Micelio
25000233700020190044201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-01

Radicación interna: 27371 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: I Lab Sas·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00442-01 (27371) Demandante: I Lab SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00442-01 (27371) Demandante: I Lab SAS Demandada: DIAN Tema: Aprobación de conciliación. Ley 2155 de 2021.

CREE. 2015. SENTENCIA QUE APRUEBA CONCILIACIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aprobación de la conciliación contencioso- administrativa, celebrada por la Administración y la parte demandante relativa al presente proceso (índice 29)1.

ANTECEDENTES PROCESALES El Consejo de Estado, como tribunal de segunda instancia, conoce del proceso judicial en el que la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por medio de la cual negó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412019900006, del 04 de marzo de 2019; acto administrativo por medio del cual la Administración modificó la declaración del CREE (Impuesto Sobre la Renta para la Equidad) de la sociedad actora correspondiente al año gravable 2015.

En concreto, rechazó costos de ventas, aumentó la renta gravable e impuso sanción por inexactitud (índice 2)2. Estando en la etapa de notificación de la sentencia de primera instancia, la actora le solicitó a la demandada, mediante escrito del 30 de marzo de 2022 (índice 2), dar curso a la conciliación autorizada por el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.

La solicitud se aceptó mediante Acta nro. 055, del 22 de abril de 2022, que fue allegada al expediente para su aprobación (índice 2). Mediante Auto del 09 de septiembre de 2022, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia; el cual fue admitido por esta corporación por Auto del 05 de mayo de 2023 (índice 4).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- El acuerdo conciliatorio que se somete a estudio de la Sala está regulado por el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, reglamentado por el artículo 1.° del Decreto 1653 del 2021, 1 Del repositorio informático SAMAI del tribunal. 2 Del repositorio informático SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00442-01 (27371) Demandante: I Lab SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que sustituyó el Título 4.° de la Parte 6.ª del Libro 1.° del Decreto 1625 de 2016, en sus artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5, disposiciones que facultaron a la Administración para realizar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.

En lo pertinente al caso, autorizaron conciliar el 80% de los intereses y las sanciones actualizadas, sobre las cuales se estén adelantando procesos que cursen en única o primera instancia, tal como aconteció en el presente caso, pues la petición de conciliación y el acta que la aprobó fueron suscritas antes de la admisión de la apelación que obra en auto del 05 de mayo de 2023 (índice 4).

Según el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, la Autoridad tributaria podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de su gestión, siempre que los obligados que pretendan acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a la solicitud de conciliación haya sido presentada con anterioridad al 30 de junio de 2021;

(ii) que la admisión del proceso sea anterior al escrito de petición de conciliación; (iii) que no se haya emitido sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso, ni tal decisión esté sometida a recurso de súplica o revisión ante la jurisdicción contencioso- administrativa; (iv) que se demuestre el pago o acuerdo de pago del 100% del impuesto en discusión y del 20 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones;

(v) que se acredite la presentación y pago de la declaración «del impuesto o tributo objeto de conciliación» correspondiente al año gravable 2020 o 2021, dependiendo del año en el que se presente la solicitud; y, siempre que la misma ya fuera exigible de conformidad con los plazos establecidos por el gobierno nacional; (v) que, en vigencia de la Ley 2155 de 2021, el solicitante no sea deudor moroso de acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos 7.º de la Ley 1066 de 2006; 1.º de la Ley 1175 de 2007; 48 de la Ley 1430 de 2010; 147 a 149 de la Ley 1607 de 2012; 55 a 57 de la Ley 1739 de 2014; 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016; 100 a 102 de la Ley 1943 de 2018; 118 a 120 de la Ley 2010 de 2019; y 3.º del Decreto Legislativo 688 de 2020;

(vi) que la solicitud se haya presentado en el plazo fijado, el cual finalizó el 31 de marzo de 2022; (vii) que la fórmula conciliatoria se hubiere suscrito máximo el 30 de abril de 2022 y que sea presentada al proceso dentro de los diez días hábiles siguientes. 1.1- En torno a dichos requisitos, la Sala constata que el proceso judicial promovido por la actora podría aspirar a adelantar el trámite conciliatorio mencionado dado que presentó la demanda el 04 de julio de 2019 y el tribunal la admitió el 06 de febrero de 2020, es decir, antes de que feneciera el plazo señalado para el efecto por la disposición ibidem, i.e. el 30 de junio de 2021 y el 31 de marzo de 2022, respectivamente (índices 1 y 9)3.

De igual forma, porque en el sub examine aún no se ha emitido una providencia definitiva que se encuentre en firme. Cumplidos esos presupuestos, se corrobora que la actora presentó la solicitud de conciliación oportunamente el 30 de marzo de 2022, dado que la radicó -con anterioridad al 31 de marzo de 2022- mediante apoderado con expresas facultades de conciliación (índice 24)4; de igual forma se observa que la fórmula conciliatoria del 28 de abril de 2022 fue tempestiva, al haberse suscrito con anterioridad al 30 de abril del mismo año. A su vez, teniendo en cuenta la deuda establecida en los actos demandados, la demandante adjuntó, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1653 de 2021 (art. 1.6.4.2.4 del Decreto 1625 de 2016), la Resolución nro. 2022322740808003936, del 22 de abril de 2022, «Por medio de la cual se otorga una facilidad de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021», asociada a la obligación del demandante del CREE 3 Del repositorio informático SAMAI del tribunal. 4 Del repositorio informático SAMAI del tribunal.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00442-01 (27371) Demandante: I Lab SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del año gravable 2015, para ser pagada en el término de cinco meses con pagos mensuales (índice 29). 1.2- El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, al verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 2155 de 2021 y en el Decreto 1653 del mismo año, mediante el Acta nro. 055, del 22 de abril de 2022, decidió conciliar los actos demandados, teniendo en cuenta que la actora cumplió todos los anteriores requisitos.

Particularmente, acreditó a satisfacción: (i) el pago de $21.042.000, por concepto del tributo a cargo y la aceptación del acuerdo de pago por el impuesto restante en cuantía de $33.300.000, para un total de $54.342.000, junto con el 20% de los intereses de mora y sanción por inexactitud actualizada por la suma de $62.056.000 y $11.978.000, respectivamente; y (ii) no era deudor moroso de acuerdos de pago suscritos con anterioridad.

En consecuencia, la Administración tributaria suscribió la fórmula de conciliación contencioso-administrativa en los términos aprobados por el Comité (índice 29)5. Finalmente, se evidencia que para que proceda la conciliación sub examine, el contribuyente no debe demostrar el pago ni presentación de la declaración del CREE del año gravable 2021 ni 2022, pues para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el Capítulo II de la Ley 1607 de 2012, que regulaba dicho tributo, ya había sido derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. 2- Cumplidos todos los requisitos, además de que el memorial de solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio fue allegado al expediente el 02 de mayo de 2022 (índice 29)6, la Sala aprobará la conciliación con los efectos legales que apareja y la declaración de la terminación del presente juicio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 22 de abril de 2022, conforme al análisis precedente. 2. Por lo anterior, declarar terminado el presente proceso judicial.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. 5 Del repositorio informático SAMAI del tribunal. 6 Del repositorio informático SAMAI del tribunal. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTÍERREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN