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11001031500020220204800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-05

Radicación interna: 3118 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Defecto fáctico / alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 14 de octubre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333012201700179-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 14 de octubre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 680013333012201700179-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[ ] para el año 2015 la señora Sonia Ortiz Gonzales, actuando en calidad de madre y representante legal de su menor hijo Jorge Enrique Ortiz Ortiz [ ]” presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo núm. OFI16-100656MDNSGDAGPSAP del 20 de diciembre de 2016 que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante; y a título de restablecimiento del derecho solicitó “[ ] reconocer el 50% de la pensión de sobreviviente [ ]”.

Sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333012201700179-00 4. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO.- NEGAR la prosperidad de las pretensiones de la acá demandante SONIA ORTÍZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo determinado en la motivación de esta providencia […]”. 4.1.

Consideró que: “[…] Frente al primer Problema Jurídico, esto es: ¿SONIA ORTÍZ GONZÁLEZ, en su condición de compañera permanente del Soldado Voluntario JORGE ORTÍZ ROJAS, fallecido en combate el 17 de diciembre del 2000, y quien fuera ascendido de forma póstuma al Grado de Cabo Segundo, tiene derecho a que se le otorgue y ordene pagar en el equivalente a un 50% la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE prevista en el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990? 3 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El H. Consejo sostuvo la tesis que con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios y los soldados profesionales fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el Decreto 1211 de 1990, por ser el régimen especial vigente a la fecha de su fallecimiento y el que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.

De donde se advierte con meridiana claridad que al haber fallecido en combate el Soldado Voluntario JORGE ORTÍZ ROJAS, el 17 de diciembre del 2000, es decir, antes del 7 de agosto del 2002, los demandantes pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el Decreto 1211 de 199, si acreditan en debida forma el parentesco, o el nexo causal de porqué tendría derecho a la prosperidad de sus pretensiones.

De modo que como en esta ocasión la acá demandante ya cuenta en el reconocimiento judicial de su anunciada unión marital de hecho, pues eso significa que, en principio, bien puede darse que efectivamente tenga derecho al reconocimiento y pago del otro 50% de lo pertinente a las reclamadas SUSTITUCIÓN PERSONAL que la motivara a promover esta acción a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento de su discutido derecho.

Por lo tanto, eso nos habilita ahora ocuparnos del segundo problema jurídico, es decir: ¿SONIA ORTÍZ GONZÁLEZ acreditó los requisitos exigidos para efectos del reconocimiento y pago de su reclamada PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, acorde con lo jurisprudencialmente establecido? Al respecto este Funcionario Judicial se atiene a lo determinado por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación referida: “, la autoridad administrativa deberá reconocer a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate, la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 189, literal d) del Decreto 1211 de 1990, o 184, literal d) del Decreto 95 de 1989, según la fecha del deceso, siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos por el régimen general para efectos del reconocimiento de dicha prestación, esto es, acreditar el parentesco con el causante” (Negrillas impuestas ahora).

Por consiguiente, sea cuanto lo primero precisar que mal podemos ser exégetas porque en esta ocasión estamos frente a la pretensión de una compañera permanente, que ciertamente reconocida esa condición el efecto primigenio es que se asemeja a la esposa del causante en tratándose de un matrimonio, y valga la acotación porque al estimar a los esposos o compañeros permanentes dentro de una pareja heterosexual como parientes no es posible mientras la Codificación Penal contemple la figura jurídica del Incesto, por ejemplo.

Y se trata solo de un ejemplo de los tantos que se podría sacar a relucir, solo que por ahora lo que nos interesa es resaltar que el H. Consejo de Estado se quedó corte (sic) en precisar quienes podían pretender la SUSTITUCIÓN PENSIONAL para un caso como el acá contemplado. Pero, con todo eso, tal falencia mal puede constituir óbice alguno para determinar que lo realmente válido de su decir es el hecho que para el reconocimiento de esta figura jurídica debe supeditarse a que se cumpla con los requisitos exigidos por el Régimen General de Pensiones. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Por lo tanto, procedente es verificar si SONIA ORTÍZ GONZÁLEZ cumplió con lo reglado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dada su calidad de COMPAÑERA PERMANENTE, condición que pretende hacer valer, Veamos: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. < Expresiones “compañera o compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.” Luego entonces, para hacerse acreedora a la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, la acá demandante debió demostrar no solo que era mayor de 30 años de edad, lo que no era para el momento de la muerte del causante, sino haber convivido por lo menos cinco (5) años continuos con JORGE ORTÍZ ROJAS con anterioridad a su muerte, lo que no logro probar en la presente actuación judicial; pues al contrario, toda vez que con la Sentencia del 23 de agosto de 2016 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, que aportara junto con la demanda (f.10 y 11), fue que entre SONIA ORTÍZ GONZÁLEZ y el hoy finado existió una unión marital de hecho comprendida desde mayo del año 2000 hasta diciembre 17 del mismo año, término que dista en mucho de los exigidos cinco (5) años por la ley.

Por lo anterior y sin lugar a mayores elucubraciones, este Despacho Judicial negara lo pretendido en la presente demanda [ ]”. Sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333012201700179-01 5.

La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 07 de octubre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia: Segundo. DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al día 16 de diciembre de 2013, acorde con lo reseñado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. CONDENAR a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, a reconocer el derecho respecto de la pensión de sobreviviente en equivalente al 50% a favor de la señora SONIA ORTIZ 5 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional GONZALEZ, y pagar lo que le corresponde por Ley, conforme a lo preceptuado en los artículos 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993, con la respectiva actualización de la primera mesada pensional, en concordancia con las previsiones descritas dentro del presente fallo.

Cuarto. La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL, debe reconocer el derecho pensional de sobreviviente en equivalente al 50% a la demandante SONIA ORTIZ GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de diciembre 2000, día siguiente a la muerte del JORGE ORTIZ ROJAS, pero las mesadas causadas serán pagadas a partir del 16 de diciembre de 2013, por la materialización del fenómeno de prescripción trienal de conformidad con lo expuesto.

Quinto. No hay lugar a la deducción por compensación por muerte de conformidad con la sentencia CE-SUJ-SII-009-2018, en virtud de que la señora SONIA ORTIZ GONZALEZ no fue beneficiaria de la misma, tal como se observa en Resolución No. 156693 del 20 de mayo de 2013 […]”. 5.1. Consideró que: “[…] Considera la Sala importante advertir que, el presente caso objeto de revisión, la demandante tan solo está solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en lo que equivale al 50%, como compañera permanente del señor JORGE ORTIZ ROJAS.

En cuanto al otro 50% de la prestación, fue solicitada por el menor JORGE ENRIQUE ORTIZ ORTIZ en calidad de hijo, ante esta misma Corporación, bajo radicado 2015-1086-01. De la convivencia Al respeto (sic), Si bien en la sentencia de primera instancia el A-quo concluye que la demandante es beneficiaria del régimen de prestaciones por muerte, contenido en el Decreto 1211 de 1990 por ser el régimen vigente especial para la fecha del fallecimiento del señor JORGE ORTIZ ROJAS.

Sin embargo, no se le reconoce la pensión de sobreviviente, por no encontrarse acreditado la convivencia mínima exigida en el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, el cual es de cinco (5) años, puesto que el soldado profesional JORGE ORTIZ ROJAS y la señora SONIA ORTIZ GONZALEZ, tan solo duraron aproximadamente 7 meses de convivencia - mayo de 2000 hasta el 17 de diciembre de 2000- tal como se acreditó con la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga.

Considera la Sala que el argumento expuesto por la primera instancia es erróneo, pues si bien, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 ibidem, consagra que “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” la norma transcrita es clara en establecer que dicho requisito aplica de manera puntual a la MUERTE DE UN PENSIONADO no de un AFILIADO como ocurre dentro de la presente, por consiguiente no deben acreditar tiempo mínimo de convivencia. Al respecto la Sala precisa que la redacción del artículo 47 en referencia, puede resultar ambigua en tanto a que, no obstante señalarse que dicho aparte normativo regula la “pensión de sobrevivientes” lo que implicaría que la pensión aún no ha sido reconocida, en su redacción establece los requisitos para obtener la pensión en caso de muerte del “pensionado”.

En efecto, cabe señalar que dentro de las principales 6 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional diferencias entre sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, se encuentra, que la primera (por sustitución) es otorgada a favor de los beneficiarios del pensionado, lo que de suyo implica que la pensión ya ha sido reconocida previamente en favor de quien fue cotizante y en virtud de dicho reconocimiento, asumió la calidad de pensionado; en tanto que, tratándose de pensión de sobrevivientes, está se consagra en favor de aquellos beneficiaros del cotizante que falleció antes de haber obtenido el derecho a pensionarse.

Así, atiendo la diferencia entre estas dos prestaciones, el Tribunal encuentra claridad en que el requisito de convivencia impuesto por el litera a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, solo resulta aplicable al caso de muerte de un PENSIONADO, que corresponde a la pensión por sustitución; razón por demás suficiente para que el mismo no sea exigible al caso de la señora SONIA ORTIZ GONZALEZ que ahora se estudia, pues en este evento, la demandante solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes equivalente al 50% por el deceso del señor JORGE ORTIZ ROJAS, quien murió en combate cuando solo tenía cotizadas 263.29 semanas.

La norma precitada tan solo exige tener la calidad cónyuge o compañero permanente, la que fue acreditada por la demandante con la Sentencia Judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga. De la edad mínima: Decantado lo referente al requisito de convivencia mínima, avanza la Sala con el estudio del otro argumento utilizado por la primera instancia para denegar el derecho pensional deprecado en la demanda, esto es, que “ la cónyuge al momento del fallecimiento del soldado profesional JORGE ORTIZ ROJAS, no había cumplido 30 años de edad”.

Al respecto encuentra el Tribunal que la edad mínima tampoco resulta aplicable al caso, por cuanto, si se estableció que se le daría aplicabilidad al principio de favorabilidad, queriendo esto decir que, si la situación queda sometida al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, debe atenderse el contenido de la norma al tiempo del deceso del cotizante, que para el corresponde a una época anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 que impuso la edad mínima de 30 años.

Así, el texto original del art. 46 de la Ley 100/93 no exige una edad mínima o máxima para reconocer la pensión de sobreviviente [ ]”. [ ] “[ ] De lo anterior se infiere que en el presente caso, y en principio de la favorabilidad fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y reconocido en la sentencia de primera instancia, se debe atender el artículo 46 ibídem, en su texto vigente para el momento del deceso, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, norma ésta que en su artículo 13 establece la edad mínima de 30 años para que el cónyuge sobreviviente pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes.

De esta manera, en el presente caso no puede anteponerse a la señora SONIA ORTIZ GONZALEZ el cumplimiento de una edad mínima para acceder a la pensión de sobreviviente que reclama, ello en tanto, como se dejó dicho, tal requisito no se encontraba vigente para la época en que ocurrió el deceso de su compañero permanente JORGE ORTIZ ROJAS.

Frente al otro requisito exigido se tiene que, de acuerdo con las pruebas antes relacionadas y no controvertidas por la entidad demandada, el señor JORGE ORTIZ ROJAS estuvo vinculado como soldado profesional por más de 26 semanas, tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios reclamen la pensión de sobrevivientes, según la regulación vigente para la época del deceso. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Por otra parte, se demostró mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, el 23 de agosto de 2016 que obra a folio 10 del expediente, los señores JORGE ORTIZ ROJAS y SONIA ORTIZ GONZALEZ, convivieron en unión marital de hecho comprometida desde mayo del año 2000 hasta el 17 de diciembre del mismo año. Cabe señalar, además, que en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 en lo relacionado con la muerte en combate, contempla que, los beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobreviviente cuyo valor dependerá del tiempo de servicios que acredito el causante.

Lo que significa que, la pensión de sobreviviente se calculara sobre las cotizaciones que hubiere hecho el afiliado, y según el material probatorio estuvo vinculado al EJERCITO NACIONAL desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 17 de diciembre de 2000, esto es, por 5 años y 16 días. Mientras que el texto original del art. 46 de la Ley 100/93 incluye que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por los menos ventiséis (26) semanas al momento de la muerte.

Igualmente, debe señalarse que la mesada deberá calcularse con base en el porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 48 ibídem, en cuanto prevé: “( ) El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley ( )» [ ]” [ ] “[ ] Prescripción de las mesadas El término de prescripción en el régimen general se atiende en 3 años, de conformidad con lo establecido por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo [ ]”. [ ] “[ ] Lo anterior, dado que la pensión en caso de muerte estaba prevista en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue subrogada por la Ley 100 de 1993, artículos 46 a 49 y 73 a 78, referidos a la pensión de sobrevivientes.

En ese orden, y en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes y de la misma previsión del artículo 288 ibídem, el régimen general debe aplicarse en su integridad. Es oportuno señalar además que el término prescriptivo trienal es igual al que consagran los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respecto de los derechos de que tratan las referidas normas.

De manera pues que el término de prescripción que corre en contra de la persona que reclama el reconocimiento de la prestación opera respecto de las mesadas y será de tres años, teniendo como referente la presentación de la respectiva petición. En este sentido, y estando probado que en el caso concreto el señor JORGE ORTIZ ROJAS. (q.e.p.d.) prestó sus servicios al MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL como soldado profesional durante 5 años y 16 días, esto es, 263.29 8 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional semanas, requisito exigido frente a los afiliados al sistema, debe decir la Sala, que la señora SONIA ORTIZ GONZALEZ en su condición de beneficiaria del señor JORGE ORTIZ ROJAS tiene derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional por sobrevivencia en lo equivalente al 50%.

En efecto, para la época en que se produjo el deceso del causante, esto es, 17 de diciembre del 2000, el literal b, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, exigía para efectos del reconocimiento de una pensión de sobreviviente “que habiéndose dejado de cotizar al sistema el empleado hubiera efectuado aportes por lo menos durante 26 semanas antes del fallecimiento” las cuales, como quedó visto en precedencia, fueron laboradas por el soldado profesional entre el 1o de diciembre de 1995 hasta el 17 de diciembre de 2000.

Estando acreditados cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no hay duda de que la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en equivalente al 50%, como consecuencia de la muerte de su compañero permanente el señor JORGE ORTIZ ROJAS (q.e.p.d) a partir del día siguiente de su fallecimiento; obligación que deberá ser asumida por la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL.

No obstante, en lo que respecta a la prescripción de las mesadas pensiónales (sic), debe precisarse que en el caso concreto hay lugar a declararla frente a las que se causaron con anterioridad al 16 de diciembre de 2013 en atención a que la accionante solicitó en sede administrativa el reconocimiento de la citada prestación pensional por sobrevivencia el 16 de diciembre de 2016 (Fls.13), esto es, más de 3 años después de acaecido el fallecimiento de su esposo -17 de diciembre de 2000-.

En punto del monto de pensión de sobreviviente - No podrá ser inferior, en ningún caso, al salario mínimo legal mensual vigente al momento del referido reconocimiento prestacional, debe decirse que, el mismo debe ser establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ibídem, esto es, el 45% del ingreso base de liquidación, con la correspondiente actualización de la primera mesada pensional.

Vistas, así las cosas, y teniendo en cuenta que en el caso concreto la señora SONIA ORTIZ GONZALEZ cuenta con la legitimación requerida para concurrir como beneficiaria del 50% de la prestación pensional, esto en consideración a su condición de compañera permanente, del señor JORGE ORTIZ ROJAS., la Sala tal como se señaló accederá al reconocimiento de una pensión de sobreviviente en los términos expuestos [ ]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: 9 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “[…] De acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho que anteceden, respetuosa me permito solicitar al Juez TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, consecuentemente se dicte una nueva sentencia que acoja los preceptos jurisprudenciales del Consejo de Estado respecto a la Pensión de Sobrevivientes del personal de soldados voluntarios que fallece y es ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo, en razón a que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo […]”. 7.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y iii) vinculó al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a Sonia Ortiz González y a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga consideró que: “[…] Se resalta que lo perseguido por la entidad accionante por esta vía constitucional está dirigido a que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, proferir una nueva sentencia dentro del proceso radicado No. 680013333012-2017-00179-01 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues, a juicio de la accionante, dicha corporación judicial incurrió en defecto sustantivo al revocar la sentencia de primera instancia proferida en ese proceso por este Juzgado y, a su turno, conceder las pretensiones de la demanda.

En el caso de la referencia y, en lo atinente a la actuación surtida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, no existe duda que, en el trámite impartido al proceso referido anteriormente - en el cual se denegaron las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia del 7 de octubre de 2019 - se respetó a plenitud las formas propias del proceso, profiriéndose una decisión de acuerdo a las argumentaciones expuestas por las partes, la documentación obrante en el expediente aportada por ellos y la interpretación de la 10 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional norma procesal y sustancial aplicable al asunto, garantizando por ende el debido proceso en la función judicial.

Ahora bien, de la lectura de los hechos de la acción de tutela se colige claramente que los cargos de vulneración al derecho fundamental invocado se dirigen exclusivamente contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER como juez de segunda instancia dentro del proceso antes señalado, pues a criterio de la entidad accionante, al proferir sentencia bajo el radicado 680013333012-2017-00179-01, en el sentido de revocar la decisión tomada por este Juzgado, dicho Tribunal desconoció el precedente judicial en la materia, así como la realidad fáctica y probatoria obrante en el proceso.

Por tanto, este Despacho judicial no es el llamado a responder como parte pasiva dentro de la presente acción constitucional, como quiera que la sentencia de primera instancia proferida dentro del radicado 680013333012-2017-00179-00, no es la cuestionada a través de esta tutela, motivo por el cual se solicita la desvinculación de este Juzgado, precisando que el expediente digital ya fue enviado por la secretaría de conformidad a la solicitud allegada en la notificación No. 49341 del 3 de mayo de 2022 […]”. 10.

La Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado solicitó conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y dejar sin efectos la sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] pese a que el Tribunal enunció que esa misma corporación había decidido previamente sobre la pensión del menor Jorge Enrique Ortiz Ortiz, nada dijo sobre las consideraciones que tuvo en cuenta al emitir la sentencia de 26 de mayo de 2017, ni sobre la sentencia confirmatoria proferida el 6 de diciembre de 2018, en segunda instancia, por el Consejo de Estado dentro del radicado 68001233300020150108601, pues sobre este antecedente solo se limitó a decir: “En cuanto al otro 50% de la prestación, fue solicitada por el menor JORGE ENRIQUE ORTIZ ORTIZ en calidad de hijo, ante esta misma Corporación, bajo radicado 2015-1086-01”.

Precisamente, al resolver el asunto relacionado con la pensión del menor Ortiz Ortiz, el Consejo de Estado, en sentencia de 6 de diciembre de 2018, radicado 68001233300020150108601, consideró que el supuesto de hecho del caso se ajustaba al analizado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE-SUJ- SII-13-2018 y, por tanto, consideró que al menor demandante le asistía el derecho a la pensión de sobreviviente pues: i) el causante Jorge Ortiz Rojas, quien tenía la calidad de Soldado Voluntario, murió el 17 de diciembre de 2000, es decir, antes del 7 de agosto de 2002; ii) su muerte fue catalogada como en combate; y iii) se acreditó el parentesco del menor demandante, en calidad de hijo.

Es decir, para el Consejo de Estado, frente a la solicitud de pensión del menor Jorge Enrique Ortiz Ortiz, hijo del difunto Jorge Ortiz Rojas, resultaba aplicable la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-13-2018, pues el supuesto de hecho del caso se ajustaba a los de la Sentencia de Unificación enunciada. Lo anterior es suficiente para estimar que, al resolver el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Santander debió considerar el precedente enunciado por el accionante […]”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 11.

La Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al respecto indicó lo siguiente: “[ ] El proceso que dio lugar al reconocimiento de la pensión al hijo del señor Jorge Ortiz Rojas quien sirvió a la institución armada durante 7 años, 9 meses y 10 días, habiéndose acreditado a través del informe administrativo por muerte 005 expedido por el comandante del Batallón de Contraguerrilla 05 Los Guanes, que los hechos acaecieron el día 17 de Diciembre de 2000, en desarrollo de la Operación “BERLIN”, en combate y por la acción directa de enemigo, como consecuencia de las heridas mortales que le causó una mina antipersonal.

Demostrada la filiación extramatrimonial, mediante Resolución 156693 del 20 de mayo de 2013, se reconoció al menor Jorge Enrique Ortiz González, como beneficiario del 100% de las prestaciones sociales con ocasión de la muerte del causante. Analizado el régimen prestacional de las Fuerzas Militares, previsto en el Decreto 2728 de 1968, se advirtió que únicamente le reconocía su ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y, a favor de sus ascendientes, una prestación indemnizatoria y el pago del auxilio de cesantías en doble proporción, de manera que cualquier prestación pensional, entre ellas, excluyéndose el reconocimiento de la de pensión de sobrevivientes y en razón a las pruebas aportadas, dio aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación El expediente conoció de dichos antecedentes y no obstante ello el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de Octubre de 2021 profiere apartándose del precedente judicial de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado contenido en la SUSUJ- 013 de 2018, así como la solución judicial que la Alta Corporación le otorgó a las pretensiones incoadas por el menor hijo del causante Jorge Ortiz Rojas; ordenando el reconocimiento bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993, con desconocimiento del precedente judicial obligante.

Así, el tribunal al emitir la decisión contenida en la sentencia del 14 de octubre de 2021 dio lugar frente a una misma pensión de sobrevivientes dos pronunciamientos judiciales sustentados en regímenes jurídicos disimiles, de forma que una misma pensión se reconozca liquide y pague de forma diferente y bajo normativas, porcentajes y e IBL diferentes respeto de cada uno de los beneficiaros: compañera e hijo del causante; la primera bajo las reglas de la ley 100 de 1993 y respecto del segundo conforme lo establecido en el D. 1211 de 1990.

CONCLUSION Advierte esta agencia del Ministerio Publico que al proferirse la sentencia del 14 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander desconoció la norma a aplicable al caso de estudio, esto es el régimen establecido en el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990 así como el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación emitida por la sección segunda del H. Consejo de Estado;

Sentencia SUCE-SUJ-SII-013-2018; incurriendo en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por lo que se precisa el amparo constitucional impetrado [ ]”. (Resaltado en el texto original) 12 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 12.

El Tribunal Administrativo de Santander y Sonia Ortiz González guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 15. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 14 de octubre de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333012201700179-01, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia reconocer el derecho respecto de la pensión de sobreviviente en equivalente al 50% a favor de la señora Sonia Ortiz González. 16.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 18.

Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. 21.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 23. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 26.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 26.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental del actor al debido proceso. 26.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental citado supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 26.3.

Ahora bien, para la Sala no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y respecto a la causal de violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, el actor señaló lo siguiente: “[…] Con la anterior providencia se incurrió en defecto fáctico y total desconocimiento del precedente judicial – (Sentencia de unificación SU- SUJ- 013 de 2018) y violación directa de la Constitución, específicamente porque la decisión adoptada contraría las pruebas arrimadas al expediente (sentencia que reconoció pensión al hijo de la demandante) y la realidad fáctica, que conlleva como lo decidió el H. consejo de Estado en dicha providencia, a reconocer la mesada pensional de menor, conforme lo establecido en el D. 1211 de 1990 y no la Ley 100 de 1993, como mal lo asentó el tribunal tutelado [ ]”. [ ] “[ ] El Tribunal Contencioso Administrativo al impartir su decisión dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, hoy materia de tutela, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial por las siguientes razones: el Tribunal pese resaltar la imputación de la muerte, la calidad del causante y la fecha en que acaeció el deceso; obvio analizar como prueba la realidad de la existencia de la sentencia que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor del hijo, que a su vez es el hijo de la demandante en ese proceso y de forma inexplicable pese la existencia de la sentencia de Unificación del año 2018 ya tantas veces mentada, omite hacer el estudio de la misma, a pesar que el acontecer fáctico lo amerita, desconociendo así el precedente judicial en el caso de pensión de sobrevivientes para quienes siendo soldados voluntarios eran ascendidos de forma póstuma al grado de cabo segundo; lo que conlleva que sea un fallo con total desconocimiento del precedente judicial y la falta de análisis probatorio arrimado al expediente [ ]”. 26.4.

Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 26.5.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de 17 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial8, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente9. 26.6.

De igual manera, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, al considerar que: “[ ] Con la anterior providencia se incurrió en defecto fáctico y total desconocimiento del precedente judicial – (Sentencia de unificación SU- SUJ- 013 de 2018) y violación directa de la Constitución, específicamente porque la decisión adoptada contraría las pruebas arrimadas al expediente (sentencia que reconoció pensión al hijo de la demandante) y la realidad fáctica, que conlleva como lo decidió el H. consejo de Estado en dicha providencia, a reconocer la mesada pensional de menor, conforme lo establecido en el D. 1211 de 1990 y no la Ley 100 de 1993, como mal lo asentó el tribunal tutelado […]”. 26.7.

Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa de establecer las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró su derecho fundamental por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 26.8.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto10, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor 8 Respecto a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2021- 00999-00. 9 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 18 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de la amenaza o del agravio11, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 27.

Por último, la Sala analizará el cumplimiento de los otros requisitos generales de procedibilidad: 27.1. Cumplió con el principio de inmediatez12. 27.2. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección del derecho invocado. 27.3. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 27.4.

Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 27.5. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 28. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad13 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia14 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 12 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 14 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 13 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”15 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”16[…]“.17 29.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 30. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”18 Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 15 Corte Constitucional. 16 Ibídem. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 31.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 33. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 14 de octubre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333012-2017- 00179-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 19 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 34.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 36.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de octubre de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333012-2017-00179-01.

Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto fáctico 37. El actor señaló que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico. Para lo cual, indicó lo siguiente: “[…] Con la anterior providencia se incurrió en defecto fáctico y total desconocimiento del precedente judicial – (Sentencia de unificación SU- SUJ- 013 de 2018) y violación directa de la Constitución, específicamente porque la decisión adoptada contraría las pruebas arrimadas al expediente (sentencia que reconoció pensión al hijo de la 22 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional demandante) y la realidad fáctica, que conlleva como lo decidió el H. consejo de Estado en dicha providencia, a reconocer la mesada pensional de menor, conforme lo establecido en el D. 1211 de 1990 y no la Ley 100 de 1993, como mal lo asentó el tribunal tutelado [ ]”. [ ] “[ ] El Tribunal Contencioso Administrativo al impartir su decisión dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, hoy materia de tutela, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial por las siguientes razones: el Tribunal pese resaltar la imputación de la muerte, la calidad del causante y la fecha en que acaeció el deceso; obvio analizar como prueba la realidad de la existencia de la sentencia que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor del hijo, que a su vez es el hijo de la demandante en ese proceso y de forma inexplicable pese la existencia de la sentencia de Unificación del año 2018 ya tantas veces mentada, omite hacer el estudio de la misma, a pesar que el acontecer fáctico lo amerita, desconociendo así el precedente judicial en el caso de pensión de sobrevivientes para quienes siendo soldados voluntarios eran ascendidos de forma póstuma al grado de cabo segundo; lo que conlleva que sea un fallo con total desconocimiento del precedente judicial y la falta de análisis probatorio arrimado al expediente [ ]”. [ ] “[ ] El hecho que el Tribunal omitiera analizar en su integridad el material probatorio, así como las alegaciones que en su momento presentó la Entidad, conllevó al despacho a la incomprensión del real acontecer factico y por ende la deducción que se trataba del propuesto en sentencia de Unificación; aspecto que conllevó a su no aplicación y por ende incurrió en la vulneración de los derechos de mi prohijada, frente a un debido proceso y seguridad jurídica, representada en última instancia en la imposibilidad de dar cumplimiento a dicho fallo por la existencia de otro, que por los mismos hechos, fue fallado conforme la Sentencia de Unificación como es correcto […]”. 38.

La Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, evidencia que efectivamente estudió la sentencia de segunda instancia que reconoció la pensión de sobreviviente en un 50% al menor Jorge Enrique Ortiz Ortiz en calidad de hijo del señor Jorge Ortiz Rojas (q.e.p.d.) para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, le permitieron concluir con plena certeza que la señora Sonia Ortiz González sí es acreedora del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en equivalente al 50% en los términos de la Ley 100 de 1993, con la respectiva actualización de la primera mesada pensional. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 39.

La autoridad judicial accionada apoyándose en los demás medios de prueba como lo son el i) Registro civil de defunción, ii) Resolución núm. 156693 de 20 de mayo de 2013, iii) Acta núm. 034 del 17 de diciembre del 2000, iv) Derecho de petición presentando por la demandante el 16 de diciembre de 2016, v) Acto administrativo núm. OFI16-100656 MDNSGDAGPSAP del 20 de diciembre de 2016, vi) Sentencia proferida por el juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga del 23 de agosto de 2010, le permitió concluir lo siguiente: “[ ] Considera la Sala importante advertir que, el presente caso objeto de revisión, la demandante tan solo está solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en lo que equivale al 50%, como compañera permanente del señor JORGE ORTIZ ROJAS.

En cuanto al otro 50% de la prestación, fue solicitada por el menor JORGE ENRIQUE ORTIZ ORTIZ en calidad de hijo, ante esta misma Corporación, bajo radicado 2015-1086-01. De la convivencia Al respeto (sic), Si bien en la sentencia de primera instancia el A-quo concluye que la demandante es beneficiaria del régimen de prestaciones por muerte, contenido en el Decreto 1211 de 1990 por ser el régimen vigente especial para la fecha del fallecimiento del señor JORGE ORTIZ ROJAS.

Sin embargo, no se le reconoce la pensión de sobreviviente, por no encontrarse acreditado la convivencia mínima exigida en el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, el cual es de cinco (5) años, puesto que el soldado profesional JORGE ORTIZ ROJAS y la señora SONIA ORTIZ GONZALEZ, tan solo duraron aproximadamente 7 meses de convivencia - mayo de 2000 hasta el 17 de diciembre de 2000- tal como se acreditó con la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga.

Considera la Sala que el argumento expuesto por la primera instancia es erróneo, pues si bien, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 ibidem, consagra que “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” la norma transcrita es clara en establecer que dicho requisito aplica de manera puntual a la MUERTE DE UN PENSIONADO no de un AFILIADO como ocurre dentro de la presente, por consiguiente no deben acreditar tiempo mínimo de convivencia. Al respecto la Sala precisa que la redacción del artículo 47 en referencia, puede resultar ambigua en tanto a que, no obstante señalarse que dicho aparte normativo regula la “pensión de sobrevivientes” lo que implicaría que la pensión aún no ha sido reconocida, en su redacción establece los requisitos para obtener la pensión en caso de muerte del “pensionado”.

En efecto, cabe señalar que dentro de las principales diferencias entre sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, se encuentra, que la primera (por sustitución) es otorgada a favor de los beneficiarios del pensionado, lo que de suyo implica que la pensión ya ha sido reconocida previamente en favor de quien fue cotizante y en virtud de dicho reconocimiento, asumió la calidad de pensionado; en tanto que, tratándose de pensión de sobrevivientes, está se consagra en favor de aquellos beneficiaros del cotizante que falleció antes de haber obtenido el derecho a pensionarse.

Así, atiendo la diferencia entre estas dos prestaciones, el Tribunal encuentra claridad en que el requisito de convivencia impuesto por el litera a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, solo resulta 24 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional aplicable al caso de muerte de un PENSIONADO, que corresponde a la pensión por sustitución; razón por demás suficiente para que el mismo no sea exigible al caso de la señora SONIA ORTIZ GONZALEZ que ahora se estudia, pues en este evento, la demandante solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes equivalente al 50% por el deceso del señor JORGE ORTIZ ROJAS, quien murió en combate cuando solo tenía cotizadas 263.29 semanas.

La norma precitada tan solo exige tener la calidad cónyuge o compañero permanente, la que fue acreditada por la demandante con la Sentencia Judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga. De la edad mínima: Decantado lo referente al requisito de convivencia mínima, avanza la Sala con el estudio del otro argumento utilizado por la primera instancia para denegar el derecho pensional deprecado en la demanda, esto es, que “ la cónyuge al momento del fallecimiento del soldado profesional JORGE ORTIZ ROJAS, no había cumplido 30 años de edad”.

Al respecto encuentra el Tribunal que la edad mínima tampoco resulta aplicable al caso, por cuanto, si se estableció que se le daría aplicabilidad al principio de favorabilidad, queriendo esto decir que, si la situación queda sometida al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, debe atenderse el contenido de la norma al tiempo del deceso del cotizante, que para el corresponde a una época anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 que impuso la edad mínima de 30 años.

Así, el texto original del art. 46 de la Ley 100/93 no exige una edad mínima o máxima para reconocer la pensión de sobreviviente [ ]”. [ ] “[ ]De lo anterior se infiere que en el presente caso, y en principio de la favorabilidad fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y reconocido en la sentencia de primera instancia, se debe atender el artículo 46 ibídem, en su texto vigente para el momento del deceso, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, norma ésta que en su artículo 13 establece la edad mínima de 30 años para que el cónyuge sobreviviente pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes.

De esta manera, en el presente caso no puede anteponerse a la señora SONIA ORTIZ GONZALEZ el cumplimiento de una edad mínima para acceder a la pensión de sobreviviente que reclama, ello en tanto, como se dejó dicho, tal requisito no se encontraba vigente para la época en que ocurrió el deceso de su compañero permanente JORGE ORTIZ ROJAS.

Frente al otro requisito exigido se tiene que, de acuerdo con las pruebas antes relacionadas y no controvertidas por la entidad demandada, el señor JORGE ORTIZ ROJAS estuvo vinculado como soldado profesional por más de 26 semanas, tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios reclamen la pensión de sobrevivientes, según la regulación vigente para la época del deceso.

Por otra parte, se demostró mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, el 23 de agosto de 2016 que obra a folio 10 del expediente, los señores JORGE ORTIZ ROJAS y SONIA ORTIZ GONZALEZ, convivieron en unión marital de hecho comprometida desde mayo del año 2000 hasta el 17 de diciembre del mismo año. Cabe señalar, además, que en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 en lo relacionado con la muerte en combate, contempla que, los beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobreviviente cuyo valor dependerá del tiempo de servicios que acredito el causante.

Lo que significa que, la pensión de sobreviviente se 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional calculara sobre las cotizaciones que hubiere hecho el afiliado, y según el material probatorio estuvo vinculado al EJERCITO NACIONAL desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 17 de diciembre de 2000, esto es, por 5 años y 16 días.

Mientras que el texto original del art. 46 de la Ley 100/93 incluye que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por los menos ventiséis (26) semanas al momento de la muerte. Igualmente, debe señalarse que la mesada deberá calcularse con base en el porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 48 ibídem, en cuanto prevé: “( ) El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley ( )» [ ] “[ ] Prescripción de las mesadas El término de prescripción en el régimen general se atiende en 3 años, de conformidad con lo establecido por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo [ ]”. [ ] “[ ] Lo anterior, dado que la pensión en caso de muerte estaba prevista en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue subrogada por la Ley 100 de 1993, artículos 46 a 49 y 73 a 78, referidos a la pensión de sobrevivientes.

En ese orden, y en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes y de la misma previsión del artículo 288 ibídem, el régimen general debe aplicarse en su integridad. Es oportuno señalar además que el término prescriptivo trienal es igual al que consagran los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respecto de los derechos de que tratan las referidas normas.

De manera pues que el término de prescripción que corre en contra de la persona que reclama el reconocimiento de la prestación opera respecto de las mesadas y será de tres años, teniendo como referente la presentación de la respectiva petición. En este sentido, y estando probado que en el caso concreto el señor JORGE ORTIZ ROJAS. (q.e.p.d.) prestó sus servicios al MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL como soldado profesional durante 5 años y 16 días, esto es, 263.29 semanas, requisito exigido frente a los afiliados al sistema, debe decir la Sala, que la señora SONIA ORTIZ GONZALEZ en su condición de beneficiaria del señor JORGE ORTIZ ROJAS tiene derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional por sobrevivencia en lo equivalente al 50%.

En efecto, para la época en que se produjo el deceso del causante, esto es, 17 de diciembre del 2000, el literal b, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, exigía para efectos del reconocimiento de una pensión de sobreviviente “que habiéndose dejado de cotizar al sistema el empleado hubiera efectuado aportes por lo menos durante 26 semanas antes del fallecimiento” las cuales, como quedó visto en precedencia, fueron laboradas por el soldado profesional entre el 1º de diciembre de 1995 hasta el 17 de diciembre de 2000. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Estando acreditados cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no hay duda de que la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en equivalente al 50%, como consecuencia de la muerte de su compañero permanente el señor JORGE ORTIZ ROJAS (q.e.p.d) a partir del día siguiente de su fallecimiento; obligación que deberá ser asumida por la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL.

No obstante, en lo que respecta a la prescripción de las mesadas pensiónales (sic), debe precisarse que en el caso concreto hay lugar a declararla frente a las que se causaron con anterioridad al 16 de diciembre de 2013 en atención a que la accionante solicitó en sede administrativa el reconocimiento de la citada prestación pensional por sobrevivencia el 16 de diciembre de 2016 (Fls.13), esto es, más de 3 años después de acaecido el fallecimiento de su esposo -17 de diciembre de 2000-.

En punto del monto de pensión de sobreviviente - No podrá ser inferior, en ningún caso, al salario mínimo legal mensual vigente al momento del referido reconocimiento prestacional, debe decirse que, el mismo debe ser establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ibídem, esto es, el 45% del ingreso base de liquidación, con la correspondiente actualización de la primera mesada pensional.

Vistas, así las cosas, y teniendo en cuenta que en el caso concreto la señora SONIA ORTIZ GONZALEZ cuenta con la legitimación requerida para concurrir como beneficiaria del 50% de la prestación pensional, esto en consideración a su condición de compañera permanente, del señor JORGE ORTIZ ROJAS., la Sala tal como se señaló accederá al reconocimiento de una pensión de sobreviviente en los términos expuestos [ ]”. 40.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 41.

En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si 27 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 42.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor.

Conclusiones de la Sala 43. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y de la causal por violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO:NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO:: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202202048-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.