Demandante: Gloria Elena Piedrahita Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03589-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03589-01 Demandante: GLORIA ELENA PIEDRAHITA CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial por presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 15 de agosto de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 10 de julio de 20241, la señora Gloria Elena Piedrahita Cárdenas, actuando a través de apoderada judicial2, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de gratuidad.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, el 3 de abril de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-020- 2022-00227-00/01. 1 Índice 02 Aplicativo Samai Radicada a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 2 Índice 02 Aplicativo Samai Demandante: Gloria Elena Piedrahita Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03589-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: «[…] se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE SUSANA NELLY ACOSTA PRADA radicado: 05001333302020220022701 el numeral segundo donde condena en costas en esta instancia […]»3 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos4 relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: El 23 de mayo de 2022, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante Fomag y el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, para que le fuera reconocida y pagada la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
El proceso correspondió al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, que en sentencia del 19 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte demandante, argumentando que conforme a jurisprudencias recientes del Consejo de Estado, citando en aplicación de lo dispuesto por los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la condena en costas tiene su fundamento en un criterio netamente objetivo, explicando que la misma surge del simple hecho de resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda con independencia de la conducta de las partes asumidas en el transcurso del proceso.
El Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia, mediante providencia del 3 de abril de 2024. Además, condenó en costas en segunda instancia a la parte demandante con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por ese extremo procesal fue resuelto desfavorablemente.
La anterior providencia fue notificada a las partes el 10 de abril de 20245. 3 Transcripción literal del escrito de la tutela 4 Índice 02 Aplicativo Samai 5 Índice 010 Aplicativo Samai Demandante: Gloria Elena Piedrahita Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03589-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamento de la acción de tutela La accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de gratuidad. Además, indicó que se desconoció el precedente en la medida en que el Tribunal Administrativo de Antioquia pasó por alto que, en sentencia de unificación SUJ-032- CES2-2023 del 11 de octubre de 2023, no se impuso condena en costas a la parte demandante, razón por la cual, no puede entenderse que estableció una regla unificadora sobre ese tema y que resulte aplicable al caso objeto de estudio.
Señaló que en el presente proceso no se encuentran probados los gastos judiciales sufragados por la entidad demandada, por tratarse de un asunto de puro derecho. Consideró que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, no impone el deber de condenar en costas y agencias en derecho, sino de pronunciarse al respecto y conforme a la valoración del debate procesal resulta valido de prescindir de la imposición de condena en costas. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante auto del 12 de julio de 20246 admitió la acción de tutela contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión7, en calidad de demandados Así mismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico, al Ministerio de Educación Nacional8, a la Fiduprevisora S.A. - vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag9, al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín10, parte demandada en el proceso ordinario y al Juez 20 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín11, primera instancia en el proceso ordinario 6 Indice 05 Aplicativo Samai 7 Notificado al correo electrónico sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 8 del aplicativo Samai 8 Notificado al correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; índice 8 de aplicativo Samai. 9 Notificado al correo electrónico tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co; índice 8 del aplicativo Samai. 10 Notificado al correó electrónico índice 8 del aplicativo Samai federico.gutierrez@medellin.gov.co federico.gutierrez@medellin.gov.co 11 Notificado al correo electrónico adm20med@cendoj.ramajudicial.gov.co jcallel@cendoj.ramajudicial.gov.co Índice 8 del aplicativo Samai Demandante: Gloria Elena Piedrahita Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03589-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6..
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión12 La magistrada ponente de la decisión acusada, manifestó que la providencia se encuentra conforme a derecho y no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante; ni se acreditaron los requisitos exigidos para la procedencia de la acción constitucional, entre los cuales se encuentran la inmediatez y subsidiariedad.
De igual manera, remitió el vínculo para acceder al expediente 05001-33-33-020- 2022-00227-01. 1.6.2. Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín13 Precisó que, al momento de notificación de la decisión de primera instancia, no se había proferido la Unificación SUJ-032-CE-S2- 2023 del 11 de octubre de 2023; esta providencia surge ante la disparidad de decisiones que habían sido adoptadas tanto por jueces como tribunales, sobre el estudio del mismo asunto, sobre el derecho a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías a los docentes afiliados al Fomag Insistió en que ninguna de las providencias relacionadas por el accionante como precedente vinculante, tiene la condición de sentencia de Unificación frente al asunto bajo estudio, por tanto, no eran aplicables al caso concreto.
Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Allegó acceso al expediente electrónico 05001-33-33-020-2022-00227-00. 1.6.3. El Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín14 Solicitó que se declare improcedente el amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional al tratarse de un asunto meramente legal y económico, como lo son las costas procesales, aunado al principio de autonomía judicial. 12 Índice 010 Aplicativo Samai 13 Índice 09 Aplicativo Samai 14 Índice 011 Aplicativo Samai Demandante: Gloria Elena Piedrahita Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03589-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4.
Ministerio de Educación Nacional15 Indicó que, no se supera el requisito de relevancia constitucional, pues el debate procesal gira en torno a una controversia de naturaleza estrictamente económica y esa situación excede la competencia del juez de tutela. 1.6.5 La Fiduprevisora S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag16 Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Igualmente, que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales y específicos exigidos por la jurisprudencia. Afirmó que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante en relación con la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del FOMAG. 1.7.
Sentencia de primera instancia17 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia del 15 de agosto de 2024, negó la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora SA. y declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que el asunto en discusión carece de relevancia constitucional, toda vez que, no gira en torno a la defensa de un derecho fundamental, sino a la interpretación de una norma legal de carácter económico con connotaciones particulares, en la medida que la parte actora busca la eliminación del monto de la condena impuesta en costas en su contra. 1.8.
Impugnación18 Indicó que en el presente asunto no aparecen probados los gastos judiciales sufragados por la entidad demandada, por tratarse de pleno derecho y tampoco la temeridad o mala fe. Señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, no estableció una obligación perentoria de imponer condena en costas y agencias en derecho, por lo contrario, se desprende del precepto normativo citado que se deberá emitir pronunciamiento al respecto conforme a la valoración del discurrir del debate procesal. 15 Índice 012 Aplicativo Samai 16 Índice 013 Aplicativo Samai 17 Índice 016 Aplicativo Samai 18 Índice 023 Aplicativo Samai Demandante: Gloria Elena Piedrahita Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03589-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente precisó, que ha sido una posición unánime del Consejo de Estado en materias donde se debaten derechos laborales atender la posición de los sujetos procesales, siendo para el caso bajo examen docente adscrito al Magisterio, la parte débil en la relación laboral entre el Estado y el servidor público, pretendiendo mejorar sus condiciones laborales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, con ocasión a la decisión de la sentencia de segunda instancia del 3 de abril de 2024? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, en particular relevancia constitucional, y iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201219, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Demandante: Gloria Elena Piedrahita Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03589-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 21 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 23 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Gloria Elena Piedrahita Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03589-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la sala anticipa que confirma la decisión de primera instancia, en cuanto a la declaración de la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202225.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal26 (Énfasis de la Sala). 25 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 26 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Gloria Elena Piedrahita Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03589-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico27; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional28. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal29”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales30”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto31, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal32. (Resaltado de la Sala) Así mismo, señaló que tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional no cumplía con este postulado, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-128 de 2021. 31 Sentencia SU-573 de 2019. 32 Ib.
Demandante: Gloria Elena Piedrahita Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03589-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Caso concreto La señora Gloria Elena Piedrahita Cárdenas alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de gratuidad, con ocasión de la sentencia del 3 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, al condenarla al pago de costas en segunda instancia, sin observar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se causaron gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse de un asunto de puro derecho y tampoco se encuentra probada la temeridad o la mala fe.
Agregó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado se tiene que atender la posición de los sujetos procesales, y en el presente asunto, se trata de una docente adscrita al magisterio, quien es la parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público, que pretende mejorar sus condiciones laborales.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en la providencia acusada del 3 de abril de 2024, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, indicando que el recurso de apelación interpuesto por esa parte procesal fue resuelto de manera desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 de la ley 1437 de 201133 y 365 de la ley 1564 de 201234.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala, que la actora pretende a través de este mecanismo de protección es que se retome una discusión que ya fue abordada por los jueces naturales en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y que culminó con la decisión adoptada en segunda instancia. Los argumentos expuestos en la tutela evidencian la inconformidad de la accionante sobre la aplicación de una norma de orden legal y con contenido netamente 33 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal 34 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Demandante: Gloria Elena Piedrahita Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03589-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico35, más no justifica una vulneración a sus derechos fundamentales.
Situación, que resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas, lo que no sucede en este caso. Así las cosas, para la Sala la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la señora Gloria Elena Piedrahita Cárdenas no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en una controversia de orden económica, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política. 2.6.
Conclusión En este sentido, se confirmará la decisión de primera instancia el Consejo de Estado, Sección Cuarta con fecha del 15 de agosto de 2024, dentro del proceso de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia el Consejo de Estado, Sección Cuarta con fecha del 15 de agosto de 2024, dentro del proceso de la referencia, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 35 (i) sentencia de 9 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-00-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-2022-03065- 01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001- 03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Gloria Elena Piedrahita Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03589-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.