Radicado: 11001-03-15-000-2022-02478-00 Accionante: Olga Lucía Duque Llano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) F.T: 140 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02478-00 Accionante: OLGA LUCÍA DUQUE LLANO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, DESPACHO NÚM.005.
Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a petición para conocer sobre el estado de un proceso y para tramitarlo céleremente. Carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Olga Lucía Duque Llano indicó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en la que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue ordenada mediante la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, dentro del proceso 2017-00200.
Expuso que el 9 de noviembre de 2020 se interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se ha pronunciado sobre el particular. Por lo anterior, el 10 de marzo de 2022 solicitó información sobre el proceso y requirió darle celeridad, petición que la autoridad respondió, al día siguiente, de forma incompleta, pues únicamente le comunicó cual era el estado del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02478-00 Accionante: Olga Lucía Duque Llano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho núm. 005, vulneró su derecho fundamental de petición, por no brindarle una respuesta completa, concreta y favorable a su solicitud.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho núm. 005, contestar de forma inmediata la solicitud presentada el 10 de marzo de 2022. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho núm. 005.
El magistrado Jhon Erick Chaves Bravo advirtió que su despacho no tenía conocimiento de la petición presentada por la accionante, por lo que apenas supo de aquella, le contestó, por correo electrónico, que, de acuerdo con la información que reposaba en el aplicativo web «SAMAI», su proceso había ingresado al despacho el 2 de agosto de 2021, encontrándose en el turno núm. 155, por lo que la decisión será proferida aproximadamente en 3 meses.
En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. UGPP El subdirector de Defensa Judicial Pensional, Javier Andrés Sosa Pérez, requirió la desvinculación de la entidad, debido a que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que lo pretendido por la accionante no es de su competencia, en la medida en que esta solo reconoce y administra los derechos pensionales y prestaciones económicas exclusivas de los servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007.
En todo caso, precisó que la UGPP no desconoció los derechos fundamentales reclamados por la peticionaria, puesto que, desde las pretensiones de la acción de tutela, aquella señaló que era el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el que tenía que responder por la presunta vulneración. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02478-00 Accionante: Olga Lucía Duque Llano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por la señora Olga Lucía Duque Llano? 2. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho núm. 005, resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por la accionante, con respecto al estado en que se encontraba el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2017-00200 y le notificó la respuesta? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición, (II) el derecho de petición ante autoridades judiciales (III) análisis de la petición objeto de estudio, (IV) carencia actual de objeto por hecho superado y (V) examen de la solicitud presentada por la parte accionante.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿Cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por la señora Olga Lucía Duque Llano? I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta.
Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a los pedimentos que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02478-00 Accionante: Olga Lucía Duque Llano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo deprecado. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares.
En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. II. El derecho de petición ante autoridades judiciales Tratándose de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: estrictamente judiciales y administrativas.
En ese orden de ideas, cuando se presenta un pedimento en ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, el juez de tutela debe determinar si corresponde a una solicitud judicial o administrativa. Las primeras son aquellas mediante las cuales pretende exigirse al juez o corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de requerimientos el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado.
Por su parte, aquellas relacionadas con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite establecido para el derecho de petición y, en esa medida, la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo. III. Análisis de la naturaleza de la petición bajo estudio La señora Olga Lucía Duque Llano deprecó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho núm. 005, al no brindarle una respuesta de forma completa y concreta a la solicitud que elevó el 10 de marzo de 2022.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento sobre la anterior inconformidad, es necesario identificar, en primer lugar, si el pedimento presentado por la accionante es de naturaleza administrativa o judicial. Así, se advierte que en la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02478-00 Accionante: Olga Lucía Duque Llano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fecha mencionada la señora Olga Lucía Duque Llano requirió, ante la autoridad judicial referida, lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Se me informe el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral propuesto en contra de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP y asimismo que me informen el tiempo estimado que tienen para tomar la decisión de la segunda instancia RADICADO: 2017- 00200-01.
SEGUNDA: Ruego amablemente y les suplico, dar premura con mi proceso y dictar sentencia en segunda instancia, confirmando la decisión (SENTENCIA No. 029 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA, el pasado dieciocho 18 de mayo de dos mil veinte 2020).
TERCERO: Darle a mi proceso la celeridad urgida y darle la prelación, prioridad y primacía necesaria para tomar la decisión de segunda instancia. […]». En atención a lo expuesto, se observa que la petición elevada por la aquí accionante, en síntesis, busca que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho núm. 005, en primer lugar, se pronuncie sobre el estado en que se encuentra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por aquella y, en segundo lugar, que le imprima celeridad al referido proceso y dicte la sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar la decisión adoptada el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago.
Así, frente a la primera solicitud, se denota que esta no versa sobre aspectos de tipo jurisdiccional, sino netamente administrativos, pues lo que se pretende es obtener información sobre el estado actual del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2017-00200, por lo que el análisis de este requerimiento debe hacerse bajo los postulados del derecho de petición. Sin embargo, frente a la segunda solicitud no sucede lo mismo, comoquiera que la accionante busca activar el aparato judicial para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho núm. 005, dicte la sentencia de segunda instancia en el referido proceso de forma favorable a sus intereses, por lo que aquella pretende cuestionar aspectos procesales que no pueden ser debatidos a través del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes señalada, de ahí que no sea viable examinar la ausencia de respuesta a la luz del mencionado derecho.
En esa medida, debe reiterarse lo expuesto en el acápite anterior en el sentido de que no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones y de esta forma ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos Radicado: 11001-03-15-000-2022-02478-00 Accionante: Olga Lucía Duque Llano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido.
En todo caso, es necesario precisarle a la accionante que si considera que el Tribunal accionado ha incurrido en una mora en el trámite del proceso puede acudir al mecanismo de la vigilancia judicial administrativa. En efecto, para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance el medio de defensa enunciado.
Ciertamente, en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20114 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que los sujetos procesales estimen se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
Aclarado lo anterior, en los siguientes acápites se analizará si la petición presentada por la accionante, con respecto al estado actual del proceso, fue resuelta de manera precisa, clara y de fondo durante el trámite constitucional y si la respuesta le fue notificada y, si con ello, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. - Segundo problema jurídico ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho núm. 005, resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por la accionante, con respecto al estado en que se encontraba el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2017-00200 y le notificó la respuesta? IV.
Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos 4 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02478-00 Accionante: Olga Lucía Duque Llano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados en la ley.
En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.
Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.
En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.
Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua6. V. Examen de la solicitud presentada por la parte accionante El 10 de marzo de 2022 la señora Olga Lucía Duque Llano solicitó, por correo electrónico, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho núm. 005, entre otros aspectos, información sobre el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por aquella en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y del tiempo estimado para dictar la sentencia de segunda instancia en el referido proceso.
Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, se denota que el 11 del mismo mes y año la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le comunicó a la accionante que el proceso se encontraba a despacho para fallo. Adicionalmente, se avizora que el 12 de mayo de igual anualidad el 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. 6 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02478-00 Accionante: Olga Lucía Duque Llano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Despacho núm. 005 de la corporación judicial referida le informó, por correo electrónico, que el proceso ingresó a despacho el 2 de agosto de 2021, por lo que se encontraba en el turno 155 y que, en esa medida, la decisión sería proferida aproximadamente dentro de los tres meses siguientes.
Textualmente sostuvo: «[…] En atención a su derecho de petición radicado ante la secretaría de esta Corporación, respecto del estado actual del proceso 76147-33-33-001-2017- 00200-01, donde funge usted como demandante en contra de la UGPP, y sobre el tiempo estimado para tomar decisión de segunda instancia dentro del mismo, me permito informarle en primer lugar que este despacho solo hasta la fecha se tuvo conocimiento de dicha petición, por lo que procedo a indicarle que según el sistema informativo SAMAI, su proceso ingresó al despacho para fallo de segunda instancia desde el 02 de agosto de 2021, encontrándose en el turno No. 155, (sic) y teniendo en cuenta ello, la decisión será proferida dentro del término de 3 meses aproximadamente […]».
Así las cosas, la Subsección concluye que la autoridad judicial accionada, durante el trámite de la presente acción constitucional, contestó de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada por la accionante, puesto que le informó el estado en que se encontraba el proceso y el momento en el que aproximadamente proferiría la sentencia de segunda instancia. En esa medida, la situación que dio origen a la presente acción de tutela, con respecto a la solicitud sobre el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00200 y el tiempo estimado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, se encuentra actualmente superada, por lo que la orden que pudiera impartirse no produciría ningún efecto.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por la señora Olga Lucía Duque Llano en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho núm. 005, en cuanto a la solicitud de información del estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2017-00200.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por la señora Olga Lucía Duque Llano en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho núm. 005, en cuanto a la solicitud de información del estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2017-00200, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02478-00 Accionante: Olga Lucía Duque Llano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF