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11001031500020220187800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-25

Radicación interna: 2819 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Elsa Berdugo Pico·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01878-00 Accionante: Elsa Berdugo Pico Accionado: Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Elsa Berdugo Pico en contra de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 24 de marzo de 2022 Elsa Berdugo Pico interpuso acción de tutela en procura de la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones relacionadas con declarar la nulidad de los actos a través de los que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social a su cargo y le impuso una sanción por no declarar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-37-044-2019-00154-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD 2017-01009 del 16 de junio de 2017, la UGPP propuso a Elsa Berdugo Pico que se afiliara al Sistema de Seguridad Social y que procediera a declarar y pagar como cotizante los aportes a salud y pensión de los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014. 1.1.2.- La señora Berdugo Pico dio respuesta al anterior requerimiento el 15 de agosto de 2017, objetando la proposición realizada bajo el argumento de que no estaba obligada a hacer aportes a pensión, pues ostentaba la condición de pensionada; además de que no existía norma expresa que estableciera la obligación de efectuar cotizaciones por concepto de salud en cabeza de los comerciantes, como era su caso. 1.1.3.- El 26 de enero de 2018 la UGPP profirió la liquidación oficial No. RDO-2018-00166, en la que determinó las obligaciones a cargo de la aquí accionante por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en los subsistemas de salud y pensión durante el año gravable 2014, por la suma de $56.161.700 y le impuso una sanción por $112.323.400.

Posteriormente Berdugo Pico presentó recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión. 1.1.4.- Mediante la Resolución RDC 2018-01775 del 28 de diciembre de 2018 la UGPP resolvió el recurso incoado. Al efecto, modificó la liquidación oficial en el sentido de eliminar los ajustes por aportes a pensión pero mantuvo el valor inicialmente establecido en lo relacionado con aportes de salud.

También reliquidó la sanción impuesta fijándola en la suma de $46.034.200. 1.1.5.- En razón de lo anterior, Elsa Berdugo Pico presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDO-2018-00166 del 26 de enero y RDC 2018-01775 del 28 de diciembre de 2018.

Formuló los cargos de (i) violación del principio de reserva de ley, pues la UGPP incluyó a la demandante en el grupo de trabajadores independientes con capacidad de pago a pesar de que es una comerciante. Agregó que el legislador no fijó la obligación fiscal por la cual se le sancionó en cabeza de los comerciantes; (ii) expedición irregular del acto administrativo demandado ya que la entidad enjuiciada infringió normas superiores al ordenar el pago de un aporte no debido y sancionar por una omisión inexistente, en tanto no tenía la obligación de afiliarse y efectuar aportes a salud al ser una comerciante; y (iii) falsa motivación por los alegatos previamente expuestos. 1.1.6.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 22 de septiembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda.

Al efecto sostuvo que la UGPP sí tenía competencia funcional para adelantar la determinación y el cobro de las contribuciones del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Luego esgrimió que la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, establece que todas las personas naturales que desarrollen actividades y obtengan recursos están en el deber de efectuar aportes independientemente del origen, esto es, sin perjuicio de que aquellos provengan de una vinculación contractual, legal o reglamentaria, por actividades independientes o por prestación de servicios; además de que la cotización y afiliación a los respectivos subsistemas es obligatoria en virtud de los principios de solidaridad y universalidad de la seguridad social.

Así, resaltó que según los artículos 1 y 16 del Decreto 1406 de 1999 los trabajadores independientes son una de las clases de aportantes y que el Decreto Reglamentario 510 de 2003 puso de presente la irrelevancia del tipo de vinculación o forma de obtener ingresos de las personas naturales, existiendo para todos el deber de afiliarse y cotizar según su capacidad contributiva.

Por otra parte, aclaró que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 permite acudir a la presunción de la capacidad de pago, la cual comprende a todas las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que denoten aptitud contributiva; siendo este el motivo por el que Berdugo Pico, en calidad de trabajadora independiente con demostración de entradas por desarrollar actividades económicas a cuenta propia, de las cuales percibió ingresos superiores a un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2014, sí estaba en la obligación de cotizar al sistema de seguridad social.

Frente al ingreso base de cotización - IBC y la forma de obtenerlo, indicó que para el año gravable 2014 las personas naturales catalogadas como trabajadores independientes debían integrar la base con los ingresos efectivamente percibidos en un tope de 25 SMMLV y al menos con base en un salario mínimo, según el artículo 3 de la Ley 797 de 2003; con posibilidad de descontar las expensas realizadas en desarrollo de la actividad productora de renta que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, lo cual debía ser acreditado por la demandante con los documentos admisibles de conformidad con el artículo 771-2 del referido cuerpo normativo.

Sin embargo, la actora no aportó, ni en sede administrativa o judicial, los soportes correspondientes a sus ingresos mensuales y a los costos y gastos de su actividad productora de renta, en cambio, se limitó a cuestionar la actuación de la UGPP sin arrimar prueba alguna que demostrara una variación en los datos tenidos en cuenta por la Unidad para calcular el IBC de los aportes al subsistema de salud durante el año 2014.

Por otra parte, resaltó que de la revisión de hallazgos evidenció que la demandante, al momento de la emisión del acto previo a la liquidación oficial, no presentaba afiliación como cotizante al régimen de salud para el año 2014, pero demostró los presupuestos para ser excluida de la obligación de afiliarse y cotizar al subsistema de pensiones ya que aportó el acto administrativo mediante el que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de vejez, razón por la que la UGPP eliminó los ajustes determinados para tal subsistema.

Finalmente, concluyó que la UGPP dio todas las oportunidades para que la demandante acreditara la afiliación al sistema de seguridad social y el pago por concepto de salud para el año 2014, y para demostrar los costos y gastos de su actividad productora de renta; pero Berdugo Pico no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. 1.1.7.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada fue desatada por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 03 de diciembre de 2021 confirmó lo resuelto por el a quo bajo argumentos similares. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante esgrimió los siguientes argumentos: 1.2.1.- Se vulneró el principio de reserva de ley ya que es carga de la administración establecer de manera cierta el IBC real para cada periodo, procedimiento que no podía ser desatendido por la UGPP, pretendiendo que fuera la demandante quien demostrara cuáles fueron sus ingresos.

Agregó que en los artículos 786 y siguientes del Estatuto Tributario no se establece que deba ser el contribuyente el que esté a cargo de la prueba de la existencia de ingresos o la periodicidad de su percepción. Por otra parte, aseguró que la información consignada en la declaración de renta debe ser valorada por la entidad como un indicio de la capacidad económica para determinar el límite de aportes al sistema de seguridad social, “pero en ningún caso suple la carga probatoria de la Administración de acreditar la causación de ingresos para efectos de la liquidación de aportes, sanciones e intereses”.

También indicó que a la luz del artículo 638 del Estatuto Tributario, la aplicación de la ley debe estar presidida por un espíritu de justicia, esto es, que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de lo que puede aportar, norma que también le es aplicable a la UGPP. Entonces, de haberse tenido en cuenta el ingreso efectivamente recibido, tanto el valor de los aportes como el de la sanción serían muy inferiores a los determinados por la administración. 1.2.2.- Se refirió a la imposibilidad del cobro de la sanción. Para el efecto, citó la sentencia del 11 de junio de 2020 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la que se resaltó que el trámite sancionador tributario no puede ser estudiado bajo formas de responsabilidad objetiva y que lo determinante para que el sujeto resulte exonerado de la sanción es establecer “si el «criterio» desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico”.

Luego, resaltó que no existe norma que le obligue a afiliarse y realizar aportes al sistema de seguridad social, al no ser posible que asimilaran su condición de comerciante a la de una trabajadora independiente, puesto que solo los reglamentos y no la ley le daban tal calidad. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada elevó las siguientes: “Solicito de la manera más atenta proteger los derechos fundamentales vulnerados como son al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, esto con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B tenga en cuenta que era deber de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP- demostrar cuáles fueron en realidad mis ingresos, para que, con fundamento en ello, se establezca exactamente cuál es el monto que debía reconocer”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 29 de marzo de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró los argumentos que tuvo en cuenta para resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que la actora persigue una tercera instancia judicial a través de la acción de tutela. También indicó que la tutelante no cumplió con las cargas probatorias en el proceso ordinario, pues si bien la UGPP parte de unas presunciones que se apoyan en las declaraciones privadas de los contribuyentes de renta, la solicitante, a pesar de que se pidió información, no la aportó y por tanto, no logró desvirtuar su capacidad contributiva ni remitió los soportes respectivos para hacer la imputación de los ingresos en meses específicos.

Entonces, al no haber realizado los pagos al sistema, permaneció omisa, lo que la obligaba a soportar la imposición de la sanción ya conocida. Finalmente resaltó que la decisión fue adoptada de conformidad con el marco jurídico aplicable, definiciones de la Corte Constitucional y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y el análisis de las cargas procesales.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la tutela. 2.1.2.- La UGPP solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues el escrito de tutela se enfoca en reprochar las decisiones judiciales, sin embargo, no ataca el actuar de esa entidad. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Elsa Berdugo Pico en contra de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-37-044-2019-00154-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Elsa Berdugo Pico fundamentó su solicitud de amparo constitucional en que (i) a pesar de que la UGPP debía establecer de manera cierta el IBC para cada periodo, se concluyó que era la contribuyente la que debía demostrar la existencia de ingresos o la periodicidad de su percepción;

(ii) la información consignada en la declaración de renta constituía un indicio de la capacidad económica, pero tal información no suplía la obligación de la Administración de acreditar la causación de ingresos para efectos de la liquidación de aportes al sistema de seguridad social, sanciones e intereses; (iii) debió tenerse en cuenta el ingreso recibido para efectos de determinar el valor de los aportes y la sanción que le fue impuesta; y (iv) no existe norma que obligue a los comerciantes a afiliarse y a realizar aportes al sistema de seguridad social, pues la aplicada se refiere a trabajadores independientes. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 03 de diciembre de 2021, dictada por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dilucidan las siguientes conclusiones: “(…) [r]eitera la Sala que no es necesario que las normas relativas al deber de aportar al sistema de seguridad social a cargo de los trabajadores independientes deban incluir expresamente a las personas que se categorizan como rentistas de capital o trabajadores por cuenta propia que ejercen actividades de manera independiente no sujetos a contratos de prestación de servicios, pues para los efectos del marco normativo lo que se propende es que todas las personas distintas a las empleadas por contrato de trabajo o relación legal o reglamentaria que tienen capacidad de pago se entienden incluidos como independientes (sin vínculo) y estos deben contribuir con la financiación del sistema cuando esté demostrado que tienen ingresos suficientes que denotan capacidad de pago.

En consecuencia, al no existir discusión respecto a lo acreditado por la UGPP sobre la capacidad de pago de la demandante y su omisión en el pago de los aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud, así como el deber legal de contribuir que le asiste en su calidad de trabajador independiente, en tanto obtuvo ingresos superiores al salario mínimo durante el año 2014 en desarrollo de actividades de comercio, el cargo de desconocimiento de las normas superiores -por violación del principio de reserva de ley, en los términos aquí expuestos, no tiene procedencia, pues ha quedado aclarado que tanto sí existe norma en la que se entienden catalogados los trabajadores independientes no vinculados a contratos de prestación de servicios, como sujetos pasivos de los aportes a salud y pensiones, por lo cual no está ligada su obligación al desarrollo de actividades que representen prestación de servicios, pues, se insiste, es irrelevante el origen de los recursos sino la percepción de los mismos, sea por dividendos, arrendamientos participaciones, venta de acciones, honorarios o comisiones, etc., en tanto lo relevante es la demostración de la capacidad de pago, aspecto que no está en discusión. En cuanto al subsistema de pensiones, conforme lo estableció la Administración, para los periodos objeto de la fiscalización la señora ELSA BERDUGO PICO tenía la edad de 54, pues nació el 07 de noviembre de 1960, por tanto, no le asistía el deber de afiliarse y cotizar al Sistema General de Pensiones, según establecido en el 2° del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

(…) [La] demandante controvierte que la UGPP haya acudido a la presunción de ingresos para mensualizar aquellos declarados en el denuncio de renta del año gravable 2014, al considerar que para el caso de los trabajadores independientes por cuenta propia no es aplicable la regla de la presunción de ingresos que se prevé en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, porque lo ahí dispuesto es para los trabajadores independientes ligados a contratos de prestación de servicios.

Sobre el particular, debe entenderse superada la discusión con los argumentos expuestos en precedencia en lo que respecta a la categorización de los trabajadores por cuenta propia en ejercicio de actividades liberales dentro del concepto de trabajadores independientes, por lo cual las reglas para la definición del ingreso base de cotización que prevé el artículo 25 del Decreto 1406 de 1997 y la presunción de capacidad de pago del artículo 33 la Ley 1438 de 2011, le son plenamente aplicables, con lo cual sí era posible que la UGPP tomara la información obtenida con el cruce de los datos declarados en renta por el año gravable 2014.

Ahora, frente al procedimiento para determinar los ingresos, el Estatuto Tributario, en especial los artículos 686, 742, 743 y 746; que resultan aplicables al procedimiento adelantado por la UGPP para la determinación de las obligaciones al Sistema de Seguridad Social y Contribuciones Parafiscales; esto, en virtud de la remisión expresa que consagra el inciso 6° del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; disponen que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se consideran ciertos; luego, resulta admisible que se verifiquen los ingresos para realizar los aportes, efectuando cruces con la información de las autoridades tributarias, más aún cuando así lo permite el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

(…) Entonces, como en el presente caso no hay discusión en que la señora ELSA BERDUGO PICO omitió realizar aportes al subsistema de salud durante los periodos del 2014, pese a que obtuvo ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, como lo estableció la UGPP, y habiéndosele requerido información con la exposición de los valores a considerar en el IBC, según su declaración de renta, con ocasión del requerimiento para declarar y/o corregir, no desplegó actuaciones probatorias tendientes a desacreditar la presunción de ingresos y la imputación de valores por periodo, motivo por el cual no tiene asidero que cuestione la motivación de los actos, al considerar que incurren en falsa motivación por no atender la realidad jurídica y económica, ya que pudiendo haber variado la determinación con los soportes de ingresos reales imputables a meses específicos y con los documentos que den cuenta de las erogaciones necesarias en las que incurrió para obtener las rentas, no atendió la carga probatoria que le asistía, con lo cual no hay fundamento para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, como bien lo advirtió el a quo en la sentencia de primera instancia. (…) En el punto, es del caso anotar que con el escrito inicial la demandante no controvirtió el prorrateo de los ingresos reportados en renta por valor total de $2.146.069.000 para repartirlos de manera proporcional a cada uno de los 12 meses de 2014, pues no debatió el origen de los mismos ni su efectiva percepción, ni en sede administrativa ni judicial, pues su postura se enfatizó en la inexistencia del deber de aportar a seguridad social en salud y pensiones, según los cargos previamente resueltos; tampoco desplegó argumentación y soportes probatorios para controvertir que el IBC propuesto por la UGPP en la forma en que lo hizo fuese distinto, esto es, para comprobar que los ingresos se percibieron en uno u otro periodo de mayor o menor proporción. Así las cosas, se evidencia que el extremo activo de la litis no demostró alguna de una de dos circunstancias necesarias para la configuración del cargo de nulidad por falsa motivación que alude en la demanda, esto es, (i) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; contrario sensu se halla acreditado que el señora ELSA BERDUGO PICO demostró capacidad de pago para el año 2014, al percibir ingresos por valor de $2.146.069.000, o (ii) que la UGPP omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, en tanto los actos se fundamentan en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, pues ni en sede administrativa como tampoco ahora en vía judicial aportó elemento de prueba que resulte pertinente, conducente y útil, para justificar algún yerro en la determinación del IBC y de la liquidación de aportes a salud realizada por la UGPP. [En cuanto a la sanción] debe recabarse en que, la conducta de la falta de afiliación y pago resulta antijurídica porque afecta el recaudo nacional del Sistema General de Seguridad Social en Salud, está graduada porcentualmente dependiendo de la etapa en que el aportante corrija su conducta omisiva y es proporcional, pues se aplica sobre la base de los aportes dejados de cancelar, según la determinación oficial a que arribe la Unidad.

En razón a lo antedicho, no es plausible exonerar a la actora de la sanción por omisión impuesta, al estar probado que la conducta se cometió, esto es, la falta de afiliación en calidad de cotizante al Sistema de la Protección Social en el subsistema de salud y el no pago de los aportes correspondientes por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014, debiendo entonces liquidarse la sanción, conforme al ordenamiento legal aplicable, y en sede administrativa la UGPP le aplicó la prevista en la Ley 1819 de 2016, que le resultaba más favorable”. 4.3.2.- En atención a lo anterior, la Sala advierte, de manera diáfana, que la discusión acerca de las personas que tienen la obligación de afiliarse y aportar al subsistema de salud, la carga probatoria en cabeza de la accionante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y la utilización de la información consignada en la declaración de renta para determinar el monto a pagar, se suscitó y resolvió en el proceso ordinario.

Al respecto, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó los artículos 178 de la Ley 1607 de 2012, 1 y 16 del Decreto 1406 de 1999, 33 de la Ley 1438 de 2011, 3 de la Ley 797 de 2003, 686, 742 y 746 del Estatuto Tributario, y la Ley 100 de 1993 así como el Decreto Reglamentario 510 de 2003 para concluir que toda persona distinta a las empleadas por contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria que tienen capacidad de pago se entienden independientes, razón por la que no era necesario que la ley indicara explícitamente que los comerciantes hacen parte de esta categoría; además de que la UGPP tuvo en cuenta la declaración de renta de Berdugo Pico al ser este un documento que contiene información que se presume cierta, presunción que no fue desvirtuada por la accionante en sede administrativa ni en la judicial a pesar de que se le solicitó información al respecto. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados, sobre todo porque los argumentos contenidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la actual acción constitucional son similares y están dirigidos a que el juez de tutela afirme que las resoluciones dictadas por la UGPP son nulas y por tanto, deben ser dejadas sin efectos.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Elsa Berdugo Pico, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala