CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06715-00 Solicitante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA-Improcedencia para cuestionar la decisión. El 13 de diciembre de 2022, Richard Gómez Vargas, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, para que se infirmara el auto del 7 de octubre de 2022, que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos proferidos dentro de la convocatoria pública para la elección de Contralor General del Departamento de Caldas, por medio de los cuales se publicó el resultado definitivo de la valoración de los antecedentes y se determinó que el solicitante no cumplía con los requisitos mínimos para desempeñar el cargo.
El 24 de febrero de 2023 se profirió fallo y se declaró improcedente la solicitud de tutela, pues los argumentos expuestos por el solicitante estaban encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. Además, al juez de amparo no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia y tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario.
Asimismo, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación del proceso ordinario, pues se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2023, Richard Gómez Vargas pidió aclaración de la sentencia del 24 de febrero de 2023. Puso de presente que en el fallo de tutela se omitió pronunciarse respecto de lo solicitado, pues la acción de tutela que presentó el 15 de diciembre de 2022 no alegaba la competencia, ni pretendía impugnar el auto del 7 de octubre de 2022.
Señaló que la acción de tutela está enfocada a determinar si el acto de notificación a un tercero viola el debido proceso y la validez de la actuación procesal. Agregó que se trata de un error reconocido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 28 de octubre de 2022. 1. El artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dentro del término de la ejecutoria podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
De modo que la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. A su vez, el artículo 287 del CGP señala que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la misma ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Como la acción de tutela fue declarada improcedente y no se hizo un pronunciamiento de fondo, no se presentan conceptos incongruentes o confusos. Además, en el contenido de la solicitud se advierte que con ella se busca volver sobre la controversia decidida, propósito ajeno a la aclaración o adición, pues no son un medio de impugnación de la sentencia, en consecuencia, se negará la solicitud.
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 24 de febrero de 2023.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS