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68001233100020100045101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-06

Radicación interna: 66866 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Cecilia Gabanzo Pinzon, Eluid Castrillon Gabanzo, Alvaro Salazar Mendoza·Demandado: Hospital Universitario Ramon Gonzalez Valencia- Hoy Hospital Universitario De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 680012331000201000451 01 No. Interno: 66.866 Actor: Álvaro Salazar Mendoza y Otros Demandado: Hospital Universitario de Santander E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa (CCA) - prueba de oficio El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por E.S.E. Hospital Universitario de Santander en contra del auto de 24 de marzo de 2022, mediante el cual se indicó la forma en la que debían pagarse los gastos generados en la práctica de la prueba decretada de oficio a través de la providencia del 8 de noviembre de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 8 de noviembre de 2021, la Sala, en virtud de sus facultades oficiosas en materia probatoria, ordenó oficiar a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, sede Bogotá, para que, en relación con los hechos debatidos en el sub lite y en un término de 10 días: i) rindiera un informe técnico sobre los alcances del procedimiento quirúrgico denominado cirugía de amigdalectomía objeto de la litis, y ii) de manera concreta, determinara si el procedimiento practicado en este caso a la víctima directa se adelantó en los términos en los que correspondía. 2.

A través de comunicaciones del 27 de enero1 y del 21 de febrero del año en curso2, la Secretaría de la Sección efectuó el requerimiento mediante correo electrónico. 3. La Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, por medio de correo electrónico, informó que para proceder en los términos indicados por la Subsección se requería el cumplimiento del procedimiento establecido por la institución para la gestión de dictámenes periciales, incluido el pago de los costos de la experticia. 1 Ver Samai, índice 38, anexo 4. 2 Ver Samai, índice 41.

Radicación: 680012331000201000451 01 No. Interno: 66.866 Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 2 4. Al respecto, mediante auto del 24 de marzo de este año, se precisó que, en el caso concreto la Sala no solo decretó un dictamen pericial, sino también un informe técnico, el cual no genera gastos a cargo de las partes, pues consiste en desempeñar el deber de colaboración con la justicia inherente a la actividad de la entidad, según lo establecido en el artículo 243 del CPC. 5.

Como consecuencia, se dispuso, a través de la Secretaría de la Sección, requerir nuevamente a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, sede Bogotá, para que, en un término de 10 días, rindiera el informe técnico enunciado. 6. A su vez, de conformidad con las manifestaciones de la referida Universidad, se dio alcance al citado auto que decretó la prueba de oficio, en el sentido de indicar que previo a la práctica del dictamen no se requería el pago de los honorarios como tal, sino solo lo referente a los gastos, correspondientes a los dineros necesarios para llevar a cabo la función encomendada.

En ese sentido, se indicaron los parámetros para la fijación de los gastos y honorarios que implicara la práctica del dictamen pericial ordenado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 239, 243 y 388 del CPC y se indicó que serían asumidos por las partes, dado que se trataba de una prueba de oficio. 7. El auto fue notificado por estado del 29 de marzo de 20223. 8.

La entidad demandada, a través de memorial del 31 de marzo de 20224, interpuso recurso de reposición en contra del auto del 24 de marzo del año en curso, para lo cual indicó que, si bien era clara la necesidad del peritaje, lo cierto era que no podía imponérsele la carga de pagar parte de los gastos que tal prueba generara, por tratarse de una entidad pública a la que se le ordenó la práctica del dictamen y, porque la demandada es una E.S.E., cuyo objetivo está encaminado a la prestación de servicios de salud a la población de menores recursos económicos.

Como consecuencia, solicitó dejar sin efecto el ordinal segundo del auto del “14 de enero de 2022” y, en su lugar, que se ordenara a la Universidad Nacional la designación de un 3 Índice 47 de Samai. 4 Índice 49 de Samai. Radicación: 680012331000201000451 01 No. Interno: 66.866 Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 3 perito para los fines requeridos, sin que dicha designación genere pago alguno a cargo de la demandada.

En caso tal de que dicha solicitud no prospere, que se requiera a alguna de las siguientes entidades públicas: Universidad de Pamplona, Universidad Nacional, Universidad del Cauca, Universidad del Valle, Universidad del Quindío, Universidad de Caldas, Universidad del Tolima y/o Universidad del Magdalena, para que realicen el dictamen pericial, sin que el mismo genere honorarios en contra de la E.S.E. y que solo cuando se agote tal posibilidad resulta posible que se designe un perito que cobre honorarios. 9.

El 20 de abril de 2022, la Secretaría de la Sección Tercera fijó en lista por el término de dos días el traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, los cuales corrieron del 21 hasta el 22 de abril de 20225. 10. La parte demandante se pronunció sobre el recurso de reposición promovido por la parte demandada, Hospital Universitario de Santander6, en el sentido de precisar que el recurso era improcedente, por cuanto lo que la entidad pretende atacar no es el contenido del auto del 24 de marzo del año en curso, sino evitar que la entidad incurra en los costos ordenados como consecuencia de un dictamen pericial decretado como prueba de oficio, a través de un recurso incoherente que dilata más el proceso.

II. CONSIDERACIONES 1. Prueba de oficio De conformidad con la legislación que regula la materia, las pruebas de oficio podrán ser decretadas por el juez cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con el caso que se ventila; dichas pruebas podrán ser solicitadas durante el trascurso del proceso o procedimiento y hasta antes de que se dicte sentencia. La carga económica de estaspodrá ser distribuida entre las partes, de acuerdo con las particularidades de cada caso y a la situación más favorable a cualquiera de los intervinientes.

Así las cosas, y como es un deber del juez emplear sus poderes en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, la providencia que ordene la 5 Índices 50-51 de Samai. 6 Índice 52 de Samai. Radicación: 680012331000201000451 01 No. Interno: 66.866 Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 4 práctica de una prueba de este tipo no será susceptible de recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 1697 del Código Contencioso Administrativo y 1798 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, el auto del 24 de marzo del año en curso y en contra del cual se interpuso el recurso de reposición fue proferido en atención a la respuesta otorgada por la Universidad Nacional respecto de la prueba de oficio decretada y con el fin de dar alcance a esa orden inicial; en especial, indicar los parámetros para su práctica, en concreto, en relación con la fijación de los gastos y honorarios requeridos para la realización del dictamen pericial ordenado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 239, 243 y 388 del CPC.

Así las cosas, en atención a que el auto recurrido se refiere a la forma en la que se practicará la prueba y la posibilidad de pagar unos gastos y honorarios, en el caso hipotético de que la Universidad Nacional los solicite y el despacho los fije en determinado monto, circunstancia que aún no ha ocurrido, no es susceptible de recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, razón suficiente para rechazarlo por improcedente.

Con todo, la improcedencia del recurso respecto de la práctica de la prueba de oficio no es impedimento para que, una vez se fije el valor de los gastos y honorarios, a través de auto diferente al que ordenó la práctica de la prueba, las partes tengan la posibilidad de objetar el monto, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del C.P.C. Finalmente, no sobra recordar que, por disposición legal, cuando la práctica de la prueba se decreta de oficio, los gastos en que se incurra deberán ser cancelados por las partes en valores iguales, regla que no faculta al juez para distinguir entre entidades y particulares, dado que la misma no da lugar a interpretaciones diferentes a la que se deduce de su lectura. 7 “En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. 8 “(…) Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas (…)” Radicación: 680012331000201000451 01 No. Interno: 66.866 Actor: Álvaro Salazar Mendoza y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 5 Como consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 24 de marzo de 2022 con fundamento en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, DAR cumplimiento a lo ordenado en el auto del 24 de marzo de 2022.

TERCERO: Cumplido lo anterior, PASAR el expediente al despacho de la magistrada ponente para decidir lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.