Micelio
68001233300020230083201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-17

Radicación interna: 264 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Francisco Jose Plata Jimenez, Jorge Eliecer Ochoa Anaya·Demandado: Luis Alberto Castellanos Suarez

Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez Rad: 68001-23-000-2023-00832-01 (acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-01 Demandante: FRANCISCO JOSÉ PLATA JIMÉNEZ Y JORGE ELIÉCER OCHOA ANAYA Demandado: LUIS ALBERTO CASTELLANOS SUÁREZ – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA PERIODO 2024- 2027 Tema: Recurso contra el auto que negó el decreto de una prueba AUTO Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto del 4 de marzo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó el decreto de unas pruebas solicitadas en los escritos de demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores Francisco José Plata Jiménez y Jorge Eliécer Ochoa Anaya, en escritos separados, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se declarara la nulidad de la elección del señor Luis Alberto Castellanos Suárez como concejal del municipio de Floridablanca, para el periodo 2024-2027. 2.

Como sustento de sus pretensiones, los demandantes alegaron que el señor Castellanos Suárez incurrió en doble militancia al estar afiliado e inscrito por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS y, simultáneamente, por el partido Liberal en la contienda electoral para el Concejo Municipal de Floridablanca, periodo 2024-2027. Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez Rad: 68001-23-000-2023-00832-01 (acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Auto recurrido 3. El 4 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander profirió un auto en el que se pronuncia sobre las excepciones previas, declara procedente dictar sentencia anticipada, fija el litigio del proceso, resuelve el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes y corre traslado para alegar de conclusión. 4.

En esta providencia se decretó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil porque las pretensiones de la demanda no guardan relación con las actividades desarrolladas por esa entidad en el proceso electoral, en la medida en que la controversia se centra en la incursión del señor Luis Alberto Castellanos Suárez en la inhabilidad denominada doble militancia. 5.

Al decidir sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el señor Francisco José Plata Jiménez, expediente 680012300020230083200, el Tribunal Administrativo de Santander denegó la petición relacionada con el envío de un oficio al Partido Liberal Colombiano con el fin de que se allegara al expediente: a. Copia de los estatutos. b. Certificación de la fecha de inscripción para el otorgamiento del aval al ciudadano Luis Alberto Castellanos para el periodo 2024-2027. c. Los soportes aportados por el señor Luis Alberto Castellanos para obtener el aval, específicamente el formulario de inscripción y la radicación de este. d. Documento mediante el cual se certifique la fecha en la que fue concedido el aval al señor Castellanos Suárez. 6.

Esta prueba fue negada al evidenciar que estos documentos fueron aportados por la parte demandada y la Registraduría del Estado Civil. 7. El tribunal de primera instancia también negó la prueba relacionada con un oficio remitido al Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) con el fin de que se aportara al proceso los estatutos de ese movimiento y el documento mediante el cual se otorgó el aval al señor Castellanos Suárez, al considerar que estos documentos ya se encontraban en el expediente, debidamente aportados por la parte actora. 8.

En relación con la solicitud de allegar los soportes aportados para obtener el aval y la certificación en que conste la fecha de inscripción a este movimiento, el medio de convicción fue negado bajo el argumento de que resultaban innecesarios o inútiles porque en el proceso no existía discusión en torno a la afiliación del demandado al MAIS.

Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez Rad: 68001-23-000-2023-00832-01 (acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Frente a la demanda del proceso 68001233300020240002500, se indicó que el señor Jorge Eliécer Ochoa Anaya solicitó que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se indicara si el señor Luis Alberto Castellanos Suárez aceptó la candidatura al Concejo Municipal de Floridablanca inscrita por el partido MAIS; si, posteriormente, renunció a dicha candidatura; y si aceptó la candidatura a la corporación mencionada inscrito por el Partido Liberal. 10.

Estas pruebas no fueron decretadas, ya que el Tribunal Administrativo de Santander consideró que en el expediente ya existía la constancia de la renuncia presentada por el demandado al partido MAIS. 11. A propósito de la constancia de la aceptación de la inscripción del señor Castellanos Suárez como candidato al Concejo Municipal de Floridablanca por el Partido Liberal, esta también se negó porque ese acto sí fue refrendado por el demandado, toda vez que finalmente obtuvo la curul por esa colectividad. 12.

En cuanto a la aceptación de la candidatura del señor Castellanos Suárez por la agrupación MAIS, el tribunal consideró que esta prueba era innecesaria porque el candidato, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción, renunció al partido, por lo que se entiende que no aceptó a la postulación. 13. El demandante también solicitó que se oficiara al Movimiento Político Alianza Social Independiente ASI y al movimiento MAIS para que certificaran si el señor Luis Alberto Castellanos Suárez actualmente milita en esas agrupaciones, pruebas que también se negaron porque ya se encuentra en el expediente. 3.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación 14. Una vez notificada la decisión sobre el decreto de pruebas, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 4 de marzo de 2024. 15. El señor Francisco José Plata Jiménez precisó que en los numerales 1.3 y 1.4 del auto recurrido se negaron las pruebas relacionadas con lo pedido respecto del Partido Liberal y del MAIS, al considerar que las mismas ya se habían aportado al expediente por parte demandada y por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 16.

Explicó que esa decisión debía ser reconsiderada toda vez que lo pedido busca que oficialmente, mediante una certificación, el Partido Liberal y el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS indicaran la fecha de afiliación, el otorgamiento del aval y la radicación de los documentos para este, del ciudadano Castellanos Suárez, puesto que con estas actuaciones se demuestra Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez Rad: 68001-23-000-2023-00832-01 (acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la militancia del demandado a estas agrupaciones, lo que llevaría consigo la nulidad de su elección por haber incurrido en doble militancia. 17.

Sostuvo que, al revisar lo allegado al expediente, se observó que, contrario a lo afirmado por el tribunal de primera instancia, los documentos allegados al proceso no posee la característica principal que se pretende satisfacer con la solicitud probatoria, puesto que en el documento del folio 59 de la contestación de la demanda presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, si bien se evidencia que el señor Castellanos Suárez obtuvo el aval del Partido Liberal no se constata la fecha en que eso ocurrió, de manera que no es el documento idóneo para demostrar el hecho alegado. 18.

Precisó que las pruebas negadas por el despacho, además de no existir en el expediente, resultan pertinentes, conducentes y necesarias para dar solución a la controversia jurídica planteada, pues buscan determinar el factor temporal necesario para demostrar que el demandado actuó políticamente en el Partido Liberal y en el Movimiento MAIS de manera simultánea durante el periodo electoral, con lo cual se evidencia que incurrió en doble militancia. 19.

En relación con la decisión de negar las pruebas solicitadas al Movimiento Alternativo Indígena y Social por considerar que estas eran innecesarias e inútiles, lo cierto es que, contrario a lo afirmado por el tribunal, la afiliación del demandado es uno de los pilares que se discuten en el proceso, en tanto constituye un acto de militancia y que reviste importancia, porque con esto se abre paso a las demás actuaciones políticas desplegadas por el demandado en la mencionada agrupación, lo cual se debe cotejar con la actuación que realizó de manera concomitante ante el Partido Liberal. 20.

El señor Jorge Eliécer, al recurrir el auto de pruebas, explicó que la decisión de negar la solicitud de documentos en poder de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la aceptación de las candidaturas ante el Partido Liberal y el Movimiento Alternativo Indígena y Social desconoce que estos son imprescindibles para determinar si la inscripción del Partido Liberal fue expresa en precisar que modificaba la inscripción del señor Castellanos Suárez a la contienda electoral a través del aval del MAIS. 21.

Expuso que en la prohibición de la doble militancia son precisamente los partidos o movimientos políticos los llamados a certificar la militancia de un candidato a estos, por esta razón se solicitaron las certificaciones sobre la filiación y al negarse la prueba se vulneró el derecho a solicitar y controvertir los medios de convicción allegados al proceso. 22.

Finalmente, indicó que, dentro del término legal concedido para pronunciarse en relación con las excepciones presentadas por la Registraduría Nacional del Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez Rad: 68001-23-000-2023-00832-01 (acumulado) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado Civil, se solicitó que se oficiara a esa entidad para que allegara los documentos mediante los cuales se radicaron las renuncias de los candidatos Zulmy Yoneydy Quiroga Pardo, Daniel Eduardo Muñoz y Mauricio Sierra Sánchez. 23.

Advirtió que, si bien se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de esas pruebas no existió ningún pronunciamiento, pese a que estas son indispensables para determinar las modificaciones realizadas por el Movimiento Alternativo Indígena y Social y si de alguna manera se favoreció al señor Castellanos Suárez dentro del proceso de inscripción y modificación de candidaturas. 5.

Auto que resuelve el recurso de reposición y concede el recurso de apelación 24. El Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de reposición en los siguientes términos: 25. Frente al expediente 68001233300020230083200, indicó que no se accedería a la reposición del auto porque, como bien se precisó en la providencia, los documentos allegados al expediente por la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron incorporados al proceso como pruebas de oficio en atención a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. 26.

Explicó que los documentos se presumen auténticos y no fueron tachados de falsos por los demandantes, por lo que resultaría innecesario solicitar a esos partidos que certifiquen información que ya consta en el expediente. 27. Señaló que, por ejemplo, con el Acta E-8 CON del 29 de julio de 2023, para los efectos de la situación irregular advertida, se tiene por acreditado que para esa fecha el demandado había recibido el aval y se encontraba inscrito por el movimiento MAIS. 28.

Sostuvo que, frente a la renuncia de ese partido, en el expediente se encuentra una nota de presentación personal del 3 de agosto de 2023 y el Acta E-7 CON del 4 del mismo mes y año, por medio del cual el Partido Liberal solicitó la modificación de la lista al Concejo Municipal de Floridablanca, conforme al documento suscrito por el mismo partido en el cual integra la lista definitiva para esa contienda electoral. 29.

Añadió que, si bien el documento expedido por el Partido Liberal por medio del cual se modificó la lista al concejo no tiene fecha, no puede desconocerse que la solicitud de reconocimiento de aval es del 4 de agosto de 2023 y que el Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez Rad: 68001-23-000-2023-00832-01 (acumulado) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acta-7 tiene la misma fecha.

Por lo tanto, con esa información sí es posible establecer los extremos temporales para analizar si el demandado incurrió o no en doble militancia. 30. En lo que se refiere al proceso 68001233300020240002500, el Tribunal Administrativo de Santander aclaró que el decreto de los documentos que acrediten la aceptación de la candidatura del demandado al Partido Liberal y al Movimiento Alternativo Indígena y Social no es necesario porque en el expediente constan las Actas E-6 CON por medio de las cuales se acredita la inscripción del candidato en una primera oportunidad al MAIS y, luego, al Partido Liberal. 31.

Precisó que no se acoge la tesis de que la documentación debía ser contrastada directamente por las agrupaciones políticas involucradas pues, al presumirse auténticos, significa que la información allí contenida es útil y suficiente para resolver el presente asunto. 32. Señaló que no se accedería a la petición consistente en que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue los documentos relacionados con la renuncia de los candidatos Zulmy Yoneydy Quiroga Pardo, Daniel Eduardo Muñoz Ramírez y Mauricio Sierra Sánchez, porque si bien esa prueba fue solicitada en el traslado de las excepciones, la finalidad de esta no tiene como fin desvirtuar la excepción propuesta por la entidad, sino aprovechar la oportunidad para pedir nuevos medios de convicción que amplíen el espectro probatorio. 33.

Concluyó que no era procedente recurrir el auto de pruebas y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 34. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual esta corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 243.7 de esa misma codificación, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el magistrado ponente, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez Rad: 68001-23-000-2023-00832-01 (acumulado) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Oportunidad y trámite 35. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2961 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

(…). (Negrillas fuera de texto). 36. En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo mediante providencia del 4 de marzo de 2024, notificada mediante estado del 5 del mismo mes y año y los recursos fueron presentados por los demandantes los días 7 y 8, respectivamente, por lo que se considera que los mismos fueron presentados oportunamente. 3.

Problema jurídico 37. Corresponde al Despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el decreto de la práctica de las pruebas documentales solicitadas. 4. Caso concreto 38. La apelación se dirige a controvertir la decisión de denegar las siguientes pruebas: 1 Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez Rad: 68001-23-000-2023-00832-01 (acumulado) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. En relación con el expediente 68001233300020230083200 39.

La parte demandante solicitó que se oficiara al Partido Liberal y al Movimiento Alternativo Indígena y Social para que se allegaran los estatutos de la agrupación, el documento que certifique la fecha de inscripción y el otorgamiento del aval, los soportes allegados por el señor Castellanos Suárez para conseguir el aval, en especial el formulario de inscripción y una certificación en la que conste la fecha en que se otorgó el aval. 40.

El Tribunal Administrativo de Santander negó esas pruebas al considerar que estos ya se encontraban en el expediente ya que fueron allegados por la parte demandada, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Movimiento Alternativo Indígena y Social. 41. Específicamente, frente a la fecha de inscripción del señor Castellanos Suárez al movimiento MAIS, el juez de primera instancia indicó que esta prueba debía negarse porque era inútil e innecesaria ya que no existía discusión en relación con la afiliación del demandado a ese partido. 42.

En el recurso de apelación, el demandante precisó que lo que se buscaba era que las agrupaciones políticas certificaran las fechas de afiliación, el otorgamiento del aval y la radicación de los documentos para obtener autorización para la filiación correspondiente, porque esas actuaciones son configurativas de la militancia. 43. El Despacho, después de revisar los documentos allegados al expediente constató que dentro del mismo se encuentran los formularios E-6, E-7 y E-8 del Movimiento Alternativo Indígena y Social y del Partido Liberal, los estatutos de estas agrupaciones, la fecha de la renuncia del señor Castellanos Suárez al partido MAIS y su inscripción al Partido Liberal, con sus respectivos soportes. 44.

Ahora bien, el demandante alega que el objetivo de la prueba era que el Partido Liberal y el MAIS oficialmente certificaran las fechas de las actuaciones políticas que configuraban la militancia del señor Castellanos Suárez a uno u otro partido y así demostrar los hechos alegados en la demanda. 45. Bajo esa perspectiva el despacho considera que los documentos allegados al expediente son adecuados para demostrar los hechos sustento de las pretensiones.

Sin embargo, si se pretendía un pronunciamiento expreso de las agrupaciones políticas, esta solicitud debía cumplir con la carga consagrada en el artículo 173 del Código General del Proceso relacionado a que solo se ordenará la práctica de las pruebas que no pudieran ser obtenidas por la parte, directa o por medio del derecho de petición, salvo que el requerimiento no Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez Rad: 68001-23-000-2023-00832-01 (acumulado) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiese sido atendido. 46.

Como dentro de la demanda no se indicó que esto fue solicitado mediante una petición radicada ante el Partido Liberal y el Movimiento Alternativo Indígena y Social, lo procedente sería negarla. 47. En cuanto a la decisión de negar la práctica de la prueba relacionada con la fecha de inscripción del señor Luis Alberto Castellanos Suárez como militante del MAIS, el tribunal señaló que esta prueba era innecesaria porque este hecho no estaba en discusión dentro del proceso. 48.

Por su parte, el demandante indicó que sí es un asunto en controversia porque es uno de los pilares que se discuten en el proceso, en tanto constituye un acto de militancia y que reviste importancia sobre las actuaciones adelantadas por el demandado en esa agrupación política. 49. El Despacho considera que en el expediente se encuentra el Formulario E-6 del Movimiento Alternativo Indígena y Social en el que se evidencia que el señor Luis Alberto Castellanos Suárez obtuvo el aval de ese partido para participar en la contienda electoral al Concejo Municipal de Floridablanca y también que el 4 de agosto de 2023 se aceptó su renuncia como militante, por lo que es claro que fue afiliado a ese movimiento político. 50.

Sin embargo, no se cuenta con una fecha precisa respecto desde cuando inició su afiliación con el MAIS, pero, se reitera que el juez debe abstenerse de decretar las pruebas que la parte interesada pudiese aportar directamente o a través de una petición, salvo que esta no haya sido respondida, circunstancia que en el caso en estudio no se indicó y, por tanto, la prueba debe ser negada. 51.

Con todo lo anterior, tal y como lo indicó el tribunal de primera instancia, la prueba es innecesaria porque lo que se controvierte no es el momento desde el cual el señor Castellanos Suárez se afilió al MAIS, sino si este incurrió en doble militancia por no haber renunciado antes de su afiliación al Partido Liberal. 52. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander respecto de la decisión de negar algunas pruebas documentales solicitadas por la parte demandante debe ser confirmada. b. En relación con el expediente 68001233300020240002500 53.

La parte demandante solicitó que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que indicara si el señor Castellanos Suárez fue inscrito por el MAIS como candidato al Concejo Municipal de Floridablanca, si se presentó la Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez Rad: 68001-23-000-2023-00832-01 (acumulado) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente renuncia, con fecha de radicación y la aceptación de la candidatura realizada por Partido Liberal. 54.

El Tribunal Administrativo de Santander negó esas pruebas al considerar que la renuncia presentada se encuentra en el expediente. 55. En relación con el documento por medio del cual se realizó la aceptación de la candidatura al Partido Liberal, el tribunal lo negó ya que consideró que de los documentos aportados se podía inferir que sí fue refrendado por el señor Castellanos Suárez, pues fue a través de ese aval que participó y fue elegido. 56.

Frente a la aceptación del demandado a la candidatura por el MAIS, el tribunal de primera instancia estimó que era innecesario porque el señor Castellanos Suárez, dentro de los 5 días siguientes a la inscripción renunció al partido, con lo que se entiende que no aceptó esa postulación. 57. El señor Jorge Eliécer Ochoa Anaya solicitó, igualmente, que se oficiara al Movimiento Alternativo Indígena y Social para que certificara si el señor Castellanos Suárez milita en esa agrupación. 58.

El Tribunal Administrativo de Santander negó la práctica de esa prueba al considerar que ese documento se encontraba en el expediente. 59. El demandante, en el recurso de apelación explicó que, para determinar la filiación de un particular a un partido o movimiento político, era necesario contar con la prueba en la que el movimiento MAIS certificara si el demandado milita en esa organización. 60.

Revisados los documentos allegados al proceso se constató que existe una carta donde el Movimiento Alternativo Indígena y Social acepta la renuncia al partido del señor Luis Alberto Castellanos Suárez, por lo que es claro que en el expediente se encuentra la prueba solicitada. 61. Pese a lo anterior, si lo que pretendía el demandante era que el MAIS certificara si actualmente el demandado es militante de ese partido, lo procedente era haber solicitado esa información a través de una petición, situación que no fue alegada y, por tanto, el juez debía abstenerse de decretarla, de conformidad con el artículo 173 del Código General del Proceso2. 62.

Por último, es del caso precisar que el demandante indicó que, con el traslado de las excepciones interpuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, 2 Norma aplicable al caso en concreto en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que remite al Código General del Proceso para regular los aspectos no contemplados en ese cuerpo normativo.

Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez Rad: 68001-23-000-2023-00832-01 (acumulado) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó: Con la finalidad de determinar la autoridad electoral ante la cual se presentaron las modificaciones a las candidaturas, en el marco de las elecciones territoriales realizadas en el año 2023 y teniendo en cuenta que dicha información reposa en la en la entidad demandada, solicito se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, allegue los documentos mediante los cuales se radicaron las renuncias de los siguientes candidatos del Movimiento Alternativo y Social “MAIS”: • ZULMY YONEYDY QUIROGA PARDO C.C. 63.454.368 • DANIEL EDUARDO MUÑOZ RAM[Í]REZ C.C. 1´095.826.940 • MAURICIO SIERRA S[Á]NCHEZ C.C. 91.430.305 63.

El tribunal de primera instancia, en el auto de pruebas, no se pronunció al respecto y, en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el demandante señaló esta situación y aclaró que las mismas resultan indispensables para determinar las modificaciones realizadas por parte del movimiento MAIS y si alguna de estas favoreció al señore Luis Alberto Castellanos Suárez. 64.

El Tribunal Administrativo de Santander al resolver el recurso de reposición indicó que esta prueba no fue presentada en término porque su finalidad no era desvirtuar la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil sino para adicionar al acervo probatorio de la demanda. 65. Al respecto, el Despacho considera que está bien denegada la prueba solicitada porque efectivamente fue pedida fuera de la etapa procesal concedida para el efecto. 66.

Esto es así, puesto que el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente que, de las excepciones se corren traslado y que en ese término la parte demandante puede pronunciarse sobre estas y solicitar pruebas relacionadas con estas. 67. De lo expuesto por la parte actora, es claro que la prueba solicitada no tenía como finalidad demostrar que la Registraduría Nacional del Estado Civil sí tenía legitimación en la causa por pasiva en el trámite judicial, sino que pretendía demostrar si las renuncias realizadas por los señores Quiroga Pardo, Muñoz Ramírez y Sierra Sánchez fueron realizadas para beneficiar al señor Luis Alberto Castellanos Suárez. 68.

En atención a todo lo expuesto, el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 4 de marzo de 2024, que denegó las pruebas solicitadas por los demandantes. Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez Rad: 68001-23-000-2023-00832-01 (acumulado) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 4 de marzo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander que denegó el decreto de unas pruebas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”