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25000232500020120139601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-08-29

Radicación interna: 3427-2017 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Aida Lega Aljure·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Radicado: 250002325000201201396 01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 250002325000201201396 01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Temas: Se deja sin efecto el auto que avocó conocimiento para proferir sentencia de unificación. Se encuentra a despacho el proceso de la referencia pendiente de emitir sentencia de unificación en segunda instancia; sin embargo, la Sala advierte que el asunto debatido no cumple con los presupuestos para ser estudiado en sede de unificación, por las razones que se exponen a continuación: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 Aida Lega Aljure, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones: - Resolución 042246 del 17 de septiembre de 2008, por la cual se le reconoció una pensión de jubilación por aportes a la demandante, en cuanto a la liquidación de la prestación. -Resolución 027021 del 26 de junio de 2009 por el cual la demandada rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del acto anterior. - Resolución 005990 del 22 de octubre de 2009 por el cual se resolvió un recurso de queja y ordenó resolver los recursos de reposición y apelación. - Resoluciones 005134 del 24 de febrero y 04402 del 4 de noviembre de 2010 que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el acto de reconocimiento pensional y lo confirmaron. - Resolución 32717 del 15 de septiembre de 2011 que negó la liquidación de la pensión de Aida Lega Aljure teniendo en cuenta las sumas realmente devengadas como servidora del Ministerio de Relaciones Internacionales en dólares y marcos alemanes.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada: i) reliquidar la pensión de jubilación a partir de un nuevo cálculo del ingreso base de liquidación, en el que se tenga en cuenta lo realmente devengado por Aida Lega Aljure en moneda extranjera (dólares y marcos alemanes) en los períodos comprendidos entre el 1.° de enero de 1985 y el 30 de noviembre de 1991 y del 15 de septiembre de 1997 al 26 de enero de 1999, durante 1 Ff. 139 a 207 del expediente físico.

Radicado: 250002325000201201396 01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure 2 los cuales desempeñó cargos en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores; ii) pagar las diferencias que resulten entre la reliquidación y lo efectivamente recibido por mesadas reconocidas, desde el 28 de octubre de 2007, fecha en la que alcanzó el estatus pensional; iii) deducir las sumas que le corresponde asumir en la proporción que ordena la ley por concepto de cotizaciones; iv) condenar al pago de intereses corrientes a la tasa máxima que certifique el Banco de la República durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; y v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Como sustento de sus pretensiones, la solicitante expuso lo siguiente: - Se desempeñó como cónsul de primera clase en el Consulado General de Colombia en Ámsterdam, Países Bajos, del 1.° de enero de 1985 al 30 de noviembre de 1991 y como consejera en la Embajada de Colombia ante el gobierno de Suecia, del 15 de septiembre de 1997 al 26 de enero de 1999.

Durante dichos períodos recibió su remuneración en dólares y marcos alemanes, en consideración al país de residencia. - Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución 042246 del 17 de septiembre de 2008, le reconoció una pensión por aportes, efectiva desde el 28 de octubre de 2007, liquidada en el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, con base en la asignación salarial establecida para su equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En criterio de la pensionada, la entidad desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida, entre otras, en la sentencia C-173 de 2004, según la cual se debió considerar la remuneración que realmente recibió en moneda extranjera, en los lapsos en los que laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.2.

La sentencia de primera instancia2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 28 de marzo de 2017, se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, así: - Declaró la nulidad parcial de los actos acusados en cuanto a la liquidación pensional dispuesta y la negativa a la petición de reliquidación de la prestación. - Ordenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reliquidar la pensión de jubilación por aportes reconocida a la demandante «teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con el salario real que devengó en marcos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales que hubiere devengado durante el último año de servicios (comprendido entre el 27 de enero de 1998 y el 26 de enero de 1999), es decir, asignación básica y prima de navidad, esta última en forma proporcional a una doceava parte, efectiva a partir del 27 de octubre de 2007, los cuales está demostrado se pagaban por la administración[…]». - Ordenó indexar la primera mesada y actualizar las sumas que se deban pagar en cumplimiento de las anteriores condenas. - Negó las demás pretensiones de la demanda. 1.3.

El recurso de apelación3 2 Ff. 438 a 454 del expediente físico. 3 Ff. 458 a 466 del expediente físico. Radicado: 250002325000201201396 01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure 3 Colpensiones presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó reliquidar la prestación teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores recibidos.

Lo anterior en consideración a que el ingreso base de liquidación que debe atenderse es el señalado en los artículos 21 y 36, inciso 3.° de la Ley 100 de 1993, según corresponda, con los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo ha sostenido el precedente vinculante de la Corte Constitucional contenido, entre otras, en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. 2.

La providencia que avocó conocimiento en fines de unificación jurisprudencial Mediante auto del 6 de mayo de 2021, esta corporación evidenció la necesidad de unificar jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones del personal que prestó sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Para el efecto, se consideró necesario revisar la tesis que de manera pacífica se ha venido aplicando por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a los conflictos de reliquidación de pensiones del personal del servicio diplomático y, con base en ello, definir una posición en el sentido de: «[…] (i) reiterar lo que ya se ha dicho en cuanto a la integración del ingreso base de liquidación de las mencionadas pensiones, en el sentido de tener en cuenta lo efectivamente devengado en moneda extranjera y no el equivalente en la planta interna; o, (ii) modificarla y, acompasarla al principio de sostenibilidad fiscal y liquidación pensional con lo efectivamente cotizado, considerando los efectos temporales de las sentencias de constitucionalidad aquí señaladas, principalmente porque la cotización obedece a un mandato del legislador que inmiscuye las obligaciones del empleador respecto del ente previsional, en los estrictos términos descritos en la norma4, en donde el carácter imperativo también se deriva de las modificaciones que incorpora la Corte Constitucional cuando declara la inexequibilidad parcial del texto legal.» CONSIDERACIONES Agotadas las etapas procesales legalmente establecidas, la Sala analizó detenidamente el asunto seleccionado para unificación y definió que en la situación particular no están dadas las condiciones que permiten abordar la temática que inicialmente se propuso.

En efecto, una revisión minuciosa del expediente llevó a la conclusión de que las situaciones que rodean el caso concreto impiden llegar a la certeza sobre la viabilidad de abordar los postulados dogmáticos, normativos y jurisprudenciales relacionados con el derecho del personal que prestó sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores a que se le tenga en cuenta lo efectivamente devengado en moneda extranjera y no el equivalente en la planta interna, como pasa a explicarse: Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se reliquide la prestación de la demandante, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación calculado con base en lo realmente devengado en dólares, durante el tiempo que se desempeñó como cónsul de primera clase en el Consulado General de Colombia en Ámsterdam, Países bajos (del 1.° de enero de 1985 al 30 de noviembre de 1991), y en marcos alemanes durante su labor como consejera de la Embajada de Colombia ante el gobierno de Suecia (del 15 de septiembre de 1997 al 26 de enero de 1999).

La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la demandada reliquidar la prestación teniendo en cuenta el salario real que devengó en marcos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores 4 Al respecto, artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Radicado: 250002325000201201396 01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure 4 salariales que devengó la demandante durante el último año de servicios (del 27 de enero de 1998 al 26 de enero de 1999), estos son, asignación básica y una doceava de la prima de navidad.

En este contexto, se observa que la entidad demandada apeló la anterior decisión, en cuanto al período y los factores que se ordenó incluir para el cálculo de la prestación, sin exponer argumento alguno relacionado con la integración del ingreso base de liquidación de la solicitante, quien se desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de tener en cuenta lo efectivamente devengado en moneda extranjera y no el equivalente en la planta interna.

Así las cosas, en atención a lo regulado por el artículo 3285 del CGP, el tema que se propuso someter a estudio de la Sección Segunda escapa al ámbito del pronunciamiento del juez de segunda instancia, puesto que no es objeto de controversia en la apelación y esta, a su vez, es la que delimita su competencia. En consecuencia, emitir un pronunciamiento de unificación implicaría definir una regla que no es aplicable para resolver el caso concreto, por lo que el carácter vinculante del precedente quedaría en duda, ante la posibilidad de que se constituya en un obiter dictum.

En ese orden de ideas, no es posible mantener la decisión de avocar el presente expediente con fines de unificación, pues se incumpliría con la finalidad esencial de esta figura y que consiste en la posibilidad de que el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, emita sentencias que contengan reglas y subreglas con vocación de universalidad, que puedan aplicarse a casos con supuestos fácticos y jurídicos análogos a los que fueron analizados en el asunto seleccionado inicialmente para emitir sentencia unificadora.

Todo ello con el fin de garantizar los principios de seguridad jurídica y economía procesal. Por lo anterior, se dejará sin efectos el auto del 6 de mayo de 2021, mediante el cual se avocó el proceso con fines de unificación y se dispondrá su remisión a la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación para que profiera la decisión de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. Dejar sin efectos el auto del 6 de mayo de 2021, que avocó el presente asunto con fines de unificación, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Surtido lo anterior, retornar el expediente a la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado para proferir la decisión de instancia. 5 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Radicado: 250002325000201201396 01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmada electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmada electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmada electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.