Radicación: 66001 23 33 000 2024 00239 01 Solicitante: Rodolfo Lozano Díaz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 66001 23 33 000 2024 00239 01 Solicitante: RODOLFO LOZANO DÍAZ Acusada: MARÍA CAMILA CORREA LÓPEZ SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 que confirmó la decisión del 8 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó la pérdida de investidura de la acusada.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 8 de julio de 2024, negó la pérdida de investidura. Para ello analizó que estaba cumplido el elemento objetivo de la causal, toda vez que el padre de la acusada ejerció autoridad civil doce meses antes de la elección, al ocupar el cargo de agente de tránsito en el Municipio de Dosquebradas.
Sin embargo, en cuanto al elemento subjetivo, estimó que no estaba configurado porque en el proceso no reposaba ninguna prueba que acreditara que la concejal actuó con dolo, y, en cuanto a la culpa grave, señaló que la acusada, si bien consultó a un abogado, la asesoría no fue idónea, por lo que su conducta se encuadraría en la culpa leve y no grave.
(ii) En contra de la decisión anterior, el solicitante fue la única parte que presentó recurso de apelación, con fundamentó en que “el problema Radicación: 66001 23 33 000 2024 00239 01 Solicitante: Rodolfo Lozano Díaz jurídico a resolver, estando demostrado el elemento objetivo de la pérdida de investidura de la demandada, es si la demandada actuó con culpa leve, con dolo o mínimamente con culpa grave, lo cual motiva la inconformidad con la sentencia atacada, pues, al contrario de lo argumentado por el Honorable Tribunal, del acervo probatorio recaudado se evidencia que la señora María Camila Correa López, demandada en este caso, actuó dolosamente o como mínimo con culpa grave, y así solicito sea declarado por el Honorable Consejo de Estado”.
A lo que agregó que “la observación contenida en la llamada matriz de verificación no tiene la entidad de argumento exculpatorio de la inhabilidad existente antes y después de la elección de la hoy demandada, pues como se señala en la sentencia NO tiene categoría de concepto jurídico sino de una observación justificativa y escueta, que no atendió al estudio de precedentes jurisprudenciales y que únicamente se realizó al tenor de la literalidad de la Ley”.
(iii) La Sala, en la sentencia de la cual me aparto, pese a que indicó que lo que era objeto de apelación era la configuración del elemento subjetivo, para negar la declaratoria de pérdida de investidura consideró que el padre de la acusada no ejerció autoridad civil en calidad de agente de tránsito, por cuanto carecía de “función de mando”, la cual indicó pertenecía a los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital; luego de dicho análisis, refirió lo siguiente1: “[…] No en vano, en el documento denominado ‘MATRIZ VERIFICACIÓN DE CONDICIONES CANDIDATO AL CONCEJO’, elaborada por el abogado JUAN DIEGO GIRALDO TORRES, -no aparece rúbrica-, se afirma de la accionada, en la casilla correspondiente a la inhabilidad del artículo 43, numeral 4, de la Ley 136, que su “[…] Padre es agente de tránsito, más no ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar, no existen sentencias que así lo clasifiquen y es de carrera administrativa hace más de 20 años […]”, razón por la cual se señaló que cumplía con carecer de dicho requisito negativo. 1 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 2333 000 2024 00239 01.
Radicación: 66001 23 33 000 2024 00239 01 Solicitante: Rodolfo Lozano Díaz Si bien esa matriz de riesgos electorales, -documento que por demás no fue desmentido ni controvertido por el solicitante-, no puede ser tenida como concepto jurídico susceptible de análisis exonerativo, toda vez que carece de los requisitos mínimos de elaboración y procedencia, en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Sala lo cierto es que sí constituye prueba de que lo allí anotado era correcto a la luz de las normas y jurisprudencia relacionadas, que la accionada supo oportunamente de la inexistencia de esa inhabilidad para ser elegida concejal de Dosquebradas (Risaralda) y que actuó conforme al acertado comentario hecho por el equipo de su campaña electoral, según el cual el empleo de su padre no se lo impedía […]”.
(iv) En el contexto descrito, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, debido a que en este caso la parte acusada no apeló lo concerniente a que el elemento objetivo de la causal estuviese acreditado y, por el contrario, quien sí presentó el recurso de apelación fue el solicitante, cuya inconformidad estaba relacionada exclusivamente con el elemento subjetivo.
A estos efectos, se recuerda que el artículo 320 del Código General del Proceso establece que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y en consonancia con ello la Sección Primera de la Corporación ha indicado que “(…) el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación (…)”2.
Por consiguiente, estimo que la decisión debió circunscribirse a determinar si el elemento subjetivo estaba o no cumplido, pues ello era el motivo de la apelación. (v) Aunado a lo dicho, consideró que debía decretarse la pérdida de investidura de la acusada, puesto que, tal como lo indicó el tribunal de primera instancia, las funciones de agente de tránsito sí implican el 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2017. Expediente nro. 08001 2331 000 2009 01122 01. Radicación: 66001 23 33 000 2024 00239 01 Solicitante: Rodolfo Lozano Díaz ejercicio de autoridad civil, por cuanto, de acuerdo con el manual de funciones, tenía a su cargo vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y también la de imponer comparendos ante la comisión de infracciones o contravenciones, acto que goza de presunción de legalidad mientras no sea anulado y, por lo tanto, es vinculante.
(vi) Igualmente, estaba reunido el elemento subjetivo porque no estaba acreditado que la acusada hubiese actuado con buena fe calificada producto de un error invencible, esto es, verbigracia, (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando la persona se asesora de un profesional idóneo y este le aconseja mal.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la “Matriz Verificación de Condiciones Candidato al Concejo” no acredita que la concejal acusada haya solicitado asesorías para determinar si estaba inhabilitada con ocasión del cargo que desempeñaba su padre, circunstancia que daría lugar a la configuración de la buena fe calificada que justificara su conducta.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.