Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02806-00 Demandantes: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Y OTRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín, en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y Sala Unitaria, así como contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.
Consideraron vulneradas dichas garantías con los autos de 13 de junio y 23 de octubre de 2024, proferidos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, confirmados mediante autos de 20 de junio y 6 de noviembre de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y Sala Unitaria, en los que se les impuso a las accionantes multa equivalente a un (1) SMLMV, por el incumplimiento del fallo proferido dentro del radicado 05001-33-33-013-2023- 00293-00/01, correspondiente al proceso de tutela promovido por el señor Jhonn Fredy Portacio Gómez en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV).
Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: AMPARAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, inaplicar las sanciones impuestas a las suscritas, a través de autos fechados del 13 de junio de 2024 y 23 de octubre de 2024, confirmadas en autos de fechas 20 de junio de 2024 y 06 de noviembre de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA UNITARIA, consistente en multa equivalente a un (01) SMLMV, contra las suscritas.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en autos del 13 de junio de 2024 y 23 de octubre de 2024, que las mismas se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN Y SALA UNITARIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato»1. 1.3.
Hechos La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, originaron la acción de tutela y el incidente de desacato, los cuales, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Jhonn Fredy Portacio Gómez interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante - UARIV) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Por reparto, la acción de amparo correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el cual, mediante fallo de 10 de octubre de 2023, tuteló el derecho fundamental deprecado por el accionante y ordenó: 1 Transcripción original Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a informar al accionante el resultado que arrojo la aplicación del método técnico de priorización efectuado el 25 de agosto de 2023 o, en caso de no tener aun su consolidado, en ese mismo termino le hará saber la fecha exacta en la cual se obtendrá y lo comunicará al accionante, de tal forma que se pueda establecer si la medida de indemnización administrativa será entregada en la presente vigencia fiscal (…)».
La Unidad para las Víctimas impugnó la decisión de tutela del 10 de octubre de 2023. Por su parte, el señor Jhonn Fredy Portacio Gómez solicitó ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín iniciar incidente de desacato por no cumplir con el fallo de tutela. El juzgado accionado, mediante providencia del 20 de octubre de 2023, requirió a la UARIV para que informara sobre las actuaciones desplegadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo del 10 de octubre de 2023.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2023, modificó el fallo de tutela del 10 de octubre de 2023 y ordenó a la UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esa providencia, procediera a informar al accionante si en el resultado que arrojó la aplicación del método técnico de priorización se le incluyó en el pago a la indemnización y si no, indicara el plazo razonable en el cual tendría acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida.
A su vez, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante auto de 18 de diciembre de 2023, dio apertura del incidente de desacato y en auto de 13 de junio de 2024 declaró que la funcionaria Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora técnica de la UAIRV, incurrió en desacato a la orden contenida en el fallo del 10 de octubre de 2023, modificado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 1 de noviembre de 2023, y le impuso una sanción de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Por lo anterior, consultó lo decidido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, en Sala Unitaria, mediante providencia del 20 de junio de 2024, confirmó la sanción impuesta. La UARIV, en fecha 17 de junio de 2024, presentó memorial en el que reiteró la imposibilidad de dar fecha cierta para pagar la indemnización o entregar turnos para la entrega de la misma y además solicitó la revocatoria de la sanción impuesta.
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2024 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, notificó del requerimiento Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previo a otro incidente de desacato interpuesto por el accionante, a través del cual solicitó el informe de cumplimiento al fallo de referencia. Posteriormente, en auto del 19 de septiembre del 2024, el despacho accionado a solicitud de la parte accionante admitió el nuevo incidente de desacato y mediante auto de 23 de octubre de 2024, resolvió imponer una segunda sanción, esta vez a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín e imponerle una multa de un (1) SMLMV.
En grado de consulta, mediante providencia de 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria confirmó la sanción impuesta. La UARIV presentó ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín solicitudes de inaplicación de las sanciones y modulación a los fallos los días 14 de septiembre, 7 de noviembre y 7 de diciembre de 2024 y 2 de abril de 2025, reiterando que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 04102019-860642 del 25 de noviembre de 2020 y el resultado del método técnico de priorización del año 2024, se concluyó que, para el señor Jhonn Fredy Portacio Gómez, no era procedente materializar la entrega de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en la respectiva vigencia fiscal correspondiente al año 2024. 1.4.
Sustento de la vulneración La parte accionante sostuvo que con los autos reprochados las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio. Expresaron que, con las providencias controvertidas, se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia, modulen el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa, máxime cuando la UARIV realizó solicitud de modulación y la misma no fue analizada y resuelta por el a quo.
Así mismo, alegó la configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, como fueron los informes emitidos por la entidad, la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria y el oficio de no favorabilidad del actor. Consideró que tampoco se tuvieron en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas.
Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que no se valoró de forma íntegra el informe de cumplimiento dado tanto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión y Sala Unitaria, en los que se manifestó el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización y la imposibilidad de indicar el plazo razonable en el cual el actor tendría acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida, vislumbrando un hecho superado respecto del objeto de la litis propuesta en la acción constitucional.
Señaló que, además, se presentó una violación directa de la Constitución por cuanto con las decisiones de las autoridades accionadas se evidenció abiertamente la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, por desconocer lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019.
Indicó que existía una imposibilidad material para el cumplimiento del fallo por parte de la UARIV, pues no era factible indicar un plazo razonable en el cual tendría acceso efectivo el señor Portacio Gómez a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida. Lo anterior, comoquiera que la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable jurídica ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo, como en efecto lo reconoce la Corte Constitucional en la sentencia C-753 de 2013.
Adujo que el Método Técnico de Priorización es la herramienta que determina el orden de pago de las personas que no se enmarcan en las situaciones del artículo 4° de la resolución 1049 de 2019, pero que según la evaluación de otros factores sí era necesario apremiar el pago de la indemnización administrativa. Explicó que la entidad depende de un presupuesto anual que se deberá distribuir en las personas que sean priorizadas por el artículo 4° de la resolución 1049 y las que resulten favorables luego de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Alegó que a la UARIV no le es posible presupuestalmente indemnizar a más de 9.237.05 víctimas al tiempo, máxime cuando se encuentra en una crisis presupuestal reconocida por la Corte Constitucional en el Auto 206 del 28 de abril de 2017.
Indicó que, si bien el señor Jhonn Fredy Portacio Gómez ostenta la calidad de persona víctima del conflicto armado, no presenta alguna otra situación que lo ponga en un evidente entorno de vulnerabilidad o urgencia manifiesta, por lo que resulta absolutamente lógico dar prelación a otras personas que sí presenten circunstancias de priorización. Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite Mediante auto de 14 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en calidad de accionados; así mismo se dispuso comunicar al señor Jhonn Fredy Portacio Gómez y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV como terceros con interés en las resultas del proceso.
De igual forma se negó la solicitud de medida provisional, pues de la sola lectura de la demanda y las pruebas allegadas por las accionantes no se podía inferir una duda razonable acerca de que las entidades incurrieran en una actuación ilegal que evidenciara, en ese momento, la vulneración de derechos que sustentaba la petición de amparo.
Encontrándose el expediente para resolver la acción de tutela, se observó que no se vinculó formalmente a la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y que pese haberse ordenado la notificación a los magistrados que integran la Sala Unitaria de esa corporación, esta no se realizó a la sala mencionada, sino que se efectuó a la Secretaría General de ese Tribunal.
Razón por la cual se ordenó vincular a la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y notificar correctamente a la Sala Unitaria de esa corporación judicial. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín La titular del despacho remitió el enlace correspondiente al expediente 05001-33-33-013-2023-00293-00 con todas las actuaciones desplegadas.
Así mismo, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que todo el trámite cumplido se efectuó con apego a las disposiciones constitucionales y legales que regulan este tipo de procesos, razón por la cual pidió negar las pretensiones solicitadas. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante oficio de 20 de mayo de 2025, manifestó que el expediente requerido se encuentra cargado en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, remitiendo el enlace del mismo. 1.6.3.
Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado ponente de la providencia del 20 de junio de 2024 que confirmó la sanción impuesta, expresó atenerse a la decisión que se adoptó a partir de su posesión en el cargo, sin perjuicio de señalar estar presto y atento a acatar lo que se disponga. Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Séptima De Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la UARIV y el señor Jhonn Fredy Portacio Gómez, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de las accionantes con ocasión de los autos proferidos dentro del incidente de desacato con radicado 05001-33-33-013- 2023-00293-00/01 instaurado por el señor Jhonn Fredy Portacio Gómez en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV).
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) procedencia de la acción de tutela contra autos que resuelven incidente de desacato; iii) cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato; iv) requisitos adjetivos de procedibilidad; v) generalidades de los defectos alegados y, vi) el caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.» (Negrilla fuera de texto) Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra autos que resuelven incidente de desacato Al respecto, la Corte Constitucional a manifestado lo siguiente: La acción de tutela procede excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.
Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, la acción de tutela sí es procedente en contra de decisiones que se profieran dentro del trámite de un incidente de desacato, lo que no está permitido es que el juez se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió para promover el incidente. 2.5.
Cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.
Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibid. y las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatar las determinadas órdenes de tutela. El referido artículo, a la letra, establece: «ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse». El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial.
Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento de la orden de tutela. En concreto, se ha dicho: «Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente.
De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden»2 De esta manera, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente.
Para tal resultado, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 2.6.
Estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad 2.6.1. Tutela contra tutela Esta Sala de decisión encuentra que no existe cuestionamiento en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues las providencias judiciales controvertidas se profirieron en el marco del incidente de desacato dentro de la acción de tutela radicado 05001-33-33-013-2023-00293-00/01, el cual fue promovido por el señor el señor Jhonn Fredy Portacio Gómez contra la UARIV. 2.6.2.
Relevancia Constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Álvaro González Murcia. Expediente 2000-90021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que este presupuesto «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: «( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» (Destacado por la Sala) En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico3 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite4, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario5”, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.
En tales condiciones, se advierte que este requisito se encuentra superado, en razón a que la parte actora explicó de manera diáfana por qué le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, por haber incurrido las autoridades judiciales accionadas en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Lo anterior, al imponerles sanciones por el incumplimiento de una orden de tutela, a pesar de que durante el trámite incidental y en las diversas solicitudes de inaplicación de dichas sanciones se les explicó de la imposibilidad jurídica para informarle al señor Jhonn Fredy Portacio Gómez, una vez aplicado el método técnico de priorización, el plazo razonable en el cual tendría acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida.
Por lo tanto, se puede establecer que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el asunto a tratar no se trata de cuestiones económicas ni de interpretación de tipo legal, sino que la discrepancia versa sobre la posible vulneración de principios constitucionales 3 No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia” 4 Sentencia T-606 de 2000 5 Ibidem Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como son el debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.
Por ello, se puede establecer que se acreditan los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ante la posible transgresión de las garantías constitucionales de las accionantes. 2.6.3. Inmediatez Frente a este requisito, en lo que tiene que ver con la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, se advierte que la última providencia cuestionada corresponde al auto del 6 de noviembre de 2024, cuya notificación personal por medios electrónicos se realizó mediante correo electrónico enviado en la misma fecha, quedando así ejecutoriada el 14 del mismo mes y año. En tal sentido, comoquiera que la acción de tutela fue radicada el 12 de mayo de 2025, es evidente que fue presentada dentro del término razonable de seis meses, que constituye el plazo prudencial previsto jurisprudencialmente para solicitar el amparo constitucional.
Respecto de la señora Sandra Viviano Alfaro Yara, se tiene que la última providencia cuestionada fue proferida el 20 de junio de 2024 y notificada por estado al día siguiente, por lo que cobró ejecutoria el 26 de junio del mismo año. En este caso, aunque la solicitud de amparo se presentó fuera del plazo prudencial de 6 meses, la Sala considera necesario flexibilizar la aplicación de este requisito en el caso concreto, como ya se ha hecho en otras oportunidades por la Sala, en la medida en que la accionante ha presentado múltiples solicitudes de inaplicación de la sanción y de modulación del fallo que concedió el amparo, las cuales hasta el momento no han sido resueltas por la autoridad judicial, pese a que ha transcurrido más de un año de su radicación y que, por el contrario, adelantó un nuevo incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela.
Así pues, bajo la precisión anterior, también se entiende cumplido el requisito de inmediatez en lo relativo a la señora Sandra Viviano Alfaro Yara. 2.6.4. Subsidiariedad En consideración a que no existen otros medios de defensa judicial disponibles, por tratarse de decisiones que interpusieron sanciones por desacato, y a que las solicitudes e inaplicación aun no se han resuelto los cuales no son susceptibles de recurso alguno, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991.
Superados los requisitos de procedibilidad se analizarán los defectos alegados y el fondo del asunto. Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.
Generalidades de los defectos invocados 2.7.1 Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Para esta Sala, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. Para la Corte Constitucional, dicho precedente puede llegar a desconocerse cuando: «(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad,(ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.
El desconocimiento del precedente constitucional, además de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional, lo que constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela contra la providencia atacada».6 Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 2.7.2.
Defecto fáctico El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 6 Sentencia T-309/15 Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este se da cuando la autoridad judicial omite el decreto de pruebas, efectúa una valoración caprichosa y arbitraria de las mismas, se separa de los hechos probados dentro del proceso o no las valora en su integridad.
Por consiguiente, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial y la exigencia de una carga argumentativa razonable. 2.7.3. Violación directa de la Constitución Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que este defecto puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: «La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.
(…) El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]»7 2.8.
Caso concreto Las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín alegaron vulneradas sus garantías fundamentales con ocasión de los autos de 13 de junio y 23 de octubre de 2024 proferidos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, confirmados mediante autos de fecha 20 de junio y 6 de noviembre de la misma anualidad por el Tribunal 7 SentenciaT-689/2013 Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia, en los que se les impuso a las accionantes multa equivalente a un (1) SMLMV por el incumplimiento del fallo proferido dentro del radicado 05001-33-33-013-2023-00293-00/01, correspondiente al proceso de tutela promovido por el señor Jhonn Fredy Portacio Gómez en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV).
Consideraron las accionantes que los autos recurridos incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, y violación directa de la Constitución. En lo que respecta al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, alegaron que no se tuvo en cuenta lo establecido en la Sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia, modulen el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa, máxime cuando la UARIV realizó solicitud de modulación y la misma no fue analizada y resuelta por el a quo, por cuanto debía evaluar que la falta de pago inmediato de la indemnización, no obedecía a una actitud negligente del funcionario público sino al contexto de un estado de cosas inconstitucionales por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto armado.
Frente al defecto fáctico, consideraron que las autoridades accionadas, al momento de estudiar los escritos emitidos por la UARIV, la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria y el oficio de no favorabilidad del actor de la acción de amparo, dan por no probados el hecho del incumplimiento de la sentencia, sin tener en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto de como es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro del marco de igualdad entre las demás víctimas.
En lo que atañe a la violación directa de la Constitución, manifestaron que se evidenció la afectación de principios de constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, por desconocer lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019.
La Sala observa que las autoridades judiciales accionadas, en las providencias mediante las cuales impusieron las sanciones, acreditaron el elemento objetivo del incumplimiento de la sentencia, pero no realizaron el estudio correspondiente al elemento subjetivo, toda vez que el fundamento de la decisión fue que: «la accionada UARIV ha incumplido con su obligación de acatar la decisión contenida en el fallo de tutela, lo que implica que la situación de vulneración que se pretendía cesar continúa vigente y la Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constante referencia a la aplicación indefinida del método técnico de priorización como fundamento para no pronunciarse de fondo en los términos de la orden constitucional».
Cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C-753 de 2013 concluyó que las disposiciones normativas que establecen plazos y límites en términos del presupuesto nacional no suponían una extralimitación del principio de responsabilidad fiscal en detrimento del derecho de las víctimas a la indemnización, por cuanto dicho principio «es un criterio orientador de las ramas del poder para conseguir los fines del Estado que no tiene la virtualidad de socavar derechos fundamentales».
Por lo tanto, son viables los criterios de priorización, así como el agotamiento del procedimiento previsto por la Ley para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto, con miras a viabilizar la adecuada reparación integral de las víctimas, conforme a los principios de igualdad, gradualidad y progresividad.
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que, en el marco del derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado, las órdenes de indemnizaciones administrativas que imparten los jueces de tutela deben tomar en consideración las medidas adoptadas por el ejecutivo con la finalidad de indemnizar al universo de víctimas, ante la imposibilidad financiera de hacerlo al mismo tiempo.
Específicamente, en relación con la indemnización administrativa de las víctimas, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, en la cual estableció las fases del procedimiento para acceder a dicha prestación y creó el método técnico de priorización para su desembolso. El artículo 17 de la resolución mencionada indica que el método que se aplica anualmente para la asignación de los turnos de pago: «tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector».
Cabe indicar que el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 establece: «Artículo 4°. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: a. Edad.
Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad de Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Enfermedad.
Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. c. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia de Salud.» A partir de lo anterior, la UARIV en reiteradas oportunidades expuso en sus informes que adoptó las diligencias pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia de tutela y aplicar el método técnico de priorización que dispuso la Resolución 1049 de 2019, brindando respuesta de fondo al accionante mediante comunicación LEX 7690632 del 20 de noviembre de 2023.
Si bien la UARIV le reconoció al señor Jhonn Fredy Portacio Gómez el derecho a la entrega de la indemnización por medio de la Resolución 04102019-860642 del 25 de noviembre de 2020, le indicó que se aplicaría el método técnico de priorización con el fin de determinar el momento de entrega reconocida de conformidad con los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, el cual arrojó que «NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 3624989-15821939, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO».
En la comunicación enviada el 17 de noviembre de 2023, la UARIV le manifestó al señor Portacio Gómez que no se evidenciaba una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, para su eventual priorización y que su resultado había sido inferior al puntaje mínimo para acceder a dicha medida indemnizatoria en esta vigencia. En este orden de ideas, para la Sala, es evidente que se configuraron los defectos alegados por los accionantes, toda vez que, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no podían pasar por alto y dejar de analizar los informes, soportes y las solicitudes de inaplicación de las sanciones que fueron aportados durante el trámite del incidente de desacato por parte de la UARIV.
Dichos informes estaban encaminados a demostrar que, si bien, no se podía señalar una fecha exacta para el desembolso de la indemnización reconocida al señor Jhonn Fredy Portacio Gómez, ello no se debió a un desinterés en acatar la orden judicial o a una actitud negligente frente al derecho que le asiste, sino a la (i) la imposibilidad jurídica en aplicación de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, (ii) la capacidad financiera con la que cuenta la UARIV, así como (iii) la complejidad del trámite que se mencionó en líneas precedentes y (iv) el resultado no favorable para la entrega de la indemnización por aplicación del Método Técnico de Priorización. Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín desconocieron lo expresado en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se establecieron los elementos que debe considerar el juez al resolver el incidente de desacato en tutela, pues como se evidenció, omitieron valorar desde la óptica de la responsabilidad subjetiva los informes de cumplimiento y las solicitudes de inaplicación presentadas, que demostraban que el juez no podía establecer un límite temporal para el reconocimiento de dicha reparación. Ello, teniendo en cuenta que los plazos previstos para ese pago están sujetos a la reglamentación citada, a los criterios de priorización adoptados por la UARIV, a la disponibilidad presupuestal y a los principios de progresividad y sostenibilidad.
Por consiguiente, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín, quienes fueron sancionadas en el trámite incidental de desacato dentro de la acción de tutela bajo radicado 05001-33-33-013-2023- 00293-00/01, ambas en calidad de directoras técnica de reparaciones de la UARIV.
En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos del 13 de junio y 23 de octubre de 2024 proferidos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y 20 de junio y 6 de noviembre de la misma anualidad dictados por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y Sala Unitaria, en los que se les impuso sanción por desacato a accionantes.
Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenará al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Sin perjuicio de esto, lo cierto es que la UARIV, de conformidad con la reglamentación citada debe continuar aplicando anualmente el método técnico de priorización con el fin de que se establezca el turno para el respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida al señor Jhonn Fredy Portacio Gómez, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, modificada por la sentencia del 1° de noviembre de la misma anualidad proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.FALLA:
PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín.
SEGUNDO: En consecuencia, déjanse sin efectos los autos de 13 de junio y 23 de octubre de 2024 proferidos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como los autos del 20 de junio y 6 de noviembre de la misma anualidad dictados por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y Sala Unitaria.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»