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81001233900020250007101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-24

Radicación interna: 9484 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luz Stella Arenas Suarez·Demandado: Juez Septima Administrativo De Arauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 81001-23-39-000-2025-00071-01 Demandante LUZ STELLA ARENAS SUÁREZ Demandado JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Temas Acción de tutela.

Derecho de petición. Desvinculación servidora judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 3 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por Luz Stella Arenas Suárez por la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición por parte del Juzgado Séptimo Administrativo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de agosto de 20251, la señora Luz Stella Arenas Suárez instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «§12. Sírvase señoras Magistradas, PROTEGER el Derecho Fundamental de Petición conculcado por la accionada, a mi poderdante. §13.

Como consecuencia de la anterior protección, se ORDENE a la señora Juez Séptima Administrativa de Arauca, a proporcionar de manera clara, concreta y completa la información requerida en el numeral -§15- de la petición presentada el 15 de julio del 2025, y reiterado en la insistencia presentada el 30 de julio de 2025». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca cuenta en su planta de personal con dos cargos de profesional universitario grado 16. Uno de estos estaba ocupado por la señora Luz Stella Arenas Suárez y el otro por la señora Grecia Paola Núñez Romero, ambas nombradas en provisionalidad. 2.2. Mediante Resolución 002 de 6 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca aceptó la solicitud de traslado presentada por el señor Óscar Eduardo Escalante Mendoza y, consecuentemente, lo nombró en propiedad en el cargo de profesional universitario grado 16.

Decisión ante la cual la señora Luz Stella Arenas Suárez presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 81001-23-39-000-2025-00071-01 Demandante: Luz Stella Arenas Suárez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En Resolución 009 del 25 de marzo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca dispuso no reponer su decisión inicial y negó por improcedente el recurso de apelación. Posteriormente, la señora Luz Stella Arenas Suárez presentó solicitud de nulidad contra dicha decisión, la cual fue rechazada por el referido juzgado mediante Resolución 018 de 10 de junio de 2025.

En Resolución 023 de 27 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca terminó el nombramiento provisional de la señora Luz Stella Arenas Suárez, una vez el señor Óscar Eduardo Escalante Mendoza tomara posesión del cargo. 2.3. El 15 de julio de 2025, la señora Luz Stella Arenas Suárez presentó la siguiente petición ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca: «§9.

Sírvase señora Juez, dentro del término de ley, establecido en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, remitir a mi correo electrónico, el link y/o expediente digital, a partir de que se le comunica la Resolución No. CSJNSR24-1707 12 de julio de 2024, por medio de la cual se resuelve una solicitud de traslado de un servidor, y hasta la comunicación a mi defendida que fue retirada del servicio, donde se incluya todos los actos administrativos producidos, notificaciones, comunicaciones, recursos, nulidades, quejas, solicitudes de prórrogas, junto con la decisión expresa de concederla por la señora Juez. §10.

Se indique los medios físicos y/o electrónicos, utilizados por su despacho para notificar y/o comunicar las decisiones a los interesados, desde que estuvo conocimiento de la Resolución No. CSJNSR24-1707 12 de julio de 2024, especialmente todas las actuaciones surtidas por los doctores Óscar Eduardo Mendoza Escalante y Grecia Paola Núñez Romero, de los cargos de Profesional Universitario Grado 16.

Se precise, qué actuaciones se surtieron de manera física y cuáles de forma virtual. §11. Sírvase indicar señora Juez, qué recursos, solicitudes de aclaración, adición o nulidades, presentados por el doctor ÓSCAR EDUARDO ESCALANTE MENDOZA, y la doctora GRECIA PAOLA NÚÑEZ ROMERO, en contra de la resolución No. 002 del 06 de febrero del año 2025, por medio de la cual su despacho aceptó el traslado del doctor ÓSCAR EDUARDO ESCALANTE MENDOZA, precisando la fecha de la correspondiente actuación, en el evento de que se haya presentado. §12.

Se informe la fecha en que su despacho le comunica al doctor ÓSCAR EDUARDO ESCALANTE MENDOZA, la aceptación del traslado y el nombramiento en el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 §13. Se CERTIFIQUE la fecha en que el doctor ÓSCAR EDUARDO ESCALANTE MENDOZA, manifestó la aceptación o rechazo del nombramiento efectuado con la Resolución No. 002 del 06 de febrero de 2025. §14.

Se CERTIFIQUE si el doctor ÓSCAR EDUARDO ESCALANTE MENDOZA, solicitó alguna prórroga para posesionarse en el cargo nombrado con la Resolución No. 002 del 06 de febrero de 2025, en caso afirmativo, precisar la fecha de solicitud de la prórroga, junto con el documento que la contenga, así como la respuesta escrita por la señora juez. §15.

Sírvase señora Juez, CERTIFICAR la razón por la que no posesionó en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 de este Despacho Judicial, al doctor ÓSCAR EDUARDO ESCALANTE MENDOZA, si la doctora GRECIA PAOLA NÚÑEZ ROMERO, quien ocupa una plaza en provisionalidad, no interpuso ningún recurso en contra de la resolución No. 002 del 06 de febrero del año 2025» (Negrillas propias). 2.4.

Mediante oficio 0161 de 30 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca dio respuesta a la solicitud haciendo referencia a cada uno de los puntos de la petición. 2.5. El 30 de julio de 2025, la señora Luz Stella Arenas Suárez presentó petición en la que solicitó se emitiera respuesta de fondo frente al ítem 15 de la solicitud inicial, referente a que se expidiera una certificación de la razón por la cual no se posesionó al señor Óscar Eduardo Escalante Mendoza, desde el 6 de febrero 2025 (fecha en la que se aceptó la solicitud de traslado), en el otro cargo de profesional universitario grado 16 existente en el Juzgado y ocupado por la señora Grecia Paola Núñez Romero.

Radicado: 81001-23-39-000-2025-00071-01 Demandante: Luz Stella Arenas Suárez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, revisado el expediente administrativo remitido por la nominadora, no se encuentran las razones que expliquen por qué no se posesionó al señor Escalante Mendoza en el cargo ocupado en provisionalidad por su compañera desde el 6 de febrero de 2025.

Insistió en que esta última no recurrió las decisiones relacionadas con la aceptación del traslado y nombramiento. Y sostuvo que «alguna razón debe de existir para que la señora Juez, haya demorado 5 meses para hacer efectivo un traslado». 2.6. En oficio 0167 de 4 de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca expuso las diferencias entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Seguido, sobre las razones por las cuales la posesión del señor Óscar Eduardo Escalante Mendoza se efectuó solo hasta el 6 de febrero 2025 en el cargo de la tutelante y no en el ocupado por la señora Grecia Paola Núñez Romero, la nominadora sostuvo que el nombramiento se realizó cuando terminó el trámite administrativo que se encontraba en curso. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró vulnerado su derecho de petición, pues a su juicio la respuesta dada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca, sobre las razones por las cuales se nombró al señor Óscar Eduardo Escalante Mendoza en el cargo ocupado en provisionalidad por la señora Grecia Romero, no fue de fondo.

Asimismo, aseguró que la respuesta dada no es congruente con lo solicitado, pues no aborda directamente la petición formulada; al contrario, la respuesta se limitó a mencionar de manera genérica los actos expedidos en el curso de la actuación administrativa. Agregó que su petición realmente no implica una decisión afirmativa ni negativa.

Finalmente, sostuvo que la respuesta fue imprecisa y que tiene un carácter evasivo, ya que en lugar de resolver el asunto planteado se emplean fórmulas elusivas y referencias a información impertinente, sin aclarar por qué no se produjo la posesión oportuna del señor Óscar Eduardo Escalante Mendoza. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

En auto de 25 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Stella Arenas Suárez contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca; se vinculó a los señores Óscar Eduardo Escalante Mendoza y de Grecia Paola Núñez Romero; se reconoció personería al abogado de la parte actora; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes de las partes y del agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Arauca. 4.2.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca sostuvo que mediante oficio de 15 de julio de 2025 respondió de fondo la petición inicial y ante la insistencia presentada el 4 de agosto se reiteró la respuesta emitida precisando la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en los términos establecidos por la Corte Constitucional.

De otra parte, manifestó que la posesión en propiedad del señor Óscar Eduardo Escalante Mendoza como profesional universitario grado 16 se materializó una vez quedó en firme la Resolución 002 del 6 de febrero de 2025, mediante la cual se aceptó el traslado. Esto significa que la posición se realizó después de que se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra del acto administrativo mencionado, el recurso de queja tramitado ante el Tribunal Administrativo de Arauca y la Radicado: 81001-23-39-000-2025-00071-01 Demandante: Luz Stella Arenas Suárez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de nulidad.

En otras palabras, la posesión se realizó una vez cobró firmeza la decisión que aceptó el traslado y se efectuó el nombramiento. Agregó que independientemente de que las otras dos personas interesadas hayan guardado silencio frente a la Resolución 002 del 6 de febrero de 2025, previo al respectivo nombramiento era necesario tramitar los recursos interpuestos contra ese acto.

Por ende, aseguró que esa fue la razón por la cual la posesión del señor Óscar Eduardo Escalante Mendoza «se tardó cinco meses en hacerse efectiva ante las múltiples solicitudes y actuaciones que se surtieron de manera previa». Con todo, aseguró que el mencionado se posesionó teniendo en cuenta los términos señalados en el artículo 1332 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 69 de la Ley 2430 de 2024.

Indicó que con el mencionado procedimiento administrativo se buscó garantizar el debido proceso, el derecho de audiencia y defensa de quienes se encontraban desempeñando en provisionalidad el cargo de profesional universitario grado 16. Tales garantías, sin embargo, no afectan el derecho de la persona a quien se le aceptó el traslado y que posteriormente fue nombrado en propiedad. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones formuladas, porque consideró que mediante los oficios 0161 de 30 de julio de 2025 y 167 de 4 de agosto de 2025 se dio respuesta de fondo, congruente y oportuna a la petición de la tutelante consistente en que se certificara la razón por la que el señor Óscar Eduardo Escalante Mendoza no se posesionó en el cargo de profesional universitario grado 16 ocupado en provisionalidad por la señora Grecia Paola Núñez Romero, quien no interpuso ningún recurso en contra el acto mediante el cual se aceptó la solicitud de traslado.

El Tribunal sostuvo que en los oficios referidos el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca le informó a la tutelante que el trámite administrativo que dicha autoridad adelantó quedó sentado en los actos administrativos proferidos. Además, la autoridad judicial consideró que «la solicitud no se trata de una petición en sí misma, sino de provocar una apreciación personal por parte de la accionada, sobre la cual pretende que adopte una posición sobre sus mismos actos administrativos».

En todo caso, agregó que una respuesta de fondo no implica necesariamente acceder a lo solicitado en el derecho de petición. En consecuencia, concluyó que la respuesta emitida por el Juzgado referido frente al asunto fue clara, precisa y pertinente frente a lo requerido. Por lo tanto, aseguró que si la accionante no está de acuerdo con lo allí dispuesto tiene a disposición los medios de control judicial previstos en el ordenamiento jurídico. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia por varias razones. Reprochó la aseveración del juez de tutela consistente en que la petición busca provocar una apreciación personal por parte de la accionada, por considerar que de 2 Ley 270 de 1996. Artículo 133: «Término para el nombramiento, la aceptación y posesión en el cargo.

Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad, el nominador deberá verificar previamente que reúne los requisitos y calidades para desempeñar el cargo, así como la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades para su ejercicio. Al efecto, el Consejo Superior o seccional de la Judicatura remitirá al nominador la lista de elegibles, que previo a efectuar el correspondiente nombramiento, deberá requerir al interesado los documentos con base en los cuales se acredita el cumplimiento de requisitos para el cargo y la declaración juramentada de no estar inhabilitado ni impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo, para lo que dispondrá de diez (10) días desde la solicitud.

El nombramiento será comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Una vez aceptado el nombramiento, el interesado dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.

PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por un término igual y por una sola vez, siempre que se considere justa la causal invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento». Radicado: 81001-23-39-000-2025-00071-01 Demandante: Luz Stella Arenas Suárez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa interpretación errónea se desprende que «la accionada no está en la obligación de responder, y que, la peticionaria no le asiste el derecho constitucional de obtener la información requerida».

Además, precisó que la acción de tutela no busca cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos en el proceso de traslado y que, en todo caso, nada tiene que ver la presunción de legalidad de estos con la vulneración del derecho fundamental de petición. Por otra parte, sostuvo que el artículo 115 del Código General del Proceso faculta al juez a expedir certificaciones, en los siguientes términos: «Certificaciones.

El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley».

Con base en la norma transcrita, concluyó que «sí existe obligación legal de certificar por la accionada sobre circunstancias de las que no hay constancias en el expediente». Adicionalmente, indicó que la información requerida, tanto la forma de solicitarla como su contenido, es respetuosa de la dignidad y privacidad de la señora juez, no es ofensiva, no corresponde a información personal ni reservada; más bien, se refiere a consideraciones sobre un asunto propio de su cargo, en el que la accionante tiene un interés jurídico en conocer.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, la acción es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al negar la acción de tutela, por considerar que el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca respondió de fondo las solicitudes interpuestas. 3.

Núcleo esencial del derecho fundamental de petición y peticiones ante autoridades judiciales De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

Asimismo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20113: 3 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Radicado: 81001-23-39-000-2025-00071-01 Demandante: Luz Stella Arenas Suárez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido».

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 4.

Análisis del caso 4.1. Como se indicó en los antecedentes, el 15 de julio de 2025 la accionante presentó una solicitud ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca. A fin de responderla, dicha autoridad judicial emitió el oficio 161 de 30 de julio de 2025, en la cual se hizo un pronunciamiento a cada una de las solicitudes contenidas en la petición. Veamos: «✓ Frente a la primera petición contenida en el numeral 9 del escrito, en donde solicita: 9.

Sírvase señora Juez, dentro del término de ley, establecido en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, remitir a mi correo electrónico, el link y/o expediente digital, a partir de que se le comunica la Resolución No. CSJNSR24-1707 12 de julio de 2024, por medio de la cual se resuelve una solicitud de traslado de un servidor, y hasta la comunicación a mi defendida que fue retirada del servicio, donde se incluya todos los actos administrativos producidos, notificaciones, comunicaciones, recursos, nulidades, quejas, solicitudes de prórrogas, junto con la decisión expresa de concederla por la señora Juez.

Al respecto, me permito compartir nuevamente el link o expediente digital del trámite administrativo a partir de la Resolución No. CSJNSR24-1707 del 12 de julio de 2024 y las actuaciones surtidas con posterioridad, el cual se había enviado a la señora Luz Stella Arenas Suárez el pasado 4 de abril de 2025. 01TrasladoPU1 Radicado: 81001-23-39-000-2025-00071-01 Demandante: Luz Stella Arenas Suárez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ✓ En cuanto a la petición del numeral 10, en donde solicita que: 10.

Se indique los medios físicos y/o electrónicos, utilizados por su despacho para notificar y/o comunicar las decisiones a los interesados, desde que estuvo conocimiento de la Resolución No. CSJNSR24-1707 12 de julio de 2024, especialmente todas las actuaciones surtidas por los doctores Óscar Eduardo Mendoza Escalante y Grecia Paola Núñez Romero, de los cargos de Profesional Universitario Grado 16.

Se precise, qué actuaciones se surtieron de manera física y cuáles de forma virtual. Se indica que las actuaciones surtidas y comunicaciones realizadas desde que se tuvo conocimiento de la Resolución No. CSJNSR24-1707 del 12 de julio de 2024 y todo el trámite surtido con posterioridad, se realizaron a través de correo electrónico, es decir, todas las comunicaciones y notificaciones se surtieron de manera virtual. ✓ Con respecto a la solicitud del numeral 11, planteada así: 11.

Sírvase indicar señora Juez, qué recursos, solicitudes de aclaración, adición o nulidades, presentados por el doctor ÓSCAR EDUARDO ESCALANTE MENDOZA, y la doctora GRECIA PAOLA NÚÑEZ ROMERO, en contra de la resolución No. 002 del 06 de febrero del año 2025, por medio de la cual su despacho aceptó el traslado del doctor ÓSCAR EDUARDO ESCALANTE MENDOZA, precisando la fecha de la correspondiente actuación, en el evento de que se haya presentado.

Se precisa que por parte del doctor Óscar Eduardo Escalante Mendoza y la doctora Grecia Paola Núñez Romero no se presentaron recursos, solicitudes de aclaración, adición o nulidades en relación con la expedición de la Resolución No. 002 del 6 de febrero de 2025. ✓ En relación con la solicitud del numeral 12, en donde solicita: 12. Se informe la fecha en que su despacho le comunica al doctor ÓSCAR EDUARDO ESCALANTE MENDOZA, la aceptación del traslado y el nombramiento en el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16.

Se informa que la Resolución No. 002 del 6 de febrero de 2025 por medio de la cual se acepta el traslado y se nombra en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, fue comunicada por correo electrónico al doctor Óscar Eduardo Escalante Mendoza el 17 de febrero de 2025, misma fecha en que fue comunicada a las doctoras Luz Stella Arenas Suárez y Grecia Paola Núñez Romero. ✓ Ante la petición del numeral 13, en donde requiere que 13.

Se CERTIFIQUE la fecha en que el doctor ÓSCAR EDUARDO ESCALANTE MENDOZA, manifestó la aceptación o rechazo del nombramiento efectuado con la Resolución No. 002 del 06 de febrero de 2025. Al respecto me permito certificar que el doctor Óscar Eduardo Escalante Mendoza aceptó el nombramiento en propiedad para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de ese Despacho Judicial el 27 de febrero de 2025. ✓ Frente a la solicitud del numeral 14, en el cual plantea: 14.

Se CERTIFIQUE si el doctor ÓSCAR EDUARDO ESCALANTE MENDOZA, solicitó alguna prórroga para posesionarse en el cargo nombrado con la Resolución No. 002 del 06 de febrero de 2025, en caso afirmativo, precisar la fecha de solicitud de la prórroga, junto con el documento que la contenga, así como la respuesta escrita por la señora juez. Sobre este punto en particular es necesario hacer varias precisiones: - Se certifica que el doctor Óscar Eduardo Escalante Mendoza solicitó prórroga para tomar posesión del cargo de Profesional Universitario Grado 16, el 27 de febrero de 2025, mismo día en que remitió el escrito de aceptación del nombramiento al correo de la doctora Luz Stella Arenas Suárez y luego lo reenvió a este Juzgado el 3 de marzo de 2025. - Teniendo en cuenta que la doctora Luz Stella Arenas Suárez el 17 de febrero de 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 002 del 6 de febrero de 2025, por medio de la cual se acepta el traslado y se nombra en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, cuyo escrito de sustentación fue allegado el 3 de marzo de 2025, se suspendieron los términos para efectos de la posesión del doctor Óscar Eduardo Escalante Mendoza. - Los términos se vieron ampliamente modificados con ocasión del trámite de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos ante este Juzgado, la acción de tutela que conoció el Tribunal Superior de Arauca, el recurso de queja que Radicado: 81001-23-39-000-2025-00071-01 Demandante: Luz Stella Arenas Suárez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tramitó el Tribunal Administrativo de Arauca y la nulidad presentada por la doctora Luz Stella Arenas Suárez. - Se pone de presente que mediante Resolución No. 018 de 2025 que resolvió la nulidad contra la Resolución No. 009 del 25 de marzo de 2025, se requirió al doctor Óscar Eduardo Escalante Mendoza para que informara la fecha en que tomaría posesión del cargo, a efectos de impartir las órdenes pertinentes. - Se indica que el doctor Óscar Eduardo Escalante Mendoza el 11 de junio de 2025 informó que tomaría posesión del cargo de Profesional Universitario Grado 16 a partir del 1 de julio de 2025, debido a la suspensión de los términos a que se hizo referencia en precedencia. - Se tiene que el doctor Óscar Eduardo Escalante Mendoza mediante correo electrónico del 26 de junio de 2025, solicita prórroga para tomar posesión del cargo e indica que está será el 9 de julio de 2025. - Finalmente, mediante Resolución No. 022 del 27 de junio de 2025 la suscrita en condición de titular del despacho concedió la prórroga solicitada.

Es de aclarar que la información anterior, escritos y resoluciones se encuentran en el link del trámite que se compartió. ✓ En relación con la solicitud del numeral 15, en donde solicita: 15. Sírvase señora Juez, CERTIFICAR la razón por la que no posesionó en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 de este Despacho Judicial, al doctor ÓSCAR EDUARDO ESCALANTE MENDOZA, si la doctora GRECIA PAOLA NÚÑEZ ROMERO, quien ocupa una plaza en provisionalidad, no interpuso ningún recurso en contra de la resolución No. 002 del 06 de febrero del año 2025.

El nombramiento y posesión del doctor Óscar Eduardo Escalante Mendoza en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de este Despacho Judicial, se realizó conforme se indicó en cada uno de los actos administrativos que se profirieron en el trámite surtido y del cual se ha hecho referencia, como consta en el link que fue remitido» (sic para toda la cita y negrillas propias). 4.2.

Posteriormente, el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca expidió el oficio 0167 de 4 de agosto de 2025, con el cual se pretendió responder a la segunda solicitud presentada el 30 de julio de 2025 por la tutelante. Allí aquella pidió que se respondiera de fondo el punto 15 de la solicitud inicial, referente a que se expidiera una certificación sobre la razón por la cual no se posesionó al señor Óscar Eduardo Escalante Mendoza desde el 6 de febrero 2025 (fecha en la que se aceptó la solicitud de traslado) en el otro cargo de profesional universitario grado 16 existente en el Juzgado.

Frente a esta, la autoridad judicial sostuvo lo siguiente en el referido oficio: «En ese orden de ideas, me permito reiterar que la posesión del doctor Óscar Eduardo Escalante Mendoza en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de este Despacho Judicial, se realizó una vez se agotó el procedimiento administrativo a que hubo lugar, en garantía del respeto al debido proceso» (negrillas propias). 4.3.

Del contenido de los oficios 0161 de 30 de julio de 2025 y 0167 de 4 de agosto de 2025, se desprende que la respuesta de la nominadora sobre el punto de debate consiste en que el nombramiento y posesión del señor Óscar Eduardo Escalante Mendoza se efectuó conforme a las razones expuestas en los actos administrativos expedidos sobre la materia, una vez terminó todo el trámite administrativo acaecido por los recursos interpuestos contra varias de las decisiones dictadas por la juez.

Entonces, lo dicho por la nominadora en las respuestas a las peticiones es que los motivos por los cuales la posesión del señor Óscar Eduardo Escalante Mendoza se efectuó en el cargo que ocupaba en provisionalidad la tutelante y no el otro disponible en el despacho se encuentran en los actos administrativos aludidos. La Sala considera que los oficios emitidos sí dan respuesta de fondo a la petición pues a la tutelante se le indicó, en otras palabras, que la Radicado: 81001-23-39-000-2025-00071-01 Demandante: Luz Stella Arenas Suárez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación de la decisión se encuentra en los actos administrativos expedidos a lo largo del trámite de nombramiento.

Por lo tanto, aunque en los oficios de respuesta no se entró en detalle respecto de las razones específicas por las cuales la nominadora escogió un cargo y no el otro, lo cierto es que en dichas respuestas la juez informó que los motivos de tal decisión están en los actos administrativos expedidos en el curso del trámite de traslado y nombramiento. 4.4.

Ahora bien, se observa que la petición objeto de la tutela materialmente versa sobre la motivación del acto mediante el cual fue desvinculada. Así es porque lo solicitado consistió, como se ha hecho referencia reiteradamente, en que se le informaran las razones por las cuáles el nombramiento del servidor judicial se realizó en el cargo en el que ella fungía y no el otro cargo de profesional universitario grado 16 del Juzgado que también estaba ocupado en provisionalidad.

Sobre la materia, en la sentencia SU-556 de 2014 la Corte Constitucional estableció que «los actos de retiro de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad deben ser motivados», pues así se garantiza que el servidor conozca las razones de la decisión y, consecuentemente, pueda controvertirla. Por consiguiente, la Sala advierte que si la parte actora tiene reparos frente a la motivación del acto mediante el cual fue desvinculada puede ejercer los recursos de ley a que haya lugar e interponer los medios de control que considere a fin de que el juez de la causa estudie a fondo los actos acusados y su motivación. 4.5.

Finalmente, en la impugnación la accionante manifestó su inconformidad frente a que el juez de tutela de primera instancia haya señalado que la petición busca provocar una apreciación personal por parte de la juez accionada. Al margen de tal lectura, lo relevante en los casos que buscan la protección del derecho de petición es constatar que la autoridad competente haya brindado una respuesta de fondo y congruente sobre la solicitud y que la haya notificado al peticionario.

Justamente, lo advertido en este caso es que los oficios emitidos por la nominadora dieron respuesta a las peticiones. Por ende, la mencionada aseveración del juez de tutela de primer grado carece de trascendencia frente al punto central del caso, que no es otro que establecer si la nominadora respondió de fondo o no las peticiones interpuestas por la tutelante.

De manera que se desestima el referido cargo. 4.6. Así las cosas, la Sala considera que en el caso no existe vulneración al derecho a la petición de la accionante, puesto que se contestó que las razones de la decisión se encuentran en los mencionados actos administrativos. De manera que los oficios emitidos por la juez nominadora constituyen respuestas de fondo congruentes con lo pedido. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia impugnada, por considerar que en el caso no existe transgresión al derecho fundamental a la petición de la accionante. Radicado: 81001-23-39-000-2025-00071-01 Demandante: Luz Stella Arenas Suárez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de 3 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador