REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INSDUTRIA Y COMERCIO Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONAS – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA Decide el despacho1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 27 de noviembre de 20232 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control judicial (índice 67 SAMAI3).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Jaime Orlando Martínez García y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas en contra, inicialmente, de la Nación - Ministerio de Vivienda, 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del CGP, norma procesal aplicable por la remisión expresa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, dispone: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…).” (se destaca). Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de diciembre de 2023, exp. no. 17001-23-33-000-2015-00234-01 (68.598), CP Martín Bermúdez Muñoz. 2 El proceso llegó a esta Corporación y se sometió a reparto el 3 de junio de 2025 (índice 1 SAMAI). 3 Expediente de la primera instancia. 2 Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Séptima de Bucaramanga, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el arquitecto Parid Numa Hernández (excurador urbano de Bucaramanga), el Municipio de Bucaramanga, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga y la sociedad HG Constructora SA, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual por los presuntos daños causados a los propietarios y arrendatarios del conjunto residencial “Picasso Cubismo” en la ciudad de Bucaramanga, por la omisión de exigir a la constructora, con antelación a la entrega material de los inmuebles, el “Certificado de Permiso de Ocupación” previsto en el artículo 534 del Decreto 1469 de 2010 y, consecuencialmente, permitir el cobro de las cuotas de administración (índice 86 SAMAI5 - archivo demanda), con las siguientes pretensiones: “1.
Que el operador judicial al emitir la sentencia de forma individual se pronuncie uno a uno de los puntos de las pretensiones, como lo han dejado claro las altas Cortes en innumerables providencias, con relación al estudio e individualidad de cada pretensión y no grupal. 2. Se ordene a todas las accionadas solidariamente indemnizar económicamente en partes iguales, por haber afectado a todos los propietarios y arrendatarios al OMITIR su deber Constitucional de iniciar los procesos idóneos hasta producir una decisión de fondo o fallo en contra de la constructora accionada, al no tomar con responsabilidad y seriedad el tema y caso para evitar que se cobrara mensualmente el valor de unas expensas comunes o cuotas de administración mensual impuestas por la constructora, sin que la constructora accionada tuviese permiso o autorización para habilitar y ocupar el conjunto residencial por sus nuevos propietarios, arrendatarios, sin haberse terminado de construir, lo anterior en conexidad, al NO haber obtenido de la autoridad competente el CERTIFICADO DE PERMISO DE OCUPACIÓN (Art. 53 y 63 del Decreto No. 1469 de 2010 y demás normas concordantes), las entidades y empresas accionadas deberán realizar la devolución de los dineros cobrados por 4 “Artículo 53.
Certificado de permiso de ocupación. Es el acto mediante el cual la autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior de obra, certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento de: 1. Las obras construidas de conformidad con la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias. 2.
Las obras de adecuación a las normas de sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas contempladas en el acto de reconocimiento de la edificación, en los términos de que trata el Título II del presente decreto. Una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción, el titular o el constructor responsable, solicitará el certificado de permiso de ocupación a la autoridad que ejerza el control urbano y posterior de obra.
Para este efecto, la autoridad competente realizará una inspección al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando constancia de la misma mediante acta, en la que se describirán las obras ejecutadas. Si estas se adelantaron de conformidad con lo aprobado en la licencia, la autoridad expedirá el Certificado de Permiso de Ocupación del inmueble.
(…). Parágrafo. La autoridad competente tendrá un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud para realizar la visita técnica y expedir sin costo alguno el certificado de permiso de ocupación”. 5 Expediente de la primera instancia. 3 Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto concepto de expensas comunes impuesta por la constructora H.G. CONSTRUCTORA S.A. por intermedio de sus agentes de turno, denominados administradores provisionales; del periodo comprendido entre el primero (01) de marzo del año de 2013 hasta el veintiuno (21) de noviembre del año de 2014.
(Ver anexo 43, y en el CD el estudio cuantitativo, como hojas impresas del mismo y las respectivas convocatorias para fijar cuotas de administración). 3. Se ordene a todas las accionadas solidariamente indemnizar económicamente en partes iguales, por haber afectado a todos los propietarios y arrendatarios al OMITIR su deber Constitucional de iniciar los procesos idóneos hasta producir una decisión de fondo o fallo en contra de la constructora accionada, al no tomar con responsabilidad y seriedad el tema y caso para evitar que se cobrara mensualmente el valor de unas expensas comunes o cuotas de administración mensual impuestas por la constructora, sin que la constructora accionada tuviese permiso o autorización para habilitar y ocupar el conjunto residencial por sus nuevos propietarios, arrendatarios, sin haberse terminado de construir, lo anterior en conexidad, al NO haber obtenido de la autoridad competente el CERTIFICADO DE PERMISO DE OCUPACIÓN (Art. 53 y 63 del Decreto No. 1469 de 2010 y demás normas concordantes) entonces deben realizar la devolución de los dineros cobrados por concepto de expensas comunes impuestas por la propiedad horizontal-P.H. a cada uno de los afectados siendo extensivo a todos los 156 inmuebles apartamentos: del periodo comprendido entre veintiuno (21) de noviembre del año de 2014 hasta la techa en que sea expedido "CERTIFICADO DE PERMISO DE OCUPACIÓN (…). 4- Se condenen a H G CONSTRUCTORA S A con el ochenta por ciento (80%) o por los Intereses moratorios de Ley, por los dineros cobrados y aludidos en los numerales 1, 2 de las pretensiones, y el otro veinte por ciento (20%) solidariamente en partes iguales a las entidades que se demuestren que por su OMISION generaron el perjuicio acusado y reclamado en la acción de grupo, del periodo comprendido del primero (01) de marzo del año de 2013 hasta la fecha en que haya sentencia. (…). 6- Condenar con el ochenta por ciento (80%) H.G. CONSTRUCTORA S.A. y el otro veinte por ciento (20%) solidariamente en partes iguales a las entidades que se demuestren su OMISION generando el perjuicio acusado, a pagar en dinero en efectivo los perjuicios, daños en conjunto: psicológicos, materiales.
Inmateriales y morales por PANICO, la humillación, que se ocasionaron a cada miembro del grupo por haber impuesto y exigido H.G. CONSTRUCTORA S.A. a pagar las expensas comunes o cuotas de administración, tema que es motivo de la presente demanda, cuantía que considero debe ser superior a catorce (14) salarlos mínimos mensuales legales vigentes para cada integrante del grupo (…). 7- Se declare como inconstitucional lo Impuesto por H.G. CONSTRUCTORA S.A con relación al concepto de expensas comunes provisionales impuestas o cuota de administración provisionales o definitivas, al NO haber obtenido primero de la autoridad competente el "CERTIFICADO DE PERMISO DE OCUPACION” (Art. 53 y 63 del Decreto No. 1469 de 2010 y demás normas concordantes) y en fecha anterior a elevar a escritura pública el Reglamento de Propiedad Horizontal- R.P.H., por lo cual se deberá adecuar o modificar este documento ante autoridad competente, ordenando en conexidad con el mal proceder de H.G. CONSTRUCTORA S.A. que de forma individual y solo o su costo económico dándole un tiempo prudencial, se le dé la orden de realizar los trámites pertinentes al interior de la Propiedad Horizontal como ante las entidades competentes e idóneas, para que realice todos y cada uno de los trámites necesarios para llevar a feliz término, la aclaración o modificación del Reglamento de Propiedad Horizontal, dejando claro que todos los inmuebles que componen la propiedad horizontal deben pagar el 100% de su valor individual 4 Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto (Art. 13 de la C.N.) por concepto de expensas comunes, cuota de administración y cuotas extraordinarias a las que haya lugar desde el único momento y a partir y solo a partir, en fecha posterior de haber obtenido de la autoridad competente el “CERTIFICADO DE PERMISO DE OCUPACION” y nunca antes a ello.” (fl. 38, índice 86 SAMAI6, archivo demanda – mayúsculas sostenidas del original y negrillas adicionales). 2.
La parte actora fundó sus pretensiones, en síntesis, en el hecho de que las entidades demandadas omitieron sus funciones de control y permitieron que la constructora entregara el edificio sin terminar y sin contar con el documento de “certificado de permiso de ocupación” que, es obligatorio según el artículo 537 del Decreto 1469 de 2010, lo que ocasionó que, a partir de la entrega material de los apartamentos y de los locales, en el mes de marzo del año 2013, la administración del edificio cobrara cuotas de administración y demás expensas comunes; para esa fecha “HG Constructora SA NO tenía derecho de exigir el pago de cuotas de administración provisional o expensas comunes (…) al no tener para dicha fecha el conjunto residencial el permiso de la autoridad competente para ser habitado y ocupado por los nuevos propietarios y arrendatarios de los inmuebles” (fl. 14, archivo demanda, índice 86 SAMAI) 8. 3.
Trámite procesal 1) El Tribunal Administrativo de Santander, por auto de 29 de enero de 2018 (índice 86 SAMAI9 - archivo 02) admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la parte demandada; una vez surtido el traslado, las entidades accionadas contestaron la demanda y formularon, entre otras, las excepciones de i) cosa juzgada por la existencia de otra acción de grupo en la que se debatió el mismo asunto, cuyo trámite finalizó con el auto que rechazó la demanda por caducidad y, ii) caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda. 6 Expediente de la primera instancia. 7 “Artículo 53.
Certificado de permiso de ocupación. Es el acto mediante el cual la autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior de obra, certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento de: 1. Las obras construidas de conformidad con la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias. 2.
Las obras de adecuación a las normas de sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas contempladas en el acto de reconocimiento de la edificación, en los términos de que trata el Título II del presente decreto. Una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción, el titular o el constructor responsable, solicitará el certificado de permiso de ocupación a la autoridad que ejerza el control urbano y posterior de obra.
Para este efecto, la autoridad competente realizará una inspección al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando constancia de la misma mediante acta, en la que se describirán las obras ejecutadas. Si estas se adelantaron de conformidad con lo aprobado en la licencia, la autoridad expedirá el Certificado de Permiso de Ocupación del inmueble.
(…)” (negrillas adicionales). 8 Expediente de la primera instancia. 9 Expediente de la primera instancia. 5 Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto 2) Posteriormente, a través del auto de 8 de mayo de 2019 (índice 86 SAMAI10 - archivo 01) el Tribunal Administrativo de Santander dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda y, en su lugar, rechazó la demanda por estimar que estaba probada la excepción de cosa juzgada, en los siguientes términos: “DÉJASE SIN EFECTO el auto admisorio de la demanda de fecha 29 de enero de 2018 y las demás actuaciones que hayan resultado en el transcurso del presente proceso, y en consecuencia RECHÁZASE DE PLANO LA DEMANDA” (fl. 7, índice 86 SAMAI11, archivo 01).
El tribunal expuso que el presente proceso tiene identidad de objeto, de causa y de partes con el proceso identificado con el número de radicación 68001-33-33-014- 2017-00451-01, en el cual, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a través del auto de 9 de noviembre de 2017, rechazó la demanda por caducidad del medio de control judicial. 3) La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del mencionado auto en el que se dispuso el rechazo la demanda (índice 86 SAMAI12 - archivo 03), el cual fue concedido ante esta Corporación. 4.
El auto que resuelve el recurso de apelación 1) Por auto de 26 de febrero de 2021 (índice 20 SAMAI), esta Corporación13 revocó parcialmente el auto impugnado, de la siguiente manera: “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión adoptada el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada entre el grupo actor y los demandados Superintendencia de Notariado y Registro, Notaria Séptima de Bucaramanga, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Curaduría Urbana n.º 1 de Bucaramanga - Arq. Farid Numa Hernández, municipio de Bucaramanga - Secretaría de Planeación, Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga - INVISBU y H.G. Constructora S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NO DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada entre el grupo actor y los demandados Superintendencia de Industria y Comercio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Corporación 10 Expediente de la primera instancia. 11 Expediente de la primera instancia. 12 Expediente de la primera instancia. 13 Con ponencia del consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero. 6 Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga” (negrillas adicionales). 2) En síntesis, se revocó parcialmente el rechazo de la demanda, por considerar que específicamente i) la Superintendencia de Industria y Comercio, ii) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y iii) la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga no fueron demandadas y no participaron en el otro proceso de acción de grupo; por consiguiente, que respecto de estas precisas entidades no había identidad de partes y, consecuencialmente, no estaba probada la excepción de cosa juzgada. 3) En cambio, se confirmó en lo demás el rechazo de la demanda respecto de los demás demandados (Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Séptima de Bucaramanga, el arquitecto Parid Numa Hernández, el Municipio de Bucaramanga, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga y la sociedad HG Constructora SA), por cuanto, se configuraba plenamente la excepción de cosa juzgada frente a estos específicos sujetos, debido a que también habían sido demandados en el otro proceso de acción de grupo que guarda identidad de objeto y de causa con el proceso de la referencia. 5.
El auto objeto del recurso de apelación Una vez regresó el expediente, el Tribunal Administrativo de Santander14, por auto de 27 de noviembre de 2023 (índice 67 SAMAI15), rechazó nuevamente la demanda pero esta vez por caducidad de medio de control de la acción de grupo, con base en las siguientes consideraciones: 1) El grupo que compone la parte demandante tuvo conocimiento del presunto daño el día 27 de octubre de 2014, cuando el Ministerio de Vivienda informó que “no existe norma jurídica en la que se sustente el constructor para ocupar las viviendas sin tener el certificado de permiso de ocupación” (fl. 5 (índice 67 SAMAI16); de modo que, por no existir ese certificado de permiso de ocupación, no había 14 Con aclaración de voto de la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez, en el sentido de que el término de caducidad se debió contar desde el 25 de noviembre de 2014, cuando se celebró una asamblea de propietarios y tuvieron conocimiento del daño alegado. 15 Expediente de la primera instancia. 16 Expediente de la primera instancia. 7 Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto sustento jurídico para que la administración del conjunto residencial Picasso Cibismo exigiera y cobrara las cotas de administración de la propiedad horizontal. 2) Se configuró la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas porque la parte demandante tuvo conocimiento del daño desde el 27 de octubre de 2014, pero interpuso la demanda con posterioridad a los dos (2) años, el día 14 de diciembre de 2017. 6.
Los recursos de reposición y en subsidio de apelación El 5 de diciembre de 2023 (índice 73 SAMAI), la parte demandante interpuso oportunamente17 recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 27 de noviembre de 2023, para lo cual arguyó lo siguiente: 1) Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, mientras el daño permanezca activo en el tiempo y no exista restitución del daño, no se dan los presupuestos para que se configure la “prescripción o caducidad del derecho” (f. 1). 2) En el presente caso, la sociedad HG Constructora SA no ha solicitado ni obtenido el “certificado de permiso de ocupación” previsto en el artículo 53 del Decreto 1469 de 2010; por consiguiente, no existe en la actualidad permiso de la autoridad competente para la ocupación del conjunto residencial Picasso Cibismo; en ese orden de ideas, el término de caducidad de la acción de grupo no ha empezado a correr. 3) El Ministerio de Vivienda expidió el concepto el 27 de octubre de 2014, pero, esa no es la fecha de recibido o notificación a los demandantes; por lo tanto, no se puede tomar como referencia esa fecha para computar el término de caducidad del medio de control. 7.
El auto que resuelve el recurso de reposición y concede el recurso subsidiario de apelación El Tribunal Administrativo de Santander, por auto de 3 de abril de 2025 (índice 80 SAMAI) resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar su decisión de 17 El auto impugnado se notificó por el estado el 1° de diciembre de 2023 y la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 5 de esos mismos mes y año. 8 Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto rechazar la demanda por caducidad y, en consecuencia, concedió el recurso subsidiario de apelación, con base en las siguientes consideraciones: 1) El grupo demandante tuvo conocimiento del daño desde el 27 de octubre de 2014 cuando el Ministerio de Vivienda le informó que, por no existir el certificado de permiso de ocupación, no había sustento jurídico para cobrar las cuotas de administración del edificio; además, el grupo demandante había demostrado desde esa fecha su inconformidad con el cobro y pago de las cuotas de administración y había solicitado la devolución de los pagos realizados. 2) No es admisible que el término de caducidad se cuente desde el 15 de marzo de 2017 cuando la administración del conjunto residencial respondió una petición, porque, con anterioridad a esa fecha el grupo demandante tuvo conocimiento del daño alegado.
II. CONSIDERACIONES El despacho confirmará el auto objeto del recurso de apelación, para lo cual se analizarán y resolverán, única y puntualmente, los argumentos expuestos en el recurso de apelación18 interpuesto oportunamente19 el 5 de diciembre de 2023, por las razones que se exponen a continuación: 1) El artículo 164 del CPACA20 dispone que cuando se pretenda el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño, en los siguientes términos: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 18 Se precisa que no se analizarán ni resolverán los argumentos de impugnación expuestos por la parte demandante en los memoriales radicados posteriormente los días 21 de agosto y 24 de septiembre de 2024 visibles en los índices 77 y 79 SAMAI, por cuanto, dichos memoriales de complementación se presentaron con posterioridad al vencimiento del término oportuno para impugnar. 19 El auto impugnado se notificó por el estado el 1° de diciembre de 2023 y la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 5 de esos mismos mes y año. 20 Cuerpo normativo que modificó las normas relativas a la pretensión, a la caducidad y a la competencia de la acción de grupo otrora contenidas en la Ley 472 de 1998; en lo que atañe a los demás aspectos relativos al medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y en los aspectos allí no regulados lo regulado en el Código General del Proceso. 9 Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo” (se resalta). 2) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado los conceptos de daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo; respecto del primero, se ha precisado que es aquel que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, únicamente existe como tal en el momento en que se produce; en contraposición al segundo, esto es, aquel que no cesa o se prolonga en el tiempo, prolongación que no se predica de los efectos de este o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal21.
Asimismo, esta Corporación ha precisado la distinción existente entre el concepto de daño continuado y la prolongación del daño en el tiempo, así como también respecto de su agravación, en los siguientes términos: “Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. (…).
Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de este. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros.
En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el 21 Al respecto, ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. no. 25000-23-27-000-2001-00029-01 (AG), CP Enrique Gil Botero, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. no. 54001-23-31-000-2010-00366-01 (50.922), CP José Roberto Sáchica Méndez y, iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1° de marzo de 2023, exp. no. 68001- 23-31-000-2011-00007-01 (57.963), CP Fredy Ibarra Martínez. 10 Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo.
Los dos tipos de daño analizados (inmediato y continuo), como se observa, en relación con la acción de grupo, producen unas reglas bien particulares, que se proceden a sistematizar así: 1) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, debe centrar su atención en éste, y no en los efectos o perjuicios que se generan, ni en la conducta que lo produce. 2) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, se debe contar desde el momento en que este se produce, o desde el momento en que se tenga noticia del mismo, en el caso de que estas dos circunstancias no coincidan. 3) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, cuando éste es continuado, se cuenta desde el momento en que se deja de producir, a menos que se tenga noticia del mismo en un momento posterior, caso en el cual se hará a partir de allí. 4) Las anteriores reglas no cambian, si se presenta una agravación del daño, toda vez que éste último, se supone, se ha producido con anterioridad, sea inmediato o continuo”22 (negrillas adicionales). 3) En ese marco normativo y jurisprudencial, se procede analizar las pruebas que obran en el expediente en orden a determinar el momento en el que se causó el daño alegado o se tuvo conocimiento del mismo, de la siguiente manera: a) Los propietarios del conjunto residencial Picasso Cubismo presentaron una petición el 31 de octubre de 2013 a HG Constructora SA (fl. 318 – archivo anexos demanda – índice 38 SAMAI) en el que expusieron, entre otras inconformidades, que no están de acuerdo con los cobros de cuotas de administración porque la constructora no contaba con el certificado de permiso de ocupación, en los siguientes términos: “(…) el conjunto residencial para la fecha en que empezó a entregar unidades residenciales no era apto para habitarlo, al saberse que la oficina asesora de planeación no ha expedido el correspondiente CERFITICADO PERMISO DE OCUPACIÓN y al no existir dicho requisito a la fecha, no entiende la comunidad: 1.
¿Por qué se está cobrando cuota de administración? (…). Se exige la devolución total de los dineros dados por la comunidad por concepto de cuotas de administración, basado esto por el incumplimiento de la constructora como se relaciona en el presente documento” (fl. 318, archivo anexos demanda, índice 38 SAMAI – mayúsculas sostenidas del texto original y negrillas adicionales). 22 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, CP Enrique Gil Botero, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. no. 25000-23-27-000-2001-00029-01 (AG). 11 Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto b) En carta de 31 de enero de 2014 (fl. 288 – archivo anexos demanda – índice 38 SAMAI), los propietarios del conjunto residencial le expusieron a la constructora que no compartían la intensión de nombrar un administrador definitivo y cobrar cuotas de administración, hasta tanto se cumpliera con la obligación de contar con el certificado de permiso de ocupación, manifestación que hicieron en estos términos: “(…) la copropiedad no entiende el afán de la constructora para que sea nombrado un administrador definitivo si la verdad es que de acuerdo a la Ley 675 del 3 de agosto de 2001 y en conexidad del artículo 1469 del 30 de abril de 2010, antes de ser ocupados los apartamentos y en si el conjunto residencial, la constructora debe solicitar a la Oficina de Planeación Municipal le correspondiente “certificado de permiso de ocupación” y posteriormente, habiendo cumplido todos los requisitos de ley, puede iniciar la entrega de los apartamentos, y solo en este momento nombrar el “administrador provisional” (fl. 288, archivo anexos demanda, índice 38 SAMAI). c) Varios propietarios solicitaron el 11 de julio de 2014, al administrador provisional del conjunto residencial (fl. 174s – archivo anexos demanda – índice 38 SAMAI), la devolución de los dineros pagados desde marzo de 2013 por concepto de “administración”, así: “He tenido conocimiento que HG CONSTRUCTORA SA no cuenta con los requisitos legales como es el certificado de permiso de ocupación, después de haber concluido las obras como lo estipula el artículo 53 del Decreto 1469 de 2010 y demás normas concordantes, es decir, que la constructora no ha realizado la entrega legal del conjunto (…).
De no tener sustento jurídico para el cobro de la supuesta cuota de administración solicito respetuosamente la devolución de los dineros que por concepto de administración se han hecho desde el mes de marzo del año 2013 hasta el mes de junio de 2014” (fl. 174s, archivo anexos demanda, índice 38 SAMAI – mayúsculas fijas del original y se agregan negrillas). d) El 19 de agosto de 2014 (fl. 108 – archivo anexos demanda – índice 38 SAMAI), varios propietarios del conjunto residencial solicitaron al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga (INVISBU) que se abstuvieran de registrar el nombre de cualquier persona como administrador definitivo de la propiedad horizontal, por razón de que la constructora no había cumplido con el requisito de contar con el certificado de permiso de ocupación, con este contenido: “No puede INVISBU sin saltar el conducto regular y sin violar la ley el acceder en cualquier momento a solicitud de HG Constructora SA el registrar el nombre de cualquier persona como administrador definitivo ya que por la hermenéutica 12 Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto jurídica el legislador ordenó que el propietario inicial en PH tiene que cumplir con lo ordenado en los artículo 39 y 53 del Decreto 1469 de 2010, sin que la autoridad competente no le expida el certificado de permiso de ocupación mediante acto administrativo idóneo” (fl. 109, archivo anexos demanda, índice 38 SAMAI). 4) En el presente asunto está demostrado y no es materia de discusión23 que la empresa constructora inició a entregar materialmente los apartamentos desde el mes de marzo del año 2013 y, a partir de ese momento, se cobraron y pagaron las cuotas de administración y otras expensas.
De igual manera, de conformidad con las pruebas citadas, se evidencia que los propietarios del conjunto residencial (integrantes del grupo) tuvieron conocimiento de que presuntamente la constructora no contaba con el certificado de permiso de ocupación establecido en en el artículo 5324 del Decreto 1469 de 201025, al menos, desde el 31 de octubre de 2013 (fl. 318 – archivo anexos demanda – índice 38 SAMAI), cuando así se lo reprocharon expresa y puntualmente a la constructora y exigieron la devolución de las cuotas de administración que mensualmente venían pagando. 5) En ese orden de ideas, se considera que el daño alegado en el presente caso se configuró en el mes de marzo del año 2013 cuando a los nuevos propietarios les entregaron su inmueble sin que la constructora contara con el certificado de permiso de ocupación, lo que implicó que, a partir de dicha entrega, tuvieron que cancelar las cuotas de administración de la propiedad horizontal y demás expensas, las cuales pretenden con la demanda de la referencia, que les sean reintegradas; 23 Sobre este punto se precisa que incluso en la demanda se afirma que las unidades de vivienda se entregaron desde marzo de 2013 y que a partir de ese momento se cobraron y pagaron cuotas de administración y otras expensas. 24 “Artículo 53.
Certificado de permiso de ocupación. Es el acto mediante el cual la autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior de obra, certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento de: 1. Las obras construidas de conformidad con la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias. 2.
Las obras de adecuación a las normas de sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas contempladas en el acto de reconocimiento de la edificación, en los términos de que trata el Título II del presente decreto. Una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción, el titular o el constructor responsable, solicitará el certificado de permiso de ocupación a la autoridad que ejerza el control urbano y posterior de obra.
Para este efecto, la autoridad competente realizará una inspección al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando constancia de la misma mediante acta, en la que se describirán las obras ejecutadas. Si estas se adelantaron de conformidad con lo aprobado en la licencia, la autoridad expedirá el Certificado de Permiso de Ocupación del inmueble.
(…)”. 25 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”. 13 Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto también está plenamente demostrado que el grupo demandante tuvo conocimiento del daño cuando menos desde el 31 de octubre de 2013, cuando lo invocó expresamente en la prueba antes citada (documento citado en el literal a), sin perjuicio de los otros documentos de fecha posterior que también reflejan el conocimiento del daño por parte de los accionantes. 6) Con base en lo anterior se concluye que el término de caducidad de dos (2) años del medio de control judicial activo con la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo se debe contabilizar, en este caso, desde el 31 de octubre de 2013 cuando las personas integrantes del grupo demandante tuvieron conocimiento del daño, independientemente de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce o de los efectos o perjuicios que se extienden en el tiempo; así las cosas, el término máximo para presentar oportunamente la demanda feneció el 31 de octubre de 2015; sin embargo, esta se radicó posteriormente el 14 de diciembre de 2017 cuando ya se había configurado la caducidad de ese medio de control judicial. 7) Por último, se precisa que, si bien el tribunal de primera instancia contó el término de caducidad desde el día 27 de octubre de 2014, cuando el Ministerio de Vivienda contestó una petición a los integrantes del grupo accionante, lo cierto es que, en el expediente está plenamente acreditado, según las pruebas antes analizadas, que esas personas tenían conocimiento del daño desde una fecha anterior, esto es, desde el 31 de octubre de 2013, por lo tanto, es desde esta última fecha que se debe computar el término de caducidad. 8) En consecuencia, el despacho confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de noviembre de 2023, a través de la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto proferido el 27 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.