Micelio
11001031500020260019302Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-06-12

Radicación interna: 7163 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Mapfre Seguros Generales De Colombia Sa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2026-00193-02 Accionante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B Temas: Cumplimiento efectivo de las órdenes del juez de tutela.

Incidente de desacato y trámite de cumplimiento. AUTO – INCIDENTE DE DESACATO La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 30 de abril de 2026.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela 1. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (en adelante Mapfre), actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretendía que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a «la seguridad jurídica». 2.

La sociedad aseguradora le atribuyó la transgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 12 de diciembre de 2025, por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa de radicado 11001-33-43-065-2017-00045-01, y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE (en adelante, la ESE), la condenó al pago de perjuicios inmateriales y declaró que Mapfre respondería «en el límite contratado- asegurado en la vigencia de la póliza […] de responsabilidad civil extracontractual».

Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Mediante sentencia de 12 de febrero de 2026, la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción, por considerar que el asunto no superaba el requisito de relevancia constitucional, en tanto el debate propuesto era de naturaleza exclusivamente legal, puesto que se limitaba a reabrir la discusión sobre la interpretación de ciertas cláusulas de la póliza de responsabilidad civil extracontractual (i.e., la exclusión por la contaminación nosocomial)1. 4.

Inconforme con dicha decisión, la accionante formuló recurso de impugnación, el cual fue asignado a la Sección Cuarta de esta corporación, que, en el fallo de 30 de abril de esta anualidad, revocó lo resuelto por la Sección Quinta, y en su lugar, concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Mapfre2.

Asimismo, el ad quem dictó las siguientes órdenes: 3. Dejar sin efecto el numeral tercero de la sentencia de 12 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en el medio de control con radicado núm. 11001-33-43- 065- 2017-00045-00 que textualmente dice: «TERCERO: La aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA deberá responder por la condena impuesta a la entidad demandada, en el límite contratado-asegurado en la vigencia de la Póliza No. 4230214000010 de responsabilidad civil extracontractual.

El excedente o restante, deberá́ ser asumido directamente por HOSPITAL EL TUNAL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.( )» 4. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera sentencia complementaria en la que, a efecto de resolver puntualmente lo decidido sobre el llamamiento en garantía respecto a la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y los límites de la Póliza No. 4230214000010, tenga en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. 5.

Como fundamento, la Sección Cuarta adujo que los daños reclamados en el proceso de reparación directa «se derivaron intrínsecamente de la prestación del servicio de salud y, por consiguiente, correspondían a un evento taxativamente excluido del amparo contratado». Ello, por cuanto la póliza bajo estudio excluyó de forma expresa las reclamaciones originadas «en la prestación del servicio de salud o en la atención a pacientes, esto es, los daños derivados de la responsabilidad civil profesional médica». 6.

En ese orden, encontró configurado un defecto fáctico en la decisión de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues invalidó la exclusión contractual mediante una reinterpretación extensiva del riesgo asegurado a un supuesto explícitamente excluido. 1 Con salvamento de voto del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Con salvamento de voto de los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Luis Eduardo Rodríguez Montaño. Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Solicitud de incidente de desacato y de «protección inmediata de la eficacia del fallo» 7. Mapfre solicitó el «cumplimiento integral y material del fallo de tutela de 30 abril de 2026 la apertura concurrente o, subsidiariamente, del incidente de desacato. Solicitud de medidas inmediatas para preservar la eficacia del amparo». 8. De acuerdo con la sociedad aseguradora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca habría incumplido materialmente la orden de amparo.

En su criterio, la autoridad judicial, en la «sentencia complementaria del 29 de mayo de 2026», reestableció la condena impuesta a Mapfre en la sentencia que el juez de tutela dejó sin efectos «y reprodujo la específica operación interpretativa que fue declarada irrazonable y sustitutiva del contrato y vulneradora del debido proceso». 9.

Al respecto, la solicitante precisó que el tribunal accionado «volvió a sostener que la infección nosocomial constituye contaminación cubierta, volvió a negar la aplicación de la exclusión y volvió a condenar a [Mapfre] por la totalidad de la condena hasta el límite asegurado». 10. En consecuencia, pidió que: (i) se declare el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad judicial accionada;

(ii) se deje sin efectos los ordinales segundo y tercero de la sentencia complementaria de 29 de mayo de 2026; (iii) se ordene al tribunal demandado que, en las 48 horas siguientes, expida una nueva decisión en la que cumpla «real e integralmente el fallo», en la que se haga efectiva la exclusión de la póliza de responsabilidad extracontractual;

(iv) se de apertura al incidente de desacato contra los magistrados que suscribieron la providencia, a fin de determinar su responsabilidad objetiva y subjetiva. 1.3. Trámite del incidente de desacato 11. Apertura del incidente. Por medio de auto del 19 de junio de 20263, el despacho abrió incidente de desacato contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrada por los magistrados Franklin Pérez Camargo, Henry Aldemar Barreto Mogollón y Clara Cecilia Suárez Vargas. 12.

Asimismo, requirió a la referida Subsección B para que se pronunciara sobre los hechos narrados por Mapfre e, igualmente, indicara las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 30 de abril de esta anualidad, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3 En este proveído también se negaron las solicitudes de «medidas inmediatas» y probatorias formuladas por Mapfre; sin embargo, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con el escrito inicial sub examine.

Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Informe de la autoridad judicial objeto del presente incidente.

En la oportunidad procesal prevista, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que no desconoció la decisión de la Sección Cuarta. En su criterio, su fallo se fundó en una interpretación gramatical del contrato de seguro, en el que se estipuló lo siguiente: Amparar la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado de acuerdo con la ley Colombiana por los daños o lesiones o muerte causados a terceras personas como consecuencia del desarrollo de las actividades propias de su ocupación y objeto social excluyendo reclamaciones originadas por la prestación del servicio de salud o atención a pacientes (R.C. Profesional médica). 14.

En vista de ello, manifestó que la póliza cubre «los daños o lesiones o muerte causados a terceras personas como consecuencia del desarrollo de las actividades propias de su ocupación u objeto social» y solo excluye «reclamaciones originadas por la prestación del servicio de salud o atención a pacientes (R.C. Profesional médica)». En su opinión, la exclusión se refiere, entonces, a los daños ocasionados por el personal médico, «luego, incluía todo lo demás, como la infección nosocomial o intrahospitalaria». 15.

Al respecto, el tribunal precisó que tal postura es acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que reconoce la infección nosocomial como aquellas asociadas a la atención en salud (IAAS), en las cuales se aplica un régimen objetivo. Es por ello que, en la sentencia complementaria, afectó la respectiva póliza con fundamento en lo siguiente: “(…), la exclusión del amparo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 4230214000010 respecto de las “reclamaciones originadas por la prestación del servicio de salud o atención a pacientes (R.C. Profesional médica)”, no aplica en el presente caso, por cuanto la responsabilidad de la entidad demandada por infección nosocomial4 no fue consecuencia de una mala praxis médica - acción u omisión del personal médico-, sino que se derivó de un riesgo propio del ambiente hospitalario porque fue adquirida después del procedimiento quirúrgico (régimen objetivo).(…)” (subrayado y negrilla original). 16.

Así las cosas, concluyó que, «al estar demostrado que la víctima adquirió una infección nosocomial como consecuencia de un procedimiento médico y que la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 4230214000010 ampara el pago de indemnizaciones derivadas de “daños, o lesiones o muerte causados a terceras personas como consecuencia del desarrollo de las actividades propias de su ocupación y objeto social”, la aseguradora debe responder por los daños sufridos por la víctima por haber adquirido la infección nosocomial». 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP Danilo Rojas Betancourth. Providencia del 30 de abril de 2014. Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Finalmente, destacó que el régimen de responsabilidad aplicable a las infecciones nosocomiales será objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del máximo tribunal de lo contencioso administrativo5. II. CONSIDERACIONES 18. La Sala se abstendrá de imponer sanción por desacato, por no encontrar configurado el elemento subjetivo; sin embargo, adoptará algunas órdenes tendientes a garantizar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela de 30 de abril de 2026, dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.1.

Importancia constitucional del cumplimiento de las órdenes judiciales 19. La Corte Constitucional ha sostenido, de forma pacífica y reiterada, que el cumplimiento de las decisiones judiciales «es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución»6. 20.

De allí que su incumplimiento constituya un «grave atentado contra el Estado de Derecho»7. Esto, por cuanto ello implica «restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, carentes de contenido»8. Así mismo, el desconocimiento de las órdenes judiciales también conlleva la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, «porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente»9. 21.

Por lo anterior, el cumplimiento de las decisiones judiciales debe llevarse a cabo en los términos y oportunidades prescritos por la autoridad judicial competente. Ciertamente, estos elementos forman «parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad»10.

Por tanto, el cumplimiento tardío o parcial de las órdenes judiciales también constituye una forma de incumplimiento. 22. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el obedecimiento de las decisiones judiciales debe hacerse de buena fe. Esto se 5 Sobre el particular, citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Providencia del 4 de junio de 2026. Rad. núm. 25000-23-36-000-2016-01409-01 (62949). M.P. Diego Enrique Franco Victoria. 6 Corte Constitucional. Auto 327 de 2010. 7 Id. 8 Id. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-832 de 2008. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 1995. Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traduce en la obligación de cumplir íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo11.

De lo contrario, la vigencia de un orden justo no sería más que «una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior»12. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial del desacato ante el incumplimiento del fallo de tutela 23. Sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé lo siguiente: CUMPLIMIENTO DEL FALLO.

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 24.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1158 de 2013, señaló que «[l]as órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. […] De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental». 25.

Por lo anterior, el juez de tutela cuenta con el deber de hacer cumplir las órdenes emitidas en el fallo de tutela a través de las facultades constitucionales y legales otorgadas para el efecto y así garantizar la tutela judicial efectiva de quien le sean quebrantados sus derechos fundamentales. 26. En relación con el trámite, la competencia y la consecuencia del desacato, el artículo 52 Ibidem señala que este se adelanta a través de incidente, contra quien incumpla una orden de tutela, cuya potestad sancionatoria reside en el juez que lo tramita.

Una vez impuesta la sanción, procede la consulta ante el superior jerárquico quien deberá resolverla dentro de los tres días siguientes. Puntualmente, la norma en cita establece que la sanción consiste en «arresto hasta de seis meses y multa 11 Id. 12 Id. Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 27.

Respecto del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que, si bien este trámite tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la orden de amparo; la sanción que pueda imponerse es de naturaleza disciplinaria, por lo que debe garantizarse el debido proceso de las partes y, además, debe verificarse la responsabilidad subjetiva de la autoridad incumplida.

En efecto: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

(negrilla fuera de texto original). 28. En esa misma línea, esta Sección ha insistido en la naturaleza sancionatoria del desacato: […] ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia13. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01;

Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Por tanto, en este tipo de procedimientos incidentales, corresponde determinar si se configuró el incumplimiento de la orden judicial (elemento objetivo) y si este último le es imputable a la autoridad a título de culpa o dolo (elemento subjetivo). Únicamente cuando concurran ambos elementos es posible imponer la sanción por desacato, en aras de asegurar el eficaz cumplimiento del fallo tutelar. 2.3.

Caso concreto: la autoridad judicial accionada incumplió la orden del juez de tutela 30. Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incumplió el fallo de tutela de 30 de abril de 2026, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, de ser así, si procede imponer una sanción por desacato o adoptar alguna medida alternativa. 31.

Al respecto, la Sección recuerda que el proceso de reparación directa en el que se profirieron las sentencias principal y complementaria, que fueron objeto de la decisión de tutela y de este trámite, respectivamente; declararon la responsabilidad de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, por los daños causados a los señores Jhon Jairo Alzate Torres, Ginna Jasbleydy Torres Gutiérrez y María Anabel Torres Gutiérrez, por la falla en el servicio médico.

Esto, comoquiera que esta última adquirió una infección nosocomial que derivó en la amputación de su miembro inferior izquierdo. Igualmente, el tribunal accionado le ordenó a Mapfre responder por la condena impuesta a la mencionada ESE, en el límite asegurado en la Póliza No. 4230214000010 de responsabilidad civil extracontractual. 32.

En particular, en la sentencia principal, emitida el 12 de diciembre de 2025, el tribunal, en primer lugar, resolvió sobre la responsabilidad de la ESE, en relación con la cual encontró probada: «[i)] la falla en la prestación del servicio médico de la entidad demandada por la demora en la realización de una arteriografía y, ii) la responsabilidad de la administración a partir del régimen objetivo por infección nosocomial»14. 33.

Asimismo, en lo que concierne a Mapfre, el tribunal se refirió al contenido de la póliza y concluyó que «[s]i bien la presente póliza excluye reclamaciones originadas por la prestación de servicios de salud a pacientes (responsabilidad médica), lo cierto es que la póliza si [sic] cubre “responsabilidad civil por 14 Sobre este último evento, el Tribunal estimó que existían indicios que permitían corroborar que la infección nosocomial de la demandante fue adquirida en la ESE, a saber: «i) el 16 de diciembre de 2014, la paciente fue sometida a una cirugía en el Hospital El Tunal; ii) si bien el 11 de enero de 2015 se le dio salida por encontrarse estable hemodinámicamente y no presentar deterioro clínico, se advierte que a los dos días siguientes, el 13 de enero, ingresó nuevamente al servicio de urgencias en donde se le diagnosticó infección en el sitio operatorio e una infección nosocomial, para lo cual se inicio suministro de antibióticos; iii) finalmente, de la Historia Clínica del Hospital Militar Central se constata que la paciente en el traslado primario, tenia orden escrita de aislamiento por infección de organismos multirresistentes: Acinetobacter Baumannii, enterobacter aerogenes».

Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaminación, súbita, accidental e imprevista”, razón por la cual, la póliza cubre la infección nosocomial de la cual fue objeto la accionante. 34.

Pues bien, en el fallo de tutela de 30 de abril de 2026, la Sección Cuarta estimó que el tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que, pese a que valoró el contenido de la póliza, «le dio un alcance distinto a sus cláusulas» y reinterpretó el objeto contractual al extender el riesgo asegurado a un supuesto expresamente excluido en el contrato de seguro.

En concreto, el ad quem constitucional sostuvo que: Como se aprecia, el objeto de la póliza de seguro establece que el contrato tiene por finalidad amparar la responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños causados a terceros en el desarrollo de las actividades propias del asegurado, en el marco de riesgos de predios, labores y operaciones, es decir, dicha delimitación, de entrada, define el ámbito material de cobertura conforme al cual se calculó la prima y se estructuró la relación contractual.

Asimismo, no es posible pasar por alto que la referida póliza incorpora de manera expresa una cláusula de exclusión relativa a las reclamaciones originadas en la prestación del servicio de salud o en la atención a pacientes, esto es, los daños derivados de la responsabilidad civil profesional médica. Dicha exclusión constituye un elemento esencial de delimitación negativa del riesgo, que excluye del ámbito de cobertura eventos que corresponden a un tipo de aseguramiento distinto como en el caso el de responsabilidad civil profesional médica.

En ese sentido, para esta Sala resulta cuestionable que el tribunal demandado haya invalidado de facto la cláusula que excluía la responsabilidad civil profesional médica, mediante una reinterpretación extensiva del objeto asegurado. Lo anterior, por cuanto el anexo de la póliza constituye prueba para concluir que los daños sufridos por la señora Torres Gutiérrez se derivaron intrínsecamente de la prestación del servicio de salud y, por consiguiente, correspondían a un evento taxativamente excluido del amparo contratado. […] Aceptar lo contrario implica desdibujar la frontera entre riesgos asegurados y riesgos excluidos y conduce a una interpretación que desconoce el equilibrio económico del contrato, dado que al admitir que una infección nosocomial puede subsumirse en la noción de contaminación, habilitó una cobertura indirecta de riesgos médicos a través de una cláusula diseñada para eventos de carácter ambiental o locativo, omitiendo en su totalidad la cláusula de exclusión de responsabilidad civil profesional médica.

En este punto, es necesario indicar que la autonomía judicial no habilita la redefinición del riesgo asegurado razón por lo que el hecho de reintroducir por vía de una cláusula general un riesgo expresamente excluido no constituye una interpretación del contrato, sino su sustitución de este, en ese entendido de conformidad con lo expuesto la interpretación adoptada por el tribunal demandado en la providencia objeto de debate resulta irrazonable al extender la cobertura a un supuesto expresamente excluido.

(subrayado fuera de texto original) Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Por tal motivo, la Sección Cuarta dejó sin efectos el ordinal tercero de la sentencia de 12 de diciembre de 2025, proferida en el proceso de reparación directa; y, en consecuencia, le ordenó a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que expidiera una sentencia complementaria «en la que, a efecto de resolver el caso objeto de discusión en relación con el llamamiento en garantía, tenga en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo». 36.

Por consiguiente, el 29 de mayo de la presente anualidad, la autoridad judicial accionada expidió la decisión complementaria ordenada por la Sección Cuarta. En este fallo resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por Mapfre y, a su vez, condenar a Mapfre «a responder por la condena impuesta a la entidad demandada HOSPITAL EL TUNAL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE en el límite contratado-asegurado en la vigencia de la Póliza No. 4230214000010 de responsabilidad civil extracontractual.

El excedente o restante, deberá ser asumido directamente por HOSPITAL ELTUNAL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE». 37. En lo que concierne a la cobertura de la póliza, el tribunal puso de presente que el juez constitucional adujo que la cláusula de exclusión opera respecto de reclamaciones originadas en la prestación del servicio de salud o en la atención a pacientes, es decir, en eventos de responsabilidad médica.

Sin embargo, en su criterio, estos últimos requieren de la participación del personal médico en la producción del daño y, además, demostrar que el daño fue producto de un error, negligencia o desatención a los protocolos médicos. 38. Para el tribunal, dicho evento difiere del caso bajo estudio, en el que el fundamento de la responsabilidad de la demandada fue el régimen objetivo por riesgo excepcional ocasionado por infección nosocomial.

En estos casos, no es necesario probar la falla del servicio, sino que únicamente se debe acreditar el daño y que la infección fue adquirida en el centro hospitalario o como consecuencia de un procedimiento médico allí realizado. En otras palabras: […] la Sala considera que la exclusión del amparo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 4230214000010 respecto de las “reclamaciones originadas por la prestación del servicio de salud o atención a pacientes (R.C. Profesional médica)”, no aplica en el presente caso, por cuanto la responsabilidad de la entidad demandada por infección nosocomial no fue consecuencia de una mala praxis médica - acción u omisión del personal médico-, sino que se derivó de un riesgo propio del ambiente hospitalario porque fue adquirida después del procedimiento quirúrgico (régimen objetivo). […] Por el contrario, la Sala observa que la póliza ampara la “responsabilidad civil por contaminación, súbita, accidental e imprevista”, por lo que materializado el riesgo - Infección Asociada a la Atención en Salud - IAAS – y acreditado el derecho al pago del siniestro, surge la obligación de la aseguradora de asumir Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la condena impuesta dentro del proceso respecto del asegurado, por lo que no prospera la excepción planteada por el llamado en garantía. (Subrayado del texto original) 39.

En tales términos, para la Sala, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció lo decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo de tutela de 30 de abril de 2026. 40. Si bien la autoridad accionada, en efecto, expidió la sentencia complementaria ordenada, esta no refleja las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta en la providencia de amparo.

Ciertamente, la lectura integral de la decisión de tutela da cuenta de que el juez constitucional de segunda instancia estimó que los daños sufridos por la señora Torres Gutiérrez (i.e., la amputación de su miembro inferior izquierdo como consecuencia de la infección nosocomial adquirida en la ESE15) «se derivaron intrínsecamente de la prestación del servicio de salud y, por consiguiente, correspondían a un evento taxativamente excluido del amparo contratado». 41.

Igualmente, la Sección Cuarta descartó que la infección nosocomial pudiese estar comprendida dentro del riesgo asegurado por «contaminación». Esto, porque a la luz de una lectura integral del clausulado de la póliza, la responsabilidad por «contaminación. Súbita accidental e imprevista» está diseñada para eventos de carácter ambiental o locativo, y no para cuestiones médicas, como ocurrió en el sub judice. 42.

El hecho de que el tribunal accionado reiterara la condena impuesta a Mapfre con fundamento en que el riesgo amparado no fue producto de un evento responsabilidad médica, sino de la concreción del riesgo por contaminación, y que, por tanto, la exclusión de la póliza no era aplicable, desconoce las consideraciones del fallo de tutela. 43.

Así las cosas, la Sección considera que la sentencia complementaria no constituye un cumplimiento efectivo de la orden de amparo dictada por la Sección Cuarta, por lo que se acredita el elemento objetivo del desacato: el incumplimiento. 44. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el elemento subjetivo. Al respecto, cabe precisar que la responsabilidad de la autoridad no puede presumirse por el simple hecho del constatar el elemento objetivo, sino que, además, es menester verificar que su conducta es dolosa o culposa. 45.

Para la Sala, no es posible establecer que el incumplimiento de la decisión de tutela por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pueda serle atribuido a título de dolo o culpa grave. 15 Al respecto, en la sentencia principal, el tribunal expuso que, en este caso, existieron indicios que permitían establecer que la infección fue adquirida en la ESE y que dicha patología contribuyó a que se agravara el cuadro clínico de la paciente.

Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciertamente, no hay elementos que permitan calificar su conducta a título de negligencia, dolo, indiferencia o desidia frente al incumplimiento de la orden judicial en cuestión. 46.

Por el contrario, del estudio de la sentencia complementaria y del informe enviado por la autoridad judicial en el incidente sub examine, lo que se observa es una diferencia de criterios sobre la interpretación de la póliza de la cual no se deriva una intención o propósito de desobedecer el fallo. Ello impide tener por acreditado el elemento subjetivo que justifica la imposición de la sanción. 47.

No obstante, esta Sección tiene el deber de asegurar el debido cumplimiento del fallo y de la orden emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la obligación principal del juez que conoce de este tipo de incidentes «consiste en hacer cumplir la orden de tutela»16, y no necesariamente en la imposición de una sanción. En palabras del máximo tribunal constitucional: […] Así, debe indicarse que la autoridad judicial de primera instancia, por regla general, y previa solicitud del interesado: (i) mantiene competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, hasta tanto no se halle plenamente restablecido el derecho amparado, de conformidad con lo señalado en el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) se encuentra en el deber de adoptar las decisiones que se tornen necesarias para garantizar el cumplimiento de la providencia respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36 ibídem. De hecho, frente a un fallo de tutela “el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento”;[14] (iii) está facultado para establecer los demás efectos del fallo, en atención de lo preceptuado en el Artículo 23 ibídem; y (iv) conoce del incidente de desacato, en concordancia con lo desarrollado en el Artículo 52 del cuerpo normativo en alusión17. 48.

En ese orden, en aras de asegurar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela expedido por el 30 de abril de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión dejará sin efectos la sentencia complementaria de 29 de mayo de esta anualidad, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pretendió dar cumplimiento a la orden de amparo. 49.

En consecuencia, se le otorgará a dicha autoridad judicial el término de 10 días, para que expida una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, en relación con el alcance e interpretación del riesgo asegurado y la cláusula de exclusión por «reclamaciones originadas por la prestación del servicio de salud o atención a 16 Corte Constitucional.

Auto 746 de 2022. 17 Id. Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pacientes (R.C. Profesional médica)» de la Póliza No. 4230214000010 de responsabilidad civil extracontractual. 2.4.

Conclusión 50. La Sala se abstendrá de imponer sanción por desacato a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aun cuando, en este caso, logró confirmarse el incumplimiento de la orden del fallo de tutela de 30 de abril de 2026, no se advierte que tal conducta puede serle imputable a la referida autoridad judicial a título de dolo o culpa. 51.

No obstante, en virtud de los poderes oficiosos y en aras de asegurar el atacamiento efectivo del amparo constitucional, la Sección dejará sin efectos la sentencia complementaria proferida el 29 de mayo de esta anualidad por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, le ordenará que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia emita una nueva decisión complementaria en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo de 30 de abril de 2026 en relación con el alcance e interpretación del riesgo asegurado en la Póliza No. 4230214000010 de responsabilidad civil extracontractual.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE SANCIONAR por desacato a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con el cumplimiento de la sentencia del 30 de abril de 2026, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia complementaria dictada el 29 de mayo de 2026, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, ORDENAR a la referida autoridad judicial que en el término de diez (10) días, contados desde la notificación de este proveído, expida una nueva sentencia complementaria en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo de 30 de abril de 2026 en relación con el alcance e interpretación del riesgo asegurado en la Póliza No. 4230214000010 de responsabilidad civil extracontractual.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente con las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx