CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Referencia: Acción de tutela Actor: MAURICIO RUIZ CICERI TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL.
LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y A ELEGIR Y SER ELEGIDO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor MAURICIO RUIZ CICERI, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 1 En adelante Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN QUINTA, al haber proferido la providencia de 22 de mayo de 2025, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00170-01, al cual se acumuló el expediente número 2023-00174-00.
I.2. Hechos Indicó que se inscribió ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como candidato a diputado de la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ2 para el período constitucional 2024-2027, por el partido de la Unión por la Gente - Partido de la U. Señaló que una vez surtidos los comicios electorales mediante Acta núm. E-26 ASA de 4 de noviembre de 2023, fue elegido como diputado de la ASAMBLEA al obtener 3.055 votos.
Adujo que los señores ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN y FREDMAN HERNÁNDEZ ANTURÍ promovieron de manera individual demandas en ejercicio del medio de control de nulidad 2 En adelante ASAMBLEA. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral contra su acto de elección como diputado, por presuntamente estar inhabilitado para ejercer el cargo al ser hermano del señor LUIS ANTONIO RUIZ CICERI, quien fungió como alcalde del municipio de Florencia durante el período constitucional 2020-2023.
Manifestó que a los procesos les fueron asignados los números únicos de radicación 2023-00170-00 y 2023-00174-00, y le correspondieron en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ que, los acumuló y mediante sentencia de 20 de noviembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda. Aseveró que inconforme con la anterior decisión el señor FREDMAN HERNÁNDEZ ANTURÍ presentó recurso de apelación ante la SECCIÓN QUINTA que, en sentencia de 22 de mayo de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de su acto de elección como diputado de la ASAMBLEA para el período constitucional 2024-2027.
I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo en la medida que amplió el alcance del 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 49 de la Ley 2200 de 20223 al incluir vínculos con funcionarios municipales como causal de inhabilidad, a pesar de que dicha extensión no estaba prevista en la normativa vigente al momento de su elección. Mencionó que el régimen de inhabilidades aplicada con efecto retroactivo configuró un obstáculo jurídico inexistente al momento del proceso electoral, por lo que se lesionó su derecho a ser elegido y correlativamente el de sus electores.
Aseguró que la sentencia incurrió en violación directa de la Constitución, ya que la nulidad de su acto de elección desconoció los límites constitucionales en materia electoral, por lo que se compromete la validez de la actuación y habilita la intervención del juez de tutela. Indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial4 establecido por esta Corporación en el que, a su juicio, se sostuvo que la inaplicación judicial de una norma con incidencia electoral debía surtir efectos únicamente hacia 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”. 4 El actor hizo mención de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2020-00606- 01. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el futuro, como salvaguarda de la buena fe, la estabilidad normativa y la integridad del sufragio.
Argumentó que “[…] sin mediar carga argumentativa suficiente, la Corporación desconoció dicha directriz y aplicó una interpretación novedosa y retroactiva del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, configurando así un tratamiento desigual ante situaciones jurídicas equivalentes y afectando los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad.
Este defecto ha sido ampliamente desarrollado en el acápite sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados […]”. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: Se declare la violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD y al de ELEGIR Y SER ELEGIDO del señor MAURICIO RUIZ CICERI, vulnerados por la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2025, dentro del proceso de nulidad electoral.
SEGUNDO: Se declare la cesación de los efectos jurídicos de la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta del Consejo de Estado con fecha 22 de mayo de 2025, que conoció en acción de nulidad electoral, bajo el radicado 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acumulada) 18001-23-33- 000-2023-00174-00 […]”.
(Destacado pertenece al texto). 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA sostuvo que la solicitud de amparo carece del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que lo que se pretende es discutir el análisis jurídico que desarrolló para acceder a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que en la providencia cuestionada fueron expuestos los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentaron la decisión de anular la elección del actor, por lo que no hay lugar a tener por configurados los defectos alegados. Señaló que no se configuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que “[…] la providencia que citó el accionante fue proferida en el marco de un proceso de pérdida de investidura, el cual es de naturaleza distinta al electoral, aunado a que los efectos a futuro frente a la excepción de inconstitucionalidad se hicieron respecto del parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017, en el sentido de señalar que resultaría aplicable esa excepción, en materia de pérdida de investidura, a partir del próximo proceso electoral, es decir, del periodo 2024-2027.
Con todo, se tiene que ese aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-396 del 19 de noviembre de 2021 […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El TRIBUNAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.3.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó la desvinculación del trámite constitucional en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Recalcó que en el contexto de sus competencias y funciones no tiene injerencia en las decisiones que profieren los jueces y magistrados de la república.
I.5.4.- Los señores ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, FREDMAN HERNÁNDEZ ANTURÍ y LUIS ALFREDO SILVA NEIRA, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa La Sala advierte que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL fue parte accionada dentro del medio de control de nulidad electoral objeto del presente estudio, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 22 de mayo de 2025, proferida por la SECCIÓN QUINTA, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia proferida por el TRIBUNAL y, en su lugar, se declaró la nulidad de la elección del actor como diputado de la ASAMBLEA para el período constitucional 2024-2027, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00170-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo en la medida que amplió el alcance de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, al incluir vínculos con funcionarios municipales como causal de inhabilidad, a pesar de que dicha extensión no estaba prevista en la normativa 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente al momento de su elección. Aseguró que la sentencia incurrió en violación directa de la Constitución, ya que la nulidad de su acto elección desconoció los límites constitucionales en materia electoral, por lo que se compromete la validez de la actuación y habilita la intervención del juez de tutela.
Indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación en el que, a su juicio, se sostuvo que la inaplicación judicial de una normativa con incidencia electoral debía surtir efectos únicamente hacia el futuro, como salvaguarda de la buena fe, la estabilidad normativa y la integridad del sufragio.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, están dirigidos a demostrar que no se configuró la causal de inhabilidad que sirvió de argumento para declarar la nulidad de su acto de elección como diputado de la ASAMBLEA para el período constitucional 2024-2027.
En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por la SECCIÓN QUINTA, al realizar un análisis del asunto así: “[…] 2.2. Problema jurídico 73. Corresponde a esta Sección resolver si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida del 20 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda. 74.
Para el efecto, se deberá establecer si el juez de primera instancia estaba relevado del análisis de la causal de inhabilidad que se invocó en la demanda, por estar sustentada en una disposición derogada, y en caso contrario, si en este asunto el demandado se encontraba inhabilitado para ser diputado por el 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vínculo de parentesco con funcionario que ejerció autoridad administrativa y política en el departamento, durante los doce meses anteriores a la elección. […] 2.5.
Caso concreto 89. En este asunto, el recurrente considera que en la demanda se planteó como causal de inhabilidad la prevista en el artículo 33, numeral 5 de la Ley 617 de 2000 y, a pesar de que fue derogada por la Ley 2200 de 2022, lo cierto es que esta disposición tiene idéntica redacción a la anterior, por lo que se debía hacer una interpretación integral de los supuestos fácticos en cuanto a que se alegó la vulneración del régimen de inhabilidades previsto para los diputados, consagrado en el artículo 49 de la última legislación. 90.
Al respecto, se tiene que el Tribunal Administrativo del Caquetá sustentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en el hecho de que la parte actora señaló como disposición trasgredida el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, norma derogada por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022, por lo que aquella fue retirada del ordenamiento jurídico y, en esa medida, no era posible realizar el estudio oficioso de la inhabilidad, debido al carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la presunción de legalidad del acto de elección y en garantía del derecho de defensa del demandado. 91.
Lo primero que se debe advertir es que las disposiciones en comento son idénticas en su redacción, como se muestra en el siguiente cuadro comparativo: […] 92. Por lo tanto, tal como lo sostuvo el recurrente, el problema jurídico debió resolverse con base en la normativa vigente que consagra el régimen de inhabilidades de diputados, esto es, el artículo 49.6 de la Ley 2200 de 2022, pues es claro que en la demanda se expusieron con suficiencia los supuestos fácticos y los argumentos por los cuales se considera que el demandado incurrió en la inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa en el departamento, durante los doce meses anteriores a la elección. 93.
Para el efecto, se indicó que el señor Luis Antonio Ruiz Ciceri es hermano del demandado, como lo acreditan los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda, emitidos por la Notaría Única del Círculo de Belén de los Andaquíes, el 15 de noviembre de 2023, y que fungió como alcalde de Florencia, en el periodo 2020-2023. 94.
En ese sentido, no le era dable al tribunal, so pretexto de la derogatoria del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, abstenerse de 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuar el estudio de la inhabilidad atribuida al demandado, toda vez que, en aplicación del derecho de acceso a la administración de justicia y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, debía interpretar la demanda a partir de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y emprender el juicio de legalidad del acto de elección acusado con base en la normativa vigente. […] 98.
De conformidad con lo señalado, se procederá a analizar los elementos de la inhabilidad. 99. Sobre el factor territorial, la Sección Quinta ha señalado que el que el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 flexibiliza el régimen de inhabilidades de los diputados, respecto al de los congresistas, en abierta contradicción con el artículo 299 de la Constitución Política. 100.
Ello es así porque configura el elemento territorial de las causales, en particular, aquella por vínculo o parentesco con un funcionario que ejerce autoridad, únicamente cuando el familiar ocupa un cargo en la administración departamental o alguna de sus entidades adscritas o vinculadas, mientras que, para los congresistas, específicamente los representantes a la Cámara, se estructura también cuando el respectivo cargo pertenece a alguno de los municipios del departamento. 101.
Esta postura fue determinante para decidir recientemente un asunto similar al que se resuelve en esta oportunidad, con el siguiente razonamiento: […] 102. En ese contexto, se evidencia que la situación descrita acontece en este asunto, pues no está en discusión que el señor Luis Antonio Ruiz Ciceri fue alcalde de Florencia, municipio comprendido en el departamento del Caquetá, por manera que la autoridad que se atribuye fue ejercida «en el respectivo departamento», como lo exige el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. 103.
Ahora bien, en cuanto al elemento objetivo de la inhabilidad, referente al ejercicio de autoridad administrativa, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha señalado que se trata de aquellos poderes decisorios de mando o imposición de sanciones que ostentan quienes se encuentran en cargos de administración nacional, departamental, municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para «hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc.
Todo eso y más, es la autoridad administrativa» 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 104. En relación con los elementos de la autoridad administrativa, desde el año 2005, en tesis que más adelante se reiteró en la sentencia del 23 de septiembre de 2013, la sala ha precisado que para establecer «si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional.
En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es (sic) una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto». 105.
Se reitera que todas aquellas funciones que de acuerdo con la estructura orgánica de la administración confieran al respectivo cargo autonomía en la adopción de decisiones y potestad de mando, conllevan o comportan autoridad administrativa. 106. En este caso, no hay duda de que el cargo de alcalde implica el ejercicio de autoridad política y administrativa, según los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, en tanto se trata al empleo del máximo nivel decisorio del municipio, el cual fue ejercido por Luis Antonio Ruiz Ciceri, hermano del demandado, durante el año anterior a la elección. 107.
Por lo tanto, se configuran todos los presupuestos de la causal de inelegibilidad para ser diputado por parentesco con funcionario que ejerció autoridad, consagrada en el artículo 49, numeral 6 de la Ley 2200 de 2022, razón por la cual se revocará la sentencia apelada, y, en su lugar, se declarará la nulidad del acto de elección de Mauricio Ruiz Ciceri como diputado del Caquetá, para el periodo constitucional 2024-2027 […]”.
(Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que la SECCIÓN QUINTA realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica del asunto y, coligió que, se configuró la causal de inhabilidad contenida en el numeral 6º del artículo 49 de la Ley 2200, al cumplirse los presupuestos de inelegibilidad para ser diputado por 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tener parentesco con un funcionario que ejerció autoridad política y administrativa en un municipio del departamento del Caquetá. En efecto, la Sala observa que la decisión cuestionada estudió el material probatorio aportado al expediente y de allí corroboró que el actor es hermano del señor LUIS ANTONIO RUIZ CICERI, tal y como lo acreditaron los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda y, además, que este fungió como alcalde del municipio de Florencia en el período constitucional 2020-2023.
Asimismo, la autoridad judicial accionada concluyó que sí se configuró el elemento territorial dispuesto en la causal de inhabilidad por vínculo o parentesco con un funcionario que ocupó un cargo en la administración de un municipio perteneciente al departamento, postura que fue adoptada por la SECCIÓN QUINTA, en la que en asuntos similares, ha señalado que debe entenderse que el departamento comprende la totalidad del territorio que lo compone, incluidos los municipios.
Así las cosas, al encontrar configurada la causal de inhabilidad la SECCION QUINTA dispuso revocar la decisión del a quo y, en su lugar, anuló el acto de elección del actor al encontrar probado los presupuestos de inelegibilidad para ser elegido como diputado, por 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parentesco con un funcionario que ejerció autoridad en un ente territorial perteneciente al departamento del Caquetá. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada desarrolló el problema jurídico teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales relacionados con la configuración de la causal de inhabilidad en el marco del medio de control de nulidad electoral, por lo que tampoco hay lugar a considerar el presunto desconocimiento de la providencia proferida por esta Sección el pasado 9 de septiembre de 202115, traída a colación por el actor, comoquiera que dicha sentencia fue proferida en un proceso de pérdida de investidura, el cual tiene una naturaleza distinta al proceso electoral objeto de litigio.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 54001-23- 33-000-2020-00606-01(PI), CP: doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCION QUINTA decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora por falta del requisito de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00 Actor: MAURICIO RUIZ CICERI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.