanzó a coger antes de que cayera al piso, luego lo bajaron de la terraza debido a los síntomas que presentó; iban a instalar unos perlines, a mirar a qué medida quedaban para montar el techo, ninguno tenía elementos de seguridad porque no trabajaban en altura; los perlines se encontraban a unos 3 metros o 3 metros y medio de las cuerdas; no sabe si se tramitó el permiso de construcción; la obra de toda la casa duró unos 8 o 9 meses, está ubicada en una esquina de la plaza principal; la corregiduría se encuentra a una cuadra de la plaza; el propietario de la casa, quien los contrató, esto es, el señor Juan Jairo no les advirtió respecto del riesgo de la cercanía de las redes eléctricas; antes había una casa de un solo piso; la construcción era visible para “todo el mundo”, todas las personas que pasaban por la plaza principal; el codal sirve para medir hasta dónde va la caída de la teja, para hacer una medición longitudinal; los perlines son metálicos y el codal es una estructura que está compuesta como de aluminio (índice 112 SAMAI – se resalta). 21 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia la casa donde ocurrieron los hechos14;
(iii) Luis Javier Herrera Arboleda: tecnólogo en mantenimiento eléctrico industrial, ocupa un cargo asistencial en la CHEC desde hace 25 años, aunque siete de ellos se desempeñó como linero15; (iv) Juan Jairo Serna Londoño: cuñado de la víctima, dueño de la construcción donde ocurrió el accidente, quien también rindió declaración ante la policía judicial16;
(v) Danilo Valencia Gil: ingeniero electricista vinculado a la CHEC desde el año 2010, responsable de ejecutar las labores de mantenimiento sobre las redes de distribución de la zona centro, experto del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) porque participó en 14 Manifestó que la construcción duró alrededor de ocho o nueve meses y que la corregiduría se encuentra a una cuadra de aquella, era totalmente visible para el corregidor y cualquier persona que transitara por ahí; en el corregimiento de Santa Cecilia nadie supervisa las construcciones, hay varias viviendas de 3, 4 y 5 pisos, pero, en la oficina de planeación sí le explicaron que para construir hay que sacar permisos; antes de la casa de tres pisos había una casa de una sola planta que la tumbaron (índice 112 SAMAI). 15 Dio cuenta del desplazamiento del poste y la red que se hizo de 80 centímetros hacia la esquina en el mes de julio de 2015; aseguró que se hizo una construcción de tres pisos, con lo cual vencieron las distancias de seguridad que había con las redes; cuando se otorga un permiso para ese tipo de construcciones se debe informar a la empresa de energía para que haga un rediseño de redes; en este caso nadie solicitó la desenergización de los circuitos ni acompañamiento en el momento de los trabajos; las redes eran visibles; no habían revisiones de parte de la empresa en ese sector porque no se había presentado ningún tipo de daño; no hay riesgos mientras no haya manipulación “si él se encarama en el techo y con otra cosa más larga de la altura de él y el brazo y extiende otra parte, pues tocaría las redes”; si se hubiera solicitado desenergización no hubiera pasado nada; a la empresa no se le informó el tipo de construcción que se iba a realizar cuando se solicitó la reubicación del poste (índice 112 SAMAI). 16 En esta oportunidad narró que estaba instalando unos perlines para el techo y Pablo tomó un codal para tomar una medida, él estaba detrás como a unos 50 centímetros y dijo “esto sí pega duro” y lo tomó con sus brazos porque se le vino encima, luego lo bajaron por las escaleras y se lo llevaron en ambulancia a Pueblo Rico; reconoció que él contrató a los trabajadores y que no pidió permiso para construir porque “como era un pueblo pequeño todavía no se necesitaban licencias de construcción”, todo el mundo construía en el pueblo así, el corregidor que es la autoridad del pueblo le dijo verbalmente a su esposa que no era necesario; mientras se efectuaba la construcción no recibió visita alguna del corregidor ni de planeación municipal; no tenía conocimiento de que la energía era tan peligrosa, pues las cuerdas estaban a tres metros de la plancha, por eso no pidieron que se desenergizaran ni nada, los trabajadores solo contaban con guantes y botas, era un trabajo de un solo día porque solamente iban a instalar el techo; los perlines son de hierro y miden seis metros de largo, el codal es de aluminio y mide unos dos metros; no sabe si Pablo tocó o no las cuerdas con el codal porque se dio cuenta ya cuando se le vino encima; la construcción era muy visible porque estaba en todo el parque, en la esquina y nadie les dijo nada;
“nosotros estábamos pendientes de que esas cuerdas estaban cerca, pero pues no sabíamos que eso había tanto peligro que si uno tocaba esas cuerdas con algo, pues que eso podía causar la muerte, yo no tenía conocimiento, nosotros no teníamos conocimiento de que eso era tan letal, tan mortal (…) uno sí sabía que eso era energía y que todo eso, pero que no era tan peligroso eso de que como siempre estábamos retirados, esas cuerdas estaban ahí a 3 metros y el poste estaba a metro y medio y esos transformadores estaban allá” (índice 112 SAMAI). 22 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia su elaboración17 y, (vi) Julián Andrés Velásquez Hinestroza: corregidor de Santa Cecilia cuando ocurrieron los hechos18. 4) Con fundamento en el anterior panorama probatorio y la fijación de la controversia en segunda instancia, la Sala encuentra acreditado que el joven Pablo Andrés Carmona Tascón falleció como consecuencia de una electrocución por el hecho de manipular, en forma manifiestamente imprudente, un codal de aluminio cerca de un tendido eléctrico de propiedad de la CHEC, esto es, de parte de la infraestructura con la cual se prestaba el servicio de 17 Explicó que el RETIE consiste en una herramienta técnico legal que permite establecer aquellas condiciones de seguridad para los propietarios, tenedores y usuarios del servicio de energía de la electricidad en Colombia; cualquier construcción que vaya a hacer uso de la energía eléctrica debe basarse en lo establecido en el reglamento para garantizar el uso seguro de la energía eléctrica y quien construye está obligado a evaluar los riesgos que tienen las instalaciones eléctricas cuando se adelanta la construcción; el RETIE establece que hay una responsabilidad sobre las secretarías de planeación o las curadurías frente a quienes se adelanten construcciones que tengan cercanías o que tengan una violación de las distancias de seguridad establecidas en el reglamento y que pueda llevar a que ocurran accidentes; cuando la CHEC observa riesgos por distancias inadecuadas se debe notificar a la autoridad competente;
“las distancias de seguridad son establecidas para arco, es decir que las distancias de seguridad no son establecidas para el contacto”; cualquier objeto que se encuentre entre el elemento energizado y la distancia establecida, puede en cualquier momento recibir una descarga y hacerse un arco eléctrico, la disminución de esa distancia de seguridad lleva a una condición de alto riesgo, es decir, que no hay que tocar la línea para poder que se dé el arco; una red de 13200 voltios o de 7600 voltios tiene una distancia de seguridad de 2.3 metros, es decir que quien esté a menos de esa distancia podría sufrir una descarga eléctrica por arco, porque si bien es cierto, existe un aislante que es el aire, el aire tiene una rigidez, se llama rigidez dieléctrica, esa rigidez eléctrica depende de las condiciones atmosféricas que estén en ese momento en el aire; los operadores de red que son los dueños y mantenedores de la de la red de servicio público notifican a la autoridad competente, en este caso a la alcaldía, a planeación municipal o a las curadurías frente al riesgo que existe por la disminución de una distancia de seguridad en una construcción que se esté adelantando; el reglamento establece que quien va a adelantar una construcción debe declarar en planeación municipal o en la curaduría que no existe riesgo por distancias de seguridad con la construcción que se va a hacer, entonces, cuando se emite la licencia de construcción de esa edificación, se establece que no existe riesgo por distancias de seguridad y que quien construye se compromete a no violar esas distancias de seguridad; si no se tramita una licencia de construcción, no se tiene la advertencia (índice 112 SAMAI – negrillas adicionales). 18 Manifestó que no hubo ningún tipo de solicitudes de vivienda en Santa Cecilia, no tuvo conocimiento de la construcción donde ocurrió el accidente, es decir, la vio, pero, no recibió ningún tipo de solicitud relacionada con ello, dijo que la corregiduría queda en la plaza del pueblo; en Santa Cecilia todo el mundo construía, pero, él no estaba pendiente de eso porque se ocupaba de temas sociales como problemas interfamiliares, ir al hospital por accidentes de tránsito, él mantenía desplazándose con la policía a diferentes lugares del pueblo, problemas de orden público o entre vecinos, atención al ciudadano por falta de medicamentos o porque no los atendían, era un orientador en temas comunitarios, no era su competencia estar pendiente de las construcciones, a no ser que la alcaldía se lo pidiera, lo cual nunca ocurrió; no sabía que la construcción no tenía permiso de construcción (índice 112 SAMAI). 23 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia conducción de energía eléctrica19. 5) En ese contexto, el análisis de la controversia debe efectuarse con base en el régimen de responsabilidad objetivo, pues, en materia de conducción de energía eléctrica el Consejo de Estado ha reiterado que, por tratarse de una actividad peligrosa, el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional, esto es, que por su naturaleza y contenido su ejercicio expone a la comunidad a una probabilidad muy elevada de sufrir daño, por lo cual, en tales eventos si el siniestro se materializa, quien creó el riesgo contrae la responsabilidad de repararlo, en el cual le incumbe al demandante acreditar que el daño ocurrió en el marco de esa actividad esencialmente riesgosa desarrollada por la entidad demandada, a quien, a su vez, para exonerarse le corresponde probar que este tuvo origen en una causa extraña, como sería el hecho de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor20. 6) En este caso se evidencia que las redes eléctricas que se encontraban instaladas frente al inmueble en el cual ocurrió el accidente fueron las causantes de la electrocución de la víctima; sin embargo, no se le puede atribuir responsabilidad a la CHEC por ser su propietaria y dueña de la actividad, toda vez que, se acreditó el “hecho de la propia víctima” y el “hecho de un tercero” como causas determinantes en la producción del daño, de manera concurrente. 7) En efecto, según los testimonios rendidos en el proceso, las declaraciones rendidas ante la policía judicial y los informes de la CHEC, se encuentra demostrado que la vivienda donde ocurrió el accidente contaba con tres (3) plantas, en cuya última se encontraba la víctima junto con Juan Jairo Serna Londoño, Juan David Mosquera Palomeque y Jorge Antonio Serna Álvarez instalando el techo de la terraza, asimismo, se sabe que con antelación a la 19 Definido en el artículo 14 numeral 25 de la Ley 142 de 1994 como “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”. 20 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 26 de marzo de 2025, proceso no. 05001-23-31-000-2002-00050-01 (68.241), MP Fredy Ibarra Martínez;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, radicación no. 25000-23-26-000-2010-00799-01(53838), CP José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2020, radicación no.: 76001-23-31-000-2006-03008-01(48922), CP Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicación no. 25000-23-26-000-2004-00524-01(34.750), CP Guillermo Sánchez Luque, entre otras. 24 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia construcción de esa casa existía una vivienda de un solo piso y que la CHEC fue requerida para desplazar un poste, lo cual efectivamente realizó, sin conocer las características de la nueva construcción. 8) Aunado a lo anterior, los señores Gloria Lucélly Carmona Tascón y Juan Jairo Serna Londoño no tramitaron la licencia de construcción respectiva ni ningún permiso para la edificación de esa casa de tres pisos, según consta en los memoriales allegados por planeación municipal de Pueblo Rico (Risaralda) y fue corroborado por el propio Juan Jairo en su testimonio. 9) De otra parte, según dan cuenta el oficio del 1 de abril de 2016 y el reporte del accidente de la CHEC obrantes en el expediente, la red de energía eléctrica que se encontraba cerca al predio corresponde a un circuito de 13.2 kv y según la RETIE21 la distancia vertical que debe haber sobre techos de fácil acceso a personas para redes de ese voltaje es de 4.1 metros y la distancia horizontal a muros, balcones, salientes, ventanas y diferentes áreas independientemente de la facilidad de accesibilidad de personas debe ser de 2.3 metros (artículo 13.1 del anexo general). 10) En este caso se probó que la distancia vertical era de 3.5 metros (entre los cables de conducción del fluido eléctrico y el piso de la terraza) y la distancia horizontal era de 20 centímetros (entre las cuerdas y el borde de la terraza), según las mediciones efectuadas por la policía judicial en la inspección al lugar; la primera coincide con lo dicho por los testigos. 11) Con lo anterior se concluye que los señores Gloria Lucélly Carmona Tascón y Juan Jairo Serna Londoño, sin tener licencia de construcción ni ninguna autorización procedieron a elevar la edificación con infracción de las distancias mínimas de seguridad exigidas por el RETIE, con lo cual expusieron a la víctima al riesgo que finalmente se concretó. 12) No hay prueba de que la CHEC hubiera incumplido esas normas cuando existía la casa de una sola planta, fueron los dueños de la construcción quienes 21 Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas que se encuentra regulado en la Resolución no. 90708 del 30 de agosto de 2013, expedida por el Ministerio de Minas y Energía (vigente para la época de los hechos). 25 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia inconsultamente, sin ningún tipo de anuncio y menos de autorización alguna, modificaron la construcción y la acercaron ostensiblemente a las cuerdas de energía eléctrica, fueron ellos quienes aumentaron el riesgo de electrocución. 13) De igual manera, el señor Juan Jairo Serna Londoño fue quien contrató directamente al joven Pablo Andrés Carmona Tascón para dicha labor y lo expuso a un riesgo dada la cercanía de los cables de energía con la casa, pues, no solicitó la desenergización de las redes ni brindó condiciones seguras para la ejecución de la labor y el desconocimiento del riesgo o de la peligrosidad no puede ser excusa como lo manifestó en su testimonio; tiene razón la parte actora en el recurso de apelación en que es irrelevante que el empleador hubiere omitido el suministro de elementos de seguridad para el trabajo en alturas, sin embargo, sí podía suministrar elementos idóneos para trabajar cerca de las redes de energía como materiales no conductores de energía o aislantes. 14) En ese orden de ideas, las actuaciones de los dueños de la construcción fueron determinantes en la concreción del riesgo y, por lo tanto, en la producción del daño. 15) Asimismo, la Sala encuentra que la actuación de la propia víctima también fue determinante en la producción del daño, pues, fue la utilización imprudente del codal de aluminio con longitud de tres metros (según la medición efectuada por la policía judicial) lo que dio lugar al desenlace fatal y con ello la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. 16) Si bien en el recurso de apelación la parte actora alega que la víctima no fue advertida de la gravedad del riesgo que representaba el arco voltaico, lo cierto es que las distancias mínimas de seguridad exigidas por el RETIE son establecidas para el arco, no para el contacto con la línea de conducción, tal como lo explicó el ingeniero Danilo Valencia Gil, de manera que siempre que se respeten esas distancias el riesgo quedará excluido, a menos que haya manipulación, según lo advertido por el tecnólogo Luis Javier Herrera Arboleda, y en este caso el joven Pablo Andrés Carmona Tascón lo hizo con el codal de aluminio, a pesar de la evidente cercanía de los cables, como lo manifestaron los testigos, incluso el señor Juan Jairo en la declaración ante la policía judicial 26 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia manifestó que “desde que estamos construyendo en las terrazas, nosotros siempre estuvimos pendientes de esas cuerdas todos los días para no cometer un error, pero yo no sé por qué ese día ninguno cayó en cuenta y nos descuidamos así” (fls. 83 a 84 archivo 5 – resalta la Sala). 17) En ese contexto, el hecho de la víctima es otra de las causales excluyentes de responsabilidad que impide atribuir el daño al sujeto contra quien se erige la pretensión resarcitoria y, ocurre cuando aquella, con su conducta, produce el daño de manera determinante; de igual manera, para que se estructure el hecho de la víctima, este debe ser imprevisible, irresistible y exterior respecto de la demandada22. 18) En este caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la actuación de la víctima (a) fue imprevisible, porque para las entidades demandadas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho dañoso, era imposible conocer o contemplar el suceso con anterioridad a su ocurrencia, no había forma de establecer que la víctima utilizaría un elemento de aluminio para medir los perlines que servirían de estructura para la instalación de un techo en la terraza y con ello acercarse al arco eléctrico de la línea que no conservaba la distancia que las normas entonces señalaban;
(b) fue irresistible, por la imposibilidad objetiva de evitarla o contrarrestarla y, (c) fue exterior, respecto de las entidades demandadas, por cuanto la causa eficiente del daño provino de una conducta ajena a ellas. 19) En consecuencia, se tiene que la conducta de la propia víctima y, concurrentemente, el hecho atribuible a un tercero rompe el nexo de causalidad entre el daño y cualquier actuación de las demandadas, lo cual impide, sin duda alguna, que les sea atribuible la muerte de Pablo Andrés Carmona Tascón. 20) Por último, la Sala advierte que, al margen de que en este caso opera el régimen objetivo de responsabilidad, en el demanda también hay reproches de 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2002, exp. 13.011, MP Germán Rodríguez Villamizar.
En el mimo sentido, sentencias de abril 18 de 2002, exp. 14.076, MP Ricardo Hoyos Duque y de 29 de enero de 2004, exp. 14.590, MP. Alier Hernández; sentencia del 23 de marzo de 2011 expediente 19.284 MP. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de agosto de 2024, expediente 64.260 MP William Barrera Muñoz. 27 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia falla en el servicio concretadas en unas omisiones imputadas a las entidades demandadas, que fueron reiteradas en el recurso de apelación, consistentes en que supuestamente no ejercieron mantenimiento y control sobre la construcción y las redes eléctricas del lugar, por ser la construcción un hecho notorio debido a que la casa se encuentra ubicada en la plaza principal del pueblo y era visible para el corregidor y los funcionarios de la CHEC; al respecto la Sala encuentra que dicha falla del servicio no fue acreditada, por cuanto, aunque los testigos dieron cuenta de la notoriedad de la construcción, lo cierto es que ni la empresa ni el municipio tenían conocimiento oficial de dicha construcción, deber que tenían los constructores de informar al momento de solicitar la licencia ante el municipio, lo cual nunca ocurrió y, contrario a lo asegurado por los demandantes, la CHEC no fue informada de las condiciones de la nueva construcción cuando se solicitó el desplazamiento del poste; a su turno el corregidor no tenía ese tipo de obligaciones, como lo alega la parte actora, pues, es una autoridad administrativa de convivencia que debe cumplir lo delegado por el respectivo alcalde23 y no se probó que se le delegara una función relacionada con la inspección de las construcciones del corregimiento de Santa Cecilia.
Además, se destaca que, luego de ocurrido el accidente, la CHEC comunicó en varias ocasiones a planeación municipal de Pueblo Rico el alto riesgo que presentaba el predio donde sucedieron los hechos por la cercanía con las redes eléctricas e incluso le remitió al alcalde apartes del RETIE que deben ser tenidos en cuenta especialmente para el otorgamiento de licencias de construcción con cumplimiento de las distancias mínimas de seguridad con las redes eléctricas primarias y secundarias. 23 Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios (vigente para la época de los hechos).
“Artículo 118. Administración de los Corregimientos. Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán corregidores como autoridades administrativas, los cuales coordinadamente, con la participación de la comunidad, cumplirán en el área de su jurisdicción las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes con sujeción a las leyes vigentes. // Los corregidores como autoridades de convivencia cumplirán con las funciones a ellos asignadas por las normas vigentes en esta materia. // En los corregimientos donde se designe corregidor no habrá inspectores departamentales ni municipales de policía, pues dichos corregidores ejercerán tales funciones. // Los alcaldes designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario”. 28 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3.
Conclusión Como se comprobó que el fallecimiento del joven Pablo Andrés Carmona Tascón ocurrió como consecuencia de una electrocución cuyo riesgo fue creado por el hecho de un tercero y de la propia víctima, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas y, en ese sentido, se impone confirmar la sentencia apelada. 4.
Condena en costas La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP porque a la parte actora se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto; para el efecto, el tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, con inclusión de las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión 2°) Condénase a la parte actora a pagar a las entidades demandadas las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen; inclúyanse igualmente las agencias en derecho en segunda instancia en favor de las entidades demandadas, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 29 Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.