Radicación: 11001-03-15-000-2025-00905-00 Demandante: Jessica Patricia Murillo Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00905-00 Demandante: JESSICA PATRICIA MURILLO ACOSTA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Improcedencia cuando la parte actora puede acudir ante las respectivas autoridades a formular la petición y presentar queja o denuncia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Jessica Patricia Murillo Acosta, quien actúa nombre propio, contra el presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Secretaría Jurídica, la fiscal general de la Nación, señora Luz Adriana Camargo Garzón, la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el señor Iván Velásquez Gómez.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de febrero de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a “la vida; igualdad; libertad; a la no discriminación por razones de religión, opinión política o filosófica; buen nombre; libre desarrollo de la personalidad; libertad de conciencia; libertad de expresión; a la honra; a la libre circulación por el territorio nacional; al trabajo en condiciones dignas y justas; a la propiedad privada; a la protección del patrimonio cultural de la nación; al acceso a la cultura y a un ambiente sano”, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. “Que de oficio se solicite a quien corresponda, certificar si el Señor Gustavo Petro Urrego y demás integrantes del gabinete de gobierno u otros funcionarios que laboran en gobernaciones, municipios, universidades, etc., que históricamente militaron en las filas del M-19, cumplen con las exigencias de forma, para acreditarse como exmilitantes guerrilleros, reinsertados socialmente y habilitados para ejercer cargos públicos y de elección popular. 2.
Que de no existir esa acreditación se apliquen las normas disciplinarias, administrativas, penales y policivas a que haya lugar. 3. Que de oficio se solicite a quien corresponda, ante el gobierno de la República de Guatemala la situación jurídica de los señores Iván Velásquez y Luz Adriana Camargo y se determine si disciplinaria y jurídicamente se encuentran habilitados para cargos públicos y de elección popular y si están habilitados para ostentar las dignidades que ostentan hoy ante las instituciones colombianas.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00905-00 Demandante: Jessica Patricia Murillo Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Que, de no existir estas habilitaciones, se apliquen las normas disciplinarias, administrativas, penales y policivas a que haya lugar. 5.
Que se decrete el conflicto de intereses del señor Gustavo Petro Urrego y la inconveniencia y el alto riesgo que representa para la seguridad nacional su función como comandante de las Fuerzas Armadas de Colombia y se decreten las medidas correctivas que vengan a lugar para garantizar de manera inmediata la seguridad nacional, la soberanía de la Patria, el bienestar de todo el pueblo de Colombia y restablecer el orden público. 6.
Que de oficio se solicite a quien corresponda informar los criterios con los que se vincula al personal de seguridad que labora en la UNP, indicando los criterios de inteligencia y contrainteligencia con los que son seleccionados incluyendo los criterios de nacionalidad aplicados y adelantar las auditorias necesarias, por parte del ente de control correspondiente, de tal modo que confirmen el cumplimiento la debida protección de la soberanía y la seguridad nacionales o de no ser así, generen de manera inmediata la alerta y convoquen a quien corresponda para establecer las sanciones a que haya lugar y determinar de manera inmediata los correctivos que garanticen la seguridad nacional en procura de la seguridad, la paz, la soberanía y el orden nacional. 7.
Solicito al señor juez, Acorde con lo expuesto, vincular la presente tutela, queja y denuncia en contra del Señor presidente de la República, con la cual se sugiere presentarla ante la citada Célula Congresual según el artículo 330 de la Ley 5. Ya que A la luz de lo previsto en el artículo 174 de la Constitución Política, corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el presidente de la República o quien haga sus veces, Por su parte, la Corte Suprema de Justicia es quien tiene la competencia para juzgar al presidente de la República, o a quien haga sus veces, por cualquier conducta. 8.
En todos los procesos de pretensión, solicito tener en cuenta la página como evidencia de las declaraciones y afirmaciones de lo presentado en este documento; Página oficial de Twitter Gustavo Petro; https://x.com/petrogustavo?t=W5D29WktSMxLXgTphaTpxg&s=09 2. Hechos La parte demandante señaló que el señor Gustavo Petro Urrego fue elegido presidente de la República de Colombia, y fue posesionado el 7 de agosto de 2022, quien “juró a la luz del artículo 122 constitucional: CUMPLIR Y DEFENDER LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY.
Así mismo este artículo constitucional establece que algunas personas están inhabilitadas para ser elegidas o designadas en un cargo público”, y agregó que militó en el grupo guerrillero M-19 hasta el año 1990. Mencionó que el señor Iván Velásquez Gómez fue designado como ministro de Defensa Nacional el 7 de agosto de 2022, no obstante, tenía antecedentes penales en la justicia de Guatemala por delitos relacionados con la promoción o financiación de grupos armados ilegales y por delitos de lesa humanidad, por lo tanto violó el artículo 122 de la Constitución Política, en el entendido que se encontraba inhabilitado para ser elegido o designado en un cargo público.
Expuso que en marzo de 2024, la señora Luz Adriana Camargo fue elegida como fiscal general de la Nación, sin embargo, tiene un proceso cursando en Guatemala, por lo que “le resta credibilidad ante la población colombiana y genera desconfianza frente a la labor que va a desempeñar Institucionalmente desde la Fiscalía General de la Nación”.
Agregó que el presidente no cumple con las funciones que constitucionalmente se le asignaron, por el contrario, se encuentra en conflicto de intereses “al tener dignidad como Radicación: 11001-03-15-000-2025-00905-00 Demandante: Jessica Patricia Murillo Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 comandante de las Fuerzas Armadas, cuando él abiertamente defiende y privilegia so pretexto de defender los derechos humanos, a personas que actúan al margen de la ley”.
Sostuvo que en los primeros días del mes de mayo de 2023, los esquemas de seguridad del presidente eran inusuales, en el sentido de que cuando se iba a aprobar el Plan Nacional de Desarrollo aparecieron “ejércitos” conformados por las mingas indígenas con actitudes “agresivas” causando intimidación y miedo a los residentes de Bogotá y, adicionalmente, durante la jornada del día de trabajo en el año 2024, se observó al señor Gustavo Petro Urrego rodeado de un grupo de hombres que “no obedecía a ninguno de los uniformes castrenses ni de la policía colombianos”, y “ondeó orgullosamente la bandera del desmovilizado movimiento M-19, enorgulleciéndose y afirmando que sigue vivo su ánimo militante a este grupo guerrillero”.
Indicó que es evidente que el presidente de la República desde el día que ganó las elecciones tiene una tendencia a “preferir y beneficiar a delincuentes, infractores de la ley, sembradores de desmanes”, de conformidad con múltiples entrevistas que se le han realizado. Manifestó que en el marco de los desplazamientos ocurridos en el Catatumbo como consecuencia de los enfrentamientos entre el ELN y las disidencias de las FARC por el control de los corredores de narcotráfico, “el Comandante del Ejército en reunión con el señor Petro, le presenta información secreta, la cual de manera imprudente, es filtrada por el señor Petro en su cuenta de X. lo que puede configurar un acto de traición a la patria, faltando con ello a las funciones de las cueles está investido constitucionalmente” y, además, utilizó esa situación para atribuirse “suprapoderes” declarando un estado de conmoción mediante el Decreto 0062 de 24 de enero de 2025.
Refirió que durante el consejo de ministros que se realizó el 4 de febrero del año en curso, “nuevamente se presentó un elemento ajeno a la indumentaria castrense colombiana y por el contrario evocaba el ambiente de la dictadura que se vive en el vecino país de Venezuela”. Por último, sostuvo que en el mes de mayo de 2024 presentó una solicitud de consulta ante la Procuraduría General de la Nación, quien le contestó que de conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política, quien conoce de las quejas o denuncias contra el presidente de la República es la Cámara de Representantes por medio de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora refirió que el fundamento de la acción constitucional es el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992. Agregó que si bien el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que es improcedente la acción de tutela para proteger derechos colectivos, se ha establecido como excepción que la tutela puede proceder para la protección de derechos colectivos cuando se trate de la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable y, adicionalmente, la doctrina ha establecido de manera genérica los derechos difusos, que consisten en un “conjunto determinado de personas, que tienen un vínculo jurídico, conforman grupos o colectivos organizados a las que el ordenamiento jurídico les atribuye relevancia”.
Por último, sostuvo que “a la luz de lo previsto en el artículo 174 de la Constitución Política, corresponde a el Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el presidente de la República o quien haga sus veces, Por su parte, la Corte Suprema de Justicia es quien tiene la competencia para juzgar al presidente de la República, o a quien haga sus veces, por cualquier conducta punible que se le impute”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00905-00 Demandante: Jessica Patricia Murillo Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Trámite procesal Por auto de 21 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades accionadas – Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Secretaría Jurídica, la fiscal general de la Nación, señora Luz Adriana Camargo Garzón, la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y el señor Iván Velásquez Gómez, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 22554 a 22561 del 126 de febrero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa rindió informe en el que indicó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante tiene otro medio de defensa judicial para proteger los intereses colectivos, como lo es la acción popular.
Sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa, excepto cuando estos no sean idóneos para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con lo anterior, el accionante no ha demostrado haber agotado otros mecanismos ni ha acreditado que los mismos sean insuficientes para garantizar sus derechos.
Por último, expresó que frente a la inhabilidad del ministro de defensa Iván Velásquez Gómez, existe otro mecanismo judicial como lo es la nulidad electoral regulada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección El representante legal de la entidad rindió informe en el que solicitó se le desvincule del presente trámite, toda vez que las pretensiones están encaminadas hacia el presidente Gustavo Petro Urrego y otros, y no tiene competencia para garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, por lo tanto, se genera una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por otro lado, indicó que la señora Jessica Patricia Murillo Acosta no ha presentado solicitudes respecto de la información solicitada en el escrito de tutela. Por último, manifestó que no es la entidad encargada de sancionar a los servidores públicos, pues su función es brindar seguridad y protección, y realizó un informe detallado acerca de los requisitos y condiciones para hacer parte del esquema de seguridad. 5.3.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y negar las pretensiones por inexistencia de vulneración de los derechos colectivos invocados por la accionante. 1 Índice 7 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00905-00 Demandante: Jessica Patricia Murillo Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Manifestó que en materia constitucional cuando se pretende proteger derechos e intereses colectivos debe acudirse a la acción popular y no a la acción de tutela, pues está recae sobre la protección de derechos individuales.
En ese orden de ideas, se observa que el amparo constitucional presentado por la accionante pretende la protección de derechos colectivos tales como el orden público, la seguridad, soberanía y la paz, entre otros. Para terminar, sostuvo que las pretensiones del escrito de tutela se fundamentan en hechos relacionados con la inconformidad frente al gobierno nacional, “los cuales no apuntan a la acreditación de vulneraciones ciertas o inminentes, constituyéndose está en una razón más para afirmar que no se demuestra la materialización de perjuicio irremediable que excepcionalmente, tornara procedente el presente amparo”.
Por lo anterior, existe otro mecanismo de defensa judicial efectivo como lo es la acción popular. 5.4. Respuesta de la Presidencia de la República La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial rindió informe en el que solicitó que se declarará improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad y por no estar acreditada la legitimación en la causa por activa de la accionante y, adicionalmente, pidió que se negaran las pretensiones de la acción constitucional respecto del presidente de la República por no haberse acreditado una amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.
Mencionó que se presenta una falta de legitimación en la causa por activa de la señora Jessica Patricia Murillo Acosta, en el entendido que no está ejerciendo ningún reclamo o acción en su propio beneficio, y tampoco indica de manera clara como se han afectado sus derechos fundamentales por los hechos mencionados, pues no se observa que haya sufrido un perjuicio particular, simplemente se limita a señalar unos acontecimientos abstractos sin que se acredite su vinculación a los mismos.
Por otro lado, expresó que no se ha demostrado que las entidades accionadas hayan incumplido con sus obligaciones, ni se expuso la existencia de un daño concreto derivado de los hechos expuestos, a lo que agregó que no acreditó cuál es la amenaza concreta a sus derechos fundamentales por parte del presidente. Por último, refirió que la parte actora pretende buscar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, las cuales han ocasionado situaciones de inseguridad, afectando la soberanía nacional; sin embargo, se observa que en los hechos y pretensiones de la acción de tutela no se advierten situaciones concretas que impliquen una vulneración a sus derechos fundamentales, por el contrario, la accionante plantea una violación de derechos en abstracto respecto de la colectividad en general, por lo que desborda el ámbito de la acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Secretaría Jurídica, la Fiscal General de la Nación, señora Luz Adriana Camargo Garzón, la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el señor Iván Velásquez Gómez Radicación: 11001-03-15-000-2025-00905-00 Demandante: Jessica Patricia Murillo Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vulneraron a la parte demandante los derechos fundamentales a “la vida; igualdad; libertad; a la no discriminación por razones de religión, opinión política o filosófica; buen nombre; libre desarrollo de la personalidad; libertad de conciencia; libertad de expresión; a la honra; a la libre circulación por el territorio nacional; al trabajo en condiciones dignas y justas; a la propiedad privada; a la protección del patrimonio cultural de la nación; al acceso a la cultura y a un ambiente sano”, por la falta de legalidad y legitimidad de las acciones y cargos ocupados por el presidente de la República y sus funcionarios, y porque tiene un “conflicto de intereses” por su rol como comandante de las fuerzas armadas, ocasionando un riesgo para la seguridad nacional. 3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.
Estudio y solución del caso concreto La señora Jessica Patricia Murillo Acosta, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales a “la vida; igualdad; libertad; a la no discriminación por razones de religión, opinión política o filosófica; buen nombre; libre desarrollo de la personalidad; libertad de conciencia; libertad de expresión; a la honra; a la libre circulación por el territorio nacional; al trabajo en condiciones dignas y justas; a la propiedad privada; a la protección del patrimonio cultural de la nación; al acceso a la cultura y a un ambiente sano”, los cuales considera vulnerados por el presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Secretaría Jurídica, la Fiscal General de la Nación, señora Luz Adriana Camargo Garzón, la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el señor Iván Velásquez Gómez, por la falta de legalidad y legitimidad de las acciones y cargos ocupados por el presidente de la República y sus funcionarios, y porque tiene un “conflicto de intereses” por su rol como comandante de las fuerzas armadas, ocasionando un riesgo para la seguridad nacional.
En ese escenario, la Sala observa que aunque la parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales mencionados anteriormente, en los términos propuestos, no hay lugar a hacer un análisis de fondo en este trámite constitucional, toda vez que se refiere de forma general y abstracta a la supuesta afectación de esas garantías superiores por parte de las autoridades accionadas, pero no determina cómo éstas vulneran sus derechos de manera particular y concreta.
Así la cosas, lo que pretende la parte actora, en primer lugar, es que se solicite a diversas autoridades para que certifiquen hechos y circunstancias relacionadas con el presidente de la República y su gabinete. Por otro lado, que se declare la existencia de un conflicto de intereses por parte del presidente Gustavo Petro Urrego, y que se inicien las denuncias correspondientes en su contra.
No obstante, no identificó de que manera esas situaciones de carácter general vulneran de manera directa sus garantías constitucionales. Es de anotar que el simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para que el juez de tutela realice un estudio de fondo, puesto que es necesario, se reitera, poner en evidencia la afectación de las garantías superiores Radicación: 11001-03-15-000-2025-00905-00 Demandante: Jessica Patricia Murillo Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 invocadas, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel2”.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Jessica Patricia Murillo Acosta, quien actúa en nombre propio, contra el presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Secretaría Jurídica, la Fiscal General de la Nación, señora Luz Adriana Camargo Garzón, la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el señor Iván Velásquez Gómez.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 Corte Constitucional, sentencia SU- 573 de 2019.