CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 73001-23-33-000-2018-00340-01(67277) Demandante: GESTORA URBANA DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Asunto: Resuelve recurso de súplica La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la Gestora Urbana del Municipio de Ibagué contra el auto proferido el 27 de agosto de 2021, por medio del cual el magistrado sustanciador rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la entidad demandante contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES 1.1. El 13 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia en el asunto de la referencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.2. La anterior decisión se notificó por correo electrónico enviado a los sujetos procesales el 20 de mayo de 2021. Según constancia secretarial de esa misma fecha “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA y el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, (…) mediante mensaje dirigido en la fecha, a las direcciones electrónicas reportadas por las respectivas entidades, se notificó personalmente la sentencia a las partes y al Ministerio Público (…)”. 1.3.
El 25 de mayo de 2021 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima expidió constancia secretarial, según la cual “la sentencia de primera instancia proferida el 13 de mayo de 2021, (…) fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 20 de mayo de 2021, según el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entiende surtida una vez transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, vale decir, hasta el 24 de mayo de 2021.
Por lo tanto, a partir de la fecha empieza a correr el término de diez (10) días para presentar recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 247 del CPACA”. 1.4. El 8 de junio de 2021 la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue concedido el 17 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.5.
Recibido el expediente en el Consejo de Estado, el magistrado sustanciador rechazó el recurso de apelación por encontrarlo extemporáneo. Sostuvo que conforme lo establecido en el artículo 203 del CPACA -norma especial-, la notificación electrónica de sentencias se surtirá el día en que se envía su texto a través del correo electrónico al buzón para notificaciones judiciales.
En el caso concreto encontró que: i) el mensaje se envió el 20 de mayo de 2021 y la notificación se surtió ese mismo día, ii) el término para apelar inició al día siguiente y transcurrió hasta el 3 de junio de 2021 y, iii) el recurso de apelación se interpuso hasta el 8 de junio de 2021, por lo que resultaba extemporáneo y debía ser rechazado. 1.6.
Contra la anterior decisión, el 23 de septiembre de 2021 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. Arguyó que el magistrado sustanciador debió sumar los dos días previstos por el artículo 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, para efectos de la notificación, de manera que, tal como se registró en el Sistema Siglo XXI la sentencia quedó notificada el 24 de mayo de 2021 y no el 20 de ese mes y año. Concluyó que la interpretación correcta de las normas que regulan las notificaciones en el estatuto procesal administrativo fue la que hizo el Tribunal Administrativo del Tolima, quien, atendiendo lo dispuesto por el precitado artículo 205, concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado el 8 de junio de 2021, por encontrarlo oportuno. 1.7.
El 21 de enero de 2021 el magistrado sustanciador confirmó su decisión. Consideró que el artículo 203 del CPACA por ser norma especial, prevalece sobre el artículo 205, norma general y posterior. Además, adecuó el recurso de queja al de súplica. 1.8. Surtido el traslado del recurso de súplica previsto por el artículo 246 del CPACA, el proceso ingresó al Despacho para proveer lo correspondiente frente al recurso de súplica.
II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable En el presente asunto el recurso de queja, que se adecuó por el magistrado sustanciador al de súplica, se interpuso y sustento el 23 de septiembre de 2021, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, para su trámite y decisión serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su presentación, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma. 2.
Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica presentado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 246 del CPACA, según el cual, el magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia objeto de inconformidad deberá presentar la ponencia, para que sea decidida por la respectiva subsección. 3.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica En virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica resulta procedente contra los autos dictados por el magistrado ponente “que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos”. En el presente asunto, mediante auto del 27 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, de manera que el recurso de súplica resulta procedente.
Por otra parte, y en relación a la oportunidad en la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de queja que el magistrado sustanciador adecuó al de súplica, se evidencia que la providencia impugnada se notificó por estado electrónico el 21 de septiembre de 2021, por lo que el término para presentar el recurso transcurrió los días 22, 23 y 24 de ese mes y año. Habiéndose interpuesto y sustentado mediante escrito del día 23 de septiembre de 2021, debe concluirse que el mismo fue oportuno. En las condiciones analizadas, la Sala colige que se cumplen los presupuestos requeridos para pronunciarse de fondo, por lo que procederá en tal sentido. 4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar en qué momento se entiende surtida la notificación por medios electrónicos de las sentencias judiciales proferidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos de establecer si el recurso de apelación que se interpuso el 8 de junio de 2021 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de mayo de esa misma anualidad, fue presentado y sustentado de manera oportuna. 5.
De la notificación de las sentencias escritas en la jurisdicción contencioso administrativa Con el propósito de solucionar la contradicción o antinomia presentada entre la parte final del inciso primero del artículo 203 y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, en relación con el momento en que se entiende surtida o realizada la notificación de la sentencia escrita por vía electrónica proferida bajo la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, recientemente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó la siguiente regla de unificación jurisprudencial: “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”.
Como fundamento de la decisión sostuvo que para efectos de surtir la notificación por medios electrónicos de la sentencia escrita debía prevalecer el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, toda vez que: Se trata de una norma posterior; Se trata de una disposición que tiene la misma especialidad y se encuentra consignada de forma posterior al artículo 203 del mismo ordenamiento;
El artículo 197 del CPACA, dispone que la notificación de sentencias a través del buzón de correo electrónico se entiende como personal y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, establece que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”; La intención del legislador fue otorgar un término razonable a los sujetos procesales para que pudieran revisar su bandeja de entrada, reconociendo que no todas las personas tienen acceso permanente a internet, y que la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 encontró ajustada a la Carta Política la medida consistente en disponer que la notificación personal se entendiera realizada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, teniendo en cuenta que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso y;
Se aplica de manera cronológica y sistemática la legislación procesal en materia de notificaciones y la evolución del proceso de implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. 6. Caso concreto 6.1. Mediante auto del 27 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador, atendiendo el criterio hermenéutico de la especialidad, aplicó el artículo 203 del CPACA y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
El extremo activo impugnó la anterior decisión. Sostuvo que el magistrado sustanciador desconoció lo consignado en el artículo 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. En ese sentido, afirmó que los diez (10) días para interponer el recurso de apelación se computaban desde la notificación de la sentencia, que se entendía surtida transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, esto es, desde el 24 de mayo de 2021, tal como lo entiendo el Tribunal a quo. 6.2.
Como viene de verse, existía una contradicción o antinomia entre el artículo 203 y 205 del CPACA, particularmente en el punto relativo a cuándo debía entenderse surtida o realizada la notificación por medios electrónicos de la sentencia escrita. Sin embargo, como fue explicado, tal conflicto normativo fue solucionado mediante auto de unificación jurisprudencial dictado por esta Corporación el 29 de noviembre de 2022.
Así las cosas y en aplicación del auto de unificación mencionado, respecto al momento en que se entiende surtida la notificación por medios electrónicos de las sentencias escritas, se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con el cual la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por lo anterior y atendiendo a que en este caso la sentencia fue remitida a las partes por vía electrónica el 20 de mayo de 2021, la notificación se entiende que se realizó dos (2) días después, esto es, el 24 de ese mes y año. En tal virtud, el término de diez (10) días, dispuesto por el artículo 247 del CPACA, para presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, inició el 25 de mayo de 2021 y finalizó el 8 de junio del mismo año. Comoquiera que la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 8 de junio de 2021, se concluye que fue presentado y sustentado oportunamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 27 de agosto de 2021, por medio del cual el magistrado sustanciador rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la Gestora Urbana del Municipio de Ibagué contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del magistrado sustanciador para resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el a quo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado P.22/C7/Cds7