1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 25000233600020200006701 (71670) DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS SERNA ARREDONDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO-LEY 1437 DE 2011 Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se modificó de oficio la liquidación del crédito.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 14 de febrero de 2020, los señores Álvaro de Jesús Serna Arredondo, Diana Patricia Serna Mejía, John Álvaro Serna Mejía, Yubanny Serna Mejía y Carlos Andrés Serna Mejía presentaron demanda ejecutiva a continuación en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de obtener el pago de la indemnización reconocida en sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de octubre de 2017, cuya ejecutoria acaeció el día 13 siguiente, así como las sumas definidas en el auto que aprobó la liquidación de costas, con ejecutoria del 1 de diciembre de 2017, junto con los intereses moratorios correspondientes.
En los fundamentos fácticos se afirmó que las respectivas cuentas de cobro a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se presentaron el 13 de febrero de 2018 (fls. 1-6 C.1). 1.2. El 31 de julio de 2020 se libró mandamiento de pago en los siguientes términos:
PRIMERO. Librar mandamiento de pago en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y en favor de Álvaro de Jesús Serna Arredondo, 2 Radicación:25000233600020200006701 (71670) Demandante: Álvaro de Jesús Serna Arredondo y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Apelación auto ejecutivo-Ley 1437 de 2011 Diana Patricia Serna Mejía, Jhon Álvaro Serna Mejía, Carlos Andrés Serna Mejía y Yubanny Serna Mejía por una suma total $368.858.500 más los intereses moratorios, causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferido por esta Corporación, hasta la fecha de cancelación total de la obligación.
SEGUNDO. Librar mandamiento de pago en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y en favor de los demandantes la suma de $12.849.170, por concepto de costas. 1.3. El 9 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo establecido en el mandamiento de pago.
Así mismo, se condenó en costas a la parte demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de tres millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta y cinco pesos ($3.688.585) a favor de la parte demandante (Índice 34 SAMAI). 1.4. El 5 de octubre de 2022, la apoderada de la parte demandante allegó la liquidación del crédito indicando que lo adeudado ascendía a un total de setecientos noventa y dos millones ochocientos cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y un pesos ($792.843.741), por concepto de capital, costas e intereses (Índice 46 SAMAI). 2.
Auto objeto de recurso de apelación El 21 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto mediante el cual modificó de oficio la liquidación del crédito, en vista de que los intereses debían calcularse conforme a lo previsto por el CPACA. El total del crédito equivalía a seiscientos ochenta y siete millones quinientos ochenta y ocho mil quinientos setenta pesos ($687.588.570), a lo que se le debía sumar lo reconocido por costas y agencias en derecho en el proceso ejecutivo.
Dentro del cálculo realizado se tuvo en cuenta un “tiempo muerto” o de cesación de generación de intereses entre el 15 de enero de 2018 hasta el 13 de febrero de 2020 (Índice 57 SAMAI). 3. Recurso de apelación 3.1. El 16 de marzo de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, aceptando que los beneficiarios no presentaron la cuenta de cobro dentro de los 3 Radicación:25000233600020200006701 (71670) Demandante: Álvaro de Jesús Serna Arredondo y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Apelación auto ejecutivo-Ley 1437 de 2011 tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena (Art. 192 CPACA), generando la cesación de interés a partir del 14 de enero de 2018; no obstante, el Tribunal incurrió en un error de hecho por omisión en la valoración probatoria que lo condujo a establecer que la suspensión de la causación de intereses se extendió hasta el 13 de febrero de 2020, es decir, tomó como fecha de presentación de la solicitud de pago el día en que se radicó la demanda ejecutiva.
Lo anterior se contrapone al hecho de que la cuenta de cobro se presentó el 13 de febrero de 2018, constancia que fue aportada junto con la demanda ejecutiva, pero cuya valoración fue omitida por el a quo; de haberlas apreciado, se debió concluir que la causación de intereses se reanudó el 13 de febrero de 2018, y no el 14 de febrero de 2020.
Explicó que en el expediente digital compartido no obran las pruebas omitidas y se observan ciertas anomalías en el número de folios que se informaba en las anotaciones del proceso, por tal razón, solicitó realizar la búsqueda de tales piezas documentales o de ser necesario, la reconstrucción del expediente. Por último, informó que el 20 de diciembre de 2022 la entidad ejecutada realizó un pago por valor de cuatrocientos sesenta y tres millones doscientos setenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos con noventa y tres centavos ($463’278.875,93) en favor de Álvaro de Jesús Serna Arredondo, Diana Patricia Serna Mejía y John Álvaro Serna Mejía, pero advierte que la liquidación del crédito únicamente se hizo hasta el 31 de agosto de 2022, omitiendo los intereses causados entre el 1 de septiembre y el 19 de diciembre del 2022, así como lo concerniente a las costas procesales.
Destacó que no se ha realizado pago alguno en favor de Yubanny Serna Mejía y Carlos Andrés Serna Mejía (Índice 61 SAMAI). 3.2. El 4 de agosto de 2023 se concedió el recurso de apelación (Índice 63 SAMAI). CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia para conocerlo Conforme al numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, el auto que altere de oficio la liquidación del crédito será apelable, por consiguiente, la 4 Radicación:25000233600020200006701 (71670) Demandante: Álvaro de Jesús Serna Arredondo y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Apelación auto ejecutivo-Ley 1437 de 2011 providencia proferida el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es pasible de este recurso.
El recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna, como lo señala el artículo 244 del CPACA, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, dado que la decisión fue notificada por estados del 13 de marzo de 2023 (Índices 58-60 SAMAI) y la apelación fue radicada el día 16 siguiente. Por lo anterior, se procede a resolver la controversia, de conformidad con la competencia asignada por el artículo 150 de CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 125 ibidem. 2.
Caso concreto El presente asunto debe regirse por la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en atención a que la demanda de reparación directa que dio origen a la sentencia que funge como título ejecutivo en el presente proceso se radicó el 17 de octubre de 2014, cuando el cuerpo normativo mencionado se encontraba vigente.
Ahora bien, el inciso quinto del artículo 192 del CPACA dispone: Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
De lo anterior se desprende que, para evitar la cesación de causación de intereses, los beneficiarios deben presentar la cuenta de cobro ante la entidad involucrada dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia condenatoria, superado ese límite temporal sin que ello ocurra, no se causarán intereses hasta cuando la solicitud de pago se presente efectivamente.
En el asunto bajo examen, el a quo estimó que para la liquidación del crédito debía considerarse un “tiempo muerto” o periodo durante el cual no se generaron intereses entre el 15 de enero de 2018 hasta el 13 de febrero de 2020. En 5 Radicación:25000233600020200006701 (71670) Demandante: Álvaro de Jesús Serna Arredondo y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Apelación auto ejecutivo-Ley 1437 de 2011 contraposición a ello, la parte apelante expuso que se omitió la valoración de algunas pruebas, especialmente, la constancia de radicación de la cuenta de cobro ante la entidad ejecutada con fecha del 13 de febrero de 2018.
Revisado el expediente digital obrante en el índice 55 del aplicativo SAMAI del Tribunal, no se observa que la demanda ejecutiva estuviera acompañada de la cuenta de cobro aludida; sin embargo, el Despacho no puede ignorar que, con la presentación del recurso de apelación, se aportaron las solicitudes de pago con sello de radicado del 13 de febrero de 2018 ante el Ministerio de Defensa Nacional.
Esta situación se confirma con los documentos aportados en el recurso de apelación tendientes a informar el pago efectuado por la entidad demandada, así se tiene que el 7 de febrero de 2023 el coordinador del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional respondió petición presentada por la apoderada de los actores, del cual se deriva que a la cuenta de cobro se le había asignado turno No. 1543-2018.
Así mismo, dentro de la Resolución 2277 del 31 de agosto de 2022 “por la cual se reconoce como deuda pública de la Nación en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y se ordena el pago de las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo del Ministerio de Defensa Nacional discriminadas mediante Resolución No. 5038 del 17 de agosto de 2022 modificada por la Resolución 5207 del 19 de agosto de 2022”, aparecen reconocidos como beneficiarios los señores Álvaro de Jesús Serna Arredondo, Diana Patricia Serna Mejía y John Álvaro Serna Mejía bajo el turno de pago 1543-2018.
Finalmente, en el anexo de esta resolución se detalla la liquidación del crédito realizada por el Ministerio de Defensa de la sentencia judicial: SENCON-2018-85, turno: 1543-2018, en favor de los señores Álvaro de Jesús Serna Arredondo, John Álvaro Serna Mejía y Diana Patricia Serna Mejía, en un apartado se expuso: DESCUENTO ARTÍCULO 192 LEY 1437 DE 2011 Que de conformidad con el inciso 5 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se debe descontar del monto total de la liquidación del beneficiario los intereses moratorios, a partir del 13 de enero de 2018, fecha en la cual se cumplen los tres (3) meses desde la ejecutoria (13 de octubre de 2017), hasta el 13 de 6 Radicación:25000233600020200006701 (71670) Demandante: Álvaro de Jesús Serna Arredondo y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Apelación auto ejecutivo-Ley 1437 de 2011 febrero de 2018, fecha en la cual se presentó de forma extemporánea la cuenta de cobro.
(Subrayado fuera del texto). Así las cosas, frente a los señores Álvaro de Jesús Serna Arredondo, John Álvaro Serna Mejía y Diana Patricia Serna Mejía no cabe duda de que la cuenta de cobro se presentó el 13 de febrero de 2018, circunstancia confirmada a partir de documentos públicos emanados de la entidad ejecutada, por ello la liquidación del crédito presentada por el a quo en la providencia apelada deberá ser modificada, para en su lugar, tomar en consideración que a partir de la fecha indicada se reanudó la causación de los intereses en favor de estos demandantes.
En el caso de los accionantes Yubanny Serna Mejía y Carlos Andrés Serna Mejía, si bien la cuenta de cobro allegada con el recurso de apelación tiene fecha del 13 de febrero de 2018, no existen otros documentos en el expediente que así lo corroboren. En adición, se desconoce si con dicha solicitud se cumplieron todos los requisitos establecidos legalmente para tener por presentada la cuenta de cobro ante la entidad ejecutada, de ahí que no pueda extenderse para estos sujetos la misma conclusión predicable para los demás demandantes.
Además de las razones expuestas anteriormente para revocar el auto apelado, se advierte que la parte ejecutante informó en el recurso de apelación que el 20 de diciembre de 2022 la entidad ejecutada realizó un pago por valor de ($463’278.875,93), abono que no fue tomado en cuenta al momento de elaborar la liquidación del crédito alterada de oficio por el a quo, lo que de contera implica un resultado errado en el cálculo del monto adeudado.
En resumen, se revocará el auto proferido el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su lugar y con el ánimo de garantizar el derecho de contradicción, se ordenará efectuar una nueva liquidación del crédito que tome en consideración: I) la cuenta de cobro presentada el 13 de febrero de 2018 por los demandantes Álvaro de Jesús Serna Arredondo, John Álvaro Serna Mejía y Diana Patricia Serna Mejía, fecha a partir de la cual se reanudó la causación de intereses, y II) el abono realizado el 20 de diciembre de 2022 por la entidad ejecutada al valor adeudado en cuantía de $463’278.875,93. 7 Radicación:25000233600020200006701 (71670) Demandante: Álvaro de Jesús Serna Arredondo y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Apelación auto ejecutivo-Ley 1437 de 2011 3.
Condena en costas En el presente asunto no se encuentran reunidos los presupuestos del artículo 365 del CGP para imponer condena en costas, dado que el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante prosperó. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: ORDENAR la práctica de una nueva liquidación del crédito en la se tome en consideración: I) la cuenta de cobro presentada el 13 de febrero de 2018 por los demandantes Álvaro de Jesús Serna Arredondo, John Álvaro Serna Mejía y Diana Patricia Serna Mejía, fecha a partir de la cual se reanudó la causación de intereses, y II) el abono realizado el 20 de diciembre de 2022 por la entidad ejecutada, en cuantía de $463’278.875,93.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte ejecutante.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada