Micelio
76001233300020140144201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-12-03

Radicación interna: 65444 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Olga Lucia Herrera De Loaiza, Maria Del Pilar Loaiza Herrera·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 76001233300020140144201 (65444) DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR LOAIZA HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO: Muerte de motociclista como consecuencia de la colisión con un vehículo oficial / RÉGIMEN APLICABLE: Daños causados con ocasión de la utilización de vehículos oficiales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO El 25 de octubre de 2012 se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la calle 6 (Avenida Roosevelt) con la carrera 44 de la ciudad de Cali, en el cual resultaron involucrados, por un lado, el camión tipo NPR de placa interna 16- 190021, propiedad de la Policía Nacional y conducido por el patrullero José del Carmen Castro Dávila, y por el otro, la motocicleta de placa GZT94C, conducida por el señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, quien falleció horas después del incidente.

II.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2014 (fls. 70-88 C.1), las señoras Olga Lucía Herrera de Loaiza, María del Pilar Loaiza Herrera, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor María Alejandra Loaiza Herrera, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 C.1), presentaron demanda en contra de la 2 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: La Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios morales, materiales y de todo orden, ocasionados a Olga Lucía Herrera de Loaiza, María del Pilar Loaiza Herrera y a la menor María Alejandra Loaiza Herrera, en calidad de madre, hermana y sobrina del occiso señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de octubre de 2012, a la altura de calle 6 con carrera 44 en la ciudad de Cali, cuando el vehículo camión de placas 16-190021 de propiedad de la Policía Nacional, que se desplazaba con la carrera 44 se cruzó el semáforo en rojo y colisionó contra el conductor de la motocicleta Yamaha de placas G2194C, quien se desplaza por la calle 6 (avenida Roosevelt) en la ciudad de Cali, ocasionando graves lesiones que inicialmente fueron atendidas en la clínica Nuestra Señora del Rosario y que desencadenaron en la muerte del médico CARLOS ALBERTO LOAIZA HERRERA, siendo estos hechos y circunstancias constitutivas de una evidente responsabilidad del Estado.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación-Policía Nacional a pagar a Olga Lucía Herrera de Loaiza, María del Pilar Loaiza Herrera y a la menor María Alejandra Loaiza Herrera, por intermedio de su apoderado judicial, todos los daños y perjuicios morales, materiales y de todo orden, que se le ocasionaron, debido al accidente sufrido por estos, teniendo en cuenta las pautas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así: (…) Lucro cesante para la señora Olga Lucía Herrera de Loaiza en calidad de madre de la víctima fatal del accidente de tránsito: 1.

El total del lucro cesante pasado o consolidado asciende a la suma de doscientos sesenta y cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta pesos ($265.359.270.oo) M/cte. 2. El total del lucro cesante a futuro: Se reclama por este concepto a favor de la señora Olga Lucía Herrera de Loaiza la suma de ochocientos cuatro millones ochocientos ocho mil cuarenta pesos M/Cte.

($804.808.040.oo) (…). (…) PERJUICIOS MORALES: Para Olga Lucía Herrera de Loaiza, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V), es decir, la suma de sesenta y un millones seiscientos mil pesos m/cte ($61.600.000). Para María del Pilar Loaiza Herrera, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V), es decir, la suma de sesenta y un millones seiscientos mil pesos m/cte ($61.600.000).

Para María Alejandra Loaiza Herrera, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V), es decir, la suma de sesenta y un millones seiscientos mil pesos m/cte ($61.600.000). TERCERA: La Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Condenase en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 3 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Como fundamento fáctico, se narró que el día 25 de octubre de 2012, en la ciudad de Cali, el señor Carlos Alberto Loaiza Herrera se desplazaba en la motocicleta de placa G2194C; al llegar a la intersección entre la avenida Roosevelt y la carrera 44 realizó el pare del semáforo sobre el lado izquierdo, una vez este cambió a luz verde se dispuso a continuar su trayectoria cuando fue colisionado por el vehículo de placa 16-190021, de propiedad de la Policía Nacional y conducido por el agente José Castro Dávila, quien cruzó mientras el semáforo se encontraba en rojo y además no contaba con licencia de conducción. En el informe de tránsito No. 164550 realizado con ocasión del accidente se señaló como causa del siniestro: “Causa probable aparente semáforo en rojo para el vehículo 1 y 2 y en espera para la recopilación de la evidencia de videos del sector”.

Luego de solicitar y requerir al banco Davivienda el video del momento de los hechos, se logró su entrega, pero el mismo habría sido alterado en la parte donde colisionan los dos vehículos objeto de investigación. El señor Carlos Alberto Loaiza Herrera se desempeñaba como médico cirujano. Su muerte generó dolor a las demandantes, con quienes mantenía relaciones de afecto, ayuda mutua y convivencia, al tiempo que produjo repercusiones económicas, por ser la víctima quien velaba por la manutención de su familia. 1.2.

La demanda fue admitida por providencia del 28 de enero de 2015 (fl. 90 C.1), la cual fue notificada personalmente a la entidad demandada el 18 de febrero siguiente (fls. 92-95 C.1). 1.3. Dentro del término de traslado, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda en el sentido de negar que la muerte del señor Carlos Alberto Loaiza Herrera le sea imputable, toda vez que la autoridad de tránsito no logró establecer cuál de los dos conductores desconoció la señal luminosa del semáforo, revelándose una concurrencia de culpas, debido al actuar imprudente y negligente de la víctima, quien, además de ignorar el semáforo en rojo, conducía a gran velocidad una motocicleta de alto cilindraje FZ-16, lo que le impidió realizar alguna maniobra en el momento de los hechos.

Destacó que debía establecerse por cuál carril de la vía conducía el señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, pues según el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, las motocicletas deben transitar por la derecha a una distancia no mayor de un metro de la acera u orilla (fls.100-109 C.1). 4 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 1.4.

La audiencia inicial se adelantó el 2 de septiembre de 2015 (fls. 136-142 C.1). 1.5. La audiencia de pruebas se celebró el 10 de noviembre de 2015. En la misma se concedió el traslado para alegar de conclusión (fls. 161-165 C.1). 1.6. Dentro del término concedido, la parte demandante y la Policía Nacional presentaron alegatos de conclusión (fls. 169-176 y 187-193 C.1). 1.7.

El Ministerio Público expuso que los actores lograron probar la causación del daño antijurídico consistente en la muerte del señor Carlos Alberto Loaiza Herrera; sin embargo, no se verificó que esta hubiera obedecido a la imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de normas de tránsito por parte del patrullero de la Policía. En otras palabras, la parte demandante no logró demostrar que el conductor del vehículo de propiedad de la entidad demandada incurrió en desatención u omisión frente al semáforo en rojo; por tanto, no es posible deducir responsabilidad para la accionada (fls. 177-185 C.1). 2.

Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 24 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que no se encontró verificada la imputación jurídica, siendo imposible aplicar un régimen objetivo porque ambas partes involucradas en el accidente estaban ejerciendo una actividad peligrosa; por ello el administrado debía demostrar una falla del servicio.

Ambas partes alegaron que cuando ocurrió la colisión el semáforo estaba en verde para cada uno de los conductores involucrados, situación que en caso de ser cierta no representaría una falla del servicio, dado que dicha señal luminosa habilitaba al vehículo oficial a transitar. Ahora, del informe de tránsito se genera incertidumbre al señalar que el semáforo estaba en rojo para ambos vehículos, lo cual no resultó aclarado ante la carencia del video del accidente.

Con base en lo anterior, concluyó que no era posible imputar responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en vista de que el poco y confuso material probatorio no permite dar por acreditada la falla del servicio, carga que le asistía a la parte demandante a fin de lograr la prosperidad de las pretensiones (fls. 199-202 C. Seg.Inst.). 5 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 3.

Recurso de apelación La parte demandante argumentó que, si bien el proceso penal adelantado por los hechos no había culminado para el momento de la audiencia de pruebas, el a quo no tuvo en cuenta la entrevista del señor Carlos Arturo Contreras Castillo rendida el día 5 de abril de 2018, quien relató en forma detallada lo sucedido. Destacó que en audiencia de juicio oral celebrada el 18 de junio de 2019, en el proceso penal adelantado por el homicidio culposo del señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de José del Carmen Castro Dávila, fijándose para el 9 de julio del mismo año la lectura del fallo, anunciando así la necesidad de decretar pruebas en segunda instancia para el esclarecimiento de la verdad.

Sostuvo que en el presente asunto es aplicable el título de imputación por riesgo excepcional; que el a quo no tomó en consideración las características de los vehículos involucrados, ya que el daño lo sufrió el motociclista que operaba la máquina con menor potencia; todo ello ligado a que la entidad demandada no demostró una causa extraña, en especial, que el comportamiento del motociclista fue determinante y decisivo en la generación del daño. Según las lesiones sufridas por el motociclista, la huella hemática y la posición final del cuerpo, se puede afirmar que la víctima no iba a gran velocidad, por el contrario, el camión de la Policía sí lo hacía, siendo un vehículo mucho más grande con capacidad de 4 toneladas.

Insistió en la imprudencia del agente al desconocer el deber objetivo de cuidado, al ignorar el semáforo en rojo, no contar con licencia de conducción vigente para la época de los hechos y no reducir la velocidad en proximidad a la intersección (art. 74 CNT), a tal punto que fue declarado penalmente responsable. Del informe policial de accidente de tránsito se puede deducir que el conductor del camión alcanzó a ver al motociclista antes de ingresar al carril e intentó evitar el accidente al frenar, pero con la mala fortuna de que el motociclista ya había iniciado la marcha (fls. 210- 219 C. Seg.Inst.).

El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 30 de septiembre de 2019 (fl. 221 C.Seg.Inst.). 6 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 4. Trámite de segunda instancia 4.1.

Mediante proveído del 17 de enero de 2020, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 237 C. Seg.Inst.). 4.2. La parte demandante solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia (fls. 223-227 y 239-246 C. Seg.Inst.). 4.3. Por auto del 30 de noviembre de 2020 se decretaron como pruebas los documentos y el CD visibles a folios 228-230 del cuaderno de segunda instancia, correspondiente a actuaciones efectuadas dentro del proceso penal No. 760016000193201281275 contra el señor José del Carmen Castro Dávila por el delito de homicidio culposo del señor Carlos Alberto Loaiza Herrera (fls. 248-249 C. Seg.Inst.). 4.4.

El 10 de febrero de 2021 se concedió el traslado para alegar de conclusión (fl. 251 C. Seg.Inst.), término durante el cual las partes actuaron así: 4.4.1. La parte demandante expuso un recuento de las pruebas practicadas en el proceso penal adelantado por los hechos objeto de litigio, concluyó que se encuentra probado que el conductor del vehículo de propiedad de la Policía Nacional cruzó el semáforo en rojo y ocasionó la muerte del médico Carlos Alberto Loaiza Herrera, a tal punto que el 9 de julio de 2019, el Juzgado 18 Penal con funciones de conocimiento del circuito de Cali profirió sentencia condenatoria en contra de José del Carmen Castro Dávila por el homicidio culposo de Carlos Alberto Loaiza Herrera, decisión que fue confirmada el 14 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Cali (Índice 17 SAMAI). 4.4.2.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardó silencio. 4.4.3. El Ministerio Público no presentó concepto sobre el asunto bajo estudio. 4.5. A través de providencia proferida el 11 de diciembre de 2023, se incorporó al expediente la sentencia penal de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cali el 14 de julio de 2020, dentro del término de traslado de la prueba las partes guardaron silencio (Índices 20-25 SAMAI). 7 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto en atención a lo previsto por el artículo 150 del CPACA, por tratarse de la apelación de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Igualmente, en razón a la cuantía, porque la pretensión mayor1 superó el límite de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes contemplado en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA. 2.

Ejercicio oportuno del medio de control De conformidad con el libelo introductorio, el 25 de octubre de 2012 ocurrió un accidente de tránsito en la calle 6 (avenida Roosevelt) con carrera 44 en la ciudad de Cali, en el que resultó involucrado el señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, quien falleció al día siguiente como consecuencia de las lesiones sufridas; por consiguiente, el cómputo del término de caducidad debe regirse por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2 El término inicial para presentar la demanda, que comenzó a correr el 27 de octubre de 2012, finalizaba el 27 de octubre de 2014.

Este plazo fue suspendido el 12 de agosto de 2014 con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, cuando faltaban 2 meses y 16 días para la operancia de la caducidad. La constancia de no acuerdo conciliatorio fue expedida el 4 de noviembre de 2014 (fls.68-69 C.1), por tal razón, el término de caducidad se extendió hasta el 20 de enero de 2015 y como el escrito inicial fue presentado el 12 de diciembre de 2014, resulta imperioso concluir que el medio de control fue ejercido oportunamente. 3.

Legitimación en la causa Las demandantes Olga Lucía Herrera de Loaiza, María del Pilar Loaiza Herrera y María Alejandra Loaiza Herrera se encuentran legitimadas en la causa por activa, en atención a que se trata, respectivamente, de la madre, hermana y sobrina del 1 La pretensión por el lucro cesante futuro ascendió a ochocientos cuatro millones ochocientos ocho mil cuarenta pesos ($804.808.040), valor que supera el límite de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, equivalentes a $308.000.000. 2 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 8 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, quien falleció en el accidente de tránsito objeto de la litis.

Por su parte, la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional- se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que en el escrito inicial se imputó el daño a la entidad, tanto fáctica como jurídicamente, al señalar que un vehículo oficial conducido por un miembro de la Policía Nacional desconoció las normas de tránsito y colisionó con el rodante conducido por el señor Loaiza Herrera, causándole la muerte. 4.

Caso concreto 4.1. Daño El primer elemento a verificar en todos los supuestos donde se pretenda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado es el daño, entendido como la lesión o menoscabo a un bien, derecho o interés protegido por el ordenamiento jurídico3, que en todo caso debe revestir las características de cierto, directo, personal y antijurídico4.

El recurso de apelación no se direccionó a impugnar el análisis efectuado por el a quo sobre este elemento; con todo, al tratarse de un presupuesto para el estudio de la imputación es indispensable corroborar su existencia plena con base en las pruebas obrantes en el expediente. Se evidencia que el daño corresponde con la muerte del señor Carlos Alberto Loaiza Herrera el día 26 de octubre de 2012, lesión al derecho fundamental a la vida (Art. 11 Constitución Política), que se corrobora con el registro civil de defunción (fl.10 C.1); la historia clínica en la que consta la atención de urgencias brindada a la víctima en la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Cali (fls. 11-15 C.1) y el informe 3 Juan Carlos Henao, (2015), “Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado”, págs. 33-117, publicado en “La responsabilidad extracontractual del Estado: XVI Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”, Universidad Externado de Colombia: “Daño es toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil-imputación y fundamento del deber de reparar-se encuentran reunidos” (pág.35). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 59218, C.P. María Adriana Marín. 9 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa pericial de necropsia No. 2012010176001002723 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (fls.16-19 C.1), en el cual se concluyó: Se trata de un hombre adulto quien sufre accidente de tránsito cuando se moviliza en motocicleta, recibiendo trauma a nivel de cráneo y tórax que le ocasionan compromiso severo de estructuras vitales a estos niveles, ocasionándole la muerte.

Causa básica de la muerte: Hematoma subdural y contusión cerebral y cerebelosa secundaria a trauma craneoencefálico severo en accidente de tránsito. Manera de muerte: violenta-Accidente de tránsito. Comprobado de esa forma el daño, procede la Sala a emprender el análisis sobre la imputación en contra de la entidad demandada, no sin antes exponer el marco jurídico aplicable al presente asunto. 4.2.

Imputación El juez de primera instancia consideró que no se había acreditado la imputación jurídica; que por tratarse de la concurrencia de actividades peligrosas, no era posible aplicar un régimen objetivo, correspondiendo a la parte demandante demostrar una falla del servicio, como sería el hecho de que el conductor del vehículo adscrito a la Policía Nacional ignoró el semáforo en rojo y causó el accidente de tránsito, circunstancia que no resultaba acreditada con el poco y confuso material probatorio aportado al proceso.

Para resolver el problema jurídico planteado, conviene considerar que en aras de materializar los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, la administración puede emplear herramientas o ejercer actividades que son el producto del desarrollo tecnológico, con la finalidad de prestar los servicios públicos de una forma oportuna, eficaz y eficiente.

Dentro de esos desarrollos tecnológicos se encuentran los vehículos automotores, indispensables para la correcta prestación de diversos servicios públicos; al día de hoy es impensable abstenerse de emplear dichos objetos por parte de la administración en virtud de los beneficios obtenidos con su utilización, como la disminución de los tiempos de desplazamiento o la posibilidad de transportar cargas que superan las fuerzas del ser humano. En el caso de la Fuerza Pública, concretamente la Policía Nacional, los vehículos automotores se constituyen en una herramienta imprescindible con miras a garantizar el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los 10 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa derechos y libertades públicas, así como asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio (Art. 218 Constitución Política).

Con la finalidad de esclarecer lo concerniente con la imputación fáctica, es indispensable conocer las condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, lo que permitirá desentrañar, a la luz de la teoría de la causalidad adecuada5, el hecho generador del resultado dañoso. Por lo pronto, en lo referido a la imputación fáctica, el juzgador también deberá evaluar que la colisión de los automotores no sea el producto de una causa extraña con la capacidad de excluir la responsabilidad de la administración, bien por una fuerza mayor, el hecho de un tercero o el hecho de la víctima.

Cabe destacar el necesario análisis acerca del aporte determinante de la conducta de la víctima en la ocurrencia del accidente, bien sea en su condición de peatón o conductor de otro vehículo, en tanto su imprudencia, negligencia, impericia o el desconocimiento de reglamentos pudo ser el origen causal del siniestro de forma exclusiva o en concurrencia con el comportamiento de la entidad demandada.6 Respecto a la imputación jurídica, esta Corporación ha sido enfática en señalar que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió algún régimen de responsabilidad en particular para cierto tipo de supuestos, siendo tarea del juez definir el título de imputación en atención a las particularidades del caso, de tal modo que encuentre las razones fácticas y jurídicas para adoptar la decisión correcta.7 En consonancia con lo anterior, la comprobación de un daño generado en ejercicio de la actividad de conducción de un vehículo oficial no supone inexorablemente la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de riesgo excepcional; en últimas su procedencia estará determinada por las condiciones específicas de ocurrencia del accidente de tránsito. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, radicación No. 11764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo: “Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, "sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo." 6 Jaime Orlando Santofimio Gamboa, (2017), Tratado de derecho administrativo: Derecho de víctimas y responsabilidad del Estado.

Universidad Externado de Colombia, (Pág. 402). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa En esa lógica, que el daño sea generado por la conducción de un vehículo oficial no impide la aplicación de un régimen subjetivo bajo el fundamento de la falla del servicio, debido a que la actividad pudo ser desarrollada con imprudencia, impericia, negligencia o con desconocimiento de reglamentos, último aspecto que se torna relevante en la medida que se trata de una actividad ampliamente reglada por el Código Nacional de Tránsito, cuyo desconocimiento por parte de los encargados de la conducción de los automotores oficiales genera la trasgresión del contenido obligacional a cargo del Estado.8 Ahora bien, ante la existencia de una concurrencia de actividades peligrosas, es decir, cuando ambas partes involucradas en el accidente de tránsito se encontraban conduciendo un vehículo automotor, al margen de las diversas interpretaciones planteadas, la Sala observa que la solución estará dada por el esclarecimiento de la causa adecuada del daño a efectos de definir si el mismo resulta imputable fácticamente a la administración.9 Con base en lo anterior, procede la Sala a valorar los medios probatorios practicados en el plenario que permiten esclarecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en los que ocurrió el accidente, con el objetivo de establecer la causa adecuada del daño. Del informe policial de accidente de tránsito No. 164550 (fls. 22-23 C.1), los documentos aportados al proceso penal (C.2) y el testimonio de José del Carmen Castro Dávila (min: 40:00-54:50 del video de la audiencia de pruebas, CD fl. 160 C.1), se concluye que el 25 de octubre de 2012 se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la calle 6 (Avenida Roosevelt) con la carrera 44 de la ciudad de Cali, en el cual resultaron involucrados, por un lado, el camión tipo NPR de placa interna 16-190021, propiedad de la Policía Nacional y conducido por el patrullero José del Carmen Castro Dávila, y por el otro, la motocicleta de placa GZT94C, conducida por el señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, quien falleció horas después del incidente.

El vehículo oficial de la Policía Nacional se desplazaba por la carrera 44 en dirección occidente-oriente, alcanzando a cruzar 5 de los 6 carriles, momento en el que colisionó con su parte frontal la motocicleta conducida por el señor Loaiza Herrera, quien transitaba por la calle 6 o Avenida Roosevelt, en sentido norte-sur. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1990, radicación No. 3510, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 4 de marzo de 2019, radicación No. 05001-23-31-000-2003-00873-01(42945), C.P. María Adriana Marín. 12 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Según el informe policial de accidente de tránsito, las vías eran rectas, planas, doble calzada de tres carriles, en asfalto, en buen estado, secas, con buena iluminación artificial y su flujo vehicular estaba regulado por semáforos en ambas vías.

Según el bosquejo topográfico, la huella de frenada dejada por el vehículo de la Policía Nacional tuvo una longitud de 6.60 metros, la motocicleta quedó incrustada en la parte delantera del camión, dejando una huella de derrape de 0.60 metros y se observó una huella hemática que se ubicó a 5.20 metros con respecto a la posición final de los vehículos.

Asimismo, se consignó la versión del conductor del vehículo No. 1, es decir, del camión perteneciente a la Policía Nacional: Siendo las 22:10 minutos del día 25,10,2012 yo me dirigía de occidente-oriente por la carrera 44 con calle 6 cuando el semáforo se encontraba en color verde, yo avanzaba y el señor de la motocicleta causa la imprudencia de cruzar el semáforo en rojo y desafortunadamente colisionamos causándole un golpe, del cual es (ilegible) por los médicos.

Sobre la causa adecuada-aparente se registró: “semáforo en rojo para el vehículo #1 y 2, y en espera para recopilación de evidencia de videos del sector”, es decir, para ese momento no se contaban con los elementos para esclarecer cuál de los dos conductores se había pasado el semáforo en rojo. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal bajo radicación No. 760016000193201281275 en contra del señor José del Carmen Castro Dávila por el homicidio culposo del señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, cuyo traslado al presente proceso contencioso administrativo fue solicitado por la parte demandante en el libelo introductorio, decretado en la audiencia inicial celebrada el 2 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en virtud de lo anterior, el 25 de noviembre de 2015 la Fiscalía 15 Seccional remitió el expediente del proceso penal hasta la solicitud de audiencia de formulación de imputación del 6 de noviembre de 2014 (fls. 179- 180 C.2).

Bajo ese contexto, las pruebas documentales trasladadas serán valoradas, porque si bien no se cumple en estricto sentido lo preceptuado por el artículo 174 del Código General del Proceso, en tanto la parte demandada no actuó en el proceso penal, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha avalado la posibilidad de apreciar dichas pruebas10, máxime cuando la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional tuvo la 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 7 de mayo de 2021, radicación No. 41001-23-31-000-2008-00309-01(52751), C.P. 13 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa oportunidad de conocer su contenido y plantear algún reparo sobre el mismo en el presente proceso, sin que haya manifestado inconformidad al respecto, de ahí que pueda efectuarse su valoración sin restricción alguna porque se garantizaron los derechos de defensa y contradicción. De igual modo, se valorarán los testimonios rendidos en el juicio oral por Jesús Humberto Villalba Aguirre, Carlos Arturo Contreras Castillo y José del Carmen Castro Dávila (CD, fl. 230 C. Seg.Inst.), los que fueron decretados e incorporados al expediente en segunda instancia y cuya ratificación no fue solicitada por la entidad demandada conforme lo permite el artículo 222 del Código General del Proceso.

Entre las pruebas documentales trasladadas del proceso penal, se cuenta con el acta de inspección a lugares diligenciada el 26 de octubre de 2012 por el agente de tránsito Jesús Humberto Villalba Aguirre: La Cra 44 es una vía de dos calzadas con separador y aceras construida en asfalto de un solo sentido de tres carriles con señales y demarcada con los semáforos funcionando, por donde se desplazaba el camión por el carril izq de occidente-oriente dejando una huella de frenada y quedando con la parte delantera mirando al sur oriente y una huella hemática pasando la calle 6 al lado izq del separador central o en el carril derecho de la calzada izq con un golpe en la parte frontal del camión. La calle 6 es una vía de dos calzadas de 3 carriles con separador central y aceras.

Iluminada y señalizada demarcada y con los semáforos funcionando por donde se desplazaba la motocicleta de color azul de placas GZT94C de norte-sur por la calzada izq y por el carril izq donde colisiona con el camión dejando una huella de derrape la cual estaba debajo del camión y quedando la motocicleta con la parte delantera mirando al sur-occidente quedando el lado izquierdo con daños en la dirección, calapie, tanque, cojín (fls.20-21 C.2).

El mismo agente de tránsito rindió testimonio durante el proceso penal en audiencia de juicio oral del 28 de septiembre de 2018 (CD fl. 230, archivo: CP_0928110620005, min: 02:15-1:11:40): FISCAL: ¿Usted en el procesamiento de la escena obtuvo información frente a la forma como ocurrió el hecho por parte de alguna persona? TESTIGO: Por lo manifestado por las personas que se encontraban en el lugar y lo manifestado por el conductor.

FISCAL: ¿Qué información obtuvo? TESTIGO: Por las personas que estaban en el lugar, que el camión de la Policía se había pasado el semáforo en rojo, y por lo manifestado por el conductor del camión, que él venía en su semáforo y venía en verde. (…) FISCAL: Manifiéstele al señor juez, de acuerdo con las características de la vía, la señalización de la misma, el estado de funcionamiento de los semáforos, las huellas que usted pudo evidenciar y fijar, la información María Adriana Marín;

Subsección C, providencia del 21 de octubre de 2021, radicación No. 13001-23- 31-000-2004-00758-01(42644), C.P. Nicolás Yepes Corrales; Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2021, radicación No. 05001-23-31-000-2009-01513-01(46030), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, radicación No. 41001-23-31-000-1994- 07654-01(20601), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa legalmente obtenida, ¿usted pudo llegar a algún tipo de conclusión frente a la ocurrencia del accidente de tránsito? TESTIGO: Por la trayectoria de los vehículos y el diseño de la vía, y las señales encontradas en el sitio, pude llegar a la conclusión de que alguno de los dos vehículos se pasó el semáforo en rojo.

(…) DEFENSA: ¿Usted en su leal saber y entender estableció cuál de los dos vehículos tenía el semáforo en verde? TESTIGO: Yo le informé que no había establecido cuál llevaba el semáforo en verde, lo que yo pude observar por las características de la vía, las trayectorias de los vehículos y lo informado por el conductor del camión y lo manifestado por los (inaudible) que el camión se había pasado el semáforo en rojo, pero por lo que yo observé no puedo determinar cuál de los dos vehículos se pasa el semáforo en rojo, ya que yo en ese momento no estaba en el sitio.

(…) DEFENSA: ¿Cuántos carriles había avanzado el vehículo camión antes de impactar? TESTIGO: Según lo que se observa del bosquejo topográfico había avanzado cuatro carriles. A partir de estas probanzas se aclaran algunas circunstancias de ocurrencia del accidente de tránsito y las condiciones de la vía; sin embargo, no es posible despejar la causa de la colisión entre vehículos, sencillamente porque el agente de tránsito no logró determinar cuál de los dos automotores había desconocido la señal de semáforo en rojo.

Siguiendo con los elementos reunidos en la investigación penal, se cuenta con las entrevistas rendidas el 24 de enero y el 18 de febrero de 2013 por la señora María del Pilar Loaiza Herrera, hermana del occiso y demandante en el presente proceso (fls.84-87 y 126 C.2), quien narró en la primera de las entrevistas que su hermano salió de su casa el día del accidente y llevaba puesto el casco de seguridad, trajo a colación una serie de versiones de testigos que estuvieron en el lugar de los hechos, supuestamente indicativos de que el camión de la Policía Nacional se pasó el semáforo en rojo y que se alteró la escena de los acontecimientos por parte de miembros de dicha institución; no obstante, para la Sala, esta entrevista no posee el mérito probatorio para dar por cierta la causa adecuada del daño, habida cuenta de que la señora María del Pilar Loaiza no presenció el suceso, y en lo atinente a las versiones de otras personas plasmadas en su declaración, se tornaría en un testigo de referencia lo que disminuye su peso probatorio.

De todas formas, es pertinente traer a colación un apartado de su entrevista en el que narra una versión de los hechos que posteriormente sería expuesta por el conductor del vehículo de la Policía Nacional: (…) Quiero expresar que la noticia salió en radio y televisión. En radio en la emisora COMO AMANECIÓ CALI dieron la noticia del accidente y dos personas llamaron a dar versión de lo que vieron y concuerdan en decir que el camión de la Policía iba a alta velocidad, que se había pasado el semáforo en rojo.

Yo mande una carta al Director de la emisora pidiendo la custodia de la grabación de la noticia y que si era posible nos ayudara a contactar a las señoras y fue así como una de las señoras quien no dio su nombre nos llamó 15 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa a la casa y DIEGO LUIS RODRÍGUEZ BARBOSA habló con ella y le comentó que en el momento del accidente ella se encontraba al lado de mi hermano en un vehículo esperando cambio de semáforo y que venía una ambulancia atrás pidiendo vía y que un agente de tránsito motorizado les dio vía para continuar y fue ahí cuando apareció el carro de la Policía y lo atropelló, esa es su versión. Esta versión de los hechos queda marcada por la duda, sobre todo ante la ausencia de identificación de esa persona que originalmente habría dado cuenta de tales circunstancias fácticas, también porque en este proceso no se solicitó el testimonio del señor Diego Luis Rodríguez Barbosa y mucho menos la declaración de la demandante María del Pilar Loaiza Herrera, lo que habría podido esclarecer cómo se obtuvo esa información y si la misma resultaba cierta.

Por otro lado, el 18 de abril de 2013 el señor Carlos Arturo Contreras Castillo rindió entrevista (fls. 106-109 C.2). Aseguró ser testigo presencial del accidente, encontrándose a una distancia entre 25 a 35 metros del lugar de la colisión: (…) Quiero manifestar que para el día 25 de octubre de 2012, aproximadamente a las diez de la noche más o menos me encontraba en la cafetería de un vecino ubicada en la Avenida Roosevelt con carrera 44, compartiendo un café después de un día extenuante, y fue cuando yo volteo a mirar a mi lado derecho y observo un furgón que pasa a mucha velocidad y es cuando embiste a una moto que salía por el carril izquierdo de la avenida Roosevelt sentido norte sur y veo cuando la impacta y la moto queda debajo del camión y el conductor de la moto da vueltas en el suelo y queda a unos tres metros.

(…) Esperé unos minutos en la cafetería ya que me dio impresión y como fue todo tan rápido, me quedé observando y al momentico llegó una ambulancia que venía atrás sobre la Roosevelt y auxilian al herido y se lo llevan, eso fue muy rápido. Posteriormente me acerco al sitio de los hechos y observo una huella de frenada muy larga y pronunciada en su color, y una mancha de sangre donde quedó la víctima”.

(…) Yo ya en el sitio observo que un uniformado recoge el casco de la víctima que estaba a unos quince metros de donde quedó el furgón y le digo que lo deje ahí y hace caso omiso y lo coloca cerca a la moto, lo mismo hicieron con el baúl de la moto que también quedó a una distancia mucho mayor y cerca al anden de la carrera 44 carril derecho, lo que evidencia el impacto tan fuerte que recibió la víctima.

(…) Usted ha manifestado que se encontraba en la cafetería ubicada casi en la esquina de la carrera 44 con Avenida Roosevelt enseguida de una lubriteca sentido Norte Sur lado derecho, desde ese sitio observo si el semáforo de la carrera 44 sentido occidente oriente por donde se desplazaba el furgón de la Policía Nacional, se encontraba en rojo.

CONTESTÓ: Cuando el furgón pasa rápido el semáforo de la carrera 44 con avenida Roosevelt yo no pude ver si este estaba en rojo, solo observo cuando impacta la moto. (…) Cuando se produce el impacto entre el furgón de la Policía Nacional y la moto, observó si los vehículos del carril derecho de la avenida Roosevelt siguieron su marcha normal, lo que nos indica que el semáforo estaba en verde.

CONTESTÓ: Sí claro, los vehículos continuaron su marcha por ese costado y de inmediato se congestionó el carril izquierdo que era por donde venía el motociclista. 16 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Esta misma persona declaró dentro del proceso penal en la audiencia de juicio oral celebrada el 5 de abril de 2019, quien ratificó que fue testigo del accidente de tránsito (CD fl. 230, archivo: CP_0405140506216, min: 2:00-35:35): FISCAL: ¿En qué lugar se encontraba usted al momento de ser testigo de ese accidente? TESTIGO: Yo me encontraba en la avenida Roosevelt con 44, pasando la 44, yo digo más exacto, avenida Roosevelt-44, puede ser la nomenclatura 12 o 10 o 16, algo así. Costado norte-sur, costado derecho.

FISCAL: ¿qué fue lo que usted observó a través de sus sentidos en ese accidente que le acabé de referir? TESTIGO: Yo venía de mi trabajo, y antes de llegar a mi casa me encontré con el vecino que tenía una cafetería, nos pusimos a conversar, yo me acuerdo que, en ese momento no estábamos mirando, estábamos conversando, cuando vimos pasar muy rápidamente el furgón, queriendo evadir el, presumimos, presumo, es decir, lo pasó muy rápido creo yo por la cuestión del semáforo, quiso evitar el semáforo como tal, el semáforo en rojo.

(…) TESTIGO: ¿Qué más observó aparte de que vio al vehículo pasar rápidamente? TESTIGO: En ese momento arrancaban los vehículos que venían de la avenida Roosevelt hacía el sur, entonces lastimosamente ahí fue donde se llevó a cabo ese trágico accidente. (…) FISCAL: ¿usted desde el sitio donde se encontraba pudo observar algún tipo de obstáculo que le impidiera la visibilidad? TESTIGO: No, en ese momento no había obstáculo alguno, porque, pues, empezaban, cuando se escuchó el impacto, y vimos el accidente a unos 50 metros, no pude yo pasar, quedé conmocionado, porque en ese momento también venían los carros por la Avenida Roosevelt, el carril derecho siguió el flujo común y corriente, lo que me impidió a mí pasar inmediatamente a los hechos, la verdad que quedé muy impactado al ver ese accidente.

FISCAL: Con base en su respuesta anterior, de que los vehículos por el costado izquierdo de la avenida sexta continuaron su rumbo ¿era indicativo de algo para usted? TESTIGO: Claro, no faltan los curiosos, la gente que venía por ese lado pararon, los vehículos pararon y empezaron a pitar, pero el flujo por el costado derecho de la Roosevelt sí siguió normalmente.

FISCAL: ¿Esa circunstancia para usted era indicativo de algo? TESTIGO: Sí, que tenían la vía, me imagino pues, exacto, si estuvo el flujo es porque estaba el semáforo en verde. FISCAL: ¿Para quién? TESTIGO: Para la gente que venía por la Roosevelt. FISCAL: ¿Qué era la trayectoria de qué vehículo? TESTIGO: De la motocicleta. FISCAL: ¿Cómo fue la secuencia del accidente o con qué partes de los vehículos hubo ese choque? TESTIGO: La motocicleta quedó metida en el furgón, ahí, el cuerpo quedó por ahí a unos 5, 4 o 5 metros pienso yo, 4 metros, y la motocicleta sí quedó incrustada, y el casco que llevaba el señor quedó a unos veinticinco metros, veinte metros de la carrera 44 en el costado derecho, por el lado de Davivienda, bajando, ahí quedó el casco.

De hecho, yo le manifesté a un joven policía que él se fue inmediatamente a recoger el casco, yo le dije que por favor que lo dejara en el sitio, no obstante, el joven lo recogió, entonces ahí empezaron a llegar las personas y llegó mucha Policía, llegó mucha Policía, a los minuticos eso estaba invadido de Policía, entonces como vieron ese acto de que empezaron a recoger eso, y me acuerdo, creo que la motocicleta tenía un baúl, también lo recogieron y lo pusieron al lado de la moto, y entonces los testigos empezaron a increpar a la Policía, a decirle palabras soeces, que por favor, que no recogieron eso.

Finalmente, ellos, la misma Policía, alzaron, ahí insistí yo, que por favor que dejaran eso, alzaron el furgón y sacaron la motocicleta, la sacaron en ese momento, en el furgón venían, no sé esos chicos, los chicos como que, eran pelados muy jóvenes, se fueron ellos 17 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa en un taxi yo me acuerdo, y llegaron otros policías a hacer ese acto, levantar el furgón y sacar la motocicleta debajo del furgón. FISCAL: ¿Cuántas personas se desplazaban en la camioneta adscrita a la Policía Nacional que usted ha hecho referencia? TESTIGO: Yo vi 6, iban 3 personas adelante y 3 jóvenes policías en la parte del furgón, yo no sé cómo no se volteó ese bendito furgón, porque ese furgón estaba vacío, e iba rápido, la verdad que no sé a qué velocidad, pero iba rápido, y yo vi, alcanzamos a ver con mi vecino, que se bajaron, ahí iban 2 niñas adelante con el conductor e iban 3 jóvenes en la parte de atrás, iban 6 personitas, y el camión estaba vacío. FISCAL: ¿En algún momento usted se acercó hacia el lugar donde ocurrió el accidente? TESTIGO: Claro, yo esperé a que el semáforo se pusiera en rojo para poder cruzar, y me arrimé con el propósito de que, pues, cuando yo llego ya habían recogido al joven de la motocicleta, por casualidad venía una ambulancia por el mismo costado del accidente, por el costado izquierdo de la Roosevelt, y esa ambulancia paró y recogieron al conductor de la motocicleta, lógicamente yo luego llegué allá, y pue quise observar, exacto, que de pronto no fueran a manipular las cosas, porque pues, uno no está exento de un accidente de tránsito, uno tiene a su familia, tiene sus hijos, y pienso que uno en esos momentos de crisis uno debe ser solidario, de hecho, eso fue lo que hice yo, tratar de que no fueran a modificar las situaciones, porque sería muy triste esa situación. Yo trabajaba en Secretaría de Tránsito, había trabajado durante 7 años, y dije que no era justo que se diera eso, porque inicialmente lo quisieron hacer, yo me acuerdo que, vi tanta policía y tanto guarda de tránsito, yo me quedé solo y yo estuve solo, ya me dio miedo, cuando vi tanta gente, vi que me estaba convirtiendo como en la piedrita en el zapato y decidí irme de una para mi casa.

(…) FISCAL: ¿Usted pudo observar algún tipo de huella en ese accidente? TESTIGO: Claro, de hecho le hice la observación a la Policía diciendo que, cuando ellos llegaron ahí, yo les hice la observación, pero les dije, mire la huella, mire la velocidad a la que venían, porque ahí quedó marcado, ellos incluso querían entrar a conseguir agua para arreglar eso, parece ser que eso como que lo, yo los vi muy preocupados a ellos, pero claro había una huella bien marcada, la verdad que no sé a qué velocidad iba el vehículo, pero iba rápido.

(…) FISCAL: ¿la motocicleta por qué carril se desplazaba de acuerdo con su versión? TESTIGO: La motocicleta iba por el carril izquierdo, es decir, que se encontró el furgón que iba por el carril izquierdo de la 44, con la motocicleta que iba por el carril izquierdo de la avenida Roosevelt, es decir, esa fue la conclusión que sacamos con los vecinos, que el furgón se había pasado el semáforo en rojo, no lo vi, aclaro, no vi que el semáforo estaba en rojo, pero pues por la situación, la circunstancia, así vimos a grosso modo, de manera muy rápida esa situación. FISCAL: Si el accidente que usted dice ocurrió en la acera izquierda del lado izquierdo, ¿cómo era el flujo por el costado derecho de esa acera? TESTIGO: Seguía, venía que estaba en verde el flujo vehicular de la Roosevelt seguía, se obstaculizó fue en la parte del accidente, que es el lado izquierdo, el lado derecho fluía normalmente.

DEFENSA: Usted le dijo al Despacho que vio el carro cuando pasó a velocidad, ¿es correcto? TESTIGO: Sí señor, el furgón, es decir, por la postura nuestra, ese negocio quedaba sobre la avenida Roosevelt, a mano derecha, y la postura de nosotros, nosotros estábamos aquí y estábamos viendo hacia el norte, es decir, pero no viendo exclusivamente, estábamos conversando, simplemente.

DEFENSA: Es decir que usted vio pasar fue el furgón, ¿verdad? TESTIGO: El furgón, claro, yo vi pasar el furgón, sí claro, el furgón súbitamente. DEFENSA: Y al estar de frente viendo el furgón, ¿entonces usted tenía visibilidad sobre los vehículos que se desplazaban sobre la avenida sexta o avenida Roosevelt? TESTIGO: Claro, lógico, con más veras, yo estoy aquí en este sentido, la 18 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa avenida Roosevelt viene y aquí está la carrera 44, yo estoy aquí con mi compañero, claro, veo el flujo de los vehículos de la avenida Roosevelt.

DEFENSA: ¿Entonces usted está sobre la carrera 44 o sobre la avenida Roosevelt? TESTIGO: Sobre la avenida Roosevelt, costado derecho, de norte a sur, avenida Roosevelt, en el sentido que bajan los carros. (…) DEFENSA: ¿A usted le consta para qué vehículo el semáforo estaba en verde? TESTIGO: La conclusión, en ese momento de los hechos, estaba en verde los que venían sobre la avenida Roosevelt.

(…) DEFENSA: ¿En qué carril exactamente se produjo el choque, ya que usted lo vio? TESTIGO: Yo lo vi ya después de la zona peatonal, es decir, la Roosevelt está acá, entonces fue después del semáforo. DEFENSA: ¿Cuántos carriles había pasado? TESTIGO: No, por eso, ¿quién? ¿la furgoneta? DEFENSA: La furgoneta, ¿Cuántos carriles había avanzado? TESTIGO: Venía en este sentido, ¿cuántos carriles? DEFENSA: ¿Cuántos carriles había avanzado el furgón cuando impactó? TESTIGO: El carril derecho, es que venía muy rápido, el carril derecho de la Roosevelt.

DEFENSA: Por lo tanto, si usted fue testigo, por favor, dígame y conoce la zona, y vive allí, y estaba hablando con un vecino antes de llegar a su casa, ¿cuántos carriles había avanzado? Usted conoce la zona. TESTIGO: Pues no sé, los carriles como tal, yo lo único que vi fue el hecho, el impacto, pero carriles, ahí si le toca a un perito, me imagino yo a un técnico, yo simplemente soy un testigo ocular.

DEFENSA: ¿Había una ambulancia en ese momento? TESTIGO: Sí, una ambulancia venía por el mismo carril izquierdo de la Roosevelt y esa ambulancia fue la que recogió al señor y se lo llevaron. DEFENSA: ¿Había algún agente de tránsito allí en ese momento del impacto? TESTIGO: No señor, no señor. DEFENSA: ¿a las cuántas horas llegó el agente de tránsito? DEFENSA: Tránsito llegó a una hora larga, los agentes de tránsito, y ahí fue donde yo estuve para que no, sin conocer a la víctima, ni mucho menos, no conocía a nadie, estuvo, el tránsito, lo que sí llegó rápido fue la Policía. DEFENSA: ¿A usted le consta para quién era el semáforo en rojo? TESTIGO: Para el furgón, es decir, el semáforo en rojo era para el furgón, en lo poco que yo pude observar.

DEFENSA: Teniendo en cuenta que usted conoce la zona, que vive en el sector, si la avenida Roosevelt tiene dos calzadas y son 6 carriles, luego entonces, ¿cómo se explica usted que no atropelló los primeros tres carriles si estaba en rojo para el vehículo furgón? TESTIGO: Por qué, le digo por qué, porque esa era una moto de alto cilindraje, entonces él arrancó, presumo yo, presumo, era una moto de alto cilindraje me imagino que con el semáforo en verde arranca rápido, me imagino que fue lo que hizo el señor, pero si arranco exacto, yo vi que arrancaron los de acá, me imagino pues, o sea en una moto generalmente uno ve en una moto quienes son los que primero, en un semáforo los primeros que avanzan son los de la motocicleta, eso sí es un hecho, los primeros que arrancan aquí o donde esté uno, uno lo primero que observa, es que el primero que arranca es la motocicleta.

DEFENSA: A pesar de que estaba al otro extremo, ¿usted vio entonces que no había más motocicletas? TESTIGO: Yo no vi. DEFENSA: Entonces si usted no vio, entonces usted ¿cómo asevera entonces que estaba en rojo? TESTIGO: No, no, un momentico, que había más motocicletas no, yo llegué, a nosotros nos llamó la atención el impacto, pero que venían más motocicletas eso sí la verdad que lo desconozco, lo desconozco por completo.

A juicio de la Sala, la versión expuesta por el señor Carlos Arturo Contreras Castillo merece credibilidad, en razón a que se encontraba en el lugar de los hechos, no se advierten contradicciones internas, no se demostró algún interés particular entorno al proceso, al contrastar la entrevista rendida el 18 de abril de 2013 y lo expuesto el 5 de abril de 2019 en audiencia de juicio oral se concluye que sus declaraciones 19 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa fueron consistentes y, en todo momento, reconoció las limitaciones acerca de lo que exactamente observó y lo que estaba suponiendo.

De tal versión se extrae que efectivamente el camión de la Policía Nacional transitaba rápido y dejó plasmada en la vía una huella de frenada pronunciada, con todo, la Sala no puede concluir que aquel se desplazaba desconociendo el límite permitido, por cuanto en el relato se reconoce el desconocimiento acerca de la velocidad exacta a la que transitaba el camión y, en todo caso, el declarante carecería de los conocimientos técnicos para arribar a tal conclusión. Respecto a la señal luminosa, el señor Contreras Castillo indicó que no pudo observar directamente si el semáforo por donde circulaba el vehículo oficial se encontraba en rojo, pero en la audiencia de juicio oral, ante las preguntas realizadas por el Fiscal, expuso su apreciación de los hechos, en el sentido que el semáforo en rojo era el de la carrera por donde transitaba el camión de la Policía Nacional, basado principalmente en la velocidad del automotor y en el hecho de que, instantes después de la colisión, el flujo vehicular siguió para la avenida Roosevelt por la cual se desplazaba la víctima directa.

Con base en este relato es posible construir indicios11 según lo previsto en los artículos 240 y 242 del Código General del Proceso, pues a partir de un hecho conocido, como lo es que, luego de la colisión, los vehículos que se desplazaban por la Avenida Roosevelt continuaron su marcha y se congestionó el carril izquierdo por donde venía la motocicleta; se desprende un hecho desconocido, esto es, que el semáforo controlador del tráfico de la avenida Roosevelt se encontraba en verde y, por consiguiente, el semáforo de la carrera 44 por donde circulaba el camión de la Policía Nacional estaba en rojo, conclusión probatoria sustentada lógicamente en que debe existir alternancia en los semáforos controladores del tráfico en una intersección, de lo contrario, si tanto el semáforo de la calle como el de la carrera muestran el mismo color se perdería la utilidad de esta señal y se generarían colisiones constantes.

Así mismo, el testigo Carlos Arturo Contreras Castillo narró que los Policías que arribaron al lugar intentaron modificar la escena del accidente, concretamente, señaló que movieron el casco y el baúl de la motocicleta, alzaron el camión de la Policía para retirar la motocicleta que habría quedado incrustada e intentaron conseguir agua para borrar la huella de frenada del camión. 11Hernando Devis Echandía. (1974).

Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II, Buenos Aires: Victor P. de Zavalia. “(…) entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos” (Pág. 601). 20 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Las reglas de la experiencia enseñan que quien modifica la escena de un accidente de tránsito se encuentra motivado por ocultar la verdad, sencillamente porque la realidad lo desfavorece, con el agravante de que en el presente asunto la alteración de la escena fue propiciada por miembros de la Policía Nacional, quienes por sus funciones conocen la importancia de preservar intacto el lugar de la supuesta comisión de una conducta punible.

Bajo esa lógica, el hecho indicador consistente en que miembros de la Policía Nacional alteraron la escena del accidente de tránsito, articulado con la regla de la experiencia expuesta con anterioridad, permite a la Sala inferir un hecho desconocido, como lo es que los policías estaban interesados en ocultar la verdad, en razón a que la colisión entre los automotores fue causada por el conductor del vehículo de propiedad de la Policía Nacional.

En contraposición a la anterior versión de los hechos, se encuentra lo relatado por el patrullero José del Carmen Castro Dávila, conductor del vehículo de la Policía Nacional, quien rindió declaración en la audiencia de pruebas celebrada el 10 de noviembre de 2015 dentro del presente proceso administrativo (fls.160-165 C.1): El día 25 del mes de octubre aproximadamente a las 10 de la noche, iba por la calle 44 con Roosevelt en una intersección de semáforo, yo iba conduciendo un camión tipo NPR, iba cruzando el semáforo, el semáforo estaba en verde, iba cruzando, cuando de un momento a otro salió una moto y colisioné con ella de frente, viendo que yo iba con mi sentido de semáforo en verde, lo alcanzo a ver, freno y lo esquivo, pero no lo alcancé a esquivar totalmente, fue cuando lo colisioné ya en el último carril.

En su declaración señaló que transitaba a 30 o 35 kilómetros por hora, llevaba 5 años conduciendo, contaba con licencia de conducción y licencia de la Policía Nacional para conducir vehículos oficiales; luego, ante las preguntas realizadas por la apoderada de la parte demandante, el testigo indicó que la orden para conducir el 25 de octubre de 2012 fue dada por su comandante y el rodante lo tenía asignado hacía dos meses; de igual modo, reconoció que solicitó la renovación de la licencia de conducción el 26 de octubre de 2012.

Posteriormente, el señor José del Carmen Castro Dávila rindió testimonio dentro del proceso penal en audiencia de juicio oral del 18 de junio de 2019 (CD fl. 230, archivo: CP_0618101202860, min: 2:00-12:30): El día 25 de octubre de 2012, en lo que recuerdo, yo manejaba un camión de la Policía, estaba en la estación El Lido, me dirigía hacia la estación Los Mangos, cogí la carrera 44 en la intersección del semáforo de la calle sexta, ya había pasado el semáforo de la calle sexta, había pasado seis carriles, 21 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa cuando veo un agente de tránsito haciendo esta maniobra, ¿por qué hacía esa maniobra?, porque en la parte de atrás de él venía una ambulancia con sus balizas prendidas y la sirena, en el momento de ipso facto, me sale una motocicleta de por acá y es cuando yo la alcanzo a ver y empiezo a maniobrar, sacarle el quite, sacarle el cuerpo, pero no se me es posible y es en el momento que la colisiono. DEFENSA: ¿En el momento en qué usted cruza el semáforo de la carrera 44 en qué color estaba? TESTIGO: Estaba en color verde para mí, no estaba ni en amarillo, solo en verde.

DEFENSA: ¿Cuántos carriles había avanzado usted? TESTIGO: Cinco carriles, como se puede evidenciar en el croquis. DEFENSA: ¿usted le acaba de informar al señor juez que cuando usted ya había avanzado 5 carriles, usted ve a un agente de tránsito haciendo unas señales? TESTIGO: Sí, alcancé a ver un agente de tránsito sentado en su motocicleta haciendo una señal, con la mano así parabólico.

(…) DEFENSA: ¿Por qué él estaba haciendo esa señal? TESTIGO: Porque en la parte de atrás de él venía una ambulancia con sus balizas prendidas y su sirena, pidiendo vía. DEFENSA: ¿A qué altura usted se movilizada cuando vio a ese agente? TESTIGO: Ya en esta altura, cuarto, quinto carril. (…) DEFENSA: ¿A qué velocidad se desplazaba usted? TESTIGO: A una velocidad moderada.

DEFENSA: ¿Para usted moderado qué es? TESTIGO: En las ciudades, en el sector urbano se maneja de 30 a 40 kilómetros por hora. DEFENSA: ¿Por qué creerle a usted que venía a esa distancia y no a más velocidad? TESTIGO: Porque yo llevaba un camión, un carro grande, un carro pesado, y si yo no freno, si freno bruscamente me puedo volcar y como llevaba más compañeros, me hubiera accidentado con ellos, hubiera sido peor el accidente.

DEFENSA: ¿Qué ocurrió tan pronto usted impacta al de la motocicleta? TESTIGO: Llega la ambulancia, la misma que estaba pidiendo vía, lo recoge y lo lleva para la clínica. (…) DEFENSA: ¿Qué pasó con ese agente de tránsito que usted nos cuenta que estaba allí haciendo señales? TESTIGO: Él siguió su camino, no se detuvo allí, nunca se detuvo ahí. DEFENSA: ¿Los semáforos estaban funcionando correctamente? TESTIGO: Estaban funcionando perfectamente.

Al contrastar ambas declaraciones, se evidencia que el señor José del Carmen Castro Dávila fue consistente al señalar que al momento de cruzar la intersección, el semáforo de la carrera 44 estaba en verde; sin embargo, se advierte una contradicción: en la declaración rendida en el proceso penal, el testigo afirmó la presencia de un agente de tránsito realizando señales con sus manos para dar vía a una ambulancia que se encontraba detrás; mientras que en el testimonio escuchado en la audiencia de pruebas dentro de este proceso de reparación directa y en la versión consignada en el informe policial de accidente de tránsito ninguna mención se hizo sobre tan importantes circunstancias fácticas, de suerte que la Sala no encuentra justificación para tal omisión y variación de lo narrado, lo que implica negarle credibilidad a sus dichos en lo referido a las circunstancias de ocurrencia del incidente.

Esa variación injustificada de la versión de los hechos, que en ningún momento fue explicada por la entidad demandada, permite construir otro indicio en contra de la Policía Nacional, dado que el surgimiento de versiones contradictorias sobre una misma situación fáctica devela la intención de ocultar lo realmente ocurrido, justamente porque le resulta desfavorable a sus intereses, de ahí entonces que se 22 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa pueda inferir que la causación del accidente de tránsito fue determinada por el conductor del vehículo de la Policía Nacional.

En otro orden de ideas, se estima que el indicio construido a partir del testimonio del señor Carlos Arturo Contreras Castillo se mantiene incólume, en tanto el flujo de los carros por la Avenida Roosevelt, instantes después del accidente, es un hecho indicativo de que la prelación estaba dada para esa vía. Si bien en las dos versiones contrapuestas existe una coincidencia en lo referido a la existencia de la ambulancia, el testigo aludido negó la presencia del agente de tránsito dando señales antes del incidente, conclusión refrendada por el resultado del proceso penal.

En efecto, como prueba de segunda instancia se incorporaron al proceso las actas de las audiencias de sentido del fallo y lectura del mismo, con sus correspondientes audios (fls. 228-230 C.Seg.Inst.), así se logró conocer que en audiencia celebrada el 9 de julio de 2019, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento condenó al ciudadano José del Carmen Castro Dávila, como autor del delito de homicidio culposo, la cual fue apelada por la defensa.

De igual modo, mediante auto del 11 de diciembre de 2023, este Despacho incorporó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 2020, la cual mantuvo el sentido condenatorio de la decisión. Sobre la valoración de la sentencia penal por el juez contencioso administrativo, esta Corporación ha aclarado que la misma no configura cosa juzgada respecto del juicio de responsabilidad estatal, dada las diferencias existentes entre ambos procesos en lo atinente a los sujetos involucrados, la dinámica procesal, la carga de la prueba, los elementos estructurantes de la declaratoria de responsabilidad y sus finalidades; sin embargo, se ha aceptado valorar la sentencia penal, en el entendido que a partir de su análisis se puede extraer la certeza sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado.12 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, radicación No. 25000-23-26-000-2002-01138-01(28546)A, C.P. Danilo Rojas Betancourth;

Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, radicación No. 25000-23-26-000-2003-00231-01(38864), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2017, radicación No. 15001-23-31-000-2004-01799-01(45328), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 23 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Así las cosas, en la sentencia penal de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 2020, luego de referirse al testimonio de Carlos Arturo Contreras Castilla, se concluyó: (…) 3.

Quedó suficientemente probado con éste testigo presencial, que en efecto la vía cuyos vehículos estaban fluyendo o avanzando era la de la Avenida Roosevelt, y no la de la carrera 44 como expusiere el procesado cuando dijo que él cruzó por cuanto el semáforo para él estaba en verde. Ello si tenemos en cuenta lo atestiguado por ese testigo Carlos Arturo Contreras Castillo al exponer que cuando escuchó el impacto y vio el accidente-lo que puede entenderse ese acto en cuestión de segundos-, no pudo pasar la avenida Roosevelt para ir hasta el lugar del impacto porque en ese momento venían los carros por esa avenida Roosevelt, es decir el carril derecho de aquella avenida siguió el flujo común y corriente, mientras que el flujo del carril izquierdo se congestionó debido al accidente (min. 09:02,09:58). 4.

A pesar de que en la conclusión del Agente que atendió el accidente no se estableció cuál de los dos vehículos se pasó el semáforo en rojo, el conjunto probatorio permite inferir sin lugar a dudas, que quien violó el deber objetivo de cuidado y con su imprudencia causó el accidente fue el conductor del vehículo tipo camión, el señor JOSE DEL CARMEN CASTRO DÁVILA, en tanto que de haber sido al contrario, es decir si hubiese sido la motocicleta, no se hubiera presentado lo que el testigo presencial de los hechos observó y fue, que al momento del impacto de los vehículos, los que fluían o seguían su trayectoria eran los de la Avenida Roosevelt y no los de la Carrera 44.

(…) 7. No encontró la judicatura soporte alguno frente a lo también expuesto por el procesado de cara a que observó en la avenida Roosevelt un agente de tránsito dándole vía a una ambulancia que iba por esa misma avenida, en tanto que esta observación no fue corroborada con ningún medio de prueba, es más, el Agente que atendió el accidente de tránsito no hizo nunca referencia a ello, y el testigo presencial de los hechos expuso no haber visto en ese momento a algún agente de tránsito dando vía en la avenida Roosevelt. 8.

Aun si así fuera, el proceder entonces del procesado en la conducción del camión era bajar la velocidad y lograr detenerse antes de llegar a la intersección dado que la señal del agente de tránsito estaba dando la prelación, pero ni lo uno-que el procesado cruzó con semáforo en verde-ni lo otro- la existencia de un agente de tránsito dando prelación a una vía-quedó probado.

Todo este acervo probatorio relacionado permite evaluar las diferentes hipótesis causales debatidas a lo largo del proceso: Para iniciar, se excluye el exceso de velocidad del camión de la Policía Nacional como causa del daño, ciertamente en la entrevista del señor Carlos Arturo Contreras Castillo y en la sentencia penal se hace mención a este aspecto, pero dicho material de prueba no es contundente, porque en ningún momento se logró establecer la velocidad a la que se desplazaba el vehículo.

En el plenario no quedó acreditado que el comportamiento de la víctima tuviera alguna incidencia causal en el accidente, la entidad demandada no logró demostrar que el motociclista conducía con exceso de velocidad o que infringió el artículo 94 24 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa del Código Nacional de Tránsito, y más importante aún, no se probó la contribución de tales conductas al resultado dañoso.

La hipótesis consistente en que el conductor de la Policía Nacional cruzó la intersección con el semáforo en verde, advirtiendo la presencia de un agente de tránsito concediendo la prelación a los vehículos ubicados sobre la Avenida Roosevelt para dar paso a una ambulancia, generando que el motociclista iniciara la marcha, causándose así el accidente, no cuenta con el suficiente soporte probatorio para ser adoptada como la causa adecuada, en tanto la única prueba sobre tal evento es la misma declaración del conductor José del Castro Carmen Dávila en la audiencia de juicio oral y lo vertido indirectamente en la entrevista de la señora María del Pilar Loaiza Herrera, elementos que, además de adolecer de falta de credibilidad por las razones expuestas en apartados precedentes, se encuentran en contradicción con el testimonio rendido por el mismo señor Carmen Dávila en el presente proceso administrativo, el testimonio de Carlos Arturo Contreras Castillo y el informe policial de accidente de tránsito.

En gracia de discusión, de aceptarse esta versión de los hechos como cierta, se concluiría que la causa adecuada del accidente radicaría en el comportamiento del conductor del vehículo de la Policía Nacional, en tanto de su versión se desprende que observó al agente de tránsito realizando una señal corporal para concederle prelación a los vehículos que transitaban por la Avenida Roosevelt con el objetivo de permitir el paso de una ambulancia; ante tal escenario, el conductor debió reducir la velocidad hasta frenar completamente el vehículo y abstenerse de cruzar la intersección, porque, inclusive, partiendo de que el semáforo de la carrera por donde transitaba se encontrara en verde, lo cierto es que la prelación vial había sido concedida para los automotores que circulaban por la Avenida Roosevelt, no solo por la señal corporal del agente de tránsito, que prevalece por sobre la señal luminosa del semáforo según el artículo 111 del Código Nacional de Tránsito13, sino también por la prelación dada a los vehículos de emergencia conforme al artículo 64 ibidem14, con mayor razón si se considera que, según esta versión de los hechos, 13 ARTÍCULO 111.

PRELACIÓN DE LAS SEÑALES. La prelación entre las distintas señales de tránsito será la siguiente: Señales y órdenes emitidas por los agentes de tránsito. Señales transitorias. Semáforos. Señales verticales. Señales horizontales o demarcadas sobre la vía. 14 ARTÍCULO

64. CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.

En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección. 25 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa la ambulancia llevaba la sirena y las balizas prendidas.

Por lo anterior, es claro que, de haber respetado tales normas, la colisión con la motocicleta conducida por la víctima no se habría producido. Dejando a un lado el anterior análisis hipotético, emerge con meridiana claridad que la causa adecuada del daño fue la conducta desplegada por el conductor del vehículo de la Policía Nacional, quien ignorando el semáforo en rojo para la carrera 44, intentó cruzar la intersección vial, lugar donde colisionó de frente con la motocicleta conducida por el señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, causándole lesiones mortales.

Desde la óptica de la causalidad adecuada, atravesar una intersección haciendo caso omiso del semáforo en rojo se erige como una condición necesaria para la producción del daño -pues de abstenerse es claro que el resultado no se habría producido- y, además, conforme al criterio de regularidad o normalidad, era previsible que al desconocer la señal luminosa en rojo se podría generar una colisión con otro automotor que ingresara en la intersección prevaliéndose del semáforo en verde.

Conclusiones soportadas en tres indicios graves, concordantes y convergentes construidos a partir de lo probado en el proceso, a saber: I) A partir de lo relatado por el testigo presencial del suceso, se conoció el hecho de que, segundos después del accidente, los vehículos que continuaron con su marcha fueron los de la calle 6 o Avenida Roosevelt, por la cual transitaba la víctima, lo cual indica que el semáforo estaba en verde para esta vía. II) Con base en ese mismo testimonio, se conoció la alteración de la escena del accidente de tránsito por parte de miembros de la Policía Nacional, quienes habrían movido el casco y el baúl de la motocicleta, alzaron el camión de la Policía para retirar la motocicleta que había quedado incrustada e intentaron conseguir agua para borrar la huella de frenada, circunstancias que develan una intención de ocultar lo realmente ocurrido, indicando que el accidente se produjo por el comportamiento del conductor del vehículo oficial.

III) La variación injustificada de la versión de los hechos expuesta por el conductor del vehículo de la Policía Nacional, pues mientras en el proceso penal afirmó la PARÁGRAFO. En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse despejar, como mínimo, el carril del medio para el paso de estos vehículos. Si tiene más de tres (3), se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización especial.

En todo caso se permitirá el paso. 26 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa presencia de un agente de tránsito realizando señales corporales para conceder la vía a una ambulancia que transitaba por la avenida Roosevelt, en el testimonio rendido en la audiencia de pruebas del presente proceso y en la versión consignada en el informe policial de accidente de tránsito ninguna mención se hizo sobre tales hechos, de ahí que pueda evidenciarse un anhelo por ocultar la verdad debido a que le era desfavorable.

Aunado a lo anterior, en el proceso se verificó que, al día siguiente del accidente de tránsito, esto es, el 26 de octubre de 2012, el conductor del vehículo oficial solicitó la renovación de su licencia de conducción (fls. 24-26 C.1 y audiencia de pruebas fls.160-165 C.1), ello quiere decir que para el momento de la colisión el miembro de la Policía Nacional no estaba habilitado para conducir, conforme con lo regulado por el artículo 18 del Código Nacional de Tránsito, de suerte que, si el conductor se hubiera abstenido de transitar sin la licencia de conducción vigente, el incidente donde falleció la víctima no se habría producido.

Aclarado lo concerniente con la imputación fáctica, forzosamente el daño también resulta imputable jurídicamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a título de falla del servicio, al comprobarse que la actividad de conducción del vehículo oficial se ejerció con el incumplimiento de las normas que rigen el tráfico automotor, concretamente, los artículos 1815, 6116, 6617, 10918 y 11819 del Código Nacional de Tránsito, contenido obligacional que fue desconocido por la entidad demandada, la cual no está exenta de acatar a cabalidad tales disposiciones, cuyo objetivo primordial es justamente la disminución de los accidentes de tránsito.

En síntesis, se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a título de falla del servicio por la muerte del señor Carlos 15 ARTÍCULO

18. FACULTAD DEL TITULAR. La licencia de conducción habilitará a su titular para conducir vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca Ia reglamentación que adopte el Ministerio de Transporte, estipulando claramente si se trata de un conductor de servicio público o particular. 16 ARTÍCULO

61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento. 17 ARTÍCULO

66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. (…) 18 ARTÍCULO 109. DE LA OBLIGATORIEDAD. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código. 19 ARTÍCULO 118.

SIMBOLOGÍA DE LAS SEÑALES LUMINOSAS. Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes: Roja: Indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir la raya inicial de la zona de cruce de peatones. Si ésta no se encuentra demarcada, se entenderá extendida a dos metros de distancia del semáforo. El giro a la derecha, cuando la luz está en rojo está permitido, respetando la prelación del peatón. La prohibición de este giro se indicará con señalización especial.

Las autoridades de tránsito, en su jurisdicción, podrán autorizarlo. (…) Verde: Significa vía libre. 27 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Alberto Loaiza Herrera, causada por la conducción de un vehículo oficial con violación de normas de tránsito. 5.

Indemnización de perjuicios 5.1. Lucro cesante En la demanda se solicitó por este concepto la suma de $265.359.270 por lucro cesante consolidado y $804.808.040 por lucro cesante futuro en favor de la señora Olga Lucía Herrera, madre del occiso. Sobre el lucro cesante a favor de los padres con ocasión del fallecimiento de su hijo, esta Corporación unificó su jurisprudencia en sentencia del 6 de abril de 2018, en el entendido que para su reconocimiento deben verificarse dos presupuestos derivados de la obligación alimentaria (Art. 411 Código Civil): que el hijo ejercía una actividad productiva generadora de ingresos con los cuales contribuía económicamente al sostenimiento del hogar materno o paterno y que los padres no poseen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad.20 En el expediente quedó verificado que el señor Carlos Alberto Loaiza Herrera era médico y cirujano general (fl. 36 y 37 C.1), profesión que ejerció hasta la fecha de su fallecimiento en la Clínica de Occidente S.A. (fl. 54 C.1) y en el Centro Médico IMBANACO con el Dr. Alfonso Riascos Villegas (fl. 55 C.1) como ayudante quirúrgico, ello le reportaba unos ingresos según consta en los formatos de declaración de rentas y complementarios de personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad de la DIAN de los años 2009 a 2011 (fls.50-52).

Sobre la destinación de esos ingresos en favor de su madre, en audiencia de pruebas se escucharon los testimonios de la señora Luz Mary Cortés Bolaños, amiga de la demandante María del Pilar Loaiza Herrera hacía 10 años, y la señora Ernestina García González, quien es la concuñada de la demandante Olga Lucía Herrera, testimonios que deben valorarse con una mayor rigurosidad debido a esas relaciones afectivas existentes.21 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, radicación No. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2023, radicación No. 85001-23-33-000-2015-00330-01 (60187), C.P. María Adriana Marín. 28 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Ambas testigos señalaron que el señor Carlos Alberto Loaiza Herrera vivía con su mamá Olga Lucía Herrera, su hermana María del Pilar Loaiza Herrera y su sobrina María Alejandra Loaiza Herrera, siendo la víctima directa el que asumía los gastos del hogar, como la alimentación, los servicios, y la educación de su sobrina.

A pesar de lo anterior, la parte actora no logró probar que la señora Olga Lucía Herrera carecía de los medios para procurarse su propia subsistencia, los testimonios practicados no señalaron que la demandante estuviera desempleada, enferma o sufriera alguna discapacidad, razón por la cual la Sala negará la indemnización por este rubro.22 5.2.

Perjuicio moral En sentencia proferida el 28 de agosto de 201423, esta Corporación unificó las pautas para el reconocimiento del perjuicio moral en caso de muerte, de manera que el monto de la indemnización dependerá del nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y los demandantes. Los registros civiles de nacimiento aportados al plenario (fls. 6-8 C.1) demuestran que el señor Carlos Alberto Loaiza Herrera era hijo de la señora Olga Lucía Herrera de Loaiza y hermano de María del Pilar Loaiza Herrera, ello permite inferir la perturbación anímica que generó la muerte de su familiar como consecuencia de la falla del servicio de la entidad demandada.

En consecuencia, se concederá en favor de la señora Olga Lucía Herrera de Loaiza la suma de 100 SMLMV por encontrarse en el primer grado de cercanía, y a la señora María del Pilar Loaiza Herrera se concederá 50 SMLMV al ubicarse en el segundo nivel de cercanía. Respecto a María Alejandra Loaiza Herrera, sobrina de la víctima directa (fl.9 C.1), quien se ubicaría dentro del tercer nivel de cercanía, el reconocimiento de perjuicio moral en su favor se encuentra condicionado a la comprobación de un vínculo afectivo con la víctima directa, siendo insuficiente la sola relación de consanguinidad. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de mayo de 2022, radicación No. 05001-23-31-000-2008-01083-01 (47926), C.P. Guillermo Sánchez Luque;

Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2023, radicación No. 05001- 23-31-000-2010-00047- 02 (59801), C.P. María Adriana Marín; Subsección B, sentencia del 14 de julio de 2023, radicación No. 81001-23-39-000-2016-00132-01(62.472), C.P. Alberto Montaña Plata. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación No. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 29 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Los testimonios de las señoras Luz Mary Cortés Bolaños y Ernestina García González se refirieron a tales circunstancias, narraron que el señor Carlos Alberto Loaiza Herrera vivía con su sobrina, la quería mucho y le estaba preparando la fiesta de 15 años para el mes de diciembre, la cual no se pudo celebrar por la muerte de su tío, ello significó un golpe muy duro hasta el punto que María Alejandra perdió el año escolar.

Estas declaraciones permiten dar por cierta la relación afectiva entre la víctima directa y la perjudicada, en consecuencia, se reconocerá una indemnización por perjuicio moral equivalente a 35 SMLMV en favor de esta demandante. 6. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el estatuto procesal civil.

Como la condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta subjetiva de las partes, sino los condicionamientos expresamente consagrados. En atención a lo regulado por el numeral 4 del artículo 365 del CGP, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior se condenará a la parte vencida a pagar las costas de ambas instancias; por ende, al revocarse en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de abril de 2019, la entidad demandada deberá asumir tanto la condena en costas de la primera como la de la segunda instancia. En cuanto a su liquidación se hará de manera concentrada por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, en aplicación del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda24, se fijan como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia25, porcentaje equivalente a $2.146.000.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 12 de diciembre de 2014. 25 214.600.000. 30 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de abril de 2019, en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a título de falla del servicio por la muerte del señor Carlos Alberto Loaiza Herrera como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 25 de octubre de 2010, en el que resultó involucrado un vehículo oficial de la entidad demandada.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, mediante el pago de los siguientes valores correspondientes al perjuicio moral: En favor de la señora Olga Lucía Herrera de Loaiza, en calidad de madre de la víctima directa, el equivalente a 100 SMLM vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En favor de la señora María del Pilar Loaiza Herrera, en calidad de hermana de la víctima directa, el equivalente a 50 SMLM vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En favor de María Alejandra Loaiza Herrera, en calidad de sobrina de la víctima directa, el equivalente a 35 SMLM vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a las costas de ambas instancias a la entidad demandada y en favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.146.000.

QUINTO: INFORMAR de la presente decisión al despacho del Dr. Nicolás Yepes Corrales donde se surte la apelación del proceso de reparación directa sobre estos mismos hechos bajo radicado 76001233300020150008001 (69712), demandante Diego Luis Barbosa Ibáñez, demandado la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 31 Radicación:76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF