CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01105-00 Solicitante: JUAN CAMILO PARRA RESTREPO Autoridad: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA. Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la solicitud de tutela que formuló Juan Camilo Parra Restrepo contra la Nación-Presidencia de la República.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho de petición, supuestamente vulnerado porque la Nación-Presidencia de la República no ha resuelto una petición de copias de unas alocuciones del Presidente de la República.
ANTECEDENTES El 14 de febrero de 2022, Juan Camilo Parra Restrepo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación-Presidencia de la República. Pidió el amparo del derecho de petición. Según el solicitante, la autoridad vulneró ese derecho, porque el 23 de octubre de 2021 formuló petición de copia de las alocuciones del Presidente de la República desde su posesión presidencial hasta la fecha, sin embargo, la petición no tuvo respuesta.
El 21 de febrero de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Presidencia de la República, al oponerse al amparo, informó que en oficio OFI22-0022191 del 8 de marzo de 2022 resolvió la petición y aportó constancia de la notificación de la respuesta. Solicitó negar el amparo al tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 4.
Como en oficio OFI22-0022191 del 8 de marzo de 2022 la Nación- Presidencia de la República aportó las transcripciones de las alocuciones del Presidente de la República, según constancia de envío aportada, y puso en conocimiento al peticionario de ese trámite, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Juan Camilo Parra Restrepo contra la Nación- Presidencia de la República. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Ausente con excusa GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].