CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA TESIS: SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO QUE AMPARÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DEL ACTOR Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA INMEDIATEZ, TAL COMO LO ALEGÓ EL DPS DENTRO DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -en adelante DPS- contra la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESTADO1 que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.
I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JAIME CASTIBLANCO BARBOSA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al proferir la providencia de 13 de octubre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000-2015- 04848-01, promovido por el actor contra el DPS.
I.2.- Hechos 1 En adelante la SECCIÓN QUINTA. 2 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DPS, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio F-OAP-021-MEN-V04 de 25 de marzo de 2015 y, en su lugar, se reconociera la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales.
Manifestó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2015-04848-00 y le correspondió por reparto a la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 que, en sentencia de 21 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la demandada al pago total de las prestaciones sociales desde el 6 de septiembre de 2001 al 3 de abril de 2012, declarando los contratos realidad sin solución de continuidad por esas fechas.
Expuso que el DPS interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN SEGUNDA que, a través de providencia de 13 de octubre de 2022, modificó el numeral segundo de la sentencia y, en su lugar, declaró la prescripción de los contratos 3 En adelante el TRIBUNAL. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realidad del 1o. de julio de 2006 hacia atrás. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que al proferir la providencia cuestionada la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en defecto fáctico, al dejar de valorar los otrosíes que prorrogaron el Contrato 182 de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, lo que demostraba que no operó la prescripción en el asunto.
Señaló que en los alegatos de conclusión alegó la existencia de dichos otrosíes, sobre los cuales precisamente se fundamentó el TRIBUNAL para emitir sentencia de primera instancia, dado que en el escrito de demanda, en el acápite de pruebas, relacionó la “certificación de contratos expedida por DPS”, en el que se observan las dos prórrogas del contrato hasta el 30 de junio de 2006.
Adujo que a folio 44 del expediente se observa el Otrosí núm. 1 al Contrato 182 de 2005, que prorrogó la duración de este hasta el 28 de febrero de 2006 y, a folio 48 obra el Otrosí núm. 2, por medio del cual se prorrogó nuevamente el contrato hasta el 30 de junio de ese año, junto con las pólizas respectivas y sus cartas de aprobación por 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte del DPS.
Advirtió que no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, para la procedencia del recurso extraordinario de revisión y, además, el asunto goza de relevancia constitucional, en la medida en que la SECCIÓN SEGUNDA desnaturalizó la existencia de una relación laboral de más de 12 años a través de supuestos contratos de prestación de servicios, lo cual de por sí ya generaba un perjuicio a sus derechos como trabajador.
Finalmente, puso de presente que también se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada le fue notificada el 7 de diciembre de 2022. I.4.- Pretensiones El actor pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que: “[…] Se revoque la sentencia del CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Con ponencia del MAGISTRADO: Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, que modificó el numeral segundo del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de segunda instancia del 13 de octubre del 2022, de acuerdo al recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL. con radicado No.2500023420002015000484801.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Con ponencia del MAGISTRADO: Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS se confirme la sentencia del 26 DE JUNIO DEL 2019 DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN B, M.P. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, dentro del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, que decretó la existencia de un contrato realidad desde el 06 de septiembre del 2001 al 03 de abril 2012, sin solución de continuidad ENTRE JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Y EL DEPARTAMENTO DE LA PROPSPERIDAD SOCIAL, con radicado No.2500023420002015000484800 y condenando a la entidad […]” I.6.- Defensa I.6.1.- La SECCIÓN SEGUNDA manifestó que no es de tal acierto que hubiese desconocido los derechos fundamentales del actor y, por el contrario, aseguró que de la lectura de la providencia cuestionada puede observarse el respeto absoluto que se tuvo de la Constitución Política y de las normas aplicables al caso.
Agregó que, en todo caso, lo que pretende el actor es que el juez constitucional examine nuevamente el material probatorio que 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportó con la demanda ordinaria y, así, se le permita acceder a una tercera oportunidad de revisión del asunto.
Aseveró que en la sentencia cuestionada se llevó a cabo un análisis riguroso y exhaustivo de cada una de las pruebas arrimadas al proceso bajo las reglas de la sana crítica, de tal forma que no hay fundamento alguno que respalde la acusación de un examen viciado o caprichoso de estas, máxime cuando, tal como lo aduce el actor, fue hasta los alegatos de conclusión que se allegaron los dos otrosíes, etapa procesal que no está concebida para tales efectos.
Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o, en el evento que se conozca de fondo, denegar las pretensiones de la demanda por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. I.6.2.- El DPS, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la solicitud de amparo resulta improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión del cual no ha hecho uso. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que lo pretendido por el actor es reabrir la discusión y el debate probatorio, aduciendo pruebas que señala haber allegado en la etapa procesal de alegatos de conclusión. Sostuvo que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado, así como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
I.6.3.- El TRIBUNAL, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 16 de julio de 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, de la siguiente manera: “[…] FALLA PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso del señor Jaime Castiblanco Barbosa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Déjase sin efectos la sentencia del 13 de octubre de 2022 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-04848-01 (5647-2019), promovido por el señor Jaime Castiblanco Barbosa en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ordénase al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dictar una sentencia de reemplazo en la que estudie adecuadamente los Otrosíes 1 y 2 al Contrato 182 de 2005, en los que se prorrogó su ejecución hasta el 28 de febrero y 31 de junio de 2006, con el fin de determinar si existió una prestación ininterrumpida de los servicios por parte del señor Jaime Castiblanco Barbosa y si hay lugar a declarar la prescripción de algún período reclamado […] “.
Para lo anterior, luego de encontrar cumplidos los presupuestos de procedibilidad establecidos para la acción de tutela contra providencia judicial, explicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que en el expediente ordinario obra prueba de los otrosíes con los cuales se prorrogó la duración del Contrato 182 de 2005, por lo que la prestación de sus servicios se prolongó hasta el 30 de junio de 2006 y continúo el 1o. de julio siguiente con la suscripción del Contrato 446 del mismo año, sin que dichos documentos hayan sido mencionados en la sentencia cuestionada. 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, destacó que la SECCIÓN SEGUNDA estableció que el Contrato 182 de 2005 sólo se ejecutó hasta el 31 de diciembre de 2005 y que existió una interrupción hasta el 1o. de julio de 2006, perdiendo de vista los dos otrosíes, los cuales no fueron analizados al momento de proferir sentencia de segunda instancia, omisión que influyó en la decisión de declarar la prescripción desde el 1o. de julio de 2006 hacia atrás. Sostuvo que si bien el magistrado ponente de la decisión cuestionada, al intervenir en el trámite constitucional, aseguró que esos documentos sólo fueron allegados con los alegatos de conclusión, lo cierto es que los Otrosíes 1 y 2 fueron adjuntados desde el principio en la demanda ordinaria y se evidencian a folios 44 a 45 y 48 a 49 del expediente ordinario.
Sumado a ello, refirió que con la demanda también se aportó una constancia expedida por el subdirector de Contratación del DPS, en el cual se certificó que el Contrato 182 de 2005 inició el 1o. de abril de 2005 y terminaba el 31 de diciembre de ese año, pero fue prorrogado hasta el 28 de febrero de 2006 y luego hasta el 30 de junio del mismo año. 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que, aun cuando la parte actora volvió a aportar dichos documentos con los alegatos de conclusión en segunda instancia, ello no implica que hubieran sido allegados fuera de la oportunidad procesal, puesto que está plenamente acreditado que se anexaron desde el inicio con la demanda ordinaria, razón suficiente para considerar que se incurrió en defecto fáctico al no valorarse los Otrosíes 1 y 2 del Contrato 182 de 2005, lo que llevó a concluir que había existido una interrupción superior a 30 días entre su finalización y la ejecución del siguiente contrato.
Así las cosas, consideró que la omisión en la que incurrió la SECCIÓN SEGUNDA afectó ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso del actor, quien había solicitado el reconocimiento laboral desde el 6 de septiembre de 2001 hasta el 3 de abril de 2012. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El DPS impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia contra providencia judicial, de tal forma que no es posible realizar un análisis de fondo del asunto. 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento de lo anterior, adujo que la solicitud de amparo carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión del cual puede hacer uso, por lo que no existe razón alguna que justifique que se le exima de seguir los procedimientos legales establecidos, máxime cuando el mencionado recurso es el mecanismo idóneo para exponer la vulneración alegada, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias SU-090 de 2018 y SU-026 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia de 4 de mayo de 2022 dictada por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado.
Advirtió que el requisito de la subsidiariedad debió ser examinado a fondo y no con la ligereza que se observa en el fallo de primera instancia, de tal forma que al considerar la existencia de un juez natural y la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, no se observa razón alguna que justifique la falta de idoneidad del mecanismo disponible para el asunto, sumado al hecho que tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional.
Añadió que en la sentencia SU 215 de 2022 la Corte Constitucional 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiteró no solo lo estricto de la revisión que debe realizarse acerca de la procedencia de la acción de tutela cuando se utiliza contra providencias judiciales, sino que, además, enfatizó que la misma es mucho más exigente cuando, como en el presente caso, se dirige contra sentencias proferidas por Altas Cortes.
Además de lo anterior, puso de presente que aun cuando el actor en el escrito de tutela hizo entender que la notificación de la providencia acusada se surtió sólo hasta el 7 de diciembre de 2022, ello carece de veracidad, en la medida en que de conformidad con lo registrado y documentado en el aplicativo de consulta SAMAI, la providencia de 13 de octubre de 2022 se notificó el 22 de noviembre siguiente a todas las partes, por lo que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez.
En ese entendido, destacó que el término razonable al que se ha referido la Corte Constitucional inicia cuando el interesado tiene conocimiento de la consolidación del hecho, esto es, cuando el accionante conoció la sentencia por notificación que se le hiciera el 22 de noviembre de 2022, aun contando los 2 días hábiles para entenderse notificado, lo cual corresponde al 24 de noviembre de 2022, de tal forma que el término de los 6 meses transcurrió entre 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el día que se entendió notificada la sentencia – 24 de noviembre de 2022- y el 24 de mayo de 2023, por lo que de ninguna manera podía aceptársele su manifestación en cuanto a que fue notificado el 7 de diciembre de 2022 para contabilizar sus términos. Refirió que, contrario a lo considerado por el a quo, ello no resulta ajustado a los 6 meses que tienen decantado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como plazo razonable para ejercer la tutela contra providencias judiciales, máxime cuando no se encuentra justificada la demora ni mucho menos la manifestación, contraria a la realidad, de haber recibido la notificación de la sentencia sólo hasta el 7 de diciembre de 2022.
Insistió en que, dado que la notificación de la sentencia se entendió surtida hasta el 24 de noviembre de 2022 y el actor no realizó ninguna manifestación ante el mismo Consejo de Estado una vez conoció la sentencia, para haber puesto en conocimiento lo que él estima un error ostensible, para que de alguna manera, a través de la alternativa de complementación o adición de la sentencia pudiera exponerse la necesidad de pronunciarse sobre la existencia de las pruebas que, en su dicho, refutaban ese largo período de interrupción contractual; como tampoco lo manifestó de una forma célere a través 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela, este mecanismo constitucional se torna improcedente, dada la falta del requisito de inmediatez.
Asimismo, alegó que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, que impida hacer uso de los recursos legalmente previstos contra la decisión emitida en segunda instancia ni se allegó prueba siquiera sumaria que permita entender que el actor puede saltarse los términos legales y los recursos previstos.
Aseveró que el actor tampoco informó al despacho que la entidad cumplió dentro del término legal la sentencia de condena que fue proferida dentro del medio de control controvertido, por lo que se ordenó pagar a su favor la suma de $247.049.559 por concepto de prestaciones sociales indexadas, situación que contradice el supuesto perjuicio irremediable.
Adujo que el actor en definitiva no demostró la necesidad de una protección constitucional que sea impostergable, que le autorice hacer uso del medio expedito de la acción de tutela y le evite acudir al medio judicial previsto, por lo que la solicitud de amparo carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; además, el asunto se 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traduce en una discusión puramente económica, lo cual contraría los requisitos de procedibilidad exigidos, al carecer también de relevancia constitucional.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, máxime cuando tampoco se advierte la configuración del defecto fáctico endilgado, por lo que lo pretendido por el actor es revivir una discusión, reabriendo el debate probatorio y aduciendo pruebas que señala haber allegado en la etapa procesal de alegatos de conclusión y posterior al interrogatorio de partes, no siendo esta la oportunidad para debatir dichos aspectos.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 13 de octubre de 2022, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015- 04848-01, promovido contra el DPS.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, por cuanto se dejó de valorar los Otrosíes que prorrogaron el contrato 182 de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, lo que demostraba que no operó la prescripción en el asunto.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 19 de julio de 2023, amparó el derecho fundamental invocado y ordenó a la autoridad judicial accionada emitir una sentencia de reemplazo, en la que 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiara adecuadamente los Otrosíes 1 y 2 al Contrato 182 de 2005, en lo que se prorrogó su ejecución hasta el 28 de febrero y 30 de junio de 2006, con el fin de determinar si existió una prestación ininterrumpida de los servicios y si había lugar a declarar la prescripción de algún período reclamado.
Inconforme con lo anterior, el DPS impugnó la decisión proferida en primera instancia, al señalar que, contrario a lo considerado por el a quo, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional en el asunto, por lo que solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y deberá determinar si en el presente caso se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la acción de tutela. 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. Asimismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo6: 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras7;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado8; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión9; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales10;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta11. 7 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala resalta que revisado el expediente digital12 contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, se advierte que la sentencia de 13 de octubre de 2022, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, aquí cuestionada, fue notificada mediante correo electrónico al actor el 22 de noviembre de 2022, sin embargo, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 24 de noviembre de 2022.
Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó hasta el domingo 28 de mayo de 2023, por lo que de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4º de 191313 se entenderá presentada el siguiente día hábil, que para el asunto es el 29 de mayo de 2023, esto es, transcurridos 6 meses y 4 días, superados así los 6 meses que han sido estimados por la 12 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023420002015048 48011100103 13 “Sobre régimen político y municipal.” Expedida el 5 de noviembre de 1912. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, lo cual pone de manifiesto que la acción de tutela de la referencia no se presentó en un término razonable.
En efecto, aun cuando el actor en el escrito de tutela aseguró que la “[…] sentencia fue notificada y firmada el 07 de diciembre de 2022, encontrándose en un tiempo razonable para entablar la acción de tutela […]”, lo cierto es que el correo electrónico por medio del cual se notificó la providencia cuestionada se envió el 22 de noviembre de 2022, siendo el auto de 7 de diciembre de 2022 la constancia de ejecutoria, en la cual, por demás, se dejó constancia del momento en el que fue notificada la providencia, de la siguiente forma: 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, la Sala conviene resaltar que si bien para la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela de la referencia en primera 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia se encontró superado el requisito de la inmediatez, ello tuvo razón de ser en el hecho de que para contabilizar el término de seis meses establecido en la jurisprudencia lo hizo desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia cuestionada, contrario al criterio acogido por esta Sala de Decisión, que considera que el término para encontrar cumplido el requisito de la inmediatez debe ser contado a partir de la notificación de la providencia acusada.
La Sala destaca que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta la parte interesada para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha en la que se surte debidamente la notificación de la decisión cuestionada, pues es a partir de ese momento que tiene conocimiento de la decisión que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales.
Igualmente, resulta oportuno reiterar que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso no se alegaron, 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni se presentaron circunstancias especiales que permitan justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo y así flexibilizar el requisito de la inmediatez.
Corolario de lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación, se reitera, no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala advierte que la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto, razón por la que revocará la sentencia impugnada que amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-02836-01 Actor: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.