Micelio
25000232600020080025501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2012-10-03

Radicación interna: 45266 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Julio Martin Valderrama Carvajal, Beatriz Barreneche Rivera, Margarita Del Socorro Barreneche Rivera, Maria Leonisa Carvajal Echeverri, Maria Eugenia Barreneche Rivera, Mariela De Jesus Gonzalez Espinosa, Martha Lucia Barreneche Rivera, Luz Helena Barreneche Rivera, Lucia Patricia Rincon Barreneche, Marina Ivonne Bernal Henao, Beatriz Muñoz Ortiz, Angela Maria Barreneche Rivera, Liliam Piedad Valderrama Carvajal, Alfonso De Jesus Barreneche Rivera, Maria Clara Valderrama Carvajal, Martha Luz Penagos Escobar, Ana Patricia Barreneche Rivera, Gloria Patricia Valderrama Carvajal, Margarita Maria Valderrama Carvajal, Alexandra Milena Cortes Londoño, Lina Maria Quiroz Lopez, Lina Maria Posada Muñoz, Monica Yanet Murillo Gonzalez, Maria Catalina Barreneche Rincon, Alonso Cortes Caballos, Guillermo Leon Valderrama Carvajal, Luis Fernando Montoya Murillo, Ricardo Alonso Valderrama Carvajal, Andres Barreneche Rincon, Juan Valderrama Salazar, Martin Valderrama Salazar, Horacio Barreneche Rivera, Oscar De Jesus Murillo Alvarez Y Otros, Luis Guillermo Barreneche Rivera, Luis Guillermo Munera Velasquez, Gustavos Alberto Barreneche Rivera Y Otros, Carlos Mario Valderrama Carvajal, Freddy Alonso Cortes Londoño, Oscar Dario Murillo Gonzalez, Juan Felipe Munera Bernal, John Mauricio Cortes Londoño·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) acumulado con: 25000-23-26-000-2008-00099-01 (47154); 25000-23-26-000- 2008-00025-01 (47157); 25000-23-26-000-2008-00104-01 (48686); 25000-23-26-000-2008-10100-01 (44626).

Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. Demandados: Fiscalía General de la Nación. Además, en el expediente 47157, la Rama Judicial. Tema: Privación de la libertad.

Se revocan las sentencias que negaron las pretensiones de las demandas en los expedientes 47154, 48686 y 44626 y, en su lugar, se declara la responsabilidad de la Fiscalía en todos los procesos porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento. En los expedientes 45266 y 47157, en los que el tribunal concedió las pretensiones de la demanda, se confirma la decisión de condenar a esa entidad por la misma razón, y se modifica la indemnización de perjuicios.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias dictadas el 28 de julio de 2011 (45266), el 28 de febrero de 2013 (47154), 15 de agosto de 2012 (47157), 14 de junio de 2012 (48686) y 10 de febrero de 2012 (44626) por las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En todas las demandas acumuladas se discute la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de las víctimas directas en la <<Operación Nueva Generación>>. Adicionalmente, en el proceso 47157 se discute la responsabilidad de la Rama Judicial por la causación de ese mismo daño. Si bien en los procesos 47154, 46868 y 44626 los demandantes también solicitaron la reparación del daño causado por la incautación de bienes de su Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266);

Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 2 propiedad ordenada en el trámite del proceso penal, el tribunal negó estas pretensiones y los demandantes no apelaron esta decisión. Por lo tanto, la Sala limitará el estudio de la responsabilidad de las entidades demandadas al daño causado por la privación de la libertad de las víctimas directas.

En los expedientes correspondientes a las víctimas directas Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154), Julio Martín Valderrama Carvajal (48686) y Luis Guillermo Múnera Velásquez (44646), la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Estas providencias fueron apeladas en lo relacionado con la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad de los demandantes para que por este daño se condene a la Fiscalía. En los expedientes correspondientes a las víctimas directas Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266) y John Mauricio Cortés Londoño (47157), las subsecciones A y B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, condenaron a la Fiscalía. Estas providencias fueron apeladas por ambas partes: por la Fiscalía integralmente; por los demandantes, de forma parcial, con el fin de obtener una mayor indemnización por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de las víctimas directas.

En estas providencias se adoptaron las siguientes decisiones: En la sentencia del 28 de julio de 2011, dictada dentro del proceso Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266), la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso: <<PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de Hecho de un Tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.- DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto OSCAR DE JESÚS MURILLO ALVAREZ.

TERCERO. - CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Oscar de Jesús Murillo Álvarez la suma de trece millones doscientos noventa y un mil seiscientos cincuenta y nueve pesos con noventa y siete centavos ($13.291.659,97), por concepto de lucro cesante. CUARTO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de daño moral, las siguientes sumas: - A OSCAR DE JESUS MURILLO ÁLVAREZ, la suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A MARIELA DE JESUS GONZÁLEZ ESPINOSA, esposa del señor OSCAR DE JESÚS MURILLO, la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 3 QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. - Sin condena en costas. SÉPTIMO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.>> En la sentencia del 15 de agosto de 2012, dentro del proceso de John Mauricio Cortés Londoño (47157), la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Beatriz Muñoz Ortiz y Martha Luz Penagos Escobar.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños ocasionados al señor John Mauricio Cortés Londoño.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero: - A favor del señor John Mauricio Cortés Londoño, la suma de $4.520.431.44 por concepto de lucro cesante consolidado y por concepto de daño moral la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Lina María Posada Muñoz (esposa de la víctima directa) la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral. - A favor de Mateo Cortés Posada y Martín Cortés Posada (hijos de la víctima directa), la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral. - A favor de Alexandra Milena Cortés y Fredy Alonso Cortés Londoño (hermanos de la víctima directa de los hechos), la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.

SEXTO: CÚMPLASE lo dispuesto en los artículos 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo, para efectos de la ejecución de la presente sentencia. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157);

Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 4 SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad con lo establecido por el Artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante el Consejo de Estado>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra sentencias proferidas en primera instancia por un tribunal, dentro de procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los procesos de la referencia fueron acumulados al radicado 25000-23-26-000- 2008-00255-01 (45266) mediante auto del 3 de agosto de 20221.

En primer lugar, la Sala estudiará los procesos en los que el tribunal negó las pretensiones de la demanda en la sentencia de primera instancia; en segundo lugar, hará referencia a los procesos en los que el tribunal condenó a la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante en los procesos en los que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda i. Proceso 47154 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de marzo de 20082 por Gustavo Alberto Barreneche Rivera y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 1º de noviembre de 2000 y el 10 de abril de 20013, es decir por un término de cinco (5) meses y diez (10) días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1 Fl. 316, c-3 del proceso 45266. 2 Fl. 43 reverso, c- 1 del 47154. 3 Estas fechas se toman de las pruebas del expediente.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 5 <<1.- Declárese que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por el hecho antijurídico de la privación injusta de la libertad del señor GUSTAVO ALBERTO BARRENECHE RIVERA, motivo por el cual les deberá indemnizar a todos los demandantes ( ) en los términos siguientes: 1.1.- PERJUICIOS MATERIALES a favor del señor GUSTAVO ALBERTO ABRRENECHE RIVERA, así: 1.1.1.- Perjuicios materiales por DAÑO EMERGENTE, consistentes en lo que le costó la defensa judicial ante la Fiscalía General de la Nación, así como todos los gastos que significó su reclusión, según el valor que se pruebe en el proceso. 1.1.2.- Perjuicios materiales por LUCRO CESANTE, consistentes en la suma de dinero que el demandante dejó de devengar durante todo el tiempo que estuvo privado de su libertad, conforme a lo que se acredite en el proceso.

Las cifras de todos los numerales anteriores serán indexadas según los índices del IPC desde la fecha de su causación hasta la fecha de la condena en firme. ( ) 1.2.- PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN a favor del señor GUSTAVO ALBERTO BARRENECHE RIVERA, habida cuenta la extrema gravedad del daño hasta en la suma de un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia en firme (art. 97 CP), todo ello conforme al criterio del juzgador. 1.3.- PERJUICIOS MORALES por el intenso dolor causado por la privación injusta de la libertad del esposo, padre y hermano a favor de LUCÍA PATRICIA RINCÓN CUARTAS, MARÍA CATALINA Y ANDRÉS BARRENECHE RINCÓN, ALONSO DE JESÚS BARRENECHE RIVERA, MARGARITA DEL SOCORRO BARRENECHE RIVERA, BEATRIZ BARRENECHE RIVERA, HORACIO BARRENECHE RIVERA, MARTHA LUCÍA BARRENECHE RIVERA, LUIS GUILLERMO BARRENECHE RIVERA, MARÍA EUGENIA BARRENECHE RIVERA, LUZ HELENA BARRENECHE RIVERA, ANGELA MARÍA BARRENECHE RIVERA, ANA PATRICIA BARRENECHE RIVERA (…)>> ii.

Proceso 48686 3.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de marzo de 20084 por Julio Martín Valderrama Carvajal y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 10 de abril de 20015, esto es, por cinco (5) meses y diez (10) días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito. 4.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 4 Fl. 41 reverso del c-1 del proceso 48686. 5 Se toman las fechas de las pruebas del expediente. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266);

Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 6 <<1.- Declárese que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por el hecho antijurídico de la privación injusta de la libertad del señor JULIO MARTÍN VALDERRAMA CARVAJAL motivo por el cual les deberá indemnizar a todos los demandantes, según la lógica del Estado Social y Democrático de Derecho y la doctrina más consolidada del Consejo de Estado, en los términos siguientes: 1.1.- PERJUICIOS MATERIALES a favor del señor JULIO MARTÍN VALDERRAMA CARVAJAL; así: 1.1.1.- Perjuicios materiales por DAÑO EMERGENTE, consistentes en lo que le costó la defensa judicial ante la Fiscalía General de la Nación, por un valor de $120.000.000 pagados desde la fecha de su captura hasta marzo de 2006, tal como se prueba, así como los gastos que significó su reclusión, según el valor que se pruebe en el proceso. 1.1.2.- Perjuicios materiales por LUCRO CESANTE, consistentes en las sumas de dinero que el demandante dejó de devengar durante todo el tiempo en que estuvo privado de su libertad que ascendieron a $75.000.000 y conforme a lo que se acredite en el proceso.

(…) 1.2.- PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN a favor del señor JULIO MARTÍN VALDERRAMA CARVAJAL, habida cuenta la extrema gravedad del daño, hasta en la suma de un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia en firme (…)

1.3. PERJUICIOS MORALES por el intenso dolor causado y por la persecución penal al demandante JULIO MARÍN VALDERRAMA CARVAJAL (…)

2. PERJUICIOS MORALES por el intenso dolor causado por la privación injusta de la libertad del padre, hijo y hermano, en su orden, a favor de MARTÍN VALDERRAMA SALAZAR, JUAN VALDERRAMA SALAZAR, MARÍA LEONISA CARVAJAL ECHEVERRI, GLORIA PATRICIA VALDERRAMA CARVAJAL, LILIAM PIEDAD VALDERRAMA CARVAJAL, RICARDO ALONSO VALDERRAMA CARVAJAL, MARGARÍA MARÍA VALDERRAMA CARVAJAL, CARLOS MARIO VALDERRAM CARVAJAL, MARÍA CLARA VALDERRAMA CARVAJAL y GUILLERMO LEON VALDERRAMA CARVAJAL, en la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, salarios estos conforme al valor de la fecha de la condena en firme (…)>> iii.

Proceso 44626 5.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de marzo de 20086 por Luis Guillermo Múnera Velásquez y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad entre el 1º de noviembre de 2000 hasta el 10 de agosto de 20017, esto es, por nueve meses y diez (10) días.

En el proceso penal 6 Fl. 32, c-1 del proceso 44626. 7 Las fechas se toman de las pruebas del expediente. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686);

Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 7 se le imputaron los delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito. 6.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Declárese que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por el hecho antijurídico de la privación injusta de la libertad del señor LUIS GUILLERMO MÚNERA VELÁSQUEZ motivo por el cual les deberá indemnizar a todos los demandantes los perjuicios causados, según la lógica del Estado Social y Democrático de Derecho y la doctrina más consolidada del Consejo de Estado, en los términos siguientes: 1.1.- PERJUICIOS MATERIALES a favor de LUIS GUILLERMO MÚNERA, así: 1.1.1.- Perjuicios materiales por DAÑO EMERGENTE, consistentes en lo que le costó la defensa judicial ante la Fiscalía General de la Nación por un valor de $30.000.000.oo a la fecha de su captura, así como todos los gastos que significó su reclusión, según el valor que se pruebe en el proceso. 1.1.2.- Perjuicios materiales por LUCRO CESANTE, consistentes en las sumas de dinero que el demandante dejó de devengar durante todo el tiempo en que estuvo privado de su libertad, conforme a lo que se acredite en el proceso.

(…)

1.2. PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN a favor del señor LUIS GUILLERMO MÚNERA, habida cuenta la extrema gravedad del daño, hasta la suma de un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia en firme (art. 97 CP), todo ello conforme al criterio del juzgador. 1.3.- PERJUICIOS MORALES por el intenso dolor causado y por la persecución penal al demandante LUIS GUILLERMO MÚNERA, salarios éstos a la fecha de la condena en firme.

2. PERJUICIOS MORALES por el intenso dolor causado por la privación injusta de la libertad del esposo y padre, a favor de MARINA IVONNE BERNAL HENAO y JUAN FELIPE MÚNERA BERNAL, en la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, salarios éstos conforme al valor de la fecha en condena en firme (…)>> B. Posición de la parte demandante en los procesos en los que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Fiscalía i. Proceso 45266 7.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de enero de 20088 por Oscar de Jesús Murillo Álvarez y su grupo familiar.

Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad entre el <<desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 7 de mayo de 2001>>, es decir por un término de por seis (6) meses y 8 Fl. 15, c-1 del proceso 45266. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266);

Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 8 siete (7) días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito. 8.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios causados a OSCAR DE JESÚS MURILLO ÁLVAREZ, MARIELA DE JESÚS GONZALEZ ESPINOSA, OSCAR DARÍO MURILLO GONZÁLEZ, LINA MARÍA QUIROZ LÓPEZ quien obra en su propio nombre y en representación de los menores hijos ISABELA Y SIMÓN MURILLO QUIROZ Y LUIS FERNANDO MONTOYA MURILLO, por la privación injusta de la libertad del señor OSCAR DE JESÚS MURILLO ÁLVAREZ, desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 7 de mayo de 2001.

SEGUNDA: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará a favor de cada uno de los (…) [demandantes], el equivalente de CIEN (100) Salarios Mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales por la privación injusta de la libertad del señor Oscar de Jesús Murillo Álvarez desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 7 de mayo de 2001.

TERCERA: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará a favor de OSCAR DE JESÚS MURILLO ÁLVAREZ, los perjuicios materiales que comprende las siguientes sumas: A.- La suma que resulte probada dentro del proceso, para lo cual se debe nombrar peritos, a fin de que se haga la liquidación correspondiente, para determinar los ingresos que como profesional de la medicina en ejercicio y gerente de la empresa BIOMA S.A. ubicada en la ciudad de Medellín, ingresos que dejó de percibir el Dr. Murillo y con los cuales cubría tanto su sostenimiento personal como el de su familia.

B.- Así mismo, la Fiscalía General de la Nación reconocerá y pagará la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MTCE ($300.000.000), que canceló el señor OSCAR DE JESÚS MURILLO ÁLVAREZ al abogado el doctor FERNANDO RIVERA PAREZ como honorarios profesionales para su defensa dentro del proceso 278 y materia de esta demanda (…)>>. ii. Proceso 47157 9.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de enero de 20089 por John Mauricio Cortés Londoño y su grupo familiar.

Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad desde <<el 1° de noviembre de 2000 y el 9 de mayo de 2001>>, esto es, por seis (6) meses y ocho (8) días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito. 10.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 9 Fl. 108 reverso, c-1 del proceso 47157 Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266);

Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 9 <<1. DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes JOHN MAURICIO CORTÉS LONDOÑO, LINA MARÍA POSADA MUÑOZ, MATEO Y MARTÍN CORTÉS POSADA, ALFONSO CORTÉS CEBALLOS, FREDY ALFONSO CORTÉS LONDOÑO, ALEXANDRA MILENA CORTÉS LONDOÑO, BEATRIZ MUÑOZ ORTIZ y MARTHA LUZ PENAGOS ESCOBAR, con la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue víctima el señor John Mauricio Cortés Londoño como supuesto autor de los delitos de que trata la Ley 30 de 1986 y Enriquecimiento ilícito de particulares, durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2000 y el 9 de mayo de 2001, por cuenta de la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARÍTICA de Santa Fe de Bogotá. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por JOHN MAURICIO CORTÉS LONDOÑO, LINA MARÍA POSADA MUÑOZ, MATEO Y MARTÍN CORTÉS POSADA, ALFONSO CORTÉS CEBALLOS, FREDY ALFONSO CORTÉS LONDOÑO, ALEXANDRA MILENA CORTÉS LONDOÑO, BEATRIZ MUÑOZ ORTIZ y MARTHA LUZ PENAGOS ESCOBAR (…) 2.1.2.

Causados por la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufren y sufrieron como consecuencia de la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue víctima el señor JOHN MAURICIO CORTÉS LONDOÑO (…) 2.1.3.- Estimados en TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados (…) 2.2.

El daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, dignidad, la fama y el buen nombre personal profesional y a la presunción de inocencia [sufridos por todos los demandantes] y causados por la afectación notoria de la reputación personal del sindicado y la de todos los miembros de su familia, a consecuencia de las publicaciones e informaciones inexactas que se difundieron en su contra, que produjeron el desprestigio (…) estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno (…) 2.3.

Daño a la vida de relación (…) sufrido por (todos los demandantes) (…) causado por la afectación que en su entorno social y familiar traducido en su cambio de estilo de vida y sus relaciones familiares, sociales, culturales, deportivas y recreativas, etc. produjo la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JOHN MAURICIO CORTÉS LONDOÑO, quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y la posibilidad de gozar de estabilidad familiar (…) estimados en OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados ( ) 2.4.

Daño emergente (…) sufrido por el señor JOHN MAURICIO CORTÉS LONDOÑO (…) consistente en las sumas de dinero que le correspondió invertir Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686);

Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 10 en su propia defensa (…) estimados en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (…) 2.5. Perjuicios materiales de Lucro Cesante (…) 2.5.1.- Sufridos por el señor John Mauricio Cortés Londoño. 2.5.1.- Consistentes en las sumas de dinero que dejó de percibir durante los 190 días de privación de su libertad.

Estimados en la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS TRENTA Y TRES MIL PESOS (25.333.333) O LO MÁS QUE SE DEMUESTRE DENTRO DEL PROCESO (…) 2.5. (sic, numeración) La merma de la capacidad laboral. Sufrida por el señor JOHN MAURICIO CORTÉS LONDOÑO (…) consistentes en los traumas psíquicos y patológicos que padeció y padece en virtud de la injusta y arbitraria privación de su liberad, que lo ha afectado tanto anímica como físicamente para reintegrarse a su vida laboral por la estigmatización que de su nombre se hizo por medios de comunicación (…) 2.5.3.- Estimados a la fecha de presentación de la demanda en la suma de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (610.827.218,68) (…) cantidad que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo de acuerdo con el cálculo actuarial establecida por la jurisprudencia>> C. Antecedentes comunes a todas las demandas 11.- A partir de lo afirmado en las demandas y de las piezas del proceso penal allegadas, se extrae que: 11.1.- En 1999 la Policía recibió información sobre una nueva generación de narcotraficantes que había reemplazado al extinto Cartel de Medellín y que operaba desde esa ciudad para exportar cocaína a México y Estados Unidos.

Con base en esa información, le solicitó a la Fiscalía la interceptación de varios números telefónicos y adelantó actividades de investigación de policía judicial. 11.2.- A partir de evidencias recogidas en informes de inteligencia, el 27 de octubre de 2000 la Fiscalía abrió una investigación penal con el fin de desmantelar la nueva organización criminal.

Ordenó la captura de más de cincuenta personas y varios allanamientos. El operativo se tituló <<Operación Nueva Generación>> y se llevó a cabo el 1º de noviembre de 2000, día en el que todos los demandantes fueron capturados, junto con más de 40 personas. 11.3.- Como las víctimas directas fueron mencionadas o hicieron parte de las llamadas interceptadas, el 20 de noviembre de 2000 la Fiscalía dictó una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra (y en contra de todos los capturados), y les imputó los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos.

En esa decisión, la Fiscalía se abstuvo de imponer Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 11 medida de aseguramiento a los demandantes por el delito de enriquecimiento ilícito. 11.4.- Durante el transcurso de la investigación, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas.

Cada una recuperó su libertad así: a.- El 10 de abril de 200110, la Fiscalía ordenó la libertad del demandante Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154) porque demostró que se dedicaba a la industria textil y a la compraventa de inmuebles, actividades en virtud de las cuales le había vendido una bodega a otro de los sindicados de pertenecer a la organización criminal.

En esa misma fecha, la Fiscalía también ordenó la libertad del demandante Julio Martín Valderrama Carvajal (48686) porque probó que se dedicaba a la comercialización de leche y explicó que las llamadas se hicieron para negociar una compra de ganado. b.- El 7 de mayo de 200111, la Fiscalía ordenó la libertad del demandante Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266) porque demostró que aparecía en las conversaciones por sus actividades de comercialización de insumos médicos que les vendía a los sindicados.

En esa fecha, la Fiscalía también ordenó la libertad del demandante John Mauricio Cortés Londoño (47157) porque aportó evidencias sobre su actividad de comercializador de vehículos, y explicó que aparecía en las llamadas porque les vendió varios carros a los miembros de la organización. c.- Por último, el 10 de agosto de 2001, la Fiscalía ordenó la libertad del demandante Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626) porque, mediante varias certificaciones de clientes reconocidos del sector, probó que se dedicaba a la mecánica industrial y explicó que aparecía en las llamadas porque cortó tubos de acero para los sindicados. 11.5.- El 30 de enero de 2006 la Fiscalía precluyó la investigación a favor de todas las víctimas directas. 12.- De acuerdo con lo reseñado, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) los demandantes fueron capturados el 1º de noviembre de 2000, en el marco de la <<Operación Nueva Generación>>;

(ii) el 20 de noviembre de 2000 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra; (iii) todos los demandantes recuperaron su libertad durante el transcurso de la investigación, y (iv) la Fiscalía precluyó la investigación a su favor el 30 de enero de 2006. 10 Fl. 18, c-4. 48686. 11 Fl.10, c-2. Proceso 45266.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 12 13.- Según la parte actora, las víctimas directas fueron privadas injustamente de la libertad porque la medida de aseguramiento no contaba con un adecuado sustento probatorio y, en todo caso, fueron absueltos.

Por estos motivos alegaron que sufrieron un daño especial. 14.- En relación con los perjuicios, las partes actoras reclamaron: (i) los perjuicios morales causados por el dolor que sufrieron las víctimas directas con ocasión de su privación de la libertad; (ii) los ingresos que dejaron de devengar las víctimas directas durante el tiempo en el que estuvieron detenidas y (iii) los gastos de defensa judicial en los que incurrieron los demandantes.

D. Posición común de la parte demandada 15.- La Fiscalía General de la Nación contestó las demandas y se opuso a las pretensiones en todos los procesos. De forma común, invocó los siguientes argumentos de defensa: 15.1.- La medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas cumplió los requisitos legales porque se basó en un indicio de autoría basado en las conversaciones telefónicas y los informes de inteligencia. 15.2.- La preclusión de la investigación no implica la ilegalidad de la medida de aseguramiento porque cada etapa en la investigación tiene su propio estándar probatorio. 15.3.- Se configuró la culpa exclusiva de las víctimas porque estas no interpusieron recursos contra la medida de aseguramiento. 15.4.- Dentro de los procesos 45266 y 47157 la Fiscalía formuló la <<excepción del hecho de un tercero>> porque la detención de las víctimas directas se ordenó con fundamento en los informes de inteligencia de la Policía. 16.- Dentro del proceso 47157 la Rama Judicial se opuso a las pretensiones porque no participó en los hechos de la demanda, toda vez que la investigación nunca superó la etapa de instrucción. E. Providencias que negaron las pretensiones de las demandas 17.- En las sentencias del 28 de febrero de 2013 (47154), 14 de junio de 2012 (48686) y e 10 de febrero de 2012 (44626), la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Señaló que, a partir de las llamadas interceptadas y los Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 13 decomisos de droga y dólares, podía inferirse un indicio grave de autoría contra los demandantes.

F. Providencias que condenaron a la Fiscalía 18.- En la sentencia del 28 de julio de 2011 dictada en el proceso 45266, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tomó las siguientes decisiones: 18.1.- No encontró probada la excepción del hecho de un tercero porque fueron los agentes de la Fiscalía quienes valoraron la prueba y determinaron que la medida de aseguramiento era procedente. 18.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación porque encontró demostrado que la privación de la libertad del demandante Oscar de Jesús Murillo Álvarez le ocasionó un daño antijurídico. 18.3.- En consecuencia, condenó a la Fiscalía a: a.- Reparar el lucro cesante porque se probó que la víctima era <<profesional de medicina>>.

Como no se demostró el monto de los ingresos que recibía por esta actividad, el tribunal acudió a <<los ingresos promedio de los profesionales médicos en el año 2009>>, a los que les adicionó el 25% por el factor prestacional. El tiempo indemnizable fue el de la duración de la privación de la libertad. b.- Reparar los perjuicios morales en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia. Se resalta que negó la indemnización solicitada por la señora Mónica Yaneth Murillo <<porque no está incluida en las pretensiones>> como demandante.

No se pronunció sobre los perjuicios morales reclamado por el demandante Oscar Darío Murillo González, hijo de la víctima directa. c.- Negó la indemnización del daño emergente porque no se probó el pago de honorarios de defensa penal. 19.- En la sentencia del 15 de agosto de 2012 dictada en el expediente 47157, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tomó las siguientes decisiones: 19.1.- Declaró la falta de legitimación por activa de las demandantes Beatriz Muñoz Ortiz y Martha Luz Penagos Escobar porque no acreditaron su relación de parentesco con la víctima directa. 19.2.- Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial porque no participó en la causación del daño. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266);

Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 14 19.3.- Condenó a la Fiscalía porque encontró probado que la privación de la libertad del demandante John Mauricio Cortés Londoño le ocasionó un daño antijurídico. 20.- En consecuencia, le ordenó a esta entidad: 20.1.- Reparar los perjuicios morales en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia. 20.2.- Reparar el lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por la víctima directa.

Para la liquidación de este perjuicio, <<como no existe prueba de los ingresos>>, acudió a la presunción del salario mínimo y tomó como periodo indemnizable el de la detención. 20.3.- Negó la reparación de los otros perjuicios inmateriales porque hacían referencia a afectaciones ya reparadas. 20.4.- También negó la reparación del daño emergente porque no se probó el pago de los honorarios de abogados.

G. Recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que negaron las pretensiones 21.- En los procesos 47154, 48686 y 44626, las partes demandantes solicitan que se revoquen integralmente los fallos de primera instancia y se condene a la Fiscalía a reparar el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes Gustavo Alberto Barreneche Rivera, Julio Martín Valderrama Carvajal y Luis Guillermo Múnera Velásquez.

Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 21.1.- Como consecuencia de su detención los demandantes sufrieron un daño antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado. 21.2.- Incluso bajo un régimen subjetivo de responsabilidad se debía condenar a la Fiscalía porque su actuación en la <<Operación Nueva Generación>> fue indiscriminada, arbitraria e ilegal.

Lo anterior es evidente con las consideraciones que hizo el fiscal al momento de precluir la investigación. H. Recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que condenaron a la Fiscalía 22.- En los procesos 45266 y 47157 la Fiscalía solicita que se revoquen integralmente los fallos de primera instancia y se nieguen las pretensiones Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266);

Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 15 dirigidas contra esta entidad. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 22.1.- La medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas cumplió con los requisitos legales y solo fue revocada porque surgieron pruebas sobrevinientes. 22.2.- Se configuró una culpa exclusiva de las víctimas debido a que estas no ejercieron recursos contra la medida de aseguramiento. 22.3.- Adicionalmente, en el proceso 47157 la Fiscalía cuestionó la cuantía de los perjuicios morales concedida por el tribunal porque consideró que fue sobrestimada. 23.- En los procesos 45266 y 47157 los demandantes solicitan que se modifique las sentencias de primera instancia, en los siguientes aspectos: 23.1.- Se indemnicen los perjuicios morales sufridos por la señora Mónica Yaneth Murillo González, hija del demandante Oscar de Jesús Murillo Álvarez debido a que ella presentó poder, hizo parte de la demanda, allegó su registro civil, pero por un <<lapsus calami>> del apoderado no fue incluida en las pretensiones. 23.2.- Se incremente la cuantía de los perjuicios morales reconocidos por el tribunal. 23.3.- Se liquide el lucro cesante de los demandantes Oscar de Jesús Murillo Álvarez y John Mauricio Cortés Londoño con base en los ingresos demostrados a través de la prueba testimonial y no con base en la presunción del salario mínimo. 23.4.- Se repare el daño emergente porque se probaron los gastos de defensa judicial en los que incurrieron los demandantes. 23.5.- Adicionalmente, en el proceso 47157 la parte actora solicitó que: (i) se indemnice el daño a la <<honra>> porque esta afectación fue diferente al perjuicio moral y no está indemnizada: se probó que la captura de la víctima directa salió en las noticias y le generó <<un estigma social>>;

(ii) se repare el daño a la vida de relación porque, según la Junta de Calificación de Invalidez Regional, la privación de la libertad le causó a la víctima directa una merma de su capacidad laboral de 10%. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154);

John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 16 II. CONSIDERACIONES I. Asuntos procesales 24.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y las demandas fueron presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: 24.1.- Según constancia allegada al proceso, la resolución que precluyó la investigación el 30 de enero de 2006 a favor de todos los demandantes cobró ejecutoria el 8 de marzo de 200612.

Esto quiere decir que el término de caducidad vencía el 9 de marzo de 2008. 24.2.- Todas las demandas fueron interpuestas antes del vencimiento del término de caducidad: las demandas se presentaron el 18 de enero de 2008 (proceso 4526613), el 28 de enero de 2008 (proceso 4715714) y el 4 de marzo de 2008 (procesos 4715415, 4868616 y 4462617). 25.- La Sala confirmará las siguientes decisiones que no fueron apeladas por las partes que tenían interés procesal para hacerlo: 25.1.- La decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Beatriz Muñoz Ortiz y Martha Luz Penagos Escobar y por pasiva de la Rama Judicial dentro del proceso 47157. 25.2.- La decisión de negar la reparación de los daños causados por la incautación de bienes solicitada en los procesos 47154 (Oscar de Jesús Murillo Álvarez), 46868 (John Mauricio Cortés Londoño) y 44626 (Luis Guillermo Múnera Velásquez). 25.3.- La decisión de negar la reparación de los perjuicios morales solicitada por el demandante Oscar Darío Murillo González dentro del proceso 47154 (Oscar de Jesús Murillo Álvarez). 26.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., se valorarán los documentos que obran en copia simple en el expediente, toda vez que no fueron tachados de falsos. 12 Fl. 221, c-2.

Proceso 47154. 13 Fl. 15, c-1. Proceso 45266. 14 Fl 108, reverso, c-1. Proceso 47157. 15 Fl. 43, reverso, c-1. Proceso 47154. 16 Fl. 41, reverso, c-1. Proceso 48686. 17 Fl. 43, reverso, c-1. Proceso 44626. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154);

John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 17 J. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 27.- A partir del oficio de la Policía Nacional que pone a disposición de la Fiscalía a las personas capturadas el 1º de noviembre de 2000 en la <<Operación Nueva Generación>>18, está probado que todos los demandantes fueron efectivamente capturados en esa fecha.

Cada uno probó el tiempo de detención, así: 27.1.- Con la boleta de libertad19, Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154) probó que estuvo privado de su libertad desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 10 de abril de 2001. Su detención duró cinco (5) meses y diez (10) días. 27.2.- Con la boleta de libertad20, Julio Martín Valderrama Carvajal (48686) probó que estuvo privado de su libertad desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 10 de abril de 2001.

Su detención duró cinco (5) meses y diez (10) días. 27.3.- Con la resolución que ordenó su libertad21, Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626) probó que estuvo detenido desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 10 de agosto de 2001. Su detención duró nueve (9) meses y diez (10) días. 27.4.- Con un oficio del INPEC22, Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266) probó que estuvo privado de su libertad desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 7 de mayo de 2001.

Su detención duró seis (6) meses y siete (7) días. 27.5.- Con un oficio del INPEC23, John Mauricio Cortés Londoño (47157) probó que estuvo detenido desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 8 de mayo de 2001. Su detención duró seis (6) meses y ocho (8) días. 28.- También está demostrado que, mediante la providencia del 30 de enero de 2006, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de todos los demandantes.

La entidad consideró que si bien participaron en llamadas interceptadas que utilizaban un lenguaje <<cifrado>>, lo que generaba sospechas en su contra, del contenido de las conversaciones no se podía inferir ningún delito. Sobre lo anterior se debe tener en cuenta que: 28.1.- La absolución no se sustentó en las actividades lícitas en desarrollo de las cuales los demandantes participaron en las llamadas, sino en el hecho de que, a 18 Fl. 31, c-3.

Proceso 48686. Pero también obra en los otros expedientes. 19 Fl. 50, c-2. Proceso 47154. 20 Fl. 36, c-4. Proceso 48686. 21 Fl. 293, c-3. Proceso 44626. 22 Fl. 169, c-2. Proceso 45266. 23 Fl. 96, c-3. Proceso 47157. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154);

John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 18 pesar de las sospechas que generaban las conversaciones registradas, de ellas no se podía inferir con certeza la comisión de un delito. 28.2.- En la providencia del 30 de enero de 200624 la Fiscalía también absolvió a los demandantes por atipicidad de su conducta, pero solo en relación con el delito de enriquecimiento ilícito.

En virtud de que la Fiscalía no dictó la medida de aseguramiento contra las víctimas directas por este delito, este aspecto no será materia de análisis. 29.- En esta providencia, la Sala condenará a la Fiscalía porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento contra todas las víctimas directas y estudiará los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

K. Plan de exposición 30.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad25. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de las víctimas y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. L. La ilegalidad de la privación de la libertad 31.- En vigencia del Decreto 2700 de 1991, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar la medida de aseguramiento estaban previstos en los artículos 397 y 388, y eran los siguientes: 31.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). 31.2.- La existencia en contra del sindicado de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>> (art. 388). 32.- En este caso no se cumplieron los requisitos legales porque la Fiscalía no contaba con un indicio grave de responsabilidad al momento de imponer una medida de aseguramiento contra los demandantes. 33.- En la resolución del 20 de septiembre de 200026 la Fiscalía no hizo un análisis detallado e individual de la responsabilidad de cada capturado en la <<Operación Nueva Generación>> al momento de dictar la medida de 24 Fl. 36, c-2.

Proceso 45266. 25 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 26 Fl. 75, c-4. Proceso 47154. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266);

Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 19 aseguramiento. Ordenó la detención de todos los capturados (más de cincuenta) porque consideró que de las llamadas en las que participaron se podía inferir un indicio de autoría en su contra, pues en ellas utilizaron lenguaje cifrado propio de <<cualquier experto criminal>>.

Esta fue la conclusión a la que llegó la Fiscalía luego de transcribir las innumerables llamadas, a veces sin nombre y solo con los números de teléfono: <<Una verdad incuestionable procesal es que el eje central de la presente investigación fueron las interceptaciones de las conversaciones telefónicas que se generaban a través de las diferentes líneas telefónicas utilizadas por un inicial grupo de personas que usaban una serie de términos cifrados, las que una vez analizadas, nos permitieron llegar a la conclusión de que nos encontrábamos frente a una organización de personas que estaban cometiendo a una serie de hechos descritos por la ley penal como punibles (…).

Son pues estas conversaciones telefónicas, que aunque de manera muy cifrada o en clave, propias de cualquier experto [criminal] (…) las que nos permitían cada día obtener nuevos números o información, fortaleciendo la investigación concluyendo con los resultados hoy obtenidos, esto es, la captura de varias personas comprometidas de alguna manera en la participación de varios hechos que a primera vista parecen aislados, entre el decomiso de algunos cargamentos de cocaína como dineros dólares en Colombia así como otros países, hechos ocurridos en fechas anteriores (…).

Precisamente esas conversaciones telefónicas y el propio nombre de las personas capturadas durante esos decomisos lo que nos permite llegar a la conclusión de que existen graves indicios que nos permiten deducir la responsabilidad de la mayoría de las personas que a la fecha de hoy han sido vinculadas a la investigación ( )>>27. 34.- Sin considerar el carácter individual y personal de la responsabilidad penal, o la motivación particular y concreta que deben tener las decisiones de las autoridades en un Estado de derecho, especialmente aquellas que ejercen poderes instituidos que permiten privar de la libertad a los ciudadanos de manera preventiva, la Fiscalía detuvo a más de cincuenta personas bajo el único argumento de que habían participado en llamadas con lenguaje sospechoso.

Además, señaló, sin explicarlo, que estas conversaciones se relacionaban con incautaciones previas de <<cargamentos de cocaína>> y <<dólares>>. 35.- En la Resolución que precluyó la investigación el 30 de enero de 200628 la misma Fiscalía desvirtuó todos estos argumentos. En ella se resaltó que a partir del contenido de las llamadas no podía inferirse la comisión de algún delito, ni existían evidencias que dieran cuenta de la relación entre las conversaciones interceptadas y las incautaciones de droga o de dólares.

De hecho, el fiscal de la preclusión escribió que: <<la investigación muestra un interés y un ánimo de hacer las cosas por hacerlas, por demostrar eficiencia y eficacia, sacrificando el justo contenido que deben tener las decisiones de la 27 Ibid. 28 Fl. 36, c-2. Proceso 46266. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266);

Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 20 administración de justicia>> (énfasis de la Sala) y resaltó los <<protuberantes errores, especialmente en el análisis probatorio>> que no permitían construir un indicio grave de autoría en contra de los sindicados.

Al respecto, dijo: <<En el fondo de todos esos diálogos se vislumbra un comportamiento no muy claro, una conducta que bien puede ser ilícita pero lo que sucede es que con esos meros elementos de juicio no se obtiene certeramente la convicción de que estos personajes estén hablando de narcotráfico, o si en efecto de ello hablaban, no se acompaña a su interlocución prueba alguna de la materialidad de un delito que los pueda vincular a todos, en concreto suponerlo es fácil, probarlo certeramente con estos meros elementos… El despacho, apoyado en estas consideraciones de la delegada para la segunda instancia, observa que como quiera que el proceso génesis, “madre”, origen del que hoy se falla, adoleció de tan protuberantes errores, especialmente en lo relacionado con el análisis probatorio, y en especial al considerar que las interceptaciones de las llamadas se hicieron con posteriores a los acontecimientos [esto es, las incautaciones], simplemente se concluye que ellas fueron acomodadas a unos hechos y no ocurrió lo contrario, es decir, que de las interceptaciones se lograron concretar operaciones de narcotráfico; ello deja mucho que desear sobre la claridad de la investigación, sobre la imparcialidad de la misma y en cambio permite vislumbrar un interés y un ánimo de hacer las cosas por hacerlas, por demostrar eficiencia y eficacia, sacrificando el justo contenido que deben tener las decisiones de la administración de justicia (…) Como se observa, no es que de las interceptaciones se hayan seguido las incautaciones, fueron dos actividades investigativas totalmente separadas y ajenas entre sí, incluso PRIMERO FUERON LAS INCAUTACIONES Y LUEGO LAS INTERCEPTACIONES E INTERPETACIONES DE LAS MISMAS, solo que después el funcionario instructor las entrelazó, formuló sus conjeturas, sus apreciaciones, es decir lo que creyó que se había dado, pero es menester observar que el capital García Pedroso, encargado de la investigación, le dijo claramente al funcionario de la Fiscalía que lo que presentaba era una posible relación entre conversaciones y decomisos, pero no que eso era un hecho cierto; y que fue por eso que lo puso a la disposición de la Fiscalía para que allí se tomara la decisión cualquiera que fuera y esta institución consideró que las relaciones no es que fueran posibles, sino que eran ciertas, asunto que es totalmente absurdo pues no se hace un análisis demostrativo de la relación entre la conversaciones y un hecho concreto y más bien se acude a generalidades.

Existe para este funcionario que en los diferentes diálogos en verdad se vislumbra un comportamiento no muy claro, una conducta que bien puede ser ilícita, pero lo que sucede es que con esos meros elementos de juicio no se obtiene la convicción que estos estén conversando de narcotráfico, y si ello es así, con estos meros elementos no puede afirmarse que se trata de lavado de tráfico de sustancias o de divisas>>.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 21 M. Entidad imputada 36.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Fue esta entidad la que ordenó la captura y dictó la medida de aseguramiento contra todos ellos.

Los sindicados permanecieron privados de su libertad únicamente durante la etapa de instrucción, hasta que la Fiscalía ordenó su libertad. N. Análisis de la culpa de la víctima 37.- La parte demandada no acreditó que, dentro del proceso penal, las víctimas directas hubieran realizado conductas que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de las víctimas. 38.- La Fiscalía alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que los demandantes no ejercieron los recursos de ley y el control de legalidad de la medida de aseguramiento. Este argumento es infundado debido a que el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad, requisito que únicamente es exigible para la indemnización de perjuicios causados por la ocurrencia de un error jurisdiccional.

O. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 39.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202129, el cálculo de los perjuicios morales para las víctimas directas se hará tomando en consideración el tiempo de detención. 40.- De conformidad con la sentencia citada, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales para las víctimas indirectas que demostraron su condición de cónyuges, hijos o padres de las víctimas directas.

Y, en relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estas víctimas y su cuantificación, tendrá en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso y fijará las cuantías de acuerdo con las pruebas sobre la intensidad del dolor sufrido por los demandantes. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 22 41.- Por último, la Sala únicamente ordenará una indemnización a favor de las víctimas indirectas que, sin estar cobijadas por la presunción jurisprudencial, hayan acreditado haber padecido un dolor especial como consecuencia de la detención de las víctimas directas.

En los casos en los que los demandantes se limitaron a demostrar su condición de hermanos, nietos, yernos y cuñados esta indemnización será negada. 42.- Las anteriores reglas se aplican en los expedientes de la siguiente manera: 43.- En el proceso 47154, relativo a la privación de la libertad del demandante Gustavo Alberto Barreneche Rivera, los perjuicios morales se tasarán así: 43.1.- Debido a que el demandante Gustavo Alberto Barreneche Rivera estuvo privado de su libertad desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 10 de abril de 2001, es decir, por cinco (5) meses y diez (10) días, se reconocerá a su favor una indemnización de 26,66 SMLMV. 43.2.- Con los registros civiles, se probó que los demandantes Lucía Patricia Rincón de Barreneche30, María Catalina Barreneche Rincón31 y Andrés Barreneche Rincón32 son la cónyuge e hijos de la víctima directa.

En relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por estos demandantes, el testigo Luis Germán Córdoba, yerno de la víctima directa, hizo referencia a María Catalina Barreneche Rincón (hija de la víctima directa), quien <<mi esposa [la del testigo], se vio afectada, ella sufrió mucho>>33. Igualmente, el testigo Eduardo González Salazar afirmó sobre la demandante esposa de la víctima directa que: <su señora viajaba cada ocho días a Bogotá a visitar a Gustavo, que estaba en la cárcel Modelo de Bogotá>>34.

Por lo tanto, el perjuicio moral para estas dos demandantes se cuantificará en el máximo, el 50% de la víctima directa. Para el demandante hijo que no probó un dolor particularmente intenso, el 35%. 43.3.- Las demandantes Margarita del Socorro Barreneche Rivera, Angela María Barreneche de Uribe35 y Ana Patricia Barreneche, hermanas de la víctima directa, además de probar su parentesco con el demandante Gustavo Alberto Barreneche Rivera, acreditaron la relación de cercanía que tenían con él, quien las mantenía económicamente.

Así lo declaro el yerno de la víctima, Luis Germán Córdoba Bedoya36, y dijo que <<las hermanas de Gustavo que mantenía, les 30 Fl.1, c-2. Proceso 47154. 31 Fl. 4, c-2. Proceso 47154. 32 Fl. 5, c-2. Proceso 47154. 33 Fl. 240, c-5. Proceso 47154. 34 Fl. 240, c-3. Proceso 47154. 35 Si bien esta demandante es identificada en las pretensiones de la demanda sin su apellido de casada, es decir, como Barreneche Rivera, en la constancia manuscrita de la notaría en el poder autenticado su nombre aparece como <<Barreneche de Uribe>> por lo que la Sala utilizará este nombre (cfr. Fl. 12, c-1, Proceso 47154). 36 Ibid.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 23 daban como un salario mínimo a cada una, a Patricia, Margarita y Angela María>>, sufrieron por la detención de su hermano; este testigo dio detalles de su dicho y afirmó que conocía de estas ayudas porque era cercano a la casa de su suegro.

Si bien en el CD37 allegado con la demanda hay un video de la recepción sorpresa que su familia y amigos le hicieron a la víctima directa cuando llegó a Medellín luego de ser liberado, video que sin duda muestra una relación de cercanía entre todos ellos, la Sala no tiene cómo identificar las personas que en él aparecen y si corresponden o no a los demandantes en este proceso.

En consecuencia, la Sala reconocerá a favor de estas demandantes el 30% del monto correspondiente a la víctima directa; negará la reclamación para el resto de los demandantes de la familia Barreneche porque no probaron ninguna relación especial de cercanía o dolor con la víctima en virtud de su parentesco y no se encuentran cobijados por la presunción jurisprudencial. 43.4.- En consecuencia, la indemnización de perjuicios morales en este expediente se ordenará así: Demandantes por la detención de Gustavo Alberto Barreneche Rivera Parentesco Cuantía Gustavo Alberto Barreneche Rivera Víctima 26,66 SMLMV Lucía Patricia Rincón de Barreneche Esposa (50%) 13,33 SMLMV María Catalina Barreneche Rincón Hija (50%) 13,33 SMLMV Andrés Barreneche Rincón Hijo (35%) 9,33 SMLMV Margarita del Socorro Barreneche Rivera Hermana (30%) 8,0038 SMLMV Angela María Barreneche de Uribe Hermana (30%) 8,00 SMLMV Ana Patricia Barreneche Rivera Hermana (30%) 8,00 SMLMV 44.- En el proceso 48686, relativo a la privación de la libertad del demandante Julio Martín Valderrama Carvajal, los perjuicios morales se tasarán así: 44.1.- Debido a que el demandante Julio Martín Valderrama Carvajal (48686) estuvo privado de su libertad desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 10 de abril de 2001, es decir, por cinco (5) meses y diez (10) días, se reconocerá a su favor una indemnización equivalente a 26,66 SMLMV. 37 Fl. 98, c-1.

Proceso 47154. 38 El resultado arroja 7,998, pero la Sala lo aproximó a 8,00. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 24 44.2.- Con los registros civiles, se probó que los demandantes Leonisa Carvajal de Valderrama (María Leonisa Carvajal Echeverri)39, Martín Valderrama Salazar40 y Juan Valderrama Salazar41, son la madre e hijos de la víctima directa.

En relación con la intensidad del dolor sufrido, los testimonios practicados se limitaron a hacer referencias genéricas sobre el sufrimiento de la familia sin relatar ninguna circunstancia concreta de aflicción. Por lo tanto, los perjuicios de estos demandantes se fijarán en el 40% del perjuicio moral decretado para la víctima directa. 44.3.- Sobre la aflicción padecida por los demandantes de la familia Valderrama que acudieron como hermanos de la víctima directa, los testimonios hicieron referencias genéricas al dolor de la familia y al rol especial que cumplía la víctima en ella, sin relatar un dolor individual sufrido por alguno de ellos.

Por lo tanto, los perjuicios reclamados por estos demandantes no serán indemnizados. 44.4.- En consecuencia, la indemnización de perjuicios morales en este expediente se ordenará así: Demandantes por la detención de Julio Martín Valderrama Carvajal Parentesco Cuantía Julio Martín Valderrama Carvajal Víctima directa 26,66 SMLMV Leonisa Carvajal de Valderrama42 Madre (40%) 10,66 SMLMV Martín Valderrama Salazar Hijo (40%) 10,66 SMLMV Juan Valderrama Salazar Hijo (40%) 10,66 SMLMV 45.- En el proceso 44626, relativo a la privación de la libertad del demandante Luis Guillermo Múnera Velásquez, los perjuicios morales se tasarán así: 45.1.- Como el demandante Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626) probó que estuvo detenido desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 10 de agosto de 2001, es decir, por nueve (9) meses y diez (10) días, se reconocerá a su favor una indemnización equivalente a 46,66 SMLMV. 39 Aunque esta demandante es identificada como María Leonisa Carvajal Echeverri en el poder y en las pretensiones de la demanda, el nombre autenticado por el notario es <<Leonisa Carvajal de Valderrama>>.

Cfr. Fl.1, c-1. Proceso 48686. Este nombre coincide con el que aparece en el registro de nacimiento de su hijo, la víctima directa, fl. 1, c-2, por lo que es el que usará la Sala. 40 Fl. 255, c-1. Proceso 48686. 41 Fl. 256, c-1. Proceso 48686. 42 Aunque esta demandante es identificada como María Leonisa Carvajal Echeverri en el poder y en las pretensiones de la demanda, el nombre autenticado por el notario es <<Leonisa Carvajal de Valderrama>>, cfr. Fl. 1, c-1.

Proceso 48686. Este nombre que coincide con aquél que aparece en el registro de Nacimiento de su hijo, fl. 1, c-2. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686);

Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 25 45.2.- Con los registros civiles se acreditó que los demandantes María Ivonne Bernal Henao 43 y Juan Felipe Múnera Bernal44 son la cónyuge y el hijo de la víctima directa. Estos demandantes demostraron que padecieron unas circunstancias especiales de dolor por la detención de su esposo y padre.

Con la certificación de la Fundación Crisálida se relató que la madre tuvo que internar allí a su hijo para <<tratarle la depresión y alcoholismo como consecuencia de la situación familiar vivenciada por la detención y encarcelamiento del señor Luis Guillermo Múnera, su padre>>45, y se relata igualmente el sufrimiento de la madre. Por lo anterior, el perjuicio moral para estos dos demandantes se fijará en el 50% de la víctima directa. 45.3.- En consecuencia, la indemnización se fija de la siguiente manera: Demandantes por la detención de Luis Guillermo Múnera Velásquez Parentesco Cuantía Luis Guillermo Múnera Velásquez Víctima directa 46,66 SMLMV María Ivonne Bernal Henao46 Esposa (50%) 23,33 SMLMV Juan Felipe Múnera Bernal Hijo (50%) 23,33 SMLMV 46.- En el proceso 45266, relativo a la privación de la libertad del demandante Oscar de Jesús Murillo Álvarez, los perjuicios morales se tasarán así: 46.1.- Debido a que se probó que Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266) estuvo privado de su libertad desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 7 de mayo de 2001, esto es, por seis (6) meses y siete (7) días, se reconocerá a su favor una indemnización equivalente a 31,16 SMLMV. 46.2.- Con los registros civiles se acreditó que los demandantes Mariela de Jesús González Espinosa47 y Oscar Darío Murillo González48 son la cónyuge y el hijo de la víctima directa.

Sobre el demandante hijo Oscar Darío Murillo González se recuerda que el tribunal no se pronunció sobre él y esta decisión no fue apelada. Sobre la demandante esposa de la víctima directa, la Sala considera que demostró que padeció unas circunstancias especiales de dolor. El testigo Marco Antonio Muñoz Rodríguez, conductor cuando llegaban de Medellín a Bogotá a visitar a la víctima directa en la cárcel, afirmó, <<yo supe los problemas tanto morales, el sufrimiento por parte de los hijos y la esposa y que son Oscar Darío Murillo y Mónica, los hijos, Mariela, la esposa, cuando se reunían y comentaban 43 Fl. 1, c-1.

Proceso 44626. 44 Fl. 4, c-1. Proceso 44626. 45 Fl. 166, c-2. Proceso 44626. 46 Aunque en el registro civil de nacimiento del hijo en común con la víctima directa esta demandante aparece sin su segundo nombre, Ivonne, la Sala usará el nombre completo porque así fue autenticado en letras manuscritas por el notario en el poder. Cfr. Fl.1, c-1.

Proceso 44626. 47 Fl 1, c-2. Proceso 45266. 48 Fl. 2, c-2. Proceso 45266. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 26 la detención del doctor>>49.

Por lo tanto, la cuantía del perjuicio moral a cargo de estos demandantes se fijará en 50% de la víctima directa. 46.3.- Como la señora Mónica Yaneth Murillo no hace parte de la pretensión en la que se solicitan perjuicios morales como consecuencia de la detención de la víctima directa, la Sala no puede decretar una indemnización a su favor.

Para subsanar los errores contenidos en las pretensiones se puede acudir a la corrección de la demanda, pero el apoderado no lo hizo. 46.4.- Sobre la aflicción padecida por los demás demandantes de la familia de Murillo Álvarez, que acudieron como sobrino de la víctima directa (el demandante Luis Fernando Montoya Murillo), como nuera (Lina María Quiroz López) y como sus nietos (Isabela Murillo Quiroz y Simón Murillo Quiroz), la Sala resalta que el tribunal negó la reparación de los perjuicios morales solicitada por estos demandantes y esta decisión no fue apelada, por lo que se limitará a confirmarla. 46.5.- En resumen, la indemnización de perjuicios se hará de la siguiente manera: Demandantes por la detención de Oscar de Jesús Murillo Álvarez Parentesco Cuantía Oscar de Jesús Murillo Álvarez Víctima directa 31,16 SMLMV Mariela de Jesús González Espinosa Esposa (50%) 15,58 SMLMV 47.- En el proceso 47157, relativo a la privación de la libertad del demandante John Mauricio Cortés Londoño, los perjuicios morales se tasarán así: 47.1.- Debido a que el demandante John Mauricio Cortés Londoño (47157) estuvo detenido desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 8 de mayo de 2001, es decir, por seis (6) meses y ocho (8) días, se reconocerá a su favor una indemnización equivalente a 31,33 SMLMV. 47.2.- Con los registros civiles se probó que los demandantes Lina María Posada Muñoz50, Mateo Cortés Posada51 y Alonso Cortés Ceballos52 son la cónyuge, el hijo y el padre de la víctima directa.

Los testimonios coincidieron en que estos tres demandantes sufrieron un especial dolor al momento de la detención de la víctima directa, por lo que la indemnización a su cargo se decretará en el máximo permitido, el 50% de lo concedido a la víctima directa. El testigo Bernardo Alberto Trujillo afirmó que la víctima directa <<trabajaba con el papá, quien ya no contaba con la colaboración 49 Fl. 171, c-5.

Proceso 45266. 50 Fl. 7, c-3. Proceso 47157. 51 Fl. 1, c-3. Proceso 47157. 52 Fl. 4, c-3. Proceso 47157. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686);

Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 27 de él y entonces eso lo afectaba bastante>>53, y sobre la esposa y el hijo afirmó que cuando ella se iba a visitar a la víctima directa <<periódicamente>> se tenía que separar del hijo, quien <<se quedaba en la casa de la mamá de Lina>>54. Lo anterior fue corroborado por la testigo Liliana María Llanos, quien sobre la visita afirmó: <<Lina viajaba cada ocho días, y don Alonso Cortés (el padre) cada mes>>55. 47.3.- La Sala negará la indemnización a favor del demandante Martín Cortés Posada porque, si bien acreditó ser hijo de la víctima directa, según su registro civil56 nació el 7 de marzo de 2006, esto es, mucho después de la detención de su padre, que ocurrió en noviembre de 2000. 47.4.- En relación con los demandantes no cobijados por la presunción de los perjuicios morales derivada del parentesco, la parte actora acreditó que el demandante Fredy Alonso Cortés Londoño, hermano de la víctima directa57, sufrió un dolor especial.

El testigo Luis Guillermo Muñoz Suárez afirmó: <<el hermano Fredy también se vio muy afectado por la falta de Mauricio, era muy callado, triste>>58. Esta indemnización se fijará en el 30%. 47.5.- No se indemnizarán los perjuicios morales reclamados por los demás demandantes porque se limitaron a acreditar su parentesco, y con la prueba testimonial no se acreditó el dolor que sufrieron con ocasión de la privación de la libertad del demandante John Mauricio Cortés Londoño ni su relación de cercanía con éste. 47.6.- En resumen de lo anterior, la indemnización de perjuicios se hará así: Demandantes por la detención de John Mauricio Cortés Londoño Parentesco Cuantía John Mauricio Cortés Londoño Víctima directa 31,33 SMLMV Lina María Posada Muñoz Esposa (50%) 15,66 SMLMV Mateo Cortés Posada Hijo (50%) 15,66 SMLMV Alonso Cortés Ceballos Padre (50%) 15,66 SMLMV Freddy59 Alonso Cortés Londoño Hermano (30%) 9,40 SMLMV 53 FL. 85, c-4.

Proceso 47157. 54 Ibid. 55 Fl. 109, c-4. Proceso 47157. 56 Fl. 5, c-3. Proceso 47157. 57 Fl. 3, c-1. Proceso 47157. 58 Fl. 193, c-4. Proceso 47157. 59 Aunque este demandante es identificado con una sola <<d>> en su nombre en las pretensiones de la demanda, la Sala tomará el nombre del poder, con dos <<d>> así <<Freddy>> porque este es el nombre autenticado por el notario en letras manuscritas.

Cfr. Fl. 49, c-1. Proceso 47157. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 28 ii. Daño al buen nombre 48.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio60. 49.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los demandantes Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154), Julio Martín Valderrama Carvajal (48686), Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), Oscar de Jesús Murillo (45266) y John Mauricio Cortés Londoño (47157) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado individual para cada uno de los demandantes citados en el que les ofrezca disculpas por el perjuicio causado y reconozca que no eran responsables del delito que se les imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. Se aclara que cada demandante tiene derecho a una carta individual y esta no se puede hacer de forma común. iii. Daño a la vida de relación y otras afectaciones inmateriales 50.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201161 y la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de perjuicios que no corresponden a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.

En concreto se resalta que: 50.1.- En el expediente 47154, la parte actora solicitó el daño a la vida en relación respecto de la víctima directa Gustavo Barreneche Rivera porque su detención, <<produjo en el escenario de su organización familiar una irreconciliable escisión, 60 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 29 distorsionando así el proyecto vital>> y, porque, además, <<se han venido recreando los efectos estigmatizantes de la prisión>>, en su vida diaria.

Estas afectaciones ya fueron reparadas a través del reconocimiento de los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. 50.2.- En los expedientes 44686 (Julio Martín Valderrama Carvajal) y 44626 (Luis Guillermo Múnera Velásquez), la actora justificó el daño de la vida en relación habida cuenta de la <<extrema gravedad del daño>>, lo que no constituye un concepto diferente a lo ya indemnizado. 50.3.- Si bien el demandante John Mauricio Cortés Londoño (expediente 47157 ) alegó en su recurso de apelación que el daño a la vida en relación solicitado se probó con la calificación de la junta de invalidez regional de la pérdida de capacidad laboral de 10% derivada de la detención preventiva, lo cierto es que en realidad por este concepto de pérdida de capacidad laboral en la demanda se solicitó un lucro cesante futuro.

En el recurso de apelación no se pueden cambiar las pretensiones de la demanda. En las pretensiones se pidió expresamente tratar la pérdida de capacidad como un perjuicio material bajo el concepto de ingresos que el demandante dejaría de percibir, derivado de no poder trabajar de forma igual en un futuro (merma de su capacidad laboral).

Esta constituye una afectación material frente a la cual el juez de la reparación debe ceñirse a lo solicitado en la demanda, sin admitir cambios en los conceptos que fundamentan los perjuicios reclamados en el recurso de apelación. De lo contrario, la entidad no podría defenderse frente a ellos. En la demanda se pidió: <<2.5. Perjuicios materiales por lucro cesante 2.5.1.

Sufridos por el señor John Mauricio Cortés Londoño 2.5.2. Consistentes en las sumas de dinero que dejó de percibir durante los 190 días de privación de su libertad (…) 2.5.- Merma de la capacidad laboral. 2.5.1. Sufrida por el señor John Mauricio Cortés Londoño 2.5.2. Consistentes en la merma de capacidad laboral sufrida por el señor (…) estimados a la fecha de presentación de la demanda en la suma de seiscientos diez millones ochocientos veintisiete mil doscientos dieciocho pesos con sesenta y ocho centavos (…) cantidad que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo de acuerdo con el cálculo actuarial establecida por la jurisprudencia>> iv.

Daño emergente 51.- En todos los procesos la Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157);

Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 30 los actores no allegaron una factura o documento equivalente, acompañada con la prueba del pago de los referidos honorarios, en los términos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 201962. Para probar el anterior perjuicio solo se allegaron constancias proferidas por los abogados defensores, en donde se reseña el monto de honorarios cobrados, o consignaciones a su nombre sin ninguna otra especificación, pruebas que a todas luces son insuficientes. 52.- La Sala también negará en los procesos en los que se solicitaron, los gastos de reclusión y de desplazamiento para realizar las visitas a los detenidos, porque no se allegó prueba para acreditar que estos efectivamente sucedieron y estos pagos no se pueden inferir simplemente de la detención. v. Lucro cesante 53.- En todos los expedientes los demandantes solicitaron una indemnización por los ingresos dejados de devengar durante el tiempo en el que estuvieron privados de su libertad. 54.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado63, para el reconocimiento de este perjuicio se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio, la sentencia antes mencionada indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;

(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales es viable en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 55.- Sobre este perjuicio y su liquidación en cada caso se tiene lo siguiente: 55.1.- En el proceso 47154, relativo a la detención de Gustavo Alberto Barreneche Rivera: 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686);

Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 31 a.- Gustavo Alberto Barreneche Rivera probó que estuvo privado de su libertad desde el 1° de noviembre de 2000 hasta el 10 de abril de 2001, es decir, por cinco (5) meses y diez (10) días. b.- Con las piezas penales probó que se dedicaba a administrar, en calidad de gerente, una compañía de venta de textiles y a la venta de bienes inmuebles.

Esta actividad está corroborada con el certificado de existencia y representación legal de la Compañía Inversiones Ancta Ltda., que tiene por objeto actividades relacionadas con la industria textil64. c.- Si bien la parte actora allegó un certificado del contador público de la empresa en el que certifica que el demandante recibía como ingresos mensuales la suma de <<$6.000.000>>, el testimonio de su asesor financiero, Jorge Eliécer Garzón Ramírez, solicitado por la parte actora, aclaró que <<no se entregaban físicamente los dineros producto de las utilidades, sino que se dejaban para capitalizar>>65.

En todo caso, se resalta que, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 43 de 199066, no basta que la certificación esté firmada por un contador67; de su contenido debe desprenderse, de manera detallada, precisa y clara68 cuál es el fundamento que soporta la certificación emitida y, en este caso, el contador no lo hizo. Simplemente se limitó a certificar la suma. d.- Sin embargo, con la declaración de renta del año anterior al de su detención, probó los ingresos que recibía en desarrollo de estas actividades.

En esta aparece como ingresos brutos el monto de $17.800.000 para el año 1999, por lo que se deduce que el actor recibió mensualmente $1.483.333,33 durante 1999, suma que a su vez debe ser actualizada. La anterior cifra, traída a valor presente con datos de IPC a diciembre de 2022, arroja la suma de $4.731.830. Como la parte actora no probó que recibiera esta suma en el marco de un vínculo laboral, para la liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales. e.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: 64 Fl. 18, c-2.

Proceso 47154. 65 Fl. 64, c-3. Proceso 47154. 66 Artículo 69. El certificado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público, deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad. 67Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de diciembre de 2020, exp. 48745, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 68Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 61158, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 38850, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Se aclara que, en todo caso, no será necesario en todas las oportunidades aportar todos los documentos en que se fundamente la certificación, siempre que esta sea <<clara, precisa y ceñida a la verdad>>. Para ello, es viable que el contador público explique razonadamente los fundamentos de su certificación, sin que para ello sea viable exigir una fórmula sacramental.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 32 i.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es 5,33 meses ii.- Renta actualizada: $4.731.830. iii.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar (5,33) 1= Constante S = $ 4.731.830 (1 + 0.004867)5,33 – 1 0.004867 S = $ 25.487.842,90 f.- Así las cosas, se reconocerá a favor de Gustavo Alberto Barreneche Rivera la suma de veinticinco millones cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos con noventa centavos ($25.487.842,90) por concepto de lucro cesante. 55.2.- En el proceso 48686, relativo a la detención de Julio Martín Valderrama Carvajal: a.- Julio Martín Valderrama Carvajal (48686) probó que estuvo privado de su libertad desde el 1° de noviembre de 2000 hasta el 10 de abril de 2001, es decir, por cinco (5) meses y diez (10) días. b.- Con las piezas penales y el oficio de Colanta en donde lo certifica como uno de los vendedores oficiales de leche, probó que se dedicaba a la comercialización de leche69. c.- Sin embargo, no probó los montos que recibía por dicha actividad.

Si bien en el certificado de Colanta se reseñan los montos de las ventas que obtenía mensualmente este demandante, el actor debía probar el monto de ingresos, es decir, luego de restarle a las ventas los costos de producción. Solo así se pueden obtener los dineros que realmente obtenía por dicha actividad. 69 Fl. 147, c-2. Proceso 48686.

S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 33 d.- Por lo anterior, la Sala acude a la declaración de renta del año inmediatamente anterior a la detención para fijar el monto de ingresos a indemnizar.

En esta aparecen como ingresos brutos $15.700.00070, por lo que se deduce que el actor recibía $1.308.333,33 mensuales en 1999. La anterior cifra, traída a valor presente, arroja $4.143.987,17. Como la parte actora no probó que recibiera esta suma en desarrollo de un vínculo laboral, no será aumentada al 25% por concepto de prestaciones sociales. e.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: i.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es 5,33 meses ii.- Renta actualizada: $4.143.987,17. iii.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 5,33 1= Constante S = $4.143.987,17 (1 + 0.004867)5,33 – 1 0.004867 S = $22.321.449,22 f.- Así, se reconocerá a favor de Julio Martín Valderrama Carvajal la suma de veintidós millones trescientos veintiún mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con veintidós centavos ($22.321.449,22) por concepto de lucro cesante. 55.3.- En el proceso 44626, relativo a la detención de Luis Guillermo Múnera Velásquez: a.- Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626) probó que estuvo detenido desde el 1° de noviembre de 2000 hasta el 10 de agosto de 2001, es decir, por nueve (9) meses y diez (10) días. 70 Fl. 250, c-1.

Proceso 48686. S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 34 b.- A partir de las piezas penales se acreditó que se dedicaba a la actividad de ingeniería mecánica.

Sin embargo, no allegó ninguna otra prueba relacionada con sus ingresos. Por lo tanto, al Sala acudirá a la presunción de salario mínimo y no adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque la actividad que desempeñaba no se hacía en ejercicio de un vínculo laboral. c.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: i.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es 9,33 meses ii.- Salario Mínimo 2023: $1.160.000. iii.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 9,33 1= Constante S = $ 1.160.000 (1 + 0.004867)9,33 – 1 0.004867 S = $ 11.044.818,69 d.- Por lo anterior, se reconocerá a favor de Luis Guillermo Múnera Velásquez la suma de once millones cuarenta y cuatro mil ochocientos dieciocho pesos con sesenta y nueve centavos ($ 11.044.818,69) por concepto de lucro cesante. 55.4.- En el proceso 45266, relativo a la detención de Oscar de Jesús Murillo Álvarez: a.- Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266) probó que estuvo privado de su libertad desde el 1° de noviembre de 2000 hasta el 7 de mayo de 2001, esto es, durante seis (6) meses y siete (7) días. b.- Tal como lo afirmó el tribunal, su actividad como médico se probó con las piezas penales.

S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 35 c.- Sin embargo, tal como lo consideró el tribunal, este demandante no probó el monto de ingresos que percibía por su actividad.

Por lo tanto, la consecuencia jurídica de esta situación, conforme a las reglas jurisprudenciales citadas, no es acudir a los ingresos promedio en el ramo de la actividad probada (como hizo el tribunal) sino acudir, simplemente, al salario mínimo vigente. Así las cosas, la liquidación se hará conforme a este último rubro. Además, no es procedente conceder un ingreso adicional por la actividad que el demandante realizaba como comercializador de insumos médicos porque ninguno de estos ingresos está probado.

Para calcular el perjuicio no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque no se probó que estos ingresos se recibieran por una relación laboral. d.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: i.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es, 6,23 meses ii.- Salario Mínimo 2023: $1.160.000. iii.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 6,23. 1= Constante S = $ 1.160.000 (1 + 0.004867)6,23 – 1 0.004867 S = $ 7.319.410,64 e.- Se reconocerá a favor de Oscar de Jesús Murillo Álvarez la suma de siete millones trescientos diecinueve mil cuatrocientos diez pesos con sesenta y cuatro centavos ($7.319.410,64) por concepto de lucro cesante. 55.5.- En el proceso 47157, relativo a la detención de John Mauricio Cortés Londoño: S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266);

Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 36 a.- John Mauricio Cortés Londoño (47157) probó que estuvo detenido desde el 1° de noviembre de 2000 hasta el 8 de mayo de 2001, es decir, por seis (6) meses y ocho (8) días. b.- Tal como lo señaló el tribunal, con las piezas penales y los testimonios allegados se acreditó que se dedicaba a la compraventa de vehículos. c.- Contrariamente a lo señalado en el recurso de apelación, el monto de los ingresos no puede determinarse a partir de la prueba testimonial y el tribunal hizo bien en acudir a la presunción legal del salario mínimo.

Aunque en las declaraciones se ofrezcan algunas estimaciones de lo que la víctima directa recibía como consecuencia de su actividad, estas afirmaciones se hacen en términos dubitativos o aproximados y sin ofrecer una base real de las mismas. Además, ninguna de las sumas referidas por los testigos coincide: i.- Luis Guillermo Muñoz Suárez declaró que la víctima directa ganaba <<más o menos en esa época de dos a tres millones>> y para justificar su dicho dijo <<pues porque más o menos uno miraba lo que le tocaba a cada uno>>71. ii.- Luis Alberto Franco Martínez afirmó que la víctima directa recibía <<por ahí ocho a diez millones>>72, pero no especificó si esta suma era mensual, anual, semanal o con qué periodicidad se recibía. iii.- Por último, Jorge Ignacio Franco Arroyave dijo: <<entre dos y dos millones y medio, eso era variable>>73. d.- Por lo tanto, para la liquidación del perjuicio la Sala acudirá a la presunción de salario mínimo.

No adicionará el 25% de prestaciones sociales porque no se probó que la actividad se llevara a cabo en el marco de una relación laboral. e.- En consecuencia, para la liquidación se tendrá en cuenta: i.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es, 6,27 meses ii.- Salario Mínimo 2023: $1.160.000. iii.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: 71 Fl. 194, c-4. 72 Fl. 100, c-4.

Proceso 47157. 73 Fl. 115, c-4. Proceso 47157. S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 37 Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 6,27. 1= Constante S = $ 1.160.000 (1 + 0.004867)6,27 – 1 0.004867 S = $ 7.367.124,21 f.- Así, se reconocerá a favor de John Mauricio Cortés Londoño la suma de siete millones trescientos sesenta y siete mil ciento veinticuatro pesos con veintiún centavos ($7.367.124,21) por concepto de lucro cesante. 55.6. - Por último, si bien el demandante John Mauricio Cortés Londoño también expresamente solicitó la indemnización del lucro cesante futuro como consecuencia de su detención porque la junta de invalidez calificó que la misma le generó una merma de su capacidad laboral de cerca del 10% en virtud de los traumas psicológicos, en realidad es una afectación cuya permanencia en el tiempo no está probada.

El dictamen de Medicina Legal que se le practicó al demandante, al que la Sala le otorga mayor valor por estar sustentado y razonado (a diferencia de la calificación de invalidez que solo dictamina), afirmó lo siguiente sobre las afectaciones psicológicas derivadas de la detención que sufrió la víctima directa: <<si bien afectaron su salud mental generando reacciones de ansiedad, tristeza, temor y aislamiento social, estos los ha venido superando paulatinamente>> y concluyó que <<no constituyen daños psíquicos en términos médico legales>>74.

P. Costas 56.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 74 Cuaderno 7, en el que se recoge todo el dictamen de medicina legal y sus fundamentos.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 38 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCANSE las sentencias dictadas el 28 de febrero de 2013 dentro del proceso de Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154), el 14 de junio de 2012 dentro del proceso de Julio Martín Valderrama Carvajal (48686) y el 10 de febrero de 2012 dentro del proceso Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626) y MODIFÍCANSE las sentencias dictadas el 28 de julio de 2011 dentro del proceso de Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266) y el 15 de agosto de 2012 dentro del proceso de John Mauricio Cortés Londoño (47157), así:

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reparar el daño causado por la privación de la libertad de los señores GUSTAVO ALBERTO BARRENECHE RIVERA (47154), JULIO MARTÍN VALDERRAMA CARVAJAL (48686), LUIS GUILLERMO MÚNERA VELÁSQUEZ (44626), OSCAR DE JESÚS MURILLO ÁLVAREZ (45266) y JOHN MAURICIO CORTÉS LONDOÑO (47157).

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia: Demandantes por la detención de Gustavo Alberto Barreneche Rivera Cuantía Gustavo Alberto Barreneche Rivera 26,66 SMLMV Lucía Patricia Rincón de Barreneche 13,33 SMLMV María Catalina Barreneche Rincón 13,33 SMLMV Andrés Barreneche Rincón 9,33 SMLMV Margarita del Socorro Barreneche Rivera 8,00 SMLMV Angela María Barreneche de Uribe 8,00 SMLMV Ana Patricia Barreneche Rivera 8,00 SMLMV Demandantes por la detención de Julio Martín Valderrama Carvajal Cuantía Julio Martín Valderrama Carvajal 26,66 SMLMV Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266);

Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 39 Leonisa Carvajal de Valderrama75 10,66 SMLMV Martín Valderrama Salazar 10,66 SMLMV Juan Valderrama Salazar 10,66 SMLMV Demandantes por la detención de Luis Guillermo Múnera Velásquez Cuantía Luis Guillermo Múnera Velásquez 46,66 SMLMV María Ivonne Bernal Henao 23,33 SMLMV Juan Felipe Múnera Bernal 23,33 SMLMV Demandantes por la detención de Oscar de Jesús Murillo Álvarez Cuantía Oscar de Jesús Murillo Álvarez 31,16 SMLMV Mariela de Jesús González Espinosa 15,58 SMLMV Demandantes por la detención de John Mauricio Cortés Londoño Cuantía John Mauricio Cortés Londoño 31,33 SMLMV Lina María Posada Muñoz 15,66 SMLMV Mateo Cortés Posada 15,66 SMLMV Alonso Cortés Ceballos 15,66 SMLMV Freddy76 Alonso Cortés Londoño 9,40 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los siguientes conceptos por lucro cesante: • A favor de Gustavo Alberto Barreneche Rivera la suma de veinticinco millones cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos con noventa centavos ($25.487.842,90). • A favor de Julio Martín Valderrama Carvajal la suma de veintidós millones trescientos veintiún mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con veintidós centavos ($22.321.449,22). 75 Aunque esta demandante es identificada como María Leonisa Carvajal Echeverri en el poder y en las pretensions de la demanda, el nombre autenticado por el notario es <<Leonisa Carvajal de Valderrama>>, cfr. Fl. 1, c-1.

Proceso 48686. Este nombre que coincide con aquél que aparece en el registro de Nacimiento de su hijo, fl. 1, c-2. 76 Aunque este demandante es identificado con una sola <<d>> en su nombre en las pretensiones de la demanda, la Sala tomará el nombre del poder, con dos <<d>> así <<Freddy>> porque este es el nombre autenticado por el notario en letras manuscritas.

Cfr. Fl. 49, c-1. Proceso 47157. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00255-01 (45266) y otros Demandantes: Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266); Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); John Mauricio Cortés Londoño (47157); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626), y otros. 40 • A favor de Luis Guillermo Múnera Velásquez la suma de once millones cuarenta y cuatro mil ochocientos dieciocho pesos con sesenta y nueve centavos ($ 11.044.818,69). • A favor de Oscar de Jesús Murillo Álvarez la suma de siete millones trescientos diecinueve mil cuatrocientos diez pesos con sesenta y cuatro centavos ($7.319.410,64). • A favor de John Mauricio Cortés Londoño la suma de siete millones trescientos sesenta y siete mil ciento veinticuatro pesos con veintiún centavos ($7.367.124,21).

QUINTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el les cual ofrezca disculpas a los señores Gustavo Alberto Barreneche Rivera (47154); Julio Martín Valderrama Carvajal (48686); Luis Guillermo Múnera Velásquez (44626); Oscar de Jesús Murillo Álvarez (45266) y John Mauricio Cortés Londoño (47157) por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.

OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto