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11001031500020240214800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-02

Radicación interna: 3466 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Claudia Patricia Ortiz Solano·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02148-00 Accionante: Claudia Patricia Ortiz Solano Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Tema: Acción de tutela contra acto administrativo.

Carácter excepcional de la acción de tutela. Estabilidad laboral reforzada. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Decisión: Se declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad y no estar acreditados los presupuestos para ordenar la protección a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU 087 de 2022.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Patricia Ortiz Solano en contra del juez ochenta y dos penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, así como contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Carrera de la Rama Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada a la dignidad humana, al mínimo vital, al buen nombre y honra, presuntamente desconocidos por estas, con ocasión de la expedición de la Resolución 9 del 25 de abril de 2024, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de oficial mayor en provisionalidad.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos Como hechos relevantes para efectos de resolver la acción de tutela, se tendrán los siguientes: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02148-00 Accionante: Claudia Patricia Ortiz Solano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1.1.

La señora Claudia Patricia Ortiz Solano fue nombrada en provisionalidad en el cargo de oficial mayor a través de la Resolución 002 de 8 de agosto de 2023, fecha en la que se posesionó en el mismo. 2.1.2. Ejerció sus funciones hasta el 24 de abril de 2024, fecha en la que el nominador expidió la Resolución 9 de 2024 a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento de forma motivada, por considerar que la prestación de los servicios de su parte era insatisfactoria. 2.1.3.

La accionante señaló que no se tuvo en cuenta su estabilidad laboral reforzada porque su estado de salud era precario. 2.2. Fundamentos jurídicos La parte accionante señaló que la decisión de declarar insubsistente su nombramiento es inconstitucional e ilegal pues no se le permitió ejercer su derecho a la defensa. En ese sentido afirmó que el referido juzgado sustentó la decisión en el acta de seguimiento trimestral de desempeño, en la que a juicio de la accionante no se siguió con el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 relativo a la evaluación de desempeño de la carrera especial de la Rama Judicial.

La señora Ortiz Solano argumentó que no se determinó en qué artículo de decreto o ley se habilitó al juez para declarar la insubsistencia de su nombramiento, y no se le notificó la calificación insatisfactoria o deficiente. Adicionalmente, sostuvo que el 7 de abril de 2024 fue valorada por la E.P.S. Compensar – Plan Complementario en la especialidad de neurosicología – adulto en la que se señaló que padece un «Trastorno neurocognitivo leve no especificado, sin alteraciones del comportamiento, con posibles mantenedores de tipología emocional», y, a partir de ello recomendó rehabilitación interdisciplinaria e integral asociada a psicoterapia, terapia ocupacional y psiquiatría por un tiempo aproximado de 6 meses a un año, diagnóstico que fue confirmado por parte del neurólogo Francisco Bernal Cano el 12 de abril.

Dichas valoraciones le fueron remitidas al juez los días 10 y 16 de abril de 2024, pero esto no fue valorado en la Resolución 9 de 2024. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «ASÍ, SOLICITO QUE A TRAVÉS DE ESTA ACCIÓN SE PROTEJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS AL HABERSE ACREDITADO SU VULNERACIÓN CON LA RESOLUCIÓN No. 09 de 2024 del 25 de abril de 2024 expedida por el Juzgado 82 Penal Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02148-00 Accionante: Claudia Patricia Ortiz Solano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Municipal con Función de Control de Conocimiento, al haberse configurado un vicio de inconstitucionalidad consistente en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y específicamente al derecho a la defensa, y como consecuencia de ello se ordene REVOCAR la citada Resolución, el REINTEGRO INMEDIATO DE LA SUSCRITA AL CARGO DE OFICIAL MAYOR EN PROVISIONALIDAD DEL JUZGADO 82 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, ANTES JUZGADO PRIMERO PENAL MUNCIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir, pagos de seguridad social mientras permanezca desvinculada y el reconocimiento de la continuidad».

(sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones Mediante auto del 8 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Juzgado 82 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, a la Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.4.1.

La directora de la unidad de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó desvincular a dicha entidad de la presente acción de tutela1, por falta de legitimación por pasiva, y en caso de que ello no resulte procedente negar el amparo solicitado respecto de la misma porque no afectó, desconoció ni vulneró ningún derecho fundamental. 2.4.2.

El titular del juzgado ochenta y dos (82) penal municipal con funciones de conocimiento2, pues no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, y que la Resolución en la que se declaró la insubsistencia del nombramiento estuvo debidamente motivada y se efectuó conforme con lo previsto en la sentencia SU- 917 de 2010. En ese sentido, indicó que la decisión estuvo justificada en las continuas, persistentes y reiteradas falencias de la accionante en sus labores cotidianas, de lo cual existe suficiente trazabilidad, y afirmó que esta no cumplía con las funciones asignadas al cargo de acuerdo con el manual adoptado en la Resolución 8 del 27 de septiembre de 2017.

Por otra parte, puso de presente que la accionante se encontraba nombrada en un cargo de carrera en provisionalidad, por lo que no era procedente realizar la calificación integral de servicios en los términos del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, sino motivar la declaración de insubsistencia del nombramiento, lo que en efecto se hizo. A lo anterior agregó que la información relacionada con el estado de salud de la señora Ortiz Solano de ninguna manera constituyó una notificación de que 1 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 13 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02148-00 Accionante: Claudia Patricia Ortiz Solano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 padeciera una enfermedad incapacitante y que tal como consta en el soporte al correo del 6 de mayo que aportó, se le dictaminó un Trastorno neurocognitivo leve no especificado», que no involucra la pérdida de capacidad laboral, y que en ningún momento se demostró que la desvinculación obedeció al estado de salud de la accionante.

En ese sentido, indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que no se cuestionó el acto administrativo mediante el mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no se invocó un perjuicio irremediable. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, a la sala le corresponde determinar si a la señora Claudia Patricia Ortiz Solano le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada a la dignidad humana, al mínimo vital, al buen nombre y honra con ocasión de la Resolución 9 del 25 de abril de 2024, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de oficial mayor en provisionalidad. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3.1.

La procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de actos administrativos. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02148-00 Accionante: Claudia Patricia Ortiz Solano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia3.

En ese sentido, debe resaltarse que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a la existencia de un acto administrativo, como lo puede ser aquel por medio del cual se declara la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.3.1.1.

Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable En el caso concreto, no se señaló la existencia de un perjuicio irremediable por la expedición del acto demandado. Sin embargo, se argumentó que se desconoció la estabilidad laboral reforzada de la accionante por razones de salud. 3 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02148-00 Accionante: Claudia Patricia Ortiz Solano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Al respecto, es preciso tener en cuenta las reglas establecidas en la sentencia de unificación SU 087 de 2022 en la que quedó consignado lo siguiente: «La garantía de la estabilidad laboral reforzada 30.

El artículo 13 de la Constitución impone al Estado la obligación de promover las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su condición económica, física o mental. 31. Para cumplir con esta exigencia y las emanadas del principio de solidaridad social y de la cláusula de Estado Social, se ha establecido una garantía para los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por situaciones de salud.

La estabilidad laboral reforzada protege “a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición”. (…) 33. En atención a este mandato, el legislador profirió la Ley 361 de 1997, “[p]or la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”.

El artículo 26 de esta norma incluye la garantía de la estabilidad laboral reforzada de la siguiente manera: “ARTÍCULO

26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

(…) para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.

Sobre este supuesto la Corte ha establecido lo siguiente: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02148-00 Accionante: Claudia Patricia Ortiz Solano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Para la Sala Plena es importante indicar que el siguiente no es un listado taxativo de los eventos donde opera la garantía de estabilidad laboral reforzada, sino que se trata de una sistematización de algunas reglas que es posible identificar en los pronunciamientos de las diferentes salas de revisión de la Corte.

Por lo mismo, el juez deberá valorar los elementos de cada caso concreto para determinar si el accionante es titular de esta garantía. Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.

Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales.

Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02148-00 Accionante: Claudia Patricia Ortiz Solano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.

(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto. ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo.

Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: “1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.

Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”.

Por el contrario, este conocimiento no se acredita cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentación; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02148-00 Accionante: Claudia Patricia Ortiz Solano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.

Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa»4. A partir de la sentencia transcrita, se advierte que es necesario determinar si se dan los presupuestos para entrar a proteger la estabilidad laboral reforzada de la señora Claudia Patricia Ortiz Solano a través de la acción de tutela. 3.3.2.

Análisis del caso concreto Con base en las reglas establecidas en la sentencia de unificación, lo primero que se debe verificar en eventos en los que se declara insubsistente un nombramiento de una persona que alega estar amparada por un fuero de estabilidad laboral reforzada por una condición de salud tiene que ver con el hecho de que esta condición «le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades».

En relación con ello, se debe tener en cuenta el diagnóstico de la paciente según el cual presentaba un «trastorno neurocognitivo leve no especificado, sin alteraciones del comportamiento, con posibles mantenedores de tipología emocional», lo que supone que no se altera de forma significativa el normal desempeño de sus actividades. Al respecto, se advierte que en el caso concreto ese diagnóstico no estuvo acompañado de un dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

Por otra parte, a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente, tanto las presentadas por la propia accionante, como aquellas aportadas por el titular del juzgado ochenta y dos (82) penal municipal con funciones de conocimiento, se advierte que a la señora Ortiz Solano le eran realizados continuos llamados de atención respecto de los proyectos que elaboraba5.

En el expediente no obran constantes incapacidades médicas que permitan razonablemente inferir que la condición diagnosticada implicaba su ausencia en el despacho, motivo por el cual tampoco se puede concluir que su condición de salud fue la que motivó la decisión de declarar insubsistente del nombramiento. En ese orden de ideas, se considera que en el presente caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ni se demostró que la decisión haya estado motivada en el estado de salud de la accionante, motivo por el cual se declarará la improcedencia del amparo constitucional. 4 Corte Constitucional, sentencia SU 087 de 9 de marzo de 2022, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 5 Índices 2 y 12 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02148-00 Accionante: Claudia Patricia Ortiz Solano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela para la protección de los fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada a la dignidad humana, al mínimo vital, al buen nombre y honra, presuntamente desconocidos por estas, con ocasión de la expedición de la Resolución 9 del 25 de abril de 2024.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente en comisión JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.