www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 11001-33-35-010-2023-00334-01 (1574-2024) Demandante: Elsa Marina Laverde Neira Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio Auto de única instancia Se decide el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.
I.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Elsa Marina Laverde Neira presentó demanda1 en contra de la UGPP, en la que se pretende la nulidad de las Resoluciones nro. RDP 026126 del 30 de septiembre de 2021 y RDP 034560 del 21 de diciembre de 2021 que negaron la reliquidación de una pensión de vejez en favor de la actora.
Y, como consecuencia de lo anterior, se reliquide la respectiva prestación incluyendo en la determinación del IBL la bonificación por servicios prestados percibida por ella durante los últimos diez años de servicio. II. TRÁMITE PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, que, mediante auto del 4 de septiembre de 2023 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, arguyendo que si bien es un asunto de carácter pensional la entidad demandada no tiene sede en su circunscripción, por lo que el juez competente es el del lugar donde se expidió el acto, esto es, Bogotá D.C. El expediente fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el cual, en providencia del 8 de febrero de 1 Radicada el de 18 julio de 2023.
Radicación: 11001-33-35-010-2023-00334-01 (1574-2024) Demandante: Elsa Marina Laverde Neira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2024 declaró su falta de competencia para lo cual sostuvo que, si bien la UGPP no cuenta con una sede física en la ciudad de Pereira, el domicilio del demandante es un criterio predominante en materia pensional para establecer la competencia por factor territorial.
Previo a la definición del conflicto negativo de competencia, en proveído del 7 de junio de 2024 ese despacho corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos. Oportunidad en la que todos los sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos, y la decisión le corresponde al magistrado ponente.
Problema jurídico Corresponde determinar en qué autoridad judicial recae la competencia por el factor el factor territorial para conocer de la demanda presentada por la señora Elsa Marina Laverde Neira contra la UGPP en la que se pretende la reliquidación de una pensión de vejez. Para resolver el problema jurídico, corresponde abordar los siguientes aspectos: i) regla de competencia por factor territorial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la normatividad, y ii) caso concreto i. Competencia por el factor territorial.
Dispone el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 20218, en su numeral 3 lo siguiente: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un derecho pensional la competencia por el factor territorial recae en el circuito judicial donde se encuentre Radicación: 11001-33-35-010-2023-00334-01 (1574-2024) Demandante: Elsa Marina Laverde Neira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia domiciliado el demandante siempre que la entidad tenga sede en dicho lugar.
No obstante, de no ostentar la entidad sede en el domicilio del demandante, el juez competente será determinado por el último lugar en el que se prestaron o debieron prestarse los servicios. Así lo ha considerado esta Corporación entre otras en la providencia precedente: «Una vez precisado lo anterior, el despacho advierte que el señor Juan Cristóbal Mojica López persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual la UGPP denegó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En tales condiciones, comoquiera que el demandante tiene su domicilio en Tunja (Boyacá), pero la entidad demandada no tiene sede física en dicho municipio, la competencia por el factor territorial está definida por la primera parte del numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según la cual «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».»2 ii.
Caso concreto Advierte el despacho que el demandante pretende obtener la reliquidación de una pensión de vejez calculada con un IBL que incluya la bonificación por servicios prestados percibida durante los últimos 10 años de servicio, de modo que el litigio versa sobre un tema pensional, por lo que el factor territorial de competencia se determinaría, en principio, por el del domicilio del demandante, que, para este caso, corresponde a la ciudad de Pereira.
Sin embargo, la UGPP es una entidad de orden nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que solo cuenta con domicilio en las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla3; por lo que no tiene sede en el lugar de residencia del demandante. De suerte que debe atenderse la pauta de competencia según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, el cual atañe también al municipio de Pereira, conforme se indica en la Resolución nro.
UGM 027910 del 20 de enero de 2012 que reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez en favor de la señora Elsa Marina Laverde Neira4 y el Decreto 238 del 25 de marzo de 2015 en el que el ente territorial municipio de Pereira acepta la renuncia de la actora5. 2 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 11 de abril de 2024.
Radicación nro. 15238 33 33 001 2022 00249 01 (0050-2023). CP. Rafael Francisco Suárez Vargas 3 https://ugpp.gov.co/ 4 SAMAI. Radicación nro. 11001333501020230033401. Actuación: Expediente digital. Índice 00002. 5 Ibidem Radicación: 11001-33-35-010-2023-00334-01 (1574-2024) Demandante: Elsa Marina Laverde Neira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Razón para dirimir el conflicto asignándole la competencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Elsa Marina Laverde Neira, contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP es del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.