CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá D. C., Veintitrés (23) de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-25-000-2020-00043-00 (0044-2020)1. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Accionado: María Auxiliadora Vergara Arrieta. Trámite: Acción especial de revisión. Tema: Revisión de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Decisión: Sentencia de única instancia. La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP, contra la sentencia de Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), proferida por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Montería, confirmada mediante sentencia del Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que accedieron a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora María Auxiliadora Vergara Arrieta.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda de acción especial de revisión2. La UGPP formuló la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se infirmen las sentencias del Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), proferida por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión 1 Expediente hibrido. 2 Folios 1 a 10, expediente físico, cuaderno 1.
Número Interno: 0044-2020 Accionante: UGPP Accionada: María Auxiliadora Vergara Arrieta 2 de Montería, del Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, dictadas dentro del expediente radicado 23001-33-31-003-2011-00081 y, en su lugar, se revoquen las mencionadas providencias y declare que la señora María Auxiliadora Vergara Arrieta, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana y se ordene la reliquidación de la pensión que recibe, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, los factores de salario preceptuados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995;
C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU- 427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017 y SU -631 de 2017. Como sustento fáctico de sus pretensiones, refiere que la señora María Auxiliadora Vergara Arrieta, nació el Veintinueve (29) de Junio de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1958) y prestó los servicios en la Rama Judicial, desde el Veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) hasta el Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Once (2011), el último cargo que desempeñó, fue el de secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Montería. A través de Resolución PAP 006699, del Nueve (9) de Julio de Dos Mil Diez (2010), CAJANAL reconoció pensión de vejez a la señora Vergara Arrieta, en cuantía de Un Millón Setecientos Once Mil Treinta y Tres Pesos ($1.711.033), efectiva a partir del Siete (7) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), condicionada al retiro definitivo del servicio.
Por medio de Resolución UGM 003815, del Doce (12) de Agosto de Dos Mil Once (2011), se reliquidó la pensión de vejez, en cumplimiento de un fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito de Montería, Sala Penal, elevando el valor de la mesada, a Tres Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Seis Pesos ($3.797.006), efectiva a partir del primero (1º) de Marzo de Dos Mil Once (2011).
Con auto ADP 4401, del Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), ordenó el archivo de la solicitud presentada el Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Doce (2012). Ante una demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la pensionada, el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Montería, en sentencia del Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), declaró la nulidad parcial Número Interno: 0044-2020 Accionante: UGPP Accionada: María Auxiliadora Vergara Arrieta 3 de la Resolución PAP 006699, del Nueve (9) de Julio de Dos Mil Diez (2010), del acto administrativo ficto negativo, originado en una petición de reliquidación pensional que presentó la señora Vergara Arrieta y, declaró que la cuantía de la mesada pensional, ascendía a Tres Millones Novecientos Noventa y Dos Ochocientos Treinta y Tres Pesos ($3.992.833), con el consecuente pago de las diferencias en la mesada pensional, indexadas.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en sentencia del Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero en Descongestión de Montería. 1.2. Sentencia objeto de revisión. El Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Montería, mediante sentencia de Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)3, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: «PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución PAP 006699 del 9 de Julio de 2010, mediante la cual, se reconoce la pensión de jubilación a la señora María Auxiliadora Vergara Arrieta, en lo referente al valor de la pensión.
SEGUNDO: Declárese la nulidad del acto ficto negativo producido por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.E.C -en liquidación- al no resolver oportunamente la solicitud de reliquidación pensional presentado por la demandante.
TERCERO: Declárese que la cuantía de la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora María Auxiliadora Vergara Arrieta es de tres millones novecientos noventa y dos ochocientos treinta y tres pesos ($3.992.833) mensuales y no de un millón setecientos once mil treinta y tres pesos con cincuenta y seis centavos ($1.711.033).
CUARTO: Ordenése a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.E.C -en liquidación- a reconocer y pagar a la señora a la señora María Auxiliadora Vergara Arrieta, las diferencias dinerarias dejadas de pagar por las mesadas pensionales reconocidas mediante Resolución PAP 006699 del 9 de Julio de 2010, reliquidada mediante Resolución No. UGM 003815 del 12 de agosto de 2011, y los valores que en la sentencia se reconocen, a partir del 1 de marzo de 2011, fecha de retiro definitivo de la demandante.
Sobre las sumas que resulten se hagan los ajustes de valor, teniendo en cuenta la variación en el IP, de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. […]» 3 Folios 441 a 449, expediente físico, cuaderno 3. Número Interno: 0044-2020 Accionante: UGPP Accionada: María Auxiliadora Vergara Arrieta 4 Como sustento de la decisión, se argumentó que, la demandante se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en ese entendido, su mesada pensional debía liquidarse conforme con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, es decir, el 75% del equivalente a la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, al cumplir 50 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos.
También expuso que, en los términos dispuestos por la jurisprudencia de esta Corporación, debían incluirse en el IBL para liquidar la mesada pensional, la asignación básica mensual y todas las sumas que habitual y periódicamente recibió la servidora, como retribución de sus servicios, excepto los excluidos expresamente por la Ley. Tomando en cuenta estos parámetros, el juzgado calculó el valor de la mesada pensional, con la constancia que, la pensión de la demandante fue reajustada por una orden de tutela, con lo cual, solamente sería procedente reconocer las diferencias pensionales respecto de ese valor.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), confirmó la sentencia de primera instancia4. 1.3. Causales de revisión invocadas. La UGPP invocó las causales de revisión establecidas en los literales a) 20 de la Ley 797 de 2003, que dispuso, «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso»; y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual, procede la revisión de pensiones «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Aduce que, la sentencia cuya revisión procura, incurre en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, al aplicar la disposición normativa, fue interpretada contrariando el precedente constitucional C-168 de 1995; C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU- 427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017;
SU -631 de 2017, y T -039 de 2018, al ordenar la reliquidación con el ingreso base de liquidación, con el 75% del equivalente a la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, y la inclusión de todos los factores salariales, en aplicación 4 Folios 449 reverso a 458, expediente físico, cuaderno 3.
Número Interno: 0044-2020 Accionante: UGPP Accionada: María Auxiliadora Vergara Arrieta 5 del Decreto 546 de 1971 y Decreto 1158 de 1994, lo cual constituye una grave afectación al equilibrio económico del sistema pensional, al aumentar injustificadamente la mesada. Adujo que, se vulneró el debido proceso con el reajuste pensional ordenado en favor de la demandante, toda vez que, tal prestación debió liquidarse con base en las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como, los factores salariales con incidencia pensional, determinados en el Decreto 1158 de 1994.
A la par de la vulneración al debido proceso, estimó que la cuantía liquidada de la mesada pensional, desatiende las reglas jurisprudenciales aplicables, en el entendido que, la postura unificada de la Corte Constitucional, propendió por garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, partiendo del propósito genuino del aludido sistema, dirigido a unificar los distintos sistemas dispersos, a fin de no cometer los errores del pasado, que llevaron a la desfinanciación del sistema. 1.4.
Contestación de la demanda de revisión. El auto admisorio de la acción, fue notificado personalmente a la señora María Auxiliadora Vergara Arrieta, el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)5, sin embargo, la demandada guardó silencio. 1.5. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA6 y 20 de la Ley 797 de 20037, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación, contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198. 5 Expediente digital – índice 000 – archivo PDF 027RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAALDESPACHOC. 6 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 7 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».
Número Interno: 0044-2020 Accionante: UGPP Accionada: María Auxiliadora Vergara Arrieta 6 2.2. Oportunidad. La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna, toda vez que, la sentencia revisada fue proferida Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, quedó ejecutoriada el Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014)9, razón por la cual, el término para interponerlo, corrió entre el Diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014) y el Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), mientras que el recurso extraordinario de revisión fue radicado el Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019) ante la secretaría de esta Corporación10, razón por la cual, no fue superado el término de 5 años establecido en el artículo 251 del CPACA. 2.3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer, si las sentencias de Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Trece (2013) y Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), proferidas por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Montería y, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, están incursas en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si el beneficio pensional de la demandada fue obtenido con violación del debido proceso y, si la cuantía de la pensión reconocida, excedió lo preceptuado por la ley. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor 9 Folio 440 a 441, expediente físico, Cuaderno 3. 10 Sello visible en la primera página del cuaderno 3 del expediente físico.
Número Interno: 0044-2020 Accionante: UGPP Accionada: María Auxiliadora Vergara Arrieta 7 General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material11 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»12.
Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, la rigurosidad de esta clase de asuntos, no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios13.
Finalmente, resulta necesario aclarar que, la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala 11 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00.
Número Interno: 0044-2020 Accionante: UGPP Accionada: María Auxiliadora Vergara Arrieta 8 Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura, en sentencia del 4 de junio de 2019, «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite14 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis15, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia16», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial17. 2.4.2.
Sobre la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. - Debido proceso - Reconocimiento pensional obtenido con violación del debido proceso. Conforme al contenido del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimientos, que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por esta Corporación, en los casos que sean de su competencia, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.
Así, en asuntos de similares contornos fácticos, en cuanto a los elementos esenciales que integran el derecho fundamental al debido proceso, la Sala 22 Especial de Revisión de esta Colegiatura ha señalado18: «Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. 14 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 16 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 17 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión; sentencia de 5 de febrero de 2019; expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00; consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.
Número Interno: 0044-2020 Accionante: UGPP Accionada: María Auxiliadora Vergara Arrieta 9 Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» Igualmente, sobre el contenido y alcance de la aludida causal de revisión, esta Sección ha sostenido que «es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen»19 y «la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición»20. 2.4.3.
Alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - Ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas de acuerdo con el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
Ahora bien, en asuntos como el que nos ocupa, la inconformidad de la recurrente se funda en la falta de aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, a partir de las cuales, se advierte que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma, pues aquel no hace parte de los beneficios que este otorga.
No obstante, el estado del arte normativo y jurisprudencial respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, revela que, la controversia no se agota en la simple 19 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B; sentencia de 30 de mayo de 2024; expediente: 11001-03-25-000-2019- 00728-00 (5558-2019); consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A; sentencia de 8 de agosto de 2024; expediente: Número Interno: 0044-2020 Accionante: UGPP Accionada: María Auxiliadora Vergara Arrieta 10 confrontación de las normas aplicables y la sentencia revisada, sino que impone un análisis más detallado y cuidadoso.
En efecto, se tiene que, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación, por parte de los servidores públicos, se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo «empleado oficial» que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de «una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Así, aunque la citada Ley 100 de 1993 supuso el establecimiento de unas nuevas reglas, con arreglo a las cuales, resulta posible causar el derecho a devengar una pensión, el Legislador dispuso la posibilidad de acceder a un régimen de transición, en los términos señalados en el artículo 36 de la norma en cuestión21, aludiendo a los componentes de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, a efectos de proteger las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse.
Dicho articulado no siempre fue interpretado de manera uniforme, motivo por el cual, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación proferida el Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)22, acogió el principio de inescindibilidad, conforme al cual dispuso que, a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 les debía ser aplicada, en su totalidad, la normativa de la cual eran destinatarios al momento en que esta entró en vigor, y concluyó que «la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios». 21 «ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]» 22 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010. Radicación: 0112-2009. Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Cajanal. Magistrado ponente: Víctor Hernán Alvarado Ardila. Número Interno: 0044-2020 Accionante: UGPP Accionada: María Auxiliadora Vergara Arrieta 11 Tal interpretación permaneció invariable hasta la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, en la cual, la Corte Constitucional modificó el sentido de su jurisprudencia referente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tal razón, dichas pensiones deben ser liquidadas calculando el porcentaje previsto a manera de monto por el régimen anterior, sobre el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, generó una divergencia interpretativa que, solo fue superada hasta la emisión de la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201823, en la cual, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, modificó la postura que sostenía la Sección Segunda, en los siguientes términos: «[…] 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones […]». 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 0044-2020 Accionante: UGPP Accionada: María Auxiliadora Vergara Arrieta 12 En consecuencia, si bien es cierto que la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado prevé que el ingreso base de liquidación no es un elemento integrante del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, también lo es que, con antelación a la emisión del citado fallo de 28 de agosto de 2018, la posición unificadora del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo era distinta, postura que, con pleno sustento legal y constitucional, acogieron no pocos juzgados y tribunales administrativos del país a la hora de proferir sus sentencias.
Dicha situación no fue desatendida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, y con el objeto de clarificar la aplicación de las reglas jurisprudenciales fijadas, estableció los efectos de la decisión de la siguiente manera: «[…] 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada […]».
Así las cosas, en punto a concretar el alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en aquellos casos en los que, en el marco de interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acusa una determinada providencia judicial de ordenar la liquidación de una pensión en una cuantía que excede lo que legalmente corresponde, conforme a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación, es viable compilar las siguientes subreglas de aplicación normativa: a. El cambio jurisprudencial adoptado con la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201824 no configura, por sí solo, infracción de las normas pensionales que fijan 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 0044-2020 Accionante: UGPP Accionada: María Auxiliadora Vergara Arrieta 13 el ingreso base de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. b. Las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de la providencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201825 en las que se hubiere preferido dar aplicación a la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de 4 de agosto de 2010 y no así a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015 no contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. c. En todo caso, corresponde al juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal.
Por último es preciso indicar que, en concordancia con la postura jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, esta Sección unificó criterios respecto de la liquidación de las pensiones que corresponden a los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público en 202026, en la cual, se reafirma la interpretación sobre la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada. 2.5.
Caso concreto. Debe primero indicarse que, en el acápite de la demanda denominado pretensiones, la parte actora no hace mención a la causal establecida en el Literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, en el acápite titulado «CONCEPTO DE VIOLACIÓN – DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL DE REVISIÓN» del libelo introductorio sí la menciona, pero sus argumentos no son claros, respecto a los motivos por los cuales se pregona que hubo la violación al debido proceso, la recurrente se enfoca en concluir que tal vulneración se presenta, por cuanto se aplicó indebidamente una norma, al litigio planteado.
La parte demandante no formuló reparos constitutivos de una eventual trasgresión al 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Sentencia de 11 de junio de 2020. Radicado: 15001- 23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021- 20. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Número Interno: 0044-2020 Accionante: UGPP Accionada: María Auxiliadora Vergara Arrieta 14 derecho fundamental al debido proceso, en la que pudiera haber incurrido el mencionado Tribunal, sino que se enfoca en hacer un recuento normativo, y la interpretación del mismo, encaminado a discutir la manera como debe ser integrado el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al accionante, razón por la cual, se considera que la demanda de revisión, no desarrolló en debida forma la configuración de la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ante ello, no se accede a esta causal de revisión, dado, se insiste, el incumplimiento del deber procesal, de motivar su solicitud por parte del recurrente.
No se argumenta la ausencia de competencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, para asumir en segunda instancia el conocimiento del proceso en cuestión, la desatención a las reglas procesales que orientan el procedimiento contencioso administrativo, la pretermisión de algún término u otra falencia procedimental, con trascendencia sustancial.
No se evidencia la violación a los derechos de audiencia, defensa o contradicción de la entidad, la ausencia de motivación de la decisión u otra circunstancia que permita evidenciar una lesión al núcleo esencial del debido proceso, por el contrario, se observa que, la entidad recurrente estuvo representada por diferentes apoderados, contestó la demanda27, presentó alegatos de conclusión28, el respectivo apoderado interpuso el recurso de alzada29 e incluso solicitó que se declarara una sucesión procesal, con ocasión de la supresión de CAJANAL y el surgimiento de la UGPP30, que fue admitida mediante providencia del Diez (10) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba31.
Decantado hasta este punto, es menester concentrarse en determinar si se materializa la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como se pregona en la demanda. 27 Folios 98 a 99 archivo PDF 1° Adtivo Descongestión; Rdo. 2011-00081. Maria Auxiliadora Vergara – Vs – Cajanal. Principal, compartido a través de enlace que consta en el archivo PDF 11RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEESTADOGOVCO_03102021_RVEXPEDIENTE 201100081MARIAAUXILIADORAVERGAR, índice 000013 de Samai. 28 FOLIOS 110 a 111 archivo PDF 1° Adtivo Descongestión;
Rdo. 2011-00081. Maria Auxiliadora Vergara – Vs – Cajanal. Principal, compartido a través de enlace que consta en el archivo PDF 11RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEESTADOGOVCO_03102021_RVEXPEDIENTE 201100081MARIAAUXILIADORAVERGAR, índice 000013 de Samai. 29 Folios 193 a 194 archivo PDF 1° Adtivo Descongestión;
Rdo. 2011-00081. Maria Auxiliadora Vergara – Vs – Cajanal. Principal, compartido a través de enlace que consta en el archivo PDF 11RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEESTADOGOVCO_03102021_RVEXPEDIENTE 201100081MARIAAUXILIADORAVERGAR, índice 000013 de Samai. 30 Folios 243 a 244 archivo PDF 1° Adtivo Descongestión;
Rdo. 2011-00081. Maria Auxiliadora Vergara – Vs – Cajanal. Principal, compartido a través de enlace que consta en el archivo PDF 11RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEESTADOGOVCO_03102021_RVEXPEDIENTE 201100081MARIAAUXILIADORAVERGAR, índice 000013 de Samai. 31 Folios 281 a 283 archivo PDF 1° Adtivo Descongestión;
Rdo. 2011-00081. Maria Auxiliadora Vergara – Vs – Cajanal. Principal, compartido a través de enlace que consta en el archivo PDF 11RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEESTADOGOVCO_03102021_RVEXPEDIENTE 201100081MARIAAUXILIADORAVERGAR, índice 000013 de Samai. Número Interno: 0044-2020 Accionante: UGPP Accionada: María Auxiliadora Vergara Arrieta 15 Descendiendo al sub lite, se tiene que la UGPP pretende se infirme la sentencia de la sentencia de Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Montería, confirmada mediante sentencia del Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, se declare que la señora María Auxiliadora Vergara Arrieta, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, ordenándose la reliquidación de la pensión, teniendo como ingreso base de liquidación, lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores de salario preceptuados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995;
C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU- 427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017 y SU -631 de 2017. Expuesto el extremo de la controversia que corresponde a la presente acción, la Sala reitera la subregla de aplicación normativa identificada en el estudio que antecede, según la cual, las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de la providencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201832 en las que se hubiere preferido dar aplicación a la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) y no así a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015, no contravienen, por ese sólo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, está demostrado en el expediente que, con sentencia del Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Montería33, confirmada mediante sentencia del Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente: «[…]
TERCERO: Declárese que la cuantía de la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora María Auxiliadora Vergara Arrieta es de tres millones novecientos noventa y dos ochocientos treinta y tres pesos ($3.992.833) mensuales y no de un millón setecientos once mil treinta y tres pesos con cincuenta y seis centavos ($1.711.033).
CUARTO: Ordenése a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.E.C -en liquidación- a 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 33 Folios 441 a 449, expediente físico, cuaderno 3. Número Interno: 0044-2020 Accionante: UGPP Accionada: María Auxiliadora Vergara Arrieta 16 reconocer y pagar a la señora a la señora María Auxiliadora Vergara Arrieta, las diferencias dinerarias dejadas de pagar por las mesadas pensionales reconocidas mediante Resolución PAP 006699 del 9 de Julio de 2010, reliquidada mediante Resolución No. UGM 003815 del 12 de agosto de 2011, y los valores que en la sentencia se reconocen, a partir del 1 de marzo de 2011, fecha de retiro definitivo de la demandante.
Sobre las sumas que resulten se hagan los ajustes de valor, teniendo en cuenta la variación en el IP, de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. […]» Como sustento de su decisión de primera instancia, se manifestó lo siguiente: «[…] En cuanto a la asignación mensual de que trata el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que “…la asignación mensual más elevada para el efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada en la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la Ley, como prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público creada por la Ley 4.a de 1992…” De conformidad con lo antes expuesto se concluye entonces que, para establecer la cuantía de la pensión de jubilación de la actora, la Caja NACIONAL de Previsión Social debió tener en cuenta además de la asignación básica, los demás factores constitutivos de salario y que habían sido devengados por esta el último año de prestación sus servicios, según la copia autenticada de la certificación allegada al proceso, obrante a folio 226 del cuerno anexo No. 1, como los son la prima especial de servicios, las doceavas de las primas de servicios, vacaciones y navidad, de la bonificación por servicios prestados y la bonificación por actividad judicial […]».
(Resalto del texto original). Entonces, en este evento se advierte que la pensión de la accionada fue reliquidada por orden judicial, teniendo en cuenta la asignación básica, junto con la prima especial de servicios, las doceavas de las primas de servicios, vacaciones y navidad, de la bonificación por servicios prestados y la bonificación por actividad judicial.
En este caso en particular, la Sala considera pertinente tomar en cuenta que, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en decisión de Sala Plena, reafirmó la postura unificada expresada en la sentencia de unificación que venía aplicándose desde 201034, mediante sentencia del Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Quince 34 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010. Radicación: 0112-2009. Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Cajanal. Magistrado ponente: Víctor Hernán Alvarado Ardila. Número Interno: 0044-2020 Accionante: UGPP Accionada: María Auxiliadora Vergara Arrieta 17 (2015)35, en cuyas consideraciones se indicó que, bajo el principio de inescindibilidad y, por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuando se aplicaba el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, la pensión se debía reconocer en el equivalente al 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, con base en los factores a que alude el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, postura que, concuerda con la que se consignó en la sentencia objeto de la acción especial de revisión en el sub examine.
Por tanto, la Sala vislumbra que, la sentencia materia de censura, atendió la posición jurisprudencial de esta Corporación que se encontraba en vigor al momento en que se profirió, razón por la cual, no se observa que configure una trasgresión normativa directa, ni es, por sí sola, contraria al régimen legal. Ahora bien, también corresponde al Juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal.
Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó36: «[…] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.
En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.
Subrayado nuestro. 35 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 24 de septiembre de 2015. Radicación: 2245-2013. Demandante: José Ferney Paz Quintero. Demandado: I.S.S. Magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. «[…] Como quedó visto, el derecho pensional del actor, al estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe regirse por el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, pues acreditó 10 años de servicio a la Rama Judicial y más de 20 años de servicio, entre público y privado, por ende, la pensión debe reconocerse con fundamento en el equivalente al 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, con base en los factores a que alude el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y 911 del mismo año». 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538- 00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Número Interno: 0044-2020 Accionante: UGPP Accionada: María Auxiliadora Vergara Arrieta 18 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]» A su vez, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció37: «[…] 65.
Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.
Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término38 y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar […]»39».
En el caso bajo estudio, se advierte que la señora María Auxiliadora Vergara Arrieta, nació el Veintinueve (29) de Junio de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1958), adquirió el estatus jurídico de pensionada el Veinte (20) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), laboró en la Rama Judicial, desde el Veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y 37 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2.
Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018- 01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. 38 En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). 39 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Número Interno: 0044-2020 Accionante: UGPP Accionada: María Auxiliadora Vergara Arrieta 19 Cuatro (1984) hasta el Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Once (2011), el último empleo que desempeñó fue el de secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, el derecho pensional fue reconocido en Resolución PAP 006699 del Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Diez (2010)40 y, posteriormente la pensión reajustada mediante Resolución No. UGM 003815 del Doce (12) de Agosto de Dos Mil Once (2011)41, en cumplimiento de la orden de tutela, emitida por la Sala Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Asimismo, se tiene que, no está en discusión que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los factores cuya inclusión fue ordenada por el Juez de primera instancia, no exceden la tesis expuesta en la sentencia de unificación dictada por esta Corporación el Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) y, ninguno de ellos corresponde a un emolumento que no esté destinado a retribuir directamente la prestación del servicio, ni esté excluido o desprovisto expresamente por alguna norma de carácter salarial.
En ese apartado, de acuerdo con la certificación aportada al expediente42, se encuentra probado que, recibió dichos emolumentos durante su último año de prestación de servicios y que no existió alguna variación significativa en sus ingresos. En consecuencia, es viable concluir que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el tribunal, no constituye un incremento excesivo e injustificado de la mesada pensional, por lo que, no se advierte la existencia de un abuso del derecho, como tampoco que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley.
Así las cosas, comoquiera que la UGPP no logró acreditar los elementos constitutivos de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se impone para la Sala declarar infundada la presente acción, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.6. Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que no se evidencia que la demanda haya 40 Folios 74 reverso a 78, expediente físico, cuaderno 1. 41 Folios 112 reverso a 114, expediente físico, cuaderno 1. 42 Folio 111, expediente físico, cuaderno 1.
Número Interno: 0044-2020 Accionante: UGPP Accionada: María Auxiliadora Vergara Arrieta 20 sido presentada con una manifiesta carencia de fundamento legal. Asimismo, considerando la naturaleza del asunto, no se cumplen los presupuestos necesarios para imponer dicha condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Montería, confirmada mediante sentencia del Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, dictada dentro del expediente radicado 23001-33-31-701-2011-00081-01, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.