Demandante: Lady Yecenia Sánchez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2023-00006-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00006-00 Demandante: LADY YECENIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – relevancia constitucional – defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Lady Yecenia Sánchez Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 19 de diciembre de 20221, la señora Lady Yecenia Sánchez Rodríguez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. La peticionaria consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad. 2.
Desde el punto de vista de la accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E el 30 de septiembre de 2022. En esta decisión, la autoridad judicial accionada modificó la adoptada en primera instancia por el Juzgado 7.º 1 La acción de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2022 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co.
Posterior a ello, fue remitido al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co. Demandante: Lady Yecenia Sánchez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2023-00006-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con ocasión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la peticionaria contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.2 1.2. Pretensiones 3. La accionante solicitó: “PRIMERO: Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: debido proceso, principio de seguridad jurídica, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores; violación al principio de seguridad jurídica; derecho adquiridos en materia laboral y expectativas legitimas; y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor de LADY YECENIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta la certificación emitida por la entidad accionada emitida por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. CUARTA: Conforme a todo lo anterior, TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor del accionante señor LADY YECENIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ”.
(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La señora Lady Yecenia Sánchez Rodríguez se vinculó a la hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. desde el 20 de agosto de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2019 como jefe de enfermería a través de contratos de prestación de servicios. 5.
La accionante consideró que se encontraban configurados todos los elementos del contrato realidad. Por esto, el 24 de diciembre de 2019, le solicitó a la entidad prestadora de salud el pago de las acreencias laborales, como consecuencia de la relación laboral por el periodo antes mencionado. Sin embargo, esta petición fue negada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante oficio No. 20200351000981 del 7 de enero de 2020. 6.
Inconforme con lo anterior, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud 2 Rad. 11001333500720200016700/01. Demandante: Lady Yecenia Sánchez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2023-00006-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sur E.S.E. Esto, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 7 de enero de 2020.
En consecuencia, que se le reconociera y pagara las prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados con ocasión de la ejecución de labores profesionales, en razón de diferentes contratos de prestación de servicios. 7. Del proceso conoció el Juzgado 7.º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Esa autoridad judicial, a través de sentencia dictada el 28 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, consideró que se encontraban acreditados los elementos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. 8. Por lo anterior, el juez de primer grado resolvió que la accionante tenía derecho al reconocimiento de prestaciones sociales de origen legal, percibidas por un empleado de planta en el cargo de jefe de enfermería desde el 20 de agosto de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2019. 9.
Ahora, respecto de la prescripción de las prestaciones sociales, indicó que como la parte actora estuvo vinculada hasta el 27 de diciembre de 2019, sin que existieran interrupciones mayores a 30 días hábiles y la reclamación ante la entidad prestadora de salud fue radicada el 24 de diciembre de ese mismo año, no operó dicho fenómeno jurídico. 10.
Contra la anterior decisión, la hoy accionante y la parte demandada apelaron la decisión de primer grado. Las alzadas fueron decididas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Este operador en sentencia del 30 de septiembre de 2022, modificó el fallo de primer grado en el sentido de declarar probada la prescripción extintiva de los derechos laborales y prestacionales causados entre el 20 de agosto de 2012 y el 30 de septiembre de 2015. 11.
El juez de segundo grado encontró acreditados los elementos constitutivos de un contrato realidad durante el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2019. Así, consideró que la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligadas al objeto social de la entidad. 12.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada resolvió declarar probada la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales causados durante el término antes mencionado. Esto, porque encontró acreditado que la demandante prestó sus servicios de manera interrumpida durante ese periodo de tiempo. Demandante: Lady Yecenia Sánchez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2023-00006-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la vulneración 13. La accionante alegó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad. Esto, por los siguientes motivos: 14. Al punto, la peticionaria consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E no tuvo en cuenta la certificación expedida por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE en la cual consta que la accionante suscribió, con la entidad hospitalaria, sendos contratos de prestación de servicios de manera ininterrumpida entre el 20 de agosto de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2019, de ahí que no operó la prescripción de los derechos. 15.
Manifestó que con lo anterior se desconocieron los periodos laborales que se encontraban acreditados en la certificación expedida con la excusa de que no podía tenerse como prueba, y con ello se configuró una valoración indebida de la prueba, pues dicho documento reposaba en el expediente del proceso ordinario y acreditaba la vinculación de la demandante de forma interrumpida, sin que haya sido tachado de falso por la parte contraria en ninguna instancia. 16.
Por esto, la peticionaria mencionó que la autoridad judicial accionada desconoció las siguientes providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y esta Corporación que indican que es suficiente la certificación en la que se relacionan los contratos de prestación de servicios, para demostrar una relación laboral que se ha presentado de manera continua e ininterrumpida: - Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. Sentencia del 3 de noviembre de 2021.
Rad. 11001333501420180048201. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 18 de julio de 2019. Rad. 11001031500020180433101. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Rad. 11001031500020190463600. 17.
Así las cosas, como quiera que la accionante no enlistó expresamente los defectos de los que adolece la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala en uso de las facultades interpretativas enmarca los reproches alegados por ella, en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial. Demandante: Lady Yecenia Sánchez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2023-00006-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela 18. En auto del 23 de enero de 20233, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. 19. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.4; ii) del Juzgado 7.º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5; y iii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. informes 20.
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 7.º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 21. La Juez que conoció del asunto ordinario en primera instancia rindió informe. En aquel realizó un recuento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Luego, consideró que no efectuó algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales deprecados por la accionante, máxime cuando se agotaron todas las instancias respectivas. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E 22. La magistrada ponente de la decisión reprochada rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
Esto, porque consideró que la accionante pretende reabrir el debate resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues idéntica argumentación fue abordada en la sentencia de instancia. 23. También señaló que adoptó su decisión conforme a distintos pronunciamientos de esta Corporación de acuerdo con los cuales los tiempos deben considerarse al momento de definir la existencia de un contrato realidad son aquellos contenidos en cada uno de los contratos de prestación de servicios y no en las certificaciones, máxime cuando éstas carecen de toda la información necesaria para constatar la concurrencia de los elementos de la relación laboral. 3 Previamente, el magistrado ponente en auto del 11 de enero de 2023 decidió inadmitir la acción de tutela y se otorgó el término de 3 días para que allegue el poder que facultara al abogado Jorge Enrique Garzón Rivera para actuar en nombre de Lady Yecenia Sánchez Rodríguez.
En la oportunidad concedida, se remitió con destino a este despacho el documento en mención. 4 Parte demandada dentro del proceso ordinario. 5 Autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ordinario. Demandante: Lady Yecenia Sánchez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2023-00006-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Por otro lado, resaltó que esa Sala de Decisión, mediante auto de mejor proveer, requirió a la entidad prestadora de salud demandada con la finalidad de que remitiera copia de unos contratos y sus prórrogas. Sin embargo, los documentos solicitados fueron aportados de manera parcial. 25. Sobre este último punto, en el informe rendido por el Tribunal se resaltó que la entidad demandada aseveró que no tenía la documentación requerida.
Igualmente, manifestó que la parte demandante –hoy actora– tampoco aportó prueba de los referidos contratos. Así las cosas, puso de presente que realizó las gestiones pertinentes para tratar de incorporar al expediente ordinario las pruebas que consideró necesarias. 26. Finalmente, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificadas6, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Lady Yecenia Sánchez Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Lady Yecenia Sánchez Rodríguez se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque figura como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 30. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 6 Documento 15 cargado a SAMAI.
Demandante: Lady Yecenia Sánchez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2023-00006-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problemas jurídicos 31. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de relevancia constitucional. 32.
De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 33. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad?. Lo anterior, porque incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial con la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 en la que se modificó lo resuelto por el a quo que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para en su lugar declarar la prescripción extintiva del derecho para el pago de prestaciones sociales legales por el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2012 y el 30 de agosto de 2015. 34.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional, el cual de encontrarse superado junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de los defectos alegados por la accionante. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 36. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.
En esta sentencia se 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Lady Yecenia Sánchez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2023-00006-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 37.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 38.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 39. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 40.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Lady Yecenia Sánchez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2023-00006-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1.
Relevancia constitucional 41. Sobre esta exigencia, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía aplicando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12. 42.
Así, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 43.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 44.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Lady Yecenia Sánchez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2023-00006-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 45.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 46. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso los reproches planteados por la accionante respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E revisten o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.5.1.1.
Análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 47. Al respecto, para la Sala resulta pertinente reiterar como se señaló en los antecedentes de este proveído que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe a los siguientes yerros: i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria del certificado emitido por la parte demandada del que se puede inferir el número y fecha de cada contrato y su duración; y ii) el desconocimiento del precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de esta Corporación que indica que es suficiente la certificación en la que se relacionan los contratos de prestación de servicios, para demostrar una relación laboral que se ha presentado de manera continua e ininterrumpida: 48.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sección nota que, pese a que contiene una carga argumentativa suficiente se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales requeridas en razón a la labor desempeñada en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como se procede a explicar. 49.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos relacionados con la falta de valoración de la certificación laboral expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sir E.S.E. fueron debidamente abordados en el fallo del 30 de septiembre de 2022 que modificó la sentencia de primera instancia, para declarar la Demandante: Lady Yecenia Sánchez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2023-00006-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescripción extintiva del derecho para el pago de prestaciones sociales legales de la relación laboral existente entre la accionante y la demandada por el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2012 y el 30 de septiembre de 2015. 50.
Para adoptar la decisión aquí reprochada, el juez de segundo grado mediante auto del 5 de agosto de 2022 requirió a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y/o a quien corresponda, para que aportara copia de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y la entidad demandada, a saber: (i) O1256 de 2015;
(ii) O3022 de 2015; (iii) 0-424 de 2016; y (iv) y 2257 de 2019. 51. Los documentales solicitados fueron aportados de manera parcial con copia de la carpeta contractual no fueron enviados los contratos números O1-1256 de 2015 y 2557 de 2019, como tampoco la copia del contrato principal No. O -3022 DE 201513. 52. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E adoptó la decisión con fundamento en los demás contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora Lady Yecenia Rodríguez Sánchez que obraban en el plenario.
Esto, para efectos de establecer los elementos constitutivos del contrato realidad y determinar los periodos reclamados para efectos de determinar si se encontraba configurada o no la prescripción extintiva. 53. En este punto, es importante resaltar que la autoridad judicial accionada explicó en el fallo de segunda instancia de manera amplia los motivos por los que consideraba que requería la copia de los correspondientes contratos de prestación de servicios y también mencionó las razones por las que consideraba que las certificaciones no podían ser valoradas como pruebas dado que no cumplían con el carácter de medios de convicción conducentes, pertinentes e idóneos puesto que no daban certeza de los elementos del contrato, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “(i) El Consejo de Estado ha indicado que en los asuntos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales, se requiere obre copia de los correspondientes contratos de prestación de servicios, pues es con aquellos que se determina el objeto, funciones y el periodo de inicio y terminación de la relación entre las partes, es 13 Al respecto, la entidad demandada en el oficio en el que remitió la carpeta contractual señaló: “Por medio de la presente me permito informar que una vez se tuvo conocimiento del requerimiento específico por el Despacho frente a los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y la entidad se realizaron los trámites administrativos correspondientes a efectos de poder ubicar la prueba solicitada, no obstante una vez se comunicó con el archivo de la Entidad, se corroboró que los documentos allegados al plenario eran únicamente con los que contaba la Entidad.
Para ello, me permito remitir respuesta emitida por el área de contratación para los fines pertinentes, no obstante, se remite nuevamente expediente contractual remitido por el área de contratación para su conocimiento, tal como se indicó en el oficio de respuesta”. Demandante: Lady Yecenia Sánchez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2023-00006-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, el correspondiente análisis de los tres (3) elementos para declarar la existencia de un contrato realidad.
(…) En el caso bajo examen, la demandante solicita se declare la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 1.º de agosto de 2012 y el 27 de diciembre de 2019. De conformidad con la jurisprudencia expuesta líneas atrás, el estudio de los tres (3) elementos constitutivos de un contrato realidad se limitará a los periodos probados con copia de los respectivos contratos (…).
En ese sentido, se advierte que la parte actora estuvo vinculada con la entidad demandada entre el 20 de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2019, pero no de manera continua ya que entre la suscripción de los contratos se presentaron interrupciones, de tal suerte que los tiempos a considerar son los soportados en la respectiva copia de los contratos de prestación de servicios y sus prórrogas.
Así las cosas, se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios de forma personal así: i) 20 de agosto de 2012 a 31 de enero de 2015; ii) 1 de marzo de 2015 a 30 de septiembre de 2015; iii) 4 de enero de 2016 a 30 de septiembre de 2018; y iv) 1 de noviembre de 2018 a 31 de enero de 2019. Ahora respecto a la certificación simple de fecha 26 de mayo de 2020, expedida por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., la cual contiene únicamente los extremos temporales de la relación, el objeto general y el valor de cada contrato, se advierte que conforme la jurisprudencia citada atrás no puede ser tenida en cuenta ya que carece de toda la información necesaria, esto es, las funciones específicas y/o obligaciones de cada una de las partes, etc., lo anterior de cara a constatar la concurrencia de los elementos propios de la relación laboral”. 54.
Así las cosas, la Subsección E de la Sección Segunda Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de valorar las pruebas que obraban en el plenario, encontró acreditado14 que la accionante prestó sus servicios en la entidad demandada entre el 20 de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2019, de manera interrumpida. Esto, comoquiera que entre la finalización entre unos y la suscripción de otros contratos transcurrieron más de 30 días hábiles.
Por esto, en atención a las reglas de unificación contenidas en la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 9 de septiembre de 2021, el término de prescripción correría de manera separada así: PERIODO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FECHA LÍMITE PARA LA RECLAMACIÓN FECHA DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA (i) 20 de agosto de 2012 a 30 de septiembre de 2015 30 de septiembre de 2018 24 de diciembre de 2019 Interrupción 61 días hábiles (ii) 4 de enero de 2016 a 31 de enero de 2019 31 de enero de 2022 24 de diciembre de 2019 55.
Del anterior cuadro, el fallador de segundo grado evidenció que prescribieron los derechos salariales y prestacionales causados en el primer periodo comprendido 14 Esto, de conformidad con los contratos de prestación de servicios personales celebrados entre la entidad demandada y la señora Lady Yecenia Rodríguez Sánchez que obraban en el plenario.
Demandante: Lady Yecenia Sánchez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2023-00006-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre el 20 de agosto de 2012 a 30 de septiembre de 2015, salvo los aportes pensionales que por su naturaleza son imprescriptibles. 56.
Ahora bien, la accionante para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si se había incurrido en error al no valorarse la certificación expedida por la entidad demandada15, asunto que fue resuelto de manera puntual en el proceso ordinario como quedó mencionado en los párrafos anteriores. 57.
En esa medida, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que pretende de manera exclusiva que se valore en sede de tutela, la certificación laboral emitida por la parte demandada del que se puede inferir el número y fecha de cada contrato y su duración, con el fin de que no opere la prescripción por el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2012 a 30 de septiembre de 2015.
No obstante, tal calificación excede la órbita del juez constitucional, pues ello solo le corresponde realizar al operador judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como en efecto ocurrió en el caso concreto y se señaló en los párrafos anteriores. 58. Así, en cuanto al defecto fáctico planteado por la parte actora, la Sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es reabrir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada de los hechos que dieron lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la providencia aquí reprochada. 59.
Misma suerte corre el defecto por desconocimiento del precedente planteado por la accionante, pues pese a que cumple con la carga argumentativa, lo cierto es que la señora Lady Yecenia Sánchez Rodríguez valiéndose de los fallos proferidos por esta Corporación en sede de tutela16 y una sentencia emitida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca17, pretende que el juez constitucional valore el certificado emitido por la parte demandada, lo cual como viene de decirse no le corresponde a este operador judicial realizar. 60.
Sobre el punto, esta Sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos 15 Obran argumentos a folio 3-4 y 8, 11 y 14 del escrito de tutela.
Documento 4 cargado a SAMAI. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 18 de julio de 2019. Rad. 11001031500020180433101. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Rad. 11001031500020190463600. 17 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. Sentencia del 3 de noviembre de 2021.
Rad. 11001333501420180048201. Demandante: Lady Yecenia Sánchez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2023-00006-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la accionante dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos planteados por la señora Lady Yecenia Sánchez Rodríguez frente a la apreciación de las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia18. 61.
Por esto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 2.6. Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la señora Lady Yecenia Sánchez Rodríguez por no superar el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Lady Yecenia Sánchez Rodríguez por no superar el requisito general de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: Lady Yecenia Sánchez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2023-00006-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.